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SFC - Resolución 0564 de 2017

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 0564 de 2017
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2017

SUPERINTENDENFCIINAAC NIERDAE C OLOMBIA ' . 55 { ., fi ' .

RESOLUCINÓÚNIVUi fiO Q DE •2 017

D 1 7A B2R0 17

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición LAS UPERINTENDDEENLTEEG ADPAA RAP ROTECCIAÓLN CONSUMIDFOIRN ANCIYE TRROA NSPARENCIA Enu sod el aast ribuclieognaeyls,ee sne specdieal la,cs o nfereinde alas r tíc1u0l8do e l EstatOurtgoá ndiecSoli steFmian anceinec roon,c ordacnocnli opa r eviesnte olD ecreto 433d4e 2 008en,e la rtíc2u.l1o8 .d2e.Dl1e cre1t0o6d 8e 2 015e,ne ln umer9ºadle alr tículo º º 11.2.1d.e4Dl.e 1c0r.e1 t8o4d 8e 1l5 d en oviemdber2 e0 16e,ne ln umer1adle alrt ícu3lo ye nl oasrt ícu7l9oy s8 0d el aL ey1 43d7e 2 011C-ódidgeoP rocedimAidemnitnoi strativo yd el oC ontencAidomsion istraadteimvádosel, o d ispueesnet loa rtíc1u6l8do e Cló digo GenerdaePllr oceys,o CONSIDERANDO: PRIMERQOu.e -mediante la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, con fundamento en lo establecido en el literal b)

º del numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de acuerdo con lo previsto en el º numeral 2 del artículo 11.2.1.4.34. del Decreto 2555 de 2010 vigente para la época de los º hechos , y en armonía con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, ordenó al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORoE "SG"g qighqixy caqj lag pqedrso'n a que lo organiza o SPONSORa,l igual que a las personas que figuran como ADMINISTRADyO/RroEe Sc eptdoerer se curesnoe slm ismroel,ac ionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámein dviretu"d ,de la cual se vincularon al menos ciento treinta y una (131) personas quienes entregaron, en este caso, cien mil pesos m/cte ($100.000) cada una, a la espera de recibir como reciprocidad o ganancia individual la suma de doce millones ochocientos mil pesos m/cte ($12.800.000), derivada delo s recursos que entregaron los demás afiliados. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del EOSF, en armonía con lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFROes: ul ta imperativo precisar que mediante el Decreto 1848 de 2016 se modificó

la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC), en virtud de lo cual las funciones asignadas anteriormente al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional en los términos del Decreto 2555 de 201 O fueron asignadas al Despacho del Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia, según se desprende de los numerales 8, 9 y 1O del artículo 11.2.1.4.1 O,en tre otros. º Para los presentes efectos se destaca que el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.1 O precitado dispuso que corresponde a esta Delegatura: "Adopltamaser d idcaasu teyl eajreecslu atmsae rd idas dei nterveandcmiiónni sptrreavtiipsvotlaraa sns o rmvaisg enptaerlsao, cs a sodsee jerciilcedigeoa l activipdraodpdeiesla ases n tidsaudpeesr visadas." SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DÉ COLOMBIA NÜMÉRO Q 5 6 fi RESOLUCIÓN DE. .· .. • Por medio de la cual se resuelve un recurso ::GlerE'!pósición HojNao 2. SEGUNDOQu.e -la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 proferida por esta Entidad fue notificada a la señora JANIER TROCHEZ CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.326.796 mediante aviso publicado en la página electrónica de esta Entidad y en lugar de acceso al público el 11 de enero de 2017 y desfijado el 17 de enero de 2017, siendo

surtida la notificación el 18 de enero de 2017, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, norma según la cual "Cuando sed escolna ionfozrmcacaión sobre el destinatario, el A VISO con copia íntegra del acto administrativo sepu blicará en la página electrónica y en un lugar visible al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días hábiles, con la advertencia que la notificación seen tenderá surtida el día siguiente ala desfijación del A VI SO.". TERCERQOu.e -la Resolución 1592 de 2016, objeto de impugnación, dispuso: " (. .. ) ORDENAR al esquema piramidal identificado com"EoMP REDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd" y a la persona que lo organiza oS PONSOR, al igual que ala s personas que figuran como ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos en el mismrelaoci,ona das en .el consideranqo sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad c:;<>nocida com"poirám ide': en virtud de la cual sevin cularon al menos ciento treinta y una (131) personas quienes entregaron, en esctaseo, cien mil pesos mlcte ($100.000) cada una, para un total de trece mí/Janes cien.mil pesos mlcte ($13.100.000), a la espera de recibir cada una comreocip rocidad o ganancia la suma de doce millones ochocientos mil

pesos mlcte .($12.800.000), derivada de los recursos que entreguen los demás afiliados. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del EOSF, en armonía con lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de Jo Contencioso Administrativo. (. ..) " CUARTOQ.uecomo fundamento para adoptar la decisión por parte de la SFC de ordenar al . esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o "Ggqighqial xigucaqjl qgueq ad ' las personas que figuran como ADMINISTRAyD/OroRe EcSe pdteor reecsu resneo lms i smo, relacionadas en· el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide, se pueden referir de manera sintética los siguientes apartes de la Resolución 1592 de 2016 que es objeto de impugnación: ·"( ...) (...) 2

SUPERINTENDEFNICNIAAN CIDEERC AO LOMBIA

5 6

RESOLUCIÓN NÚMfiRO Ü 4 DE "lil e

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 3 (. . .) (. )" Después de hacerse una relación de las características detectadas en la operación realizada por el grupo denominado "EMPREDEDORES", según el detalle de las mismas que reposa en las hojas 10 a 14 de dicho acto administrativo, la SFC logró precisar en el considerando séptimo del

citado proveído que: "(. . .)" " (. . .)" QUINTQOu.e -el señor JANIER TROCHEZ CASTRO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación mediante escrito radicado con el No. 2016139306-025 del 31 de enero de 2017, sin que se acredite diligencia de presentación personal alguna ante la Secretaria General de la SFC o autoridad notarial o judicial en los términos previstos en el numeral 5 del Capítulo 11 del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica expedida por la SFC. Sin perjuicio de ello, este Despacho procederá a resolverlo en aplicación del principio del debido proceso º contemplado en artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defeync soan tradicción. SEXTOQ.uese procederá a decidir de fondo el presente recurso en uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el artículo 2.18.2.1. º del Decreto 1068 de 2015, en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.10. del Decreto 1848 del 15 de º º noviembre de 2016, en el numeral 1 del artículo 3 y en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de

2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de 3

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE C.OL OMBIA RESOLUCIÓN NÚlllll!fiO Ü 5 6 fi DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 4 lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso. Con tal fin, se presentarán en primera instancia los argumentos del recurrente en el mismo orden por él expuestos y seguidamente se expondrán las consideraciones que sobre los mismos encuentra procedente formular esta Superintendencia: 6.1. Argumentos del señor JANIER TROCHEZ CASTRO Manifiesta el recurrente que existe una gravísima irregularidad respecto a su identificación, toda vez que él nunca fue identificado plenamente, según consta en el cuerpo de dicha Resolución, como es visible en las hojas Nos. 5 y 6. De otra parte sostiene que la suma de $100.000 pesos m/cte que se cita en la página 24 y a partir de la cual se le considera como aportante, proviene de una actividad lícita. Insiste en que no ha sido administrador, ni creador ni ha participado en esquema piramidal alguno. Considera que existe una indebida moti.vación de la resolución impugnada porque se refirieron unas multas de apremio en forma equivocada, invoca una indebida notificación para argumentar una presunta nulidad y estima inaplicable el artículo 335 del EOSF, entre otros aspectos.

En efecto manifiesta: ".().."

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO Q 5 6 { DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 5 fi 'ilil,l'f&ffl:°'fififififi}ii,\l'e'W!?f:,fifi;'.•fiJfifi;llr, -fi ,_, - ·-- _': __, \ - - --·fi Je fi- "" ' 5

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RESOLUCIÓN NÚMl!RO Q DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 6 ·.· -zdi@fi';";' ····:'fi'" 'fi_""' ,fi-¡¡;,• ••, fi ¡ •• \"'.:";fifi ,n . . fi fi:::;fi .:fi:lfifi : fi°7fi { -" "'""':;:_', . K , --fi fid{3,fi- ··, -fi:-_/Y· f; i·' •. , :" ; tfi_"f '?·'..;: '.,º, ; ·>s ;fi ,,, ·-· . ,tififi :tmrl!íl!d.mSl' 6

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

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RESOLUCIÓN NÜMÉRO Ü 5 DE

Pomre didoel ac uasler esueulnrv eec udresr oe posición Hoja No. 7 ~ ''i. ... ,,; fifi::fififi ]fi .. elióefifi .. :,"fi)/;.,: ')" fi ''">:-fifi•fi?ª7fi-fi-fi,fi8Qfi --··f ,;;i

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SUPERINTENFDIENNACNICAID EECR OAL OMBIA 6 fi • •

RESOLUCIÓN NÚfifiRO Ü 5 DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 8 iffl:; ,• .: •• , , •': -ft ;-~;_> ,_:. ,• é• .,,, ;, '-",h "•,,;_:,,, ,:,-,"? <7 :,_ ,'"" "( ...) " 6.2.D el a peticiónp robatoria Que en orden a abordar el análisis de los argumentos expuestos por el señor JANIER TROCHEZ CASTRO procede hacer referencia en primera instancia a las pruebas que solicitó se practiquen, siendo las siguientes: "(. . .) 1. Se oficai leae mpresEaF ECTpYa,rq au mee diaonftiec io alleugnur eep oartlce u aslel ea nexceonp idaels a cso lidlegl iarosps o erl rleaa liyz daedl oosgs i ros rceibiad poasrt,di er1l 5d en oviedmeb2 r0e1 (6....) " Este Despacho, mediante Auto No. 0014 del 29 de marzo de 2017, el cual fue debidamente notificado el 31 de marzo de 2017 y con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción del investigado, procedió a decidir sobre la procedibilidad de decretar como pruebas tales documentos, a efectos de esclarecer los hechos que se controvierten en la

presente actuación. En tal oportunidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 168 del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se enfatizó en que las pruebas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad, de ahí la necesidad de que las pruebas que se aporten o se practiquen sean conducentes, pertinentes y eficaces para otorgar certeza a quien falla acerca de los hechos configurativos del ejercicio ilegal de la actividades exclusivas de las entidades vigiladas por este Ente de inspección, control y vigilancia. Se le precisó al recurrente que la decisión adoptada por la SFC se fundamentó, entre otros medios probatorios, en la información suministrada por la compañía operadora de giros postales Efecty, que fue allegada mediante comunicación radicada con el No. 2016133819-011-000 del 16 de diciembre de 2016, en la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados) de un grupo de personas plenamente identificadas tanto por el remitente como por el destinatario, dentro de las cuales se encontró su nombre como destinatario y destinatario final en el giro No. 7091071419 realizado el 21 de noviembre de 2016 con hora de creación 5:35:00 p.m. y fecha y hora de pago el 7 de diciembre de 2016 a las 11 :33 8

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBAI

Ü 5 6 (

RESOLUCIÓN NÚMÉRO DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 9 p.m., por la suma de $100.000 pesos m/cte, en el que figura como remitente el señor Aryenson Vidal Trochez, quien a su turno aparece como destinatario _y/o remitente de giros dentro del esquema piramidal.1 Se le indicó que esta claridad reposaba igualmente en las página 3 a 24 de la Resolución 1592 . de 2016 objeto de impugnación, en donde se relacionan de las personas que participaron en el mismo, donde se encuentra su nombre, sin perjuicio del material probatorio que fue citado endicho acto administrativo, como ejemplo para dar más claridad a la explicación de los hechos notorios de captación no autorizada de dineros en que incurrió. En este orden de ideas, no se estimó de utilidad requerir en esta oportunidad a la compañía de giros postales Efecty una información referida a las colillas de giros realizados y recibidos por el señor JANIER TROCHEZ CASTRO a partir del 15 de noviembre de 2016, considerando que los medios probatorios que ya reposan en la actuación bastaban para definír su participación en el esquema piramidal cuestionado y han permitido a la SFC establecer justamente en virtud de información suministrada por dicha entidad que Usted fue integrante del grupo "EMPREDEDORES" o también Gggighqixcajgqd" que venía operando en la red WhatsApp. Se consideró que la solicitud de tal información no prestaba un servicio a la presente actuación administrativa2 ,a l resultar inútil.

En la medida en que no se estimó procedente el decreto de las pruebas solicitadas por el recurrente, se dispuso incorporar a esta investigación para efectos de resolver el recurso interpuesto, todo aquel material probatorio que permitiera a la SFC determinar que Usted participó en el grupo "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqd' que venía operando en la red WhatsApp, a través de la que se venían realizando operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide". Por consiguiente, se resolvió decretar la incorporación al expediente de los siguientes documentos: "(. . .) Informe de inspección extra-situ No. 2016133819 de la SFCjun to con sus anexos que hacen parte del mismo. Dentro de ellos reposa la comunicación radicada con el No. 2016133819-011000 del 16 de diciembre de 2016 de la Compañía Operadora Giros Postales Efecty, mediante la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados), de las personas que figuraron vinculadas al esquema piramídal "EMPREDEDORES". - Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, mediante la cual la SFC adoptó la medida de intervención respecto del grupo "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd" y contra la persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que contra las personas que se relacionan en el considerando sexto de esaect o administrativo en su condición de ADMINISTRADORES y/o receptores de

recursos dentro del citado grupo_ Por ende, se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el recurrente referida a la copia de las colillas de los giros realizados a través de Efecty. 6.C3o.n saicdnieeorsd el SaF C En primer lugar se reitera que la medida de intervención adoptada mediante la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 respecto del esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqd', en virtud de la cual se ordenó la suspensión inmediata de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide", se predicó respecto de los sujetos referidos en el considerando sexto de dicho 1 C onfosrerem fier eineó l.co nsiadnedsroe x(tpáogi n2aa s2 4)d el aR eslocuió1n95 2d e2l3d ed ciiemdbe2re 0 61e xpedipdoarl a SF.C 2F ORREOR OMEROAl.f r,eLA dEoFIACCIDA ELA PRUEBAE NE LD ERECHO,C olom,E bdiioatiraLli ebrríEad icsi eoln e profioensaAlñ.o2 00P7.9 9 9

SUPERIDNETNEACN FIIANNCIEAR DEC OOLMBIA fio s s ,

1REOSLUCINÓÚNfiM RO DE Pomre iddoe l cau asler euseluvnre e curdsero e posición Hoja No. 10 pronunciamiento. Fue así como tal medida recayó directamente sobre el grupo "EMPREDEDORES", también denominado "Gggighqixcajgqd'; la persona que lo organizó o

"SPONSOR"; las personas que figuran como "ADMINISTRADORES del mismo" quienes según la ínformación allegada a esta SFC sobre el Chat de "EMPREDEDORES' que obra en el informe de inspección y en los documentos que lo soportan, recibieron dineros dentro del citado esquema piramidal; al igual que sobre los demás integrantes de "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqd' que recibieron recursos, entre las cuales, según consta en la información correspondiente a la compañía de giros de dineros y a las imágenes del chat de conversación que operó en el aplicativo WhatsApp, figura Usted. De acuerdo con lo anterior, este Despacho procederá a efectuar el análisis de su situación puntual, así: Tal y como se explicó en el acto administrativo objeto de impugnación, puntualmente en el considerando sexto, las personas que allí se relacionaron se identificaron a partir de los números de celular que para efecto de dicho pronunciamiento _se presentaron con los tres últimos dígitos de cada uno, la participación de dichas personas que aparecieron para la fecha de la expedición de la Resolución recurrida en el soporte probatorio que obra en el expediente número 2016139306 el cual ha estado en las dependencias de esta Superintendencia a disposición de cada una de los destinatarios de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, incluido el señor JANIER TROCHEZ CASTRO, se evidencia en las imágenes de las conversaciones y en las fotos que se enviaron quienes conforman el esquema piramidal conocido como "EMPREDEDORES" o "Gggighqixcajgqd" usando para el efecto el chat o grupo

de conversación que opera en el aplicativo WhatsApp bajo dicha denominación. En efecto, en el informe de inspección y en los documentos· que lo soportan obran las siguientes imágenes, en las cuales se observa claramente su nombre, el número de la línea celular que empleó para tal fin y la condición de administrador del grupo. Veamos: ".(). . "(.).." En segundo lugar, lo anterior se confirma con el hecho de que la decisión adoptada por la SFC se fundamentó, entre otros medios probatorios, en la información suministrada por la compañía operadora de giros postales Efecty, que fue allegada mediante comunicación radicada con el No. 2016133819-011-000 del 16 de diciembre de 2016, en la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados) de un grupo de personas plenamente identificadas tanto por el remitente como por el destinatario, dentro de las cuales se encuentra su nombre como destinatario y destinatario final en el giro No. 7091071419 realizado el 21 de noviembre de 2016 con hora de creación 5:35:00 p.m. y fecha y hora de pago el 7 de diciembre de 2016 a las 11:33 p.m., por la suma de $100.000 pesos m/cte, en el que figura como remitente el señor Aryenson Vidal Trochez, quien a su turno aparece como destinatario y/o remitente de giros dentro del esquema piramidal.3 Se le indicó que-esta claridad reposaba igualmente en las página 3 a 24 de la Resolución 1592

de 2016 objeto de impugnación, en donde se relacionan de las personas que participaron en el mismo, donde se encuentra su nombre, sin perjuicio del material probatorio que fue citado en 3 Conforme se refirió en el considerando sexto (páginas 2 a 24) de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 expedida por la SFC. 10

SUPERNITEDNENCAI FIANNCIAE DREC OLOBMIA

Ü 56 { RESOLUCIÓN NÚM°ERO DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 11 dicho acto administrativo, como ejemplo para dar más claridad a la explicación de los hechos notorios de captación no autorizada de dineros en que incurrió. Además, la consulta que se hizo de su cédula de ciudadanía en la pagina web de la Procuraduría General de la Nación, www.procuraduría.gov.co. pestaña "ingresar, Consulta o expedición de antecedentes", línk ªConsultar, Antecedentes" y que obra impresa en los soportes del informe de inspección 2016133819 permitió corroborar su identidad. En este orden de ideas, resulta inexplicable para este Despacho que el recurrente pretenda invocar su desconocimiento y ajenidad en las operaciones realizadas en virtud del esquema piramidal denominado "EMPREDEDORES" o también conocido como "Gggighqixcajgqd", puesto que las evidencias probatorias resultan irrebatibles ante la demostración de sus calidades de destinatario de giros dentro de dicha pirámide, que incluso relaciona también como remitente de tal giro a persona que igualmente fue partícipe de la misma. Claramente la SFC adoptó la decisión que es objeto de impugnación y que trascendió a la

inclusión de su nombre por estar asociado a tales operaciones, a partir de la existencia del material probatorio suficientemente ilustrativo que así lo evidenciaba y que permitió inferir su relación con la pirámide cuestionada sin dubitación alguna en calidad de "RECEPTOR", conforme se dispuso expresamente en el considerando sexto de la Resolución impugnada. De manera que no se trata de una determinación "apresurada" del Ente de Supervisión, como lo plantea en su escrito. Así mismo, frente a la credibilidad de la "supuesta persona" que cuestiona al referir al anónimo, se puntualiza que la investigación si bien se originó eón apoyo en la información recibida en la SFC el 30 de noviembre de 2016, en la que se adjuntó una comunicación "anónima", radicada con el No. 2016133819000-000 correspondiente a las imágenes de las conversaciones y fotos que se enviaban entre las personas integrantes del grupo que venía funcionando en la aplicación WhatsApp, con posterioridad se ampliaron las indagaciones a efectos de recopilar la información necesaria que constituyó evidencia atendible suficientemente ilustrativa para la SFC, que le permitió proceder con las investigaciones de los hechos objetivos que finalmente condujeron a establecer la existencia de un esquema piramidal, de manera que esta situación fáctica no se encuentra en entredicho ni la infracción _-normativa que conllevó. En tercer lugar, debe precisarse al recurrente que las medidas de intervención administrativa como la recurrida, esto es, la orden de suspensión inmediata de operaciones en los términos del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero supone una labor de supervisión de

carácter preventivo de aplicación inmediata, atendido el riesgo involucrado en este tipo de actividades ílegales, en consideración a la afectación del orden público que comporta este tipo de operaciones de captación o recaudo masivo de recursos, situación que no admite ningún tipo de espera o consideración previa para la adopción de decisiones administrativas ante la ostensible presencia de evidencias atendibles sobre su configuración, como de suyo, sucedió en el presente caso. Por ello. no se comparte el planteamiento del recurrente al aducir una presunta violación del derecho de defensa y al debido proceso porque la· decisión impugnada se soportó en la evidencia recopilada por la SFC y se adoptó con fundamento en las disposiciones normativas vigentes. la cual fue debidamente notificada con la permisividad legal y expresa que se le otorgó para ejercer el respectivo derecho de contradicción, tal y como lo refleja el recurso interpuesto. En efecto, en caso de establecerse por este órgano de inspección. control y vigilancia que se está en presencia de una captación de recursos en forma irregular, se adoptarán las medidas cautelares previstas en el numeral 1° del artículo 1082 del EOSF, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, conforme se expuso en la Resolución 1592 de 2016. 2 La suspensión inmediata de la actividad, bajo apremio de multas sucesivas, la disolución de la persona jurídica yl a liquidación rápida yp rogresiva de las operaciones realizadas ilegalmente con sujeción al procedimiento administrativo que se adelanta para los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras.

11

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 5 5 4

RESOLUCIÓN NÚMÉRO Ü DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 12 En efecto, atendiendo la remisión normativa contenida en el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 que remite a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre la toma de posesión, en los asuntos no previstos en dicho Decreto y que reza: "RmeisionEen slo. n o previsto en el presente decreto, se aplicarán, en lo pertinente, supletivamente las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la toma de posesión y en el Régimen de Insolvencia Empresarial". Procede que se aplique la forma de notificación contenida en el numeral 4°d el artículo 291 del citado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el siguiente sentido: "La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario y comisionado para el efecto por el Superintendente si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por aviso que se fiiará en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social". (Se subraya). Así las cosas, en aplicación de la remisión expresa del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 y para efectos de notificar las medidas que adopte la SFC cuando evidencie una captación ilegal, procede en primer lugar la notificación personal al destinatario de la medida (persona natural o jurídica, según el caso), y en su defecto, lano tificación mediante un aviso fijado en las oficinas

de la misma persona, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 291 del EOSF. En este punto, se comenta que esta forma de notificación resulta coherente con las características de las medidas que se derivan del ejercicio ilegal de la actividad financiera, las cuales son de cumplimiento inmediato y cuya notificación personal al destinatario en algunas ocasiones no se logra con facilidad. De igual manera procede señalar que no obstante encontrarse plenamente identificado el señor JANIER TROCHEZ CASTRO en la presente actuación administrativa así como la participación que la misma presenta en la "pirámide" denominada "EMPREDEDORES" o "Gggighqixcajgqd' que operó usando un mecanismo virtual como lo es el chal o grupo de conversación que constituyeron mediante el empleo del aplicativo WhatsApp según ha quedado expuesto en el presente acto administrativo y en la Resolución No.15 92 del 23 de diciembre de 2016 y a las verificaciones realizadas, no fue posible establecer su domicilio, lugar de residencia o de ubicación física información indispensable para proceder con la notificación personal. Por ello se hizo necesario dar aplicación a lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, ya mencionado, que permite que se notifique el respectivo acto administrativo mediante la publicación en la Web y en el lugar de acceso al público de la respectiva Autoridad de un aviso y de una comunicación junto con la copia íntegra de la correspondiente Resolución, la cual para el presente caso es la número 1592 del 23 de diciembre de 2016. En el citado artículo 69 se lee que en los eventos en que " ...s e desconozca la información sobre el destinatario, el AVISO con copia

íntegra del acto administrativo se publicará en la página electrónica y en un lugar visible al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días hábiles, con la advertencia que la notificación se entenderá surtida el día siguiente a la desfijación del A VISO." En su caso, con la Resolución No. 1592 del 23 de diciembre de 2016, "Por medio de la cual se adopta una medida de intervención respecto del grupo "EMPREDEDORES" o "Gggighqixcajgqd" y contra la persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que contra las personas que se relacionan en el considerando sexto de este acto administrativo en su condición de ADMINISTRADORES y o de receptoras de recursos dentro del citado grupo", se dio aplicación de la forma prevista en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, mediante la publicación del Aviso junto con la comunicación de citación a los involucrados y la copia íntegra de la mencionada Resolución 1592 de 2016, en la página electrónica de esta Superintendencia y en un lugar de acceso al público de la Secretaría General de esta Entidad, por el término de cinco (5) días y advirtió que la notificación se encuentra válidamente surtida desde el día siguiente del retiro del Aviso, procedimiento que para el presente caso se cumplió el 18 de enero de 2017, según constancia número 2016139306-008 que en tal sentido expidió dicha dependencia el 24 de enero de 2017. 12 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja

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