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SFC - Resolución 0539 de 2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 0539 de 2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Radicación: 2024000988-018-000

Fecha: 2024-03-19 17:02 Sec.día637422

Anexos: No

Trámite::773-CORRESPONDENCIA INFORMATIVA Tipo doc::80-RESOLUCIONES

Remitente: 430000-430000-DELEGATURA PARA INTERMEDIARIOS DE

VALORES

Destinatario: :9005356641-FENIX VALOR S.A.S.

RESOLUCIÓN NÚMERO 0539 DE 2024

(Marzo 19) Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0017 del 4 de enero de 2024 EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES En ejercicio de sus facultades legales, en especial la que le confiere el numeral 6 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con el artículo 5.3.4.1.1 ibidem, así como en atención a lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que con fundamento en la facultad consagrada en el numeral 6 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con el artículo 5.3.4.1.1 del mismo decreto, mediante la Resolución No. 0017 del 4 de enero de 2024, el Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores ordenó la cancelación oficiosa de la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (en adelante “RNAMV”) de Fenix Valor S.A.S. (en adelante “Fenix

Valor” o “Recurrente”), en su calidad de proveedor de información al mercado de valores. SEGUNDO. Que el acto administrativo en comento fue notificado a Fenix Valor el 19 de febrero de 2024, como consta en el certificado expedido por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. que figura radicado en el presente trámite bajo el número 2024000988-014-000. TERCERO. Que, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa que le asiste, el 27 de febrero de 2024 Fenix Valor interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0017 del 4 de enero de 2024, solicitando a esta Superintendencia revocar y dejar sin efectos la decisión adoptada. En relación con los requisitos y oportunidad legal para la presentación del recurso de reposición, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que el escrito correspondiente cumple con las condiciones de procedencia dispuestas en la ley y fue presentado dentro del término legal consagrado para el efecto. Lo anterior, tomando en consideración que fue interpuesto dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, según obra en la comunicación radicada con el número 2024000988-017000, por parte del señor Orlando Santiago Jácome en su calidad de representante legal de Fenix Valor, y con la indicación de los argumentos través de los cuales se pretende controvertir lo resuelto en la Resolución No. 0017 del 4 de enero de 2024. ___________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co CUARTO. Que, teniendo en cuenta lo señalado en el considerando anterior, a continuación, se procede a resolver el referido recurso de reposición, para lo cual se presentan los argumentos expuestos por Fenix Valor y las consideraciones pertinentes de este Despacho. 4.1. Del debido proceso y el derecho a la defensa Para esta Superintendencia no es de recibo el argumento del Recurrente, según el cual, a su juicio el acto administrativo controvertido fue expedido “(…) sin adelantar el procedimiento ordenado por ley, sin citar, oír ni permitir la defensa de la sociedad FENIX VALOR S.A.S. (…)” y “(…) sin trámite alguno, en el cual se garantizará [sic] el derecho de audiencia y defensa de la sociedad (…) sin contradicción por parte del afectado”. Sobre el particular, es preciso recordar que, con posteridad a la expedición de la Resolución No. 0017 del 4 de enero de 2024, se adelantó el trámite correspondiente para la notificación a Fenix Valor, producto de lo cual, la sociedad fue debidamente notificada el 19 de febrero de 2024, tal y como consta en el presente trámite administrativo. En ese sentido, se siguió el debido proceso que resulta aplicable a este tipo de actuación. Además, tanto en el acto administrativo recurrido como en el oficio a través del cual se llevó a cabo su notificación, se informó al Recurrente que en contra de lo resuelto procedía el recurso de reposición, el cual, en caso de estimarse pertinente, debía interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes

a la fecha de su notificación, ante el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores; lo anterior, como textualmente consta en los citados documentos, así:  En el artículo segundo de la Resolución No. 0017 del 4 de enero de 2024 se advirtió: “SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente del contenido de la presente resolución al representante legal de la sociedad FENIX VALOR S.A.S., o a quien haga sus veces, acto en el cual deberá entregársele copia de esta y advertírsele que contra lo resuelto procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto ante este Despacho, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, según lo dispuesto en el artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSF y en la Ley 1437 de 2011” (Subrayado por fuera del texto).  En el mismo sentido, en el oficio de notificación número 2024000988-013-000 del 19 de febrero de 2024, se manifestó que, “(…) contra la Resolución No. 0017 del 4 de enero de 2024, procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la presente notificación ante el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores” (Subrayado por fuera del texto). En ese orden, no es cierto que esta Superintendencia no haya dispuesto la oportunidad procesal para que el Recurrente ejerciera el derecho de defensa y contradicción que le asiste, lo cual se hace evidente en el hecho que, después de haberse dado la debida notificación, Fenix Valor presentó ante

esta Delegatura los argumentos de defensa dentro del trámite de la referencia, mediante el recurso de reposición que nos ocupa, los cuales son objeto de análisis en la presente Resolución. Así mismo, es importante tener en cuenta que los efectos de la Resolución No. 0017 del 4 de enero de 2024 solamente se generarían una vez quede en firme el acto administrativo, según lo consagrado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 20111, lo cual es también garantía del debido proceso. Por otra parte, es importante tener en cuenta, para el caso que nos ocupa, que la orden de cancelación oficiosa de la inscripción de Fenix Valor en el RNAMV no se adoptó a título de sanción ni hizo parte de procedimiento sancionatorio alguno, como erróneamente lo manifiesta el Recurrente en su escrito de reposición al citar el literal f) del artículo 53 de la Ley 964 de 2005. 1 A través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia puede hacerse la consulta pública del RNAMV y los agentes inscritos, así como su estado actual (https://www.superfinanciera.gov.co/SIMEV2/rnamv) ___________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co En el acto administrativo recurrido no se alude a alguna de las infracciones de las que trata el artículo 50 de la Ley 964 de 2005, toda vez que la cancelación oficiosa de la inscripción en el RNAMV obedece a otro tipo de facultades legales otorgadas por el Decreto 2555 de 2010 al Despacho del

Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores, las cuales fueron debidamente citadas en la Resolución No. 0017 del 4 de enero de 2024, y hacen parte de la parte motiva de dicho acto administrativo, así: “EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES En ejercicio de sus facultades legales, en especial la que le confiere el numeral 6 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con el artículo 5.3.4.1.1. ibidem (…)” (Subrayado fuera del texto). De esta manera, es necesario traer a colación el contenido del numeral 6 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010 y del artículo 5.3.4.1.1. del mismo cuerpo normativo, los cuales señalan lo siguiente:  Artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010 “(…) Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.43 del presente decreto, son funciones del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores (…), las siguientes: (…)

6. Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y ordenar la cancelación voluntaria o de oficio de dichas inscripciones (…)” (Subrayado fuera del texto).  Artículo 5.3.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010 “(...) La Superintendencia Financiera de Colombia podrá cancelar de manera oficiosa la inscripción de

cualquier persona inscrita en el RNAMV, cuando las mismas hayan dejado de cumplir los requisitos previstos para el efecto (…) (Subrayado fuera del texto). Por lo anterior, los argumentos y evidencias presentadas en la Resolución No. 0017 del 4 de enero de 2024 fueron formulados con ocasión de una facultad de índole administrativa en cabeza de la Superintendencia Financiera de Colombia y, particularmente, de este Despacho, y no en el marco de un procedimiento sancionatorio. Nótese como las mismas normas que contemplan las funciones de esta Delegatura diferencian de manera clara las dos facultades, de lo cual se desprende necesariamente que aquella de que trata el numeral 6 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con el artículo 5.3.4.1.1 ibidem, no es de naturaleza sancionatoria, pues esta última está dispuesta en un artículo distinto del mismo cuerpo normativo. En efecto, la facultad sancionatoria de este Despacho está prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 11.2.1.4.332 del citado Decreto, aplicable por remisión expresa del artículo 11.2.1.4.433. 2 “2. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros, a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores

(SIMEV)

(…)

4. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados

y adoptar las decisiones a que hubiere lugar, incluida la imposición de sanciones”. 3 “Son funciones comunes del Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores (…) respecto de las entidades a su cargo, aquellas señaladas en el artículo 11.2.1.4.33. (…) del presente decreto. ___________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, es improcedente el argumento formulado por Fenix Valor al afirmar que el procedimiento en comento hacía referencia a un proceso sancionatorio que, según el Recurrente, no obedeció a las normas establecidas para dichos procedimientos, toda vez que, como se explicó líneas arriba, la Resolución No. 0017 del 4 de enero de 2024 se fundamentó en las facultades normativas otorgadas a esta Delegatura, que difieren completamente al contenido y naturaleza jurídica de los artículos 50 y 53 de la Ley 964 de 2005 y de las facultades sancionatorias de que trata el mismo Decreto 2555 de 2010. Finalmente, en relación con los fundamentos de hecho y los documentos que se citan en la Resolución No. 0017 del 4 de enero de 2024, es preciso anotar que, si bien es cierto que estos fueron recabados en el marco de otra actuación adelantada por esta misma Superintendencia, también lo es que fueron puestos en conocimiento de la Delegatura para Intermediarios de Valores con la formalidad requerida, como obra en el memorando interno de remisión identificado con radicado 2023084598-008-000, y

que todos ellos eran conocidos previamente por Fenix Valor, teniendo en cuenta que la documentación fue proporcionada directamente por la sociedad. El referido traslado tuvo lugar, considerando que, legalmente, corresponde a esta Delegatura la administración del RNAMV4, y, adicionalmente, que a su cargo se encuentra la función de supervisar que la manera en la que se realiza el suministro de información por parte de los proveedores de información inscritos en el referido registro se encuentre ajustada a lo que prevé la regulación aplicable5. Efectivamente, esta Superintendencia tiene a su cargo el manejo y administración del RNAMV, en el cual están obligadas a inscribirse, las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 20056, las entidades que sean autorizadas para ejercer la actividad de custodia de valores, las personas que realicen actividades de intermediación en el mercado de valores, los fondos mutuos de inversión sometidos al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como quienes desarrollen la actividad de suministro de información al mercado de valores, los organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores. En conclusión, no advierte este Despacho vulneración alguna al debido proceso en esta actuación, así como tampoco a los derechos de defensa y contradicción que existen en favor de Fenix Valor, los cuales fueron efectivamente ejercidos. 4.2. De la naturaleza y alcance de la actividad de suministro de información al mercado de valores Para comenzar, resulta importante mencionar que esta Superintendencia coincide con el Recurrente

en que la actividad de suministro de información al mercado de valores es distinta en su naturaleza y alcance a la actividad de asesoría en el mercado de valores, lo cual justifica el hecho de que estén Parágrafo. En los casos en que los artículos 11.2.1.4.33. (…) se hagan referencia al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros, tal referencia se entenderá efectuada al Superintendente Delegado Adjunto para Mercado de Capitales”. 4 Artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, numeral 7. 5 En concepto número 2011075895-001 del 6 de diciembre de 2011, la Superintendencia Financiera de Colombia precisó que “(…) las sociedades que desarrollen la actividad del suministro de información al mercado de valores (…) si bien estarán bajo la supervisión de la Superintendencia en relación con el desarrollo de su actividad, no son entidades sometidas a la inspección y vigilancia de este Ente de Control (…)”. 6 “(…) Artículo 75. (…) PARÁGRAFO 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: 1. Entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores. Las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, las bolsas de futuros y opciones y sus miembros, las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros; las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades

calificadoras de valores, las sociedades titularizadoras, los fondos mutuos de inversión que a 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte, los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las entidades que administren sistemas de negociación y registro de divisas y las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas (…)”. ___________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co sometidas a regímenes regulatorios diferentes y a licencias distintas, bajo el entendido que quien esté inscrito como proveedor de información no está habilitado para prestar asesoría. En efecto, la asesoría en el mercado de valores es una actividad propia y exclusiva de este mercado, y, por ende, “(…) únicamente puede ser desarrollada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (…)”, según lo señala el artículo 2.40.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, bajo las condiciones dispuestas para el efecto en el libro 40 de la parte 2 de dicho Decreto, y “a través de las personas naturales que expresamente autorice para la ejecución de dicha actividad, las cuales deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y contar con la certificación en la modalidad que les permita la realización de esta actividad (…)”.

Por tal motivo, formular recomendaciones al público para comprar, vender, suscribir, conservar, disponer o realizar cualquier otra transacción sobre valores, independientemente del medio a través del cual se emitan, es una actividad reservada a las entidades que expresamente han sido autorizadas para esos propósitos por la Superintendencia Financiera de Colombia y que, en tal condición, se encuentran sometidas a su supervisión. Lo antes indicado encuentra justificación en el hecho que, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política, este tipo de actividades son calificadas como de interés público, pues guardan relación directa con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúan mediante valores, así como con la protección a los inversionistas. Por su parte, esta actividad de asesoría no debe confundirse con el mero suministro de información al mercado de valores, calificado como una actividad del mercado de valores por el artículo 3 de la Ley 964 de 2005 y definido en el artículo 5.3.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, pues este solamente da la posibilidad de generar información objetiva y general sobre el comportamiento del mercado de valores, de manera detallada y permanente, pero sin que ello implique una habilitación legal para emitir recomendaciones sobre inversiones en valores. Así pues, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 5.3.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, “(…) se entenderá por actividad de suministro de información al mercado de valores aquella desarrollada por entidades cuyo objeto principal o exclusivo es suministrar información especializada sobre el comportamiento del mercado de valores de forma detallada y con carácter permanente. Se entenderá

que la información es detallada cuando incluya aspectos tales como precios, posturas, cálculo de rentabilidades, comparación de opciones de inversión, evoluciones y prospectiva de mercado, evoluciones y comportamiento de índices, rentabilidades, precios, entre otros (…)”. De acuerdo con la regulación citada, el suministro de información al mercado de valores pueden realizarlo entidades constituidas en Colombia o agentes constituidos en el exterior, siempre y cuando, como condición para realizar la actividad, se inscriban en el RNAMV7, el cual es un registro público que hace parte del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores – SIMEV. Así pues, esta inscripción conlleva a que la manera en la que se realiza dicho suministro de información sea objeto de supervisión por parte de esta Superintendencia, pero no significa que quienes estén inscritos en tal condición adquieran la calidad de entidades sometidas a su inspección y vigilancia para efectos distintos al anotado, así como tampoco que estén autorizadas para realizar actividades diferentes que son propias de sus vigiladas, como la asesoría en el mercado de valores, la intermediación de valores o la proveeduría de precios para valoración de inversiones8. 7 El RNAMV tiene por objeto, según lo señala el literal b) del artículo 7 de la Ley 964 de 2005, “(…) la inscripción de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia (…) así como las demás que determine el Gobierno Nacional, salvo los emisores de valores en cuanto a su actividad de emisión de valores. Este registro será condición para actuar en el mercado de valores y desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 3 de la presente ley, salvo la prevista en el literal a) de dicha disposición (…)”.

8 Concepto No. 2011075895-001 del 6 de diciembre de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia. ___________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Sobre este punto, cabe reiterar que esta Superintendencia cuenta con las facultades legales dispuestas tanto para inscribir y administrar el RNAMV, como para “(…) cancelar de manera oficiosa la inscripción de cualquier persona inscrita en el RNAMV, cuando las mismas hayan dejado de cumplir los requisitos previstos para el efecto (…)” de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010 (Subrayado fuera del texto). 4.3. De los informes de investigación y comunicaciones generales Sin perjuicio de lo señalado en el sub numeral anterior, frente a uno de los argumentos formulados por Fenix Valor, es relevante mencionar que, si bien el Decreto 2555 de 2010 establece en su libro 40 de la parte 2 la regulación principal de la actividad de asesoría, vale la pena recordar que en lo que respecta a los informes de investigación y comunicaciones generales, la misma regulación contenida en el artículo 2.40.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 citada por el Recurrente, establece con claridad que “(…) los mensajes o comunicaciones que se utilicen para difundir recomendaciones generales no pueden incluir un lenguaje o contenido que induzca al receptor a pensar que la inversión es adecuada

en atención a su perfil (…)” (Subrayado fuera del texto). En ese sentido, bajo la premisa de que se están emitiendo informes de investigación de carácter general de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.40.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, no podrían generarse recomendaciones o sugerencias hacia determinadas inversiones, aun cuando se advierta que la información no constituye una recomendación profesional, pues ello no está permitido bajo la regulación citada en el párrafo anterior. Lo anterior, independientemente de que exista una petición específica de un producto del mercado de valores por parte de un inversionista o de que este haya suministrado información particular para su perfilamiento, pues la normativa señala expresamente que ni mediante el suministro de información como actividad del mercado de valores ni a través de la generación de informes de investigación y comunicaciones generales, puede inducirse al público a realizar determinadas operaciones en dicho mercado. De esta manera, es importante aclarar que, aun cuando la recomendación profesional establece unos parámetros normativos para entender cuándo y cómo se configura dicha tipología dentro de la actividad de asesoría, es relevante tener presente que la misma normatividad prevé las prohibiciones concretas respecto de los informes de investigación y comunicaciones generales. 4.4. Del caso concreto de Fenix Valor En el acto administrativo objeto del recurso de reposición, esta Superintendencia advirtió que, bajo los fundamentos de hecho allí identificados, el lenguaje y las expresiones que contienen diferentes medios informativos utilizados por Fenix Valor, como lo son los mensajes y publicaciones citados en la Resolución No. 0017 del 4 de enero de 2024, dan cuenta de la formulación de sugerencias a sus clientes y al público sobre inversiones en especies y bajo condiciones en concreto, lo cual quedó

expresamente consignado en los considerandos SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO de la citada Resolución. Bajo ese entendido, las sugerencias contemplan, entre otras citadas en la Resolución No. 0017 del 4 de enero de 2024, expresiones que dan a entender que con los servicios de Fenix Valor se “(…) recuperará muy rápidamente (…)” una inversión9, se darán “(…) indicaciones en los momentos oportunos (…)”10 y sucesivamente se da la instrucción a los clientes de dicho servicio de no ejercer ninguna actividad hasta tanto el Recurrente otorgara las “indicaciones” correspondientes, e, incluso, a través del mismo servicio ofrecido por Fenix Valor, se hizo referencia a una estrategia de cómo operar 9 Numeral 7.11 de la Resolución No. 0017 del 4 de enero de 2024. 10 Numeral 8 de la Resolución No. 0017 del 4 de enero de 2024. ___________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co frente a un especie en concreto, como se indicó en el numeral 8.3 de la Resolución No. 0017 del 4 de enero de 2024. En línea con lo anterior, para esta Superintendencia, mediante informes y publicaciones de diferente índole, Fenix Valor recurrió a un lenguaje y a un contenido que induce a los receptores de dicha información a considerar inversiones como adecuadas, lo cual justamente es contrario a la naturaleza de los informes de investigación y comunicaciones generales de los que trata el artículo 2.40.1.1.3 del

Decreto 2555 de 201011. De otro lado, el Recurrente fundamenta su defensa en considerar que la Resolución No. 0017 del 4 de enero de 2024 abarca la discusión de si sus mensajes se constituyen o no como recomendación profesional a la luz del Decreto 2555 de 2010, desconociendo el hecho de que, en ningún apartado de la resolución en comento se alude a la tipología de recomendación profesional como concepto esencial de la actividad de asesoría. Por el contrario, se hace referencia explícitamente a que Fenix Valor, en su calidad de proveedor de información al mercado de valores, excedió la autorización otorgada por esta Superintendencia, aun cuando la norma establece el campo de acción para el desarrollo de esta actividad, la cual se advirtió en el acto administrativo de autorización para su inscripción en el RNAMV12, al inducir al público a considerar diferentes inversiones y que con el servicio ofrecido por el Recurrente se garantizarían rendimientos favorables, entre otro tipo de manifestaciones que van más allá del solo suministro de información, en los términos definidos por el Decreto 2555 de 2010. Así las cosas, para este Despacho es relevante destacar la importancia de la delimitación prevista en las normas del mercado relacionadas con la actividad de suministro de información al mercado de valores, las cuales tienen por objeto fundamental proteger a los inversionistas y preservar el buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la disciplina y la integridad del mercado de valores, lo que implica que quienes desarrollen dicha actividad deben autorregular sus actuaciones y las de sus funcionarios, para no sobrepasar los límites que les impone la regulación aplicable.

Lo anterior resulta relevante en la medida en que se tutela la preservación de la confianza del público en el mercado de valores y la protección a los inversionistas, respecto de lo cual, no puede perderse de vista que la situación evidenciada por esta Delegatura y presentada en la Resolución No. 0017 del 4 de enero de 2024 no puede tomarse, como lo señala el Recurrente, como una simple “(…) incomodidad a terceros por razones ajenas al ambiente estrictamente financiero (…)”, sino que la extralimitación en la actividad para lo cual fue autorizada su inscripción, tiene el potencial de romper la referida confianza y protección, siendo estos pilares esenciales para el funcionamiento de un mercado organizado. En ese sentido, el objeto de la decisión administrativa, que además se reitera que constituye el ejercicio de una facultad expresa de esta Superintendencia distinta a una medida sancionatoria, se fundamenta en la extralimitación de Fenix Valor frente a la autorización otorgada para actuar como 11 Artículo 2.40.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual establece que “(…) Los informes de investigación sobre inversiones y las comunicaciones de carácter general relativas a las mismas, que incorporen una descripción del producto y promuevan sus 2 beneficios para los destinatarios, que se remitan a un inversionista, cualquiera sea el canal o medio de distribución, no se considerarán como una recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2. No obstante, dichos informes de investigación y comunicaciones generales recibirán el tratamiento de recomendaciones profesionales cuando cumplan con los criterios que determine la Superintendencia

Financiera de Colombia. En las comunicaciones generales de que trata este artículo se debe incluir una leyenda con el siguiente texto: “El contenido de la presente comunicación o mensaje no constituye una recomendación profesional para realizar inversiones en los términos del artículo 2.40.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen”. Además, los mensajes o comunicaciones que se utilicen para difundir recomendaciones generales no pueden incluir un lenguaje o contenido que induzca al receptor a pensar que la inversión es adecuada en atención su perfil. El envío o entrega de los informes de investigación y/o de las comunicaciones generales de que trata este artículo no reemplazan o sustituyen el suministro de la recomendación profesional que deba realizarse de conformidad con las reglas del presente Libro. Parágrafo. Para la elaboración y distribución de informes de investigación y de comunicaciones generales de que trata este artículo no se requiere ser una entidad vigilada por la Superintendencia Fi

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