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SFC - Resolución 0563 de 2017

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 0563 de 2017
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2017

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

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RESOLUCIÓN N.ÚMERO O 5' fJ DE 2017

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO Y TRANSPARENCIA En uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015, en el numeral 9ºdel artículo 11.2.1.4.10. del Decreto 1848 del 15 de noviembre de 2011, en el numeral 1º del artículo 3º y en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que mediante la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, con fundamento en lo establecido en el literal b) del numeral 5º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 11.2.1.4.34. del Decreto 2555 de 201O vigente para la época de los hechos , y en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008, ordenó al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd' y a la persona

que lo organiza o SPONSOR, al igual que a las personas que figuran como ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos en el mismo, relacionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide", en virtud de la cual se vincularon al menos ciento treinta y una (131) personas quienes entregaron, en este caso, cien mil pesos miele ($100.000) cada una, a la espera de recibir como reciprocidad o ganancia individual la suma de doce millones ochocientos mil pesos miele ($12.800.000), derivada de los recursos que entregaron los demás afiliados. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del EOSF, en armonía con lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO: Resulta imperativo precisar que mediante el Decreto 1848 de 2016 se modificó la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC), en virtud de lo cual las funciones asignadas anteriormente al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional en los términos del Decreto 2555 de 201 O fueron asignadas al Despacho del Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia, según se desprende de los numerales 8, 9 y 10 del artículo 11.2.1.4.1 O, entre otros.

Para los presentes efectos se destaca que el numeral 9º del artículo 11.2.1.4.1 O precitado

dispuso que corresponde a esta Delegatura: "Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas de intervención administrativa previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas." \

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RESOLUCIÓN fiIÍIM,.cRO DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso d!3 rfipfisición Hoja No. 2 SEGUNDO.- Que la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 proferida por esta Entidad fue notificada a la señora MYLEYDY MORALES SIERRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.999.091 de manera .personal el 16 de enero de 2017, quien dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. TERCERO.-laQ Rueseol ución 1592 de 2016, objeto de impugnación, dispuso: " ( .. .) ORDENAR al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o" Ggqighqixcqjgqd" y ala persona que lo organiza oS PONSOR, al igual que ala s personas que figuran como ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos en el mismo, relacionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide", en virtud de la cual se vincularon al menos ciento treinta y una (131) personas quienes entregaron, en este caso, cien

mil pesos mlcte ($100.000) cada una, para un total de trece millones cien mil pesos mlcte ($13.100.000), a la espera de recibir cada una como reciprocidad o ganancia la suma de doce millones ochocientos mil pesos mlcte ($12.800.000), derivada de los recursos que entreguen los demás afiliados. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del EOSF, en armonía con lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (. . .)" CUARTOQ.u-e como fundamento para adoptar la decisión por parte de la SFC de ordenar al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd' al igual que a las personas que figuran como ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos en el mismo, relacionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide, se pueden referir de manera sintética los siguientes apartes de la Resolución 1592 de 2016 que es objeto de impugnación: '.'fi fi fi if fi fi - - fi fi fi 'ii l t s fi 'i r ni3i fi fi fi (..). (. ..) 2

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RESOLUCIÓN NÓMERO DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 3

(... )" Después de hacerse una relación de las características detectadas en la operación realizada por el grupo denominado "EMPREDEDORES", según el detalle de las mismas que reposa en las hojas 1 O a 14 de dicho acto administrativo, la SFC logró precisar en el considerando séptimo del citado proveído que: "(... ) " " ( . .)" QUINTO.- Que la señora MYLEYDUY JOHANNA MORALES SIERRA, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación mediante escrito radicado con el No. 2016139306-016 del 30 de enero de 2017 en el que se acredita presentación personal ante la Secretaria General de la SFC, para solicitar que sea revocada la decisión impugnada. SEXTO.- Que se procederá a decidir de fondo el presente recurso en uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el artículo 2.18.2.1. del Decreto 1068 de 2015, en el numeral 9ºdel artículo 11.2.1.4.10. del Decreto 1848 del 15 de noviembre de 2016, en el numeral 1 º del artículo 3º y en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso. Con tal fin, se presentarán en primera instancia los argumentos de la recurrente en el mismo orden por ella expuestos y seguidamente se expondrán las consideraciones que sobre los mismos encuentra procedente

formular esta Superintendencia: 6.1. Argumentos de la señora MYLEYDY YOHANNA MORALES SIERRA Manifiesta la recurrente Argumenta en el recurso, previa referencia del inciso 3º del considerando sexto de la Resolución 1592 de 2016, que si bien la persona identificada en el proveído es ella, desconoce cómo o quién lo señala de estar participando en la supuesta red piramidal llamada "EMPREDEDORES", lo que considera falso y agrega que al revisar dicho acto administrativo no encontró una sola imagen anexa que lo involucre como víctima o participante de esta red piramidal. Finalizó su escrito con la mención a una indebida notificación e inconformidad por la congelación de algunas de las cuentas bancarias 3

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RESOLUCIÓN NúrlERO 5 6 DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 4

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

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RESOLUCIÓN NÚMERO " O ._, DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 5 si:fi;fi:fifific\\m•:Y fi\· fi-fi --': ·,--c'--1'fi- (. ..) fififi!¡fifi?fit' ;fififififi;,¡,fi

?;fi fi (..)" 6.2D.el ap eticpiróonb atoria Que en orden a abordar el análisis de los argumentos expuestos por la señora MYLEYDY JOHANNA MORALES SIERRA procede hacer referencia en primera instancia a las pruebas que solicitó se practiquen, siendo las siguientes: "(.) .1 .. S e oficie a la empresa EFECTY, para que mediante oficio allegue un reporte al cual se le anexen copias de las colillas de giro por ella realizados y de los giros que le fueron realizados, todos estos a partir del 15 de noviembre de 2016, fecha en la cual se creó la supuesta pirámide, referida en el acto administrativo acusado y también las consignaciones hasta la fecha. (. ..) " Este Despacho, mediante Auto No. 004 del 29 de marzo de 2017, el cual fue debidamente notificado el 4 de abril de 2017 y con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la investigada, procedió a decidir sobre la procedibilidad de decretar como pruebas tales documentos, a efectos de esclarecer los hechos que se controvierten en la presente actuación. En tal oportunidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 168 del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se enfatizó en que las pruebas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad, de ahí la necesidad de que las pruebas • que se aporten o se practiquen sean conducentes, pertinentes y eficaces para otorgar certeza a

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SUPERINTENDENCIAFI NANCIERA DE COLOMBIA o 5 6 3

RESOLUCIÓN N'01v1\Ro DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 6 quifelanla ac erdcela o hse chcoosnu firgatidveeolejsc r icieilgaodl e l aac itdivaedxcelssu iavsd e laesn tidvaiidagledsap soe rs tEent ed ei snpeicó,ccn ontorylv iiglancia. Sel ep recailrs eórc erunet qulea d ecsiióand optpaodlaraS FC sef nudmaenó,te ntorter os meidopsor boairtoesn,l ai onrfmóancs iunmiitsrapdoalr ac ompaaño ípaedorard eg oisrp ostales Efe,cq tuyfeeu a elgldaam ednitaceo umincancr idacóiadcoan e lN o2.01 631389-1100-10d0e l 16de d ciibeermd e2 016en,l qau see i nidcqua ed enodt erpler icoomdpoer niddeotn ere l01 d e noevmibrhea tsae 0l7 d ed cieimbedr e2 01,6s er peortoanurn omso vinmotisde eg oisra dmitoisd ye tnraedgso( montroesca auddoysp agasd)d oeu ng urpdoe p ernsaopsl ennatmieeed nitacidfas tnatpoo re rlme tineetc ompoo erdl seitntarai,do entod rel acusal essee cnontósr un obmerc omo

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚfiERO U 5 6 3 DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 7 Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, mediante la cual la SFC adoptó la medida de intervención respecto del grupo "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd" y contra la persona que

lo organiza o SPONSOR, al igual que contra las personas que se relacionan en el considerando sexto de ese acto administrativo en su condición de ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos dentro del citado grupo. Poern dsee,n eglóap rácdtielc aaps r uesboalsi ciptolaradr aesc urrreerfnietdaela a c opdiea lacso lidlell oagssio rsr ealiazt ardaovdsée Es f ecty. 6.C3o.n siadceirondeels aS FC Enp rimleurgs aerr e itqeurleaa m ediddeai nterveandcoipótnma eddai alnaRt ees olu1c95i2ó n del2 3 de diciemdber 2e0 16r especdteole squempai ramiiddaenlt ifciocmaod o "EMPREDEDORES" ot amb"iGéggnig hqixcajgqd',e nv irdteul dac uasleo rdelnasó u spensión inmieadtdael aosp eracdioecn aepst aoc rieócuna dod ed ienrobsa jloam odalicdoando cida com"opir ámide", sep redriecsóp edcelt ooss u jerteorfsie deones l c onsidesreaxndtdeodo i cho pronunnctioaF.mu ieea síc omot alm edidrae caydóie crtamesnoteb reel g rupo "EMPREDEDORES", tambidéenn omin"Gaggdigohq ixcajgqd'; lap ersoqnuael oo rganoi zó "SPONSOR'; lapse rsoqnuaefsi gucroamn"oA D MINISTRADORES del mismo" quiesneegsú n

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SUPIETNRENDECNIFAI NNACIAED REC OLOMBIA

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RESOLUCIÓN NurvifiRO DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 8 +S'J':"38181 87308 -fi Mfi Buenas noches para todos me dirijo a todos los referidos de fa aeftorila )01,ana Tere botello soy Johanna Morales yo encabezo el grupo en donde ustedes están los q esMn interesadas en seguir el proyecto comunlquense oon migo-por el Interno, gracias 09:lll6PM ".(.) ". En segundo lugar, lo anterior se confirma con el hecho de que la decisión adoptada por la SFC se fundamentó, entre otros medios probatorios, en la información suministrada por la compañía operadora de giros postales Efecty, que fue allegada mediante comunicación radicada con el No. 2016133819-011-000 del 16 de diciembre de 2016, en la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados) de un grupo de personas plenamente identificadas tanto por el remitente como por el destinatario, dentro de las cuales se encuentra su nombre como destinatario y destinatario final en el giro No.7090300971 realizado el 15 de noviembre de 2016 con hora de creación 4:09:00 p.m. y fecha y hora de pago el 15 de noviembre de 2016 a las 6:52:00 p.m., por la suma de $482.524 pesos m/cte, en el que figura como remitente el señor Mario Alexander Romero Salcedo García, quien a su turno aparece como destinatarios o remitente de giros dentro del esquema piramidal. 3

También se encontró que usted fue remitente de varios giros a saber: No. 7089896061 con fecha y hora de creación del 10 de noviembre de 2016 a las 5:05:00 p.m. y fecha y hora de pago 11 de noviembre de 2016 a las 4:45:00 p.m. y el No. 7091545123 con fecha hora de creación del 25 de noviembre de 2016 a las 12:22:00 p.m. y fecha y hora de pago el 25 de noviembre de 2016 a las 03:39.00 p.m. por las sumas de $100.000 pesos m/cte y $400.000 pesos m/cte cada uno. Estos giros aparecen realizados a personas que también figuraron como remitentes y/o destinatarios de dineros dentro del presente esquema piramidal, como lo son los señores Jaime Luis Diazgranados y Aura Catalina Gutiérrez Camacho. Se le indicó que esta claridad reposaba igualmente en las páginas 2, 14 y 23 de la Resolución 1592 de 2016 objeto de impugnación, en cuyo punto 6.1.9 se presentó amplia ilustración sobre su calidad de remitente y receptor de dineros, con identificación de las personas de quien recibió recursos, sin perjuicio de las demás pruebas citadas en dicho acto administrativo, como por ejemplo para dar más claridad a la explicación de los hechos notorios de captación no autorizada de dineros en que incurrió. Además, la consulta que se hizo de su cédula de ciudadanía en la página web de la Procuraduría General de la Nación, www.procuraduría.gov.co, pestaña ªingresar, Consulta o

expedición de antecedentes", link ªConsultar, Antecedentes" y que obra impresa en los soportes del informe de inspección 2016133819 permitió corroborar su identidad. En este orden de ideas, resulta inexplicable para este Despacho que lal recurrente pretenda invocar su desconocimiento y ajenidad en las operaciones realizadas en virtud del esquema piramidal denominado "EMPREOEDORES" o también conocido como "Gggighqixcajgqcf', puesto que las evidencias probatorias resultan irrebatibles ante la demostración de sus calidades de destinataria y remitente de giros dentro de dicha pirámide, que incluso relaciona también como remitentes de tales giros a personas que igualmente fueron partícipes de la misma. Claramente la SFC adoptó la decisión que es objeto de impugnación y que trascendió a la ínclusión de su nombre por estar asociada a tales operaciones, a partir de la existencia del material probatorio suficientemente ilustrativo que así lo evidenciaba y que permitió inferir su relación con la pirámide cuestionada sin dubitación alguna en calidad de "RECEPTORA, REMITENTE Y ADMINISTRADORA", conforme se dispuso expresamente en el considerando sexto de la Resolución impugnada. De manera que no se trata de una determinación "apresurada" del Ente de Supervisión, como lo plantea en su escrito. 3 Confosremr ee fierinóe lc onsidesraenxtd(oop áigna2as 2 4d)e l aRe suocli1ó95n2 d e2l3 d ed iciedmeb2 re0 1e6x pedpiodlraa

SFC. 8

SUPERNITNEDENICAF INAENRCAI DEC OLOMBIA o 5 6 3

REOSLUCNIlVOÓi°RNEO DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 9 Así mismo, frente a la credibilidad de la "supuesta persona" que cuestiona al referir al anónimo, se puntualiza que la investigación si bien se originó con apoyo en la información recibida en la SFC el 30 de noviembre de 2016, en la que se adjuntó una comunicación "anónima", radicada con el No. 2016133819000-000 correspondiente a las imágenes de las conversaciones y fotos que se enviaban entre las personas integrantes del grupo que venía funcionando en la aplicación WhatsApp, con posterioridad se ampliaron las indagaciones a efectos de recopilar la información necesaria que constituyó evidencia atendible suficientemente ilustrativa para la SFC, que le permitió proceder con las investigaciones de los hechos objetivos que finalmente condujeron a establecer la existencia de un esquema piramidal, de manera que esta situación fáctica no se encuentra en entredicho ni la infracción normativa que conllevó. En tercer lugar, debe precisarse a la recurrente que las medidas de intervención administrativa como la recurrida, esto es, la orden de suspensión inmediata de operaciones en los términos del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero supone una labor de supervisión de carácter preventivo de aplicación inmediata, atendido el riesgo involucrado en este tipo de actividades ilegales, en consideración a la afectación del orden público que comporta este tipo

de operaciones de captación o recaudo masivo de recursos, sítuación que no admite ningún tipo de espera o consideración previa para la adopción de decisiones administrativas ante la ostensible presencia de evidencias atendibles sobre su configuración, como de suyo, sucedió en el presente caso. Por ello, no se comparte el planteamiento de la recurrente al aducir una presunta violación del derecho de defensa y al debido proceso porque la decisión impugnada se soportó en la evidencia recopilada por la SFC y se adoptó con fundamento en las disposiciones normativas vigentes, la cual fue debidamente notificada con la permisividad legal y expresa que se le otorgó para ejercer el respectivo derecho de contradicción, tal y como lo refleja el recurso interpuesto. En efecto, en caso de establecerse por este órgano de inspección, control y vigilancia que se está en presencia de una captación de recursos en forma irregular, se adoptarán las medidas cautelares previstas en el numeral 1° del artículo 1082 del EOSF, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, conforme se expuso en la Resolución 1592 de 2016. En efecto, atendiendo la remisión normativa contenida en el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 que remite a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre la toma de posesión, en los asuntos no previstos en dicho Decreto y que reza: "Remisiones. En lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán, en Jo pertinente, supletivamente las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la

toma de posesión y en el Régimen de Insolvencia Empresarial". Procede que se aplique la forma de notificación contenida en el numeral 4° del artículo 291 del citado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el siguiente sentido: "La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por aviso que se fiíará en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social". (Sesu braya). Así las cosas, en aplicación de la remisión expresa del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 y para efectos de notificar las medidas que adopte la SFC cuando evidencie una captación ilegal, procede en primer lugar la notificación personal al destinatario de la medida (persona natural o jurídica, según el caso), y en su defecto, la notificación mediante un aviso fijado en las oficinas de la misma persona, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 291 del EOSF. En este punto, se comenta que esta forma de notificación resulta coherente con las características de las medidas que se derivan del ejercicio ilegal de la actividad financiera, las cuales son de cumplimiento inmediato y cuya notificación personal al destinatario en algunas ocasiones no se logra con facilidad. 2 La suspensión inmediata de la actividad, bajo apremio de multas sucesivas, la disolución de la persona jurídica y la liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente con sujeción al procedimiento administrativo que se adelanta para los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras.

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

5D 3 RESOLUCIÓN N!JflÍIERO o DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 10 De igual manera procede señalar que no obstante encontrarse plenamente identificada la señora MYLEYDY JOHANNA MORALES SIERRA en la presente actuación administrativa así como la participación que la misma presenta en la "pirámide" denominada "EMPREDEDORES" o "Gggighqixcajgqd' que operó usando un mecanismo virtual como lo es el chal o grupo de conversación que constituyeron mediante el empleo del aplicativo WhatsApp según ha quedado expuesto en el presente acto administrativo y en la Resolución No. 1592 del 23 de diciembre de 2016 y a las verificaciones realizadas, no fue posible establecer su domicilio, lugar de residencia o de ubicación física información indispensable para proceder con la notificación personal, sin perjuicio que Usted motu propio se hubiera acercado a la SFC para los propósitos pertinentes de notificación, como en efecto se surtió de manera personal el 17 de enero de 2017. Sin perjuicio de ello, también se hizo necesario dar aplicación a lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, ya mencionado, que permite que se notifique el respectivo acto administrativo mediante la publicación en la Web y en el lugar de acceso al público de la respectiva Autoridad de un aviso y de una comunicación junto con la copia íntegra de la correspondiente Resolución, la cual para el presente caso es la número 1592 del 23 de diciembre de 2016. En el citado artículo 69 se lee que en los eventos en que " ... se desconozca la

información sobre el destinatario, el A VISO con copia íntegra del acto administrativo se publicará en la página electrónica y en un lugar visible al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) dias hábiles, con la advertencia que la notificación se entenderá surtida el día siguiente a la desfijación del AVISO." No obstante lo anterior, en su caso Usted se notificó personalmente el 16 de enero de 2017 en las instalaciones de la SFC, de la Resolución No. 1592 del 23 de diciembre de 2016, "Por medio de la cual se adopta una medida de intervención respecto del grupo "EMPREDEDORES" o "Gggighqixcajgqd" y contra la persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que contra las personas que se relaocniane n elc onsideor asnedxo tde estea cot adminiso terant siuv condicidóen ADMINISTRADORES y o de receptoras de recursos dentro del citado grupo", además de haber procedido con la aplicación de la forma prevista en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, mediante la publicación del Aviso junto con la comunicación de citación a los involucrados y la copia íntegra de la mencionada Resolución 1592 de 2016, en la página electrónica de esta Superintendencia y en un lugar de acceso al público de la Secretaría General de esta Entidad, por el término de cinco (5) días y advirtió que la notificación se encuentra

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