SFC - Resolución 0519 de 2017
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0519 de 2017
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2017
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO Ü 519 DE 2017 <0 3A B2R0> 1 1
Pomre didoel ac uasler esueulnrv eec udresr oe posición LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO Y TRANSPARENCIA En uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015, en el numeral 9ºdel artículo 11.2.1.4.10. del Decreto 1848 del 15 de noviembre de 2016, en el numeral 1º del artículo 3º y en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2016-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Quem edialnaRt ees olu1c5i9dó2en 2l 3 d ed iciedmeb2 r0e1 e6lS, u perintendente DelegAaddjou pnatrSoau pervIinssitóint cuocfniu onndaalm,ee nln toeo s tableenec lli idtobe )r al º denlu mer5adleE ls tatOurtgoá ndiecSloi steFmian anycd ieea rcou ercdoonl op reveinse tlo º numer2adle alr tí1c1u.l2o. 1d.e4Dl.e 3c4r.2e 5t5od5 e 2 0O1,v igepnatrela aé pocdael os º
º hechyoe sn a rmoncíoanl od ispueense tlao r tí6cudleDole cr4e3t3od4 e 2 00o8r,d eanló esquepmiar amiiddeanlt icfoimc"oEaM dPRoE DEDORES" o" Ggqighqixcqjgqd' ya lap ersona quel oo rganoi zSaPO NSOR, ali guaqlu ea lasp ersonqausef igurcaonm o ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos en el mismo, relacioennea lcd oanss iderando sexdteod icphroo vebíadjaoop, r edmeimo u ltsausc eshiavsaptsoa 5r 0 0S MLMVc,a duan al,a SUSPENSIIÓNNM EDIAdTelA a osp eracidoecn aepst aoc rieócna uddedo i nebraojslo a modalciodnaodc ciodma"op ir ámide", env irdteul dac uaslev incuallma ernooncs i enttroe iyn ta una( 13p1e)r soqnuaise ennetsr egeanre osntc,ea scoi,e mni ple soms/ c(t$e1 00.c0a0d0a) unaa,l ae spedrear ecicboimrro e ciproog caindaandic nidai vliasd uumadale d ocmei llones ochocimeinplte ossom s/ c(t$e1 2.80d0e.r0i0v0da)eld, oa rs e curqsuoees n treglaodrseo mná s afiliLaoad notse.rd ieao cru,e crodlnoo p reveinse tlao r tí1c0ud8le oEl O SFe,na rmoncíolano
consagernae dlao r tí9c0ud leoCl ó didgeoP rocediAmdimeinntios ytd real toCi ovnot encioso Administrativo.
PARÁGRAFO: Resuilmtpae raptrievcqoiu sema erd iaenlDt eec r1e8t4od8 e 2 01s6e m odificó lae strudcetl uaSr uap erinteFnidneannccdiieCae o rlao m(beianad elaSnFtCee) n,v irdteul do cualla sf uncioanseisg naadnatse rioralmS eunpteer inteDnedleengtaAedd oj unptaor a SupervIinssitóint euncl ioostn éarlm idneolDs e cre2t5o5 d5e 2 01f0u eraosni gnaadla s DespacdheolS uperinteDnedleengtapeda orP ar otecacliC óonn sumiFdionra ncyi ero Transparseengcúsineda e,s predneld oens u mera8l,9e y s1 0d ealr tí1c1u.l2o. O1,e. n4t.r1e otros. º Parlao psr eseenfteecsst eod se staqcuaee ln umer9adle alr tí1c1u.l2o. O1 p.r4e.c1i tado dispquuseco o rresape osntdDaee lega"Atdouptrara /:am sed idas cautelares y ejecutar /amsed idas de intervención administrativa previstas por /ansorm as vigentes, para /ocsa sdoe seje rcicio ilegal de actividades propias de laenstid ades supervisadas." SEGUNDO.-Quel aR esolu1c5i9dó2en2 01o6b,j edteio m pugnadciisópnu,s o:
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
519 RESOLUCIÓN NÚMERO Q DE Pomre ddieol ac uasler esuuenlr veec utjrers eop osición Hoja No. " (.. . ) ORDENAR al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd" y a la persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que a las personas que figuran como ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos en el mismo, relacionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide", en virtud de la cual se vincularon al menos ciento treinta y una (131) personas quienes entregaron, en este caso, cien mil pesos mlcte ($100.000) cada una, para un total de trece millones cien mil pesos mlcte ($13.100.000), a la espera de recibir cada una como reciprocidad o ganancia la suma de doce millones ochocientos mil pesos mlcte ($12.800.000), derivada de los recursos que entreguen los demás afiliados. Lo anteroi r, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del EOSF, en annonía con lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ( ...) " TERCERO.- Que como fundamento para adoptar la decisión por parte de la SFC de ordenar al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqcf' al igual que a
las personas que figuran como ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos en el mismo, relacionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide, se pueden referir de manera sintética los siguientes apartes de la Resolución 1592 de 2016 que es objeto de impugnación: ' 'j " ,:, o'"/,'S•"fi•,,t:.,.'>')<,-.,' A:\' ' ' ,'fi-· 2
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 5 J9 " 'J
(l RESOLUCIÓN NÚMERO DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. ( ... )" Después de hacerse una relación de las características detectadas en la operación realizada por el grupo denominado "EMPREDEDORES", según el detalle de las mismas que reposa en las hojas 10 a 14 de dicho acto administrativo, la SFC logró precisar en el considerando séptimo del citado proveído que: "(. ..) " s• fi- /"'., (. ..) " CUARTOQ.uela Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 proferida por esta Entidad fue notificada a la señora YOLANDA CASTILLO TRIANA de manera personal el 13 de enero de 2017, quien dentro del término legal mediante el escrito presentado personalmente ante la Secretaria General de la SFC en los términos previstos en el numeral 5 del Capítulo 11 del Título
IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica expedida por la SFC, el 26 de enero de 2017 y radicado en esta SFC bajo el número 2016139306-009, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 expedida por la SFC, respecto de la cual expresó su inconformidad al manifestar que no sabe del funcionamiento ni ha pertenecido a la estructura piramidal del grupo "Emprededores" o también "Ggqighqixcqjgqd, ''. ni conoce las personas partícipes de la misma. Y solicita en el inicio de su escrito se: " (....a )c la re la resolución 1592 de 2016, para que se aclare los hecho y toda la parte resolutiva de esta. (. ..) " QUINTQOu.e -se procederá a decidir de fondo el presente recurso en uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el artículo 2.18.2.1. del Decreto 1068 de 2015, en el numeral 9ºdel artículo 11.2.1.4.1 O. del Decreto 1848 del 15 de noviembre de 2016, en el numeral 1 º del artículo 3º y en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2016Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso. Con tal fin, se presentarán en
primera instancia los argumentos del recurrente en el mismo orden por él expuestos y seguidamente se expondrán las consideraciones que sobre los mismos encuentra procedente formular esta Superintendencia: 3
SUPERINTENDEFNICNIAAN CIDEERC AO LOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DE Por medio dela cual ser esuelveu n recurso dere posición Hoja No. 5.A1r.g umednetl oass e ñoYrOaL ANDCAA STILTLROI ANA Manifiesta la recurrente que la SFC lo vinculó. a una investigación por el simple hecho de recibir un giro de dinero que se le adeudaba por una actividad totalmente legal, como lo es la venta de catálogos, considera que se le vinculó sin suficiente material probatorio y solamente por indicios infundados y menciona que la única relación fue con el señor José Edilson Vinazco Otavo en virtud de la comercialización de unos productos cosméticos de Avon. En efecto manifiesta: "(.). ". 1'.ifi SUfi i!l-fi1./'i;tmffi fifi fi 1 fi 4J fc 1 --fil;t.
JlQ: t ? ij li;f íi), 1' ' 'ro • · ·, •fi , . ':, " " ' ' .• , ¡, •·,;.• ¡.·•· > ,·, •, '
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1 o C' 9
RESOLUCIÓN NÚMERO ._¡ .;. DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición HojNao. .·• ~'•T ' (.j •if . fiá,.lfi ' ' ' ;· ,,•;fi¡ •_'tfi ,,fiI••fi' ..·¡, fi . fi,tx;ettímiffl;@írºa ; !fif:
:cr. ,fi"Y>'fi,:fi fifi::y, ¡:,fi "<<;.i S; ?"1;é'.fi¡ $fi . ... fis. fi1flr€()}H:t,r;a.,1ai>\•$ ,· "(,)" 5.2. De la petición probatoria Que en orden a abordar el análisis de los argumentos expuestos por la señora YOLANDA CASTILLO TRIANA, procede hacer referencia en primera instancia a las pruebas que solicitó se practiquen, siendo las siguientes: "(,.) 1. Oficiar la empresa de Telecomunicaciones Claro, que certifique si la línea telefónica de la recurrente correspondiente al número 310 2650691, para que se compruebe el tiempo que lleva como poseedora de dicho número celular, y que NO está registrada dentro de la actuación que hoy nos ocupa. 2.Of iciar a la empresa de giros nacionales Efecty para que remita a esta Superintendencia, el informe de todos giros hechos a su favor y los que ella realizó, durante los meses de noviembre y diciembre de 2016 con el fin de evidenciar si tuvo relación con algún integrante del grupo "EMPRENDEDORES" o también Gggighqixcajgqd" que está en la aplicación WhatsApp, con excepción del señor Vinazco O/avo.(, ..) " Este Despacho, mediante Auto No. 01 del 24 de marzo de 2017, el cual fue debidamente notificado el 26 de marzo de 2017 y con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la investigada, procedió a decidir sobre la procedibilidad de decretar como
5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLCUIÓNNÚM ERO DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. pruetblaaesds co umteon,sa efecdteoe ss crleaclesor h echqousse e c onterrnot veeinl a presaetcnutióaenc . Ent aolp ortudn,coi ndf anudamteoen nl op reveínse tlarto cí ul1o86 d eCló idgGoen erdaell Prosceoe,na r monaíc onl dosi pusotee ne li nics3ºo d ealrt uíolc2 º delC ódidgeoP orecdiímetno Admiinstiorvy ad telo C otnenocsAiodm niitsra-tLiev1yo3 4 7d e2 011s,e e naftieznqó eu l as prebuatsi ecnomeonfn iadldail abú suqeddael vear d,ad deah ílna e ciedsaddeq eul apsr uebas qusee a poertno s epr acuteisnqe nac onduceenspt,ert inteesyn e ficacesp arao togracre rtezaa quiefnla laacr eacd elo sh cehocsonfi gauvtroidse elej rciilecgaildoe l aa citadidveesxcu lsaisdv e laesn tadiedvsii agldasp oers tEen tdeein sepcciócnon,tl ry vo giliancia. Alp ercirls oahse cshy on omrasq eus utsenrtnola am eidada dmniitsrtaí,vs aee satbleqceui ó
éstan os ee ncaimóna d teremientlai rpe omd uarnteelc ularal e cururtleiinlztlaóeí a nt eefólineca corerspodenintaeln úemr3o1O 2 65XXX01,y s ei dniópc olrSa FCq eue sir revlaenttleaa sepcto denodt erl ap resaetncutieaó c,nn ic orrseponadl eae mpersad et lefoenícaeua llrd teeirmnsair dihcon úemreos tuavosoc iaal diaon e vsitagci,ró zanópno larc unalos ea ccdóeia e ssao ltiu.cd i Loa tneirotroa,dv ezq eu,s ea onót:"( .. .) es impertinente, (. . .) la prueba que tiende ad emostrar un hecho ajeno al debate existente entre las partes. "2• Tabmiésnei nidcqóeu lad ecinsa idóotapdapo lra S FCse f nudamte,óen nrteo trmoesid os prbotaroi,oe snl iafo nrmacóins muiinstarp aoldrca om paaño ípreadodrega io srp otsaslE efecty, qufeeu a lleagdam edtieac noumnciacnir dóaicacdoane lN o.2 01163389-10110-0d0e 1l6d e dciibeemr de2 01,6e nl aq eu sei dnióc qeu dnetor depler oidoc omperndideotne r el0 1d e nvoeimbrhea tsae 0l7 d edc iibeemrd e2 01,6s er ertpaoruonno mso vimeintdoegs io sra dmtiisd o
ye nretgaods( motonrsce audaypd aosgo asdd)eu ng rudpepo e rsopnlaesen natimedn etificadas tnaotp orel re mitteec nomopo re dl esntaitiaodr,e ndterl soac ulases ee ncnotsruón omebc room dseitantraaiy d esnttariaaif niadle glri oq uael slerí e rfiieón,e lq ufegiu rcao mreom tienutnea persnoaq eu apeacer con potsreoirid dcaomod etsnitaraiod eg oisr detnrdoel e suqema paimridcaonlf,oe3rs med eltlaáam ráasd enlt.ae Dei gaulm anaes rese ñaqluóte la c liaddrar peosabean l sap áigns2a y 2 3de l aR eosulcóin 1952d e2 016o bjdeeti omu pgnacni,sói pnej riucdieol adsem ásp ruasec biatased nd cihaoc to admiinstr,ta atlicevomsooe lifo nremd ei nescpicónnúm er20o 6113831y9l odsco umenqteuo s lsoo prtaone,nt rlesoc ulaeSsee ncuael ncat omruniacciródacniad ac one ln úmreo2 0163181390110-0d0e 1l6 d ed iecmbierd e2 061d el ac opmaaño ípaedrodreag oisrp otasleEsf ecetnly a caulo bral aion rfamciróenla aa tlni úvemord eg oir,el pu tnod ea tceinaólpn ú libcdoes ded onde
seo dreneógl io,er ln úemrdoe dloc umetnod ei dtedinaddél r emiteelnn otmeeb,d r erle mitente, elp nutdoea etnicóanlp úibcldoo nsdeep ageógl oia rld eisntiaoer,ln úemrdoe dlo ceunmtdoe idendtieddlea isndta tiaoer,ln omebd redlet sitnraoai,elv aloroc osdteloe nv,lí faoce hyah oar crceóiany,l faec hayh oarp agoe,nr teo tirnafr omac.i ón Poerl nloso e e tsiómd eu ltiidraeudqe rali car o mapñaíd eg riopso tslaeEsf euctniyafon rmaócni reefriadl aom so veinmtidoest osdl osog iosrr aeldiozpsao rl as eoñarY OLANDAC ASTLILO TRIAA dNruanltoems es edse n ovbierey md ciiebemrd e20 61,c onsirndadeqoeu l omse idso porbaotsoq reuir peoseannl aa tcuiaóccno enntielnai f norcminaóq eue llaso ilciitnoócro prraa l expedieene tna poydoe s uasif rma.Cc oimósoneo bsae,lrv iaf noarmcimóenn cdiaoa,nda emás, basptaaard fienirs up artipcaicóine ne les uqempaia mricdeuaslot niaydh oap erimtail dSao F C etsbalceejrsu tmaenee tnv rtiudde l aif nromacsiuómniit sanrdpao dri cchoapma ñíqau,Ue st de
feui engtnrtadee glur p"oEM PREDEDORES'' ot abmié"Gngg ighqixcajgqd" qeuv enaío pearndo enl rae dW hatpsA.p Sec osnidóq eurleas ocliitduetd ai flno mraócnin op rebsatu ans evcriiaol ap rseentaeca tcuión admiinstirv4,aap tolrqo eu r seulbtaai ntlúi. Cont o,dc omoos ei nóde ince lA utoN o0.1 d e2l4 d em arzod e2 01,7s ee smtóip roecnetde icnoprorrap areaf escd teor seoelrev lrec urisnort pesutoe,t odaoqu emlat eiraprlo abtríooq eu 1 Se omite el número completo del celular para proteger datos personales 2 Azula Camacho, Jaime, Manual de Derecho Probatorio, Colombia, Editorial Temis S.A. 1998 P. 53 3 Conforme se refirió en el considerando sexto (página 3) de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 expedida por la SFC. 4 FORERO ROMERO. Alfredo, LA EFICACIA DE LA PRUEBA EN EL DERECHO, Colombia, Editorial Librería Ediciones el profesional. Año 2007 P.99 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. permitió a la SFC determinar que Usted participó en el grupo "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqd' que venía operando en la red WhatsApp, a través de la que se venían
realizando operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide", material que igualmente se relacionó en la Resolución 1592 de 2016 objeto del recurso de reposición que se estudia. Por consiguiente, se resolvió decretar la incorporación de los siguientes documentos: "(. . .) Informe de inspección extrasi/u No. 2016133819 de la SFC junto con sus anexos que hacen parte del mismo. Dentro de ellos reposa la comunicación radicada con el No. 2016133819-011000 del 16 de diciembre de 2016 de la Compañía Operadora Giros Postales Efecty, mediante la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados), de las personas que figuraron vinculadas al esquema piramidal
"EMPREDEDORES".
Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, mediante la cual la SFC adoptó la medida de intervención respecto del grupo "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd" y contra la persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que contra las personas que se relacionan en el considerando sexto de ese acto administrativo en su condición de ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos dentro del citado grupo. Y por ende, se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la recurrente referida a la copia de las colillas de los giros realizados a través de Efecty y la solicitud a la Empresa de Telecomunicaciones Claro. 5.3. Consideraciones de la SFC
En primer lugar se reitera que la medida de intervención adoptada mediante la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 respecto del esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES'' o también "Gggighqixcajgqd', en virtud de la cual se ordenó la suspensión inmediata de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide", se predicó respecto de los sujetos referidos en el considerando sexto de dicho pronunciamiento. Fue así como tal medida recayó directamente sobre el grupo "EMPREDEDORES", también denominado "Gggighqixcajgqd'; la persona que lo organizó o "SPONSOR'; las personas que figuran como "ADMINISTRADORES del mismo" quienes según la información allegada a esta SFC sobre el Chal de "EMPREDEDORES" que obra en el informe de inspección y en los documentos que lo soportan, recibieron dineros dentro del citado esquema piramidal; al igual que sobre los demás integrantes de "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqd' que recibieron recursos, entre las cuales, según consta en la información correspondiente a la compañía de giros de dineros y a las imágenes del chal de conversación que operó en el aplicativo WhatsApp, figura Usted. De acuerdo con lo anterior, este Despacho procederá a efectuar el análisis de su situación puntual, así: Tal y como se explicó en el acto administrativo objeto de impugnación, puntualmente en el considerando sexto, las personas que allí se relacionaron se identificaron a partir de los números de celular que para efecto de dicho pronunciamiento se presentaron con los tres
últimos dígitos de cada uno; la participación de dichas personas que aparecieron para la fecha de la expedición de la Resolución recurrida en el soporte probatorio que obra en el expediente número 2016139306 el cual ha estado en las dependencias de esta Superintendencia a disposición de cada una de los destinatarios de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, incluida la señora YOLANDA CASTILLO TRIANA, se evidencia en el informe de inspección número 2016133819 y en los documentos que lo soportan referido al esquema piramidal conocido como "EMPREDEDORES" o "Gggighqixcajgqd' usando para el efecto el chal o grupo de conversación que opera en el aplicativo WhatsApp bajo dicha denominación. En efecto, en el informe de inspección y en los documentos que lo soportan obran las siguientes imágenes, en las cuales se observa claramente su nombre, el número de la línea celular que empleó para tal fin y la condición de RECEPTORA de recursos. Veamos: 7
SUPRENITEDNENAC FIIANNCEIRA DEC OOLMBIA
0159 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. En el archivo en Excel remitido por la sociedad EFECTIVO LIMITADA -EFECTY, mediante la comunicación radicada en esta Superintendencia el 16 de diciembre de 2016 bajo el número 2016133819-011 y su anexo (Folios C-268 y C-269), se observa la siguiente información:
Giro enviado a favor de la señor YOLANDA CASTILLO por JOSÉ EDILSON V/NAZCO
OTAVO .... llb.DE GIRO N: >MB ºRE """""PA P DQQJ REMN IJENTO ,.,_E NT E R..,., B'-tirBfTE.,. . M:IN DEST1NO BRE IIAP DfSl'llDCUM NENTO . T IIDA ,RI O PESl"lfi Afi fi:u:.u D51IMTllOClJN DBaAARIENTQ 0 L n DESJ"INAT..,., ARIO INlClA L VALOR CClST'OD l!MO B. CF fi REAa::HA DRA CIÓ NY HF ORAEt PH AGOA Y ._,J_ j1U92tl1:2065 eaBOGO rTA oeo2s0c 32Ae 4 .2:3015EOf VJ ILO NA.ZSS COOE N Vl' 9OO R 1G Sr.JRRO EY lT OA lA U (1J- . iE" CC402'4.5298 CA,O TSTCAN fiIOA IANAL LO S """"""'OG OTACC4ó.245298 CA,O TSTLAI\IOA RIAAIILL. AO $100.000- '"-""" 2 03!Ñ' .: .1 5 ...11 . -00J20 1 a5 2Blf 4'f :i20 11 6p6 '.0. m".
0TAVO (..)" Giros Recibidos por el señor JOSÉ EDILSON V/NAZCO OTAVO == =:r: c N.,.DEGIR !:!O - NCIMBROERmENP A lii:P "'· iii;; .NCI ...M fiB RE TCJtll• DEST1NO lii PAP lil'Ji ..,_ b-r-EESTDIATlm Al'4BRE 'i: ""'°""IIDIBRE' fiPAP D:n INIClAa: L::o " lzj fifi llllt<:!AL RID I ,,"! 71l92364228 Gllr.B :S N LOG IJB O LO A GA 1E:T L L 3A fi 9S 2 0 B LOGOT CAOS LNOGA.A L..EL 1ES 32 SU DBA. BOGO " GENERATA " LeeaóN - A'I/6. C:C101524Z:JJ75 XIS VINAW 0Zl 1OOl.S A CIN V O $5.900 S4.71JO 00 41 :2/20/ 411 p28 .: m00040 :1 4311 :21 p00.201 . 6 m. 7092065038 fiB S N LO U C LL'.il BA GAL EO LOST 1 BS A 3 2D 130GOTA OOSA5XJIO AB VENIJAOGO TA. 1 9 CC1oa:a423075 JOS IIINAE OZEDL TAOOS V ON O $1.00000 18.000 001 4/ :1 452/20 p:G1 .00 m0 02/1 13:21 120 21 p:6 .00 m
7082381187 BO =GOT fiAfiSA. =NI BOOOT OOA. SAOOl'O BOGOTA,.,..-.AV OC 1032.420075 JOS Vfi OlO Tl'UI.ZN ACO V O .s,w.ooo 18.000 -00, 51 :1 492120 p,:1 .006 m0 0 6211 :21 120 p21 .:'1 m00:i 16A3 Seo mitielrosdo ant daesl arse mitenetnpe rso teicócanld e reacl haia n tiidmad. Así mismo, en el informe de inspección número 2016133819, se observa lo siguiente: En segundo lugar, debe recordarse que la decisión adoptada por la SFC se fundamentó, entre otros medíos probatorios, en la información suministrada por la compañía operadora de giros postales Efecty, que fue allegada mediante comunicación radicada con el No. 2016133819-011000 del 16 de diciembre de 2016, en la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados) de un grupo de personas plenamente identificadas tanto por remitente como destinatario, dentro de las cuales se encuentra su nombre como destinataria y destinataria final en el giro No.7092012065 realizado el 29 de noviembre de 2016 con hora de creación de las 3:15:00 p.m. y hora de pago 4:16:00 p.m., por la suma de $100.000 pesos m/cte, en el que figura como remitente el señor José Edilson Vinazco Otavo, quien a su tumo aparece con posterioridad cómo destinatario de giros dentro del esquema
piramidal.5 Esta claridad reposa igualmente en las páginas 2 y 23 dela Resolución 1592 de 2016 objeto de impugnación, sin perjuicio de las demás pruebas citadas en dicho acto administrativo. ' ' En este orden de ideas, resulta inexplicable para este Despacho que la recurrente pretenda invocar su desconocimiento y ajenidad en las operaciones realizadas en virtud del esquema piramidal denominado "EMPREDEDORES" o también conocido como "Gggighqixcajgqd", puesto que las evidencias probatorias resultan irrebatibles ante la demostración de su calidad de destinatario de giros dentro de dicha pirámide. 5C onforme se refirió en el considerando sexto (página 3) de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 expedida por la SFC. 8
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
0159 REOSLUÓCNIN ÚMERO DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. Claramente la SFC adoptó la decisión que es objeto de impugnación y que trascendió a la inclusión de su nombre por estar asociada a tales operaciones, a partir de la existencia del material probatorio suficientemente ilustrativo que así lo evidencia y que permitió inferir su relación con la pirámide cuestionada sin dubitación alguna, en calidad de RECEPTOR de recursos, conforme se dispuso expresamente en el considerando sexto de la Resolución impugnada. Así mismo, se puntualiza que la investigación si bien se originó con apoyo en la información recibida en la SFC el 30 de noviembre de 2016, en la que se adjuntó una comunicación
"anónima", radicada con el No. 2016133819000-000 correspondiente a las imágenes de las conversaciones y fotos que se enviaban entre las personas integrantes del grupo que venía funcionando en la aplicación WhatsApp, debe ser precisado que con posterioridad la SFC procedió a ampliar las indagaciones correspondientes a efectos de recopilar la información necesaria, la que constituyó evidencia atendible suficientemente ilustrativa para esta Entidad que le permitió proceder con las investigaciones de los hechos objetivos que finalmente condujeron a establecer la existencia de un esquema piramidal, de manera que esta situación fáctica no se encuentra en entredicho ni la infracción normativa que conllevó. En este orden de ideas, es inadmisible que se aduzca por su parte el desconocimiento de esta actividad y su ajenidad a las operaciones que se venían desarrollando en el esquema piramidal, a partir de una presunta comercialización de productos por catálogo de la cual no allega soporte probatorio alguno. En tercer lugar, debe precisarse a la impugnante que las medidas de intervención administrativa como la recurrida, esto es, la suspensión inmediata de operaciones en los términos del artículo 108 del EOSF supone una labor de supervisión de carácter preventivo de aplicación inmediata, atendido el riesgo involucrado en este tipo de actividades ilegales, en consideración a la proliferación de partícipes y afectación del orden público involucrado en este tipo de operaciones de captación o recaudo masivo de recursos, situación que no admite ningún tipo de consideración previa para la adopción de decisiones administrativas ante la ostensible presencia de evidencias atendibles que acrediten su configuración, como de suyo, sucedió en el
presente caso. Se recuerda que la SFC es competente a prevención, hasta la adopción de las medidas correspondientes encaminadas a la protección de los recursos entregados en desarrollo de las operaciones que se enmarquen en lo dispuesto en los artículos 1 º y 6º del Decreto 4334 de 2008. Por ello, no se comparte el planteamiento del recurrente al aducir unos indicios infundados para su vinculación porque la decisión impugnada se soportó en el material probatorio recopilado por la SFC y en la plena convicción acerca de la presencia de operaciones irregulares que condujo a la adopción de la determinación impugnada con fundamento en las disposiciones normativas vigentes, la cual fue debidamente notificada con la permisividad legal y expresa que se le otorgó para ejercer el respectivo derecho de contradicción, tal y como lo refleja el recurso interpuesto que nos ocupa. En efecto, en caso de ser establecido por este órgano de inspección, control y vigilancia que se está en presencia de una actividad de captación de recursos en forma irregular, se impone la adopción de las medidas cautelares previstas en el numeral 1º del artículo 1082 del EOSF, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, conforme se expuso en la Resolución 1592 de 2016. En tercer lugar, debe precisarse al recurrente que las medidas de intervención administrativa como la recurrida, esto es, la orden de suspensión inmediata de operaciones en los términos del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero supone una labor de supervisión de
carácter preventivo de aplicación inmediata, atendido el riesgo involucrado en este tipo de actividades ilegales, en consideración a la afectación del orden público que comporta este tipo de operaciones de captación o recaudo masivo de recursos, situación que no admite ningún tipo de espera o consideración previa para la adopción de decisiones administrativas ante la 2 La suspensión inmediata de la actividad, bajo apremio de multas sucesivas, la disolución de la persona jurídica y la liquidación rápida y progresiva de las operaciones realízadas ilegalmente con sujeción al procedimiento administrativo que se adelanta para los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras. 9
SUPREINTENDENIACF INANICERAD EC OLOMIAB
0,;10
RESOLUCIÓN NÚMERO uJ.J.
DE Pomre ddieol cau asler esuuelnrv eec udresr oe pcoisóin Hoja No. ostensible presencia de evidencias atendibles sobre su configuración, como de suyo, sucedió en el presente caso. Considera imprescindible este Despacho anotar, como ya se dijo, que las facultades con las que cuenta esta Superintendencia para expedir la medida cautelar, radican en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el Decreto 4334 de 2008. Es preciso afirmar que el acto administrativo atacado fue el resultado de una actuación administrativa debidamente sustentada y respetuosa del debido proceso. En el mismo se expusieron con suficiencia las facultades y competencias en virtud de las cuales se actuaba, se
esgrimieron igualmente los argumentos y las consideraciones con base en las que se llegó a la conclusión de que las actividades de las personas que participaron en la "pirámide" denominada "EMPREDEDORES" o "Gggighqixcajgqd" y contra la persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que contra las personas que se relacionan en el considerando sexto de dicho acto administrativo en su condición de ADMINISTRADORES y o de receptoras de recursos dentro del citado grupo, constituían actividades de captación ilegal de dineros del público. En efecto, recordemos que el artículo 29 de la Constitución Política establece: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá serju zgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juezo tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio .". . Del anterior artículo se desprende que en relación con el debido proceso, no basta que se respeten todas las garantías para el investigado, sino que es necesario además que se cumplan las formalidades propias del proceso. Lo anterior, tiene sustento via jurisprudencia!, una de las cuales se encuentra contenida en la emitida por la Corte Constitucional, oportunidad en la que se expuso: ". ..E l derecho al debido proceso administrativo es definido, entonces, como (i)e l conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento d
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