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SFC - Resolución 0565 de 2017

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 0565 de 2017
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2017

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA b5

RESOLUCIÓN Núiv/1:Ro {J 5 DE 2017 > <O7 AB R2 017

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO Y TRANSPARENCIA En uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015, en el numeral 9ºdel artículo 11.2.1.4.10. del Decreto 1848 del 15 de noviembre de 2016, en el numeral 1º del artículo 3° y en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que mediante la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, con fundamento en lo establecido en el literal b) del numeral 5º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 11.2.1.4.34. del Decreto 2555 de 201 O vigente para la época de los hechos , y en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008, ordenó al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORo E"SG"g qighqiyx ac lqa jpegrsqonda '

que lo organiza o SPONSOR, al igual que a las personas que figuran como ADMINISTRADyO/RroEe Sc eptdoerr eecsu resneo lms i smroela,c ionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámeni vdirteud" d,e la cual se vincularon al menos ciento treinta y una (131) personas quienes entregaron, en este caso, cien mil pesos m/cte ($100.000) cada una, a la espera de recibir como reciprocidad o ganancia individual la suma de doce millones ochocientos mil pesos m/cte ($12.800.000), derivada de los recursos que entregaron los demás afiliados. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del EOSF, en armonía con lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO: Resulta imperativo precisar que mediante el Decreto 1848 de 2016 se modificó la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC), en virtud de lo cual las funciones asignadas anteriormente al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional en los términos del Decreto 2555 de 2010 fueron asignadas al Despacho del Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia, según se desprende de los numerales 8, 9 y 1O del artículo 11.2.1.4.1 O, entre

otros. Para los presentes efectos se destaca que el numeral 9º del artículo 11.2.1.4.1 O precitado dispuso que corresponde a esta Delegatura: "Adolpatmsae rd icdaaust eyle ajreecslu atmsae rd idas dei ntervaednmciinóinsp trreavtipisovtlraaa n sso rmvaisg enptaerlsao,c sa s os dee jericliecdgieao l activpirdoapddieelas as es n tidsaudpeesr visadas."

SUPERINTENDFEINNCAINAC IDEERC AO LOMBIA O 5 6 5

RESOLUCIÓN NV A!E.RO DE .--· -•-- - :; _ _ 'i

Por medio de la cual s·e resuelve un reGUrso de reposición.- Hoja No. 2 SEGUNDOQu.e -la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 proferida por esta Entidad fue notificada a la señora MARIA DEL PILAR ZAMBRANO NAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.33Q.360 mediimte aviso publicado en la página electrónica de esta Entidad ye n lugar de acceso al público el 11 de enero de 2017 yd esfijado el 17 de enero de 2017, siendo surtida la notificación el 18 de enero de 2017, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, norma según la cual "Caundos ed esconozca la inorfmación sobree ld estiatanrio,e lA VIScoOn c opai ínta edgeralc taod mistnartiois vep ubcalriáe nla pága in

elctercóa nyi enu nl uargv siiballep úcbold iela rsepecat einvtadi pdore lt érmdienc oi n(c5od) aís hábs,ilc eonl a advertciae qnulea notciacfiiósne e ntensduerart eáil dda í siguiae lan dtesef aicijódne l

AV/SO:".

TERCERQOu.e -la Resolución 1592 de 2016, objeto de impugnación, dispuso: "(. .. O)R DENaAlRe s quea mpiraalmi iddecnadtoic ofmoi" EMPREDEDOo"R GEgSq"i ghqyia x lac qjgqd" peorsna quleoo ragnizoSa P ONSOalRi ,ga lúqua elas peornsas qufei gucormoaA nD MINISTRADORES yo/r ceeportse der ecusros ehe lm ismo,r ea9loinadas ene lco nsidaenrdos exotd ed cihop rovo,eb aíjod apreomd iem uals tsucseiavs hastapo r5 0S0M LMVca,da una,la SUSPENSIINÓMNE DIdAeTla sA operaocnies deca patcióorn e aucdod e_ diosn bearjla om oadl_aiddc onocia dcomo' piráemniv dierd"te,u d la cualse v icunalroanlm eons cieont trea yi unnat (13p1e)ron sas quise ennetarroeng,e nes teca so,. cien mi/spose mie(l$e1 00c,ad0a 0u0na,)p a ra unt oaltd et rceem iolnles ciemni/ pseos mlcte( $13.10a 0.000),

la -esperad er ceibciadra una comor ceipcriaoddo g ananca ila suma dedo cem ilonles ochocieons_mt il pesos mclte( $12.80d0e.ra0dia0 dv0el) sa, r ceurss qoueen trelgso udeenms áafilaidos.L oa ntoerrd,ie acueorc donl op revstoie ne lar tío1c 0ud8le ElO SFe,na r monaí conJ oc onsagroae dne lar ctuíol9 0d el CódidgePo r ceodimoiA ednmtsitnriaoyt d ieJvo C ontceionsoA dmsitanrtioi.v( ... )" CUARTOQ.uecomo fundamento para adoptar la decisión por parte de la SFC de ordenar al esquema piramidal identificado .como "EMPREDEDORES" o "Ggqighqiaxl cigqjuagl qqued 'a las personas que figuran como ADMINISTRADyO/RroEe Sc eptdoerr eecsu resneo lsm ismo, relacionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide, se pueden referir de manera sintética los siguientes apartes de la. Resolución 1592 de 2016 que es objeto de impugnación: '(... ) (..) . 2

SUPERIN.TENDFEINNCAINAC IDEERAC OLOMBIA

Ü 5 RESOLUCINÓÚNM E'tó• 56 DE Pomre ddieol cau saelr esu\Jenlr veec udrers eop osición HojNao3 .

(.._) (..). (... ) " Después de hacerse una relación de las características detectadas en la operación realizada por el grupo denominado "EMPREDEDORES", según el detalle de las mismas que reposa en las hojas 1 O a 14 de dicho acto administrativo, la SFC logró precisar en el considerando séptimo del citado proveído que: ... "( )" QUINTO.- Que la señora MARIA DEL PILAR ZAMBRANO NAVARRO dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante escrito radicado con el No. 2016139306--023 del 31 de enero de 2017, con acreditación de diligencía de presentación personal ante autoridad notarial el 31 _de enero de 2017, según los términos previstos en el numeral 5 del Capítulo II del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica expedida por la SFC. SEXTO.- Que se procederá a decidir de fondo el presente recurso en uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el articulo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el artículo 2.18.2.1. del Decreto 1068 de 2015, en el numeral 9ºdel artículo 11.2.1.4.1 O. del Decreto 1848 del 15 de noviembre de 2016, en el numeral 1º del artículo 3º y en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso. Con tal fin, se presentarán en

primera instancia los argumentos de la recurrente en el mismo orden por ella expuestos y 3

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

D 5 O 5

RESOLUCIÓN NÚMERO DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 4 seguidamente se expondrán las consideraciones que sobre los mismos encuentra procedente formular esta Superintendencia: 6.A1r.g umendtelo ass e ñoMrAaR IDAE LP ILAZRA MBRANNOA VARRO Manifiesta la recurrente previa referencia del inciso 3º del considerando sexto de la Resolución 1592 de 2016, que si bien la persona identificada en el proveído es ella, desconoce cómo o quién lo señala de estar participando en la supuesta red piramidal llamada "EMPREDEDORES, y agrega que al revisar dicho acto administrativo no encontró una sola imagen anexa que lo involucre como víctima o participante de esta red piramidal. Menciona en su escrito que existe una indebida notificación y plantea su inconformidad por la congelación de algunas de las cuentas bancarias, sin desconocer el cuestionamiento que expuso respecto del valor de las multas de apremio citadas en el acto administrativo impugnado.

En efecto manifiesta: "( .. .)" ···-fi,i,IIMíl!M-libl.wl:ffl',; c0.,Ji, ft!!,'tfMJ?tfiil!!1&fifi fi> ,r1/(:·v':.:;:·:" r·.;f> <,_\<..,,_,,, ,,.-fi_-,<· •,p'R/;,: ,, /J,, /!"-r "" '?3.

4

SUPERINTENDEFNICNIAAN CIDEERC AO LOMBIA o5 6 5

RESOLUCIÓN NÚfiÉRO DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 5 . _,, .,., 3fiC"'O.:;>Ccc-••:·.<.-,.,,.',"s·s•.>: .e: 'tc<:¿ _ ,-,aGIXi::. :+: ,fi ,,fi.ff;fififfl;tafiJ,\l;fifiQiii!!&fi .-•fi '"' ._• : . -',._- ., fi<:.li:>/::fi$itj..a_fi.::.,i-,)ré.'ifi ,-_'.fifinfi <-,fi\ ' •..,;. 5

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

O6 S5

RESOLUCIÓN NÚfiERO DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 6 6

SUPERIN:rENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 5 5 o 6

RESOLU•C INO·Nu -•M'ERO DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición HojNao 7. •• ,, ifififi;,- ·,;fifi·-fifi--- } -..,fi ;fi fi-•, ,...;;,,,,,,, . "(,, .)" 6.2D.el ap eticpiróonb atoria Que en orden a abordar el análisis de los argumentos expuestos por la señora MARIA DEL PILAR ZAMBRANO NAVARRO procede hacer referencia en primera instancia a las pruebas 7

SUPERNITENDECNIFAI NNACIREAD EC OLMOBAI

s Ü RESOLUCIÓN fiERO 5 5 DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 8 que solicitó se practiquen, siendo las siguientes: T-J 1.Se oficie a la empresa EFECTY, para que mediante oficio allegue un reporte al cual se le anexen copias de las colillas de giro por ella realizados y de los giros recibidos, a partir del 15 de noviembre de 2016. (. . .)" Este Despacho, mediante Auto No. 006 del 29 de marzo de 2017, el cual fue debidamente notificado 31 de marzo de 2017 y con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la investigada, procedió a decidir sobre la procedibilidad de decretar como pruebas tales documentos, a efectos de esclarecer los hechos que se controvierten en la presente actuación. En tal oportunidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 168 del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se enfatizó en que las pruebas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad, de ahí la necesidad de que las pruebas que se aporten o se practiquen sean conducentes, pertinentes y eficaces para otorgar certeza a quien falla acerca de los hechos configurativos del ejerci_cio ilegal de la actividades exclusivas de las entidades vigiladas por este Ente de inspección, control y vigilancia. Se le precisó al recurrente que la decisión adoptada por la SFC se fundamentó, entre otros medios probatorios, en la información suministrada por la compañía operadora de giros postales

Efecty, que fue allegada mediante comunicación radicada con el No. 2016133819-011-000 del 16 de diciembre de 2016, en la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados) de un grupo de personas plenamente identificadas tanto por el remitente como por el destinatario, dentro de las cuales se encontró su nombre como destinatario y destinatario final en el giro No. 7089294248 realizado el 4 de noviembre de 2016 con hora de creación 6:02:00 p.m. y fecha y hora de pago el 5 de noviembre de 2016 a las 11 :24 a.m., por la suma de $100.000 pesos m/cte, en el que figura como remitente el señor Edward Enrique Gómez Carrillo, quien a su tumo aparece como destinatario y/o remitente de giros dentro del esquema piramidal.1 Esta claridad reposa igualmente en la página 3 a 24 de la Resolución 1592 de 2016 objeto de impugnación, en donde se relacionan de las personas receptoras de recursos, donde se encuentra su nombre, sin perjuicio de las demás pruebas citadas en dicho acto administrativo, como ejemplo para dar más claridad a la explicación de los hechos notorios de captación no autorizada de dineros en que incurrió. En este orden de ideas, no se estimó de utilidad requerir en esta oportunidad a la compañía de giros postales Efecty una información referida a las colillas de giros realizados y recibidos por la señora MARIA DEL PILAR ZAMBRANO NAVARRO a partir del 15 de noviembre de 2016,

considerando que los medios probatorios que ya reposan en la actuación bastaban para definir su participación en el esquema piramidal cuestionado y han permitido a la SFC establecer justamente en virtud de información suministrada por dicha entidad que Usted fue integrante del grupo "MEPREEDDORESo "ta mbién "gGgíqgxihcjgaqdq"ue venía operando en la red WhatsApp. Se consideró que la solicitud de tal información no prestaba un servicio a la presente actuación administrativa2 ,a l resultar inútil. En la medida en que no se estimó procedente el decreto de las prueba solicitada por la recurrente, se dispuso incorporar a esta investigación para efectos de resolver el recurso interpuesto, todo aquel material probatorio que permitiera a la SFC determinar que Usted participó en el grupo "EMPDREEDOREoS ta"m bién "Gggiqgxihcjaqgdq"ue venía operando en la red WhatsApp, a través de la que se venían realizando operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide". 1 Conforme se refirió en el considerando sexto (páginas 2 a 24) de la Resolucjón 1592 del 23 de diciembre de 2016 expedida por la SFC. - 2 FORERO ROMERO. Alfredo, LA EFICACIA DE LA PRUEBA EN EL DERECHO, Colombia, Editorial Librería Ediciones el profesional. Año 2007 P.99 8 .

SUPERINJ"ENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

5 S O 5 RESOLUCIÓN fiÚMERO DE Por mediod e la cual se resuelve un recursod e reposición Hoja No. 9

Porc onsiguseir eeonsltvedi,eó c reltaia nrc orpoarlea xcpieódnid eeln otssei guientes docume"(n. . .)t os: Infordmeie n spececxitórna -Nsoi.2/ 0u1 613d3e8l 1aS9 F Cj unctoon s usa nexqouse h acen pardteel m ismDoe.n tdroe e llroesop sal ac omunicraacdiiócnca odnea lN o2. 01631831-9011000d e1l 6d ed iecmibrdee2 01d6el aC ompañOípae radGoirraPo oss taElfeetscy m,e dialnat e ques ei ndiqcuaed entdroe ple riocdoom prenednitdereol 0 1d en oviemhbarsete al0 7d e diciemdbe2r 0e 1,s6 er eoprtaruonno mso vimiednetg oisra odsm itiyd eonst rega(dmoosn tos recaudadyo psa goasd)d,e l asp ersonqausef igaurrovni cnuladaales s quepmiar amidal

"EMPREEDDORES".

Resolu1c5i9ódn2e 2l3 d ed iciemdbe2r 0e 1,m6 edialnatc eu allaS FCa dopltaóm ediddea o interveresnpceicódtneo gl r up"oE MPREDOERDES"" Ggqighqiyxc coqnjtglraqpa de "rs onqau e o loo granizSaP ONSOaRli, g uqaulec ontlraaps e rsoqnuaess e r elacieonen lca onn saidnedro sextdoee sea ctaod ministernsa utc iovnod icdieAó DnM INISTRADyO/RorE eSc eptdoere s

recurdseonstd roe cli tagdrouo p. Poern dseen, e glópa r ácdteli acpsar uesboailsti acpdoalrsra e currrfeeenratil edac ao pdiea lacso ldiell logasis rr oesa liazt ardadoveséE sf ecty. 6.3. Consideradceil oaSn FeCs Enp rilmuegrsa err e iqtueleram a e diddeia n terveandcoipótmnae ddai alnRat ees ol1u95c2i ón del2 3d ed iciedmeb2 r01e6 r espedcetleo s quepmiar amiiddeanlt icfoimcoa do "EPMREDEODRES"o t amb"iGgégni ghjqgiqx, dce'anv irdtelu adc usaleo rdelnsaó u spensión indmieadtela a osp eracdieco anpetsa ocr ieócnad uedd oi onseb rajloam odalciodnaodc ida com"op ireá"ms,iepd redriecsóp deecl tososu jerterofised eones cl o nsidseerxadtnedod i oc ho pronunciFaumeia esnict oom.ot amle dirdeac adyeiócr tamesnotbere el g rupo "EPMREDEODRES",t ambdieénno mi"nGgagdigoxh cjqgaiqd;l' ap ersqounela o o rganoi zó "SPONSOR'l;a pse rsoqnufaeis g ucroam"noA DNMISITRADORES demli som"q uienseesg ún lian foramlaclieaóge nas dtSaaF Cs oberCleh adle" EPMREDEODRES"q uoeb reane iln forme

dei nspeyce cnil óonds o cumeqnutelo oss o portraenc,i bdiieenrroodsne ntdrecoli tado esquepmiar amailid gauqlau;lse o blroeds e máisnt egdrea" nEPtMReEsD EODRES"o t ambién "Gggiqgihxjcgqadq' uree cibrieecruorensn otlsra,ecs u alseesg,cú onn setnla ai nformación coersrpondail eacn otmep adñegí iard oeds ie nroyas l aism ágednecelhs ad lec onversación quoep eerneó al p altiiWcvhoa tsfAipgpUu,sr tae d. Dea cuecrodlnoo a nteersitoDere ,s papcrhooc eade eefrcát uealar n áldiess uis si tuación puntausaíl:, Taylc omsoee xpleinec laó c taod mitnraiotsbijvdeote io m pugnpaucnitóuna,el nme eln te considseerxatlnoadp,soe rsoqnuaeas l sleír elaocnis oeni aderntiaf piacradtreilo ron s núemrodsec eluqluapera r eaf ecdtedo i cphroo nuncisaepm rieesnetncoto alnro tosrn e s últidmíogsdi etc oasdu an ol,ap a rticdiedp iaccphieaórsns oqnuaaeps a recpiaerlrafao e nc ha del eax peddielc aiR óens olruecciuóernnre ilsdo ap oprrtoeb aqtuooerb ireoane elx pediente

núme2r0o1 369130e6lc uahlae staednlo a dse pendedneec sitaSasu perintae ndencia dispodseic caiduóann da e l odse stindaetl aaRr eisoosl 1u9c52id óe2nl3 d ed icbiredeme 201i6n,c lluasi edñaoM rAaR IDAEL PIALRZ AMBRANNAOAV RROs ee videennlc aisa imágednele acsso nversyae cnli aofsno etqsou sse ee nviqaurioencn oensf oerelms aqnu ema piramciodnaoclci odm"ooE PMREDEODRES"o " Gggighqixcuasjagqnpd'da ore ale fecetlo choag lr udpeco o nverqsuaoecp ieóernnea al p claitWihvaot sbAapdjpoi cdhean ominación. Ene fecetneo ,li nfodremi en speyce cnil óonds o cumeqnutelo oss o porotbarnla ans signutieiesm ágeennle ascs,u asleeo sb secrlvaar asmuen notmebe rlne ú,em rdoe l al ínea celquuleeam rp lpeaórt aaf liy ln ca o ndidceai dóminis ntrdaegdlro urVp eoa.m os: 9

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE CQLOMBIA ,;. .. .. • .P! 0 5 6 5

REOSLUCINOUNM EOR DE Pomre didoel ca uasler euseelu vnr ceursdoe r peosiiócn HojNao 1.0 (. . .)

if • fMN1afifi-fi•".'_ ---(, · ft{-t ,·c ..c cfi,,,··ccca;cl %a,a,:,.oc.,,,- fi,,, (. )". . En segundo lugar, lo anterior se confirma con el hecho de que la decisión adoptada por la SFC se fundamentó, entre otros medios probatorios, en la información suministrada por la compañía operadora de giros postales Efecty, que fue allegada mediante comunicación radicada con el No. 2016133819-011-000 del 16 de diciembre de 2016, en la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados) de un grupo de personas plenamente identificadas tanto por el remitente como por el destinatario, dentro de las cuales se encuentra su nombre como destinatario y destinatario final en el giro No. 7089294248 realizado el 4 de noviembre de 2016 con hora de creación 6:02:00 p.m. y fecha y hora de pago el 5 de noviembre de 2016 a las 11: 24 a.m., por la suma de $100.000 pesos m/cte, en el que figura como remitente el señor Edward Enrique Gómez _Carrillo, quien a su turno aparece como destinatario y/o remitente de giros dentro del esquema piramidal. 3 Esta claridad reposa igualmente en la página 3 a 24 de la Resolución 1592 de 2016 objeto de impugnación, en donde se relacionan de las personas receptoras de recursos, donde se encuentra su nombre, sin perjuicio de las demás pruebas citadas en dicho acto administrativo,

como ejemplo para dar más claridad a la explicación de los hechos notorios de captación no autorizada de dineros en que incurrió. Además, la consulta que se hizo de su cédula de ciudadanía en la página web de la Procuraduría General de la Nación, www.procuraduría.qov.co, pestaña "ingresar, Consulta o expedición de antecedentes", link "Consultar, Antecedentes" y que obra impresa en los soportes del informe de inspección 2016133819 permitió corroborar su identidad. En este orden de ideas, resulta inexplicable para este Despacho que la recurrente pretenda invocar su desconocimiento y ajenidad en las operaciones realizadas en virtud del esquema piramidal denominado "EMPREDEDORES" o también conocido como "Gggighqixcajgqd'', puesto que las evidencias probatorias resultan irrebatibles ante la demostración de sus calidades de destinatario de giros dentro de dicha pirámide, que incluso relaciona también como remitente de tal giro a persona que igualmente fuer partícipe de la misma. Claramente la SFC adoptó la decisión que es objeto de impugnación y que trascendió a la inclusión de su nombre por estar asociada a tales operaciones, a partir de la existencia del material probatorio suficientemente ilustrativo que así lo evidenciaba y que permitió inferir su relación con la pirámide cuestionada sin dubitación alguna en calidad de "RECEPTORA", conforme se dispuso expresamente en el considerando sexto de la Resolución impugnada. De manera que no se trata de una determinación "apresurada" del Ente de Supervisión, como lo plantea en su escrito. 3

Conforme se refirió en el considerando sexto (páginas 2 a 24) de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 expedida por la SFC. 10

SUPERIN,TENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

-5O6 5 RESOLuc1óN NCIM:Ro DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 11 Así mismo, frente a la credibilidad de la "supuesta persona" que cuestiona al referir al anónimo, se puntualiza que la investigación si bien se originó con apoyo en la información recibida en la SFC el 30 de noviembre de 2016, en la que se adjuntó una comunicación "anónima", radicada con el No. 2016133819000-000 correspondiente a las imágenes de las conversaciones y fotos que se enviaban entre las personas integrantes del grupo que venía funcionando en la aplicación WhatsApp, con posterioridad se ampliaron las indagaciones a efectos de recopilar la información necesaria que constituyó evidencia atendible suficientemente ilustrativa para la SFC, que le permitió proceder con las investigaciones de los hechos objetivos que finalmente condujeron a establecer la existencia de un esquema piramidal, de manera que esta situación fáctica no se encuentra en entredicho ni la infracción normativa que conllevó. En tercer lugar, debe precisarse a la recurrente que las medidas de intervención administrativa como la recurrida, esto es, la orden de suspensión inmediata de operaciones en los términos del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero supone una labor de supervisión de carácter preventivo de aplicación inmediata, atendido el riesgo involucrado en este tipo de

actividades ilegales, en consideración a la afectación del orden público que comporta este tipo de operaciones de captación o recaudo masivo de recursos, situación que no admite ningún tipo de espera o consideración previa para la adopción de decisiones administrativas ante la ostensible presencia de evidencias atendibles sobre su configuración, como de suyo, sucedió en el presente caso. Por ello, no se comparte el planteamiento de la recurrente al aducir una presunta violación del derecho de defensa y al debido proceso porque la decisión impugnada se soportó en la evidencia recopilada por la SFC y se adoptó con fundamento en las disposiciones normativas vigentes, la cual fue debidamente notificada con la permisividad legal y expresa que se le otorgó para ejercer el respectivo derecho de contradicción, tal y como lo refleja el recurso interpuesto. En efecto, en caso de establecerse por este órgano de inspección, control y vigilancia que se está en presencia de una captación de recursos en forma irregular, se adoptarán las medidas cautelares previstas en el numeral 1° del artículo 1082 del EOSF, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, conforme se expuso en la Resolución 1592 de 2016. En efecto, atendiendo la remisión normativa contenida en el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 que remite a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre la toma de posesión, en los asuntos no previstos en dicho Decreto y que reza: "RmeisionEne slo .no previsto en el presente decreto, se aplicarán, en lo pertinente,

supletivamente las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la toma de posesión y en el Régimen de Insolvencia Empresarial". Procede que se aplique la forma de notificación contenida en el numeral 4° del artículo 291 del citado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el siguiente sentido: "La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario v comisionado para el efecto por el Superintendente sí la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por aviso que se fijará en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social". (Se subraya). Así las cosas, en aplicación de la remisión expresa del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 y para efectos de notificar las medidas que adopte la SFC cuando evidencie una captación ilegal, procede en primer lugar la notificación personal al destinatario de la medida (persona natural o jurídica, según el caso), y en su defecto, la notificación mediante un aviso fijado en las oficinas de la misma persona, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 291 del EOSF. 2 La suspensión inmediata de la actividad, bajo apremio demu ltas sucesivas, la disolución de la persona jurídica y la liquidación rápida y progresiva delas operaciones realizadas ilegalmente con sujeción al procedimiento administrativo que se adelanta para los casos de toma de posesión delos bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras. 11

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 5 6 5

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RESOLÚCIÓN Núfv11Ro DE

Por medía de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 12 En este punto, se comenta que esta forma de notificación resulta coherente con las características de las medidas que se derivan del ejercicio ilegal de la actividad financiera, las cuales son de cumplimiento inmediato y cuya notificación personal al destinatario en algunas ocasiones no se logra con facilidad. De igual manera procede señalar que no obstante encontrarse plenamente identificada la señora MARIA DEL PILAR ZAMBRANO NAVARRO en la presente actuación administrativa así como la participación que la misma presenta en la "pirámide" denominada "EMPREDEDORES" o "Gggighqixcajgqd' que operó usando un mecanismo virtual como lo es el chal o grupo de conversación que constituyeron mediante el empleo del aplicativo WhatsApp según ha quedado expuesto en el presente acto administrativo y en la Resolución No. 1592 del 23 de diciembre de 2016 y a las verificaciones realizadas, no fue posible establecer su domicilio, lugar de residencia o de ubicación física información indispensable para proceder con la notificación personal. Por ello se hizo necesario dar aplicación a lo consagrado en.el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, ya mencionado, que permite que se notifique el respectivo acto administrativo mediante la publicación en la Web y en el lugar de acceso al público de la respectiva Autoridad de un aviso y de una comunicación junto con la copia íntegra de la correspondiente Resolución, la cual para el presente caso es la número 1592 del 23 de diciembre de 2016. En el citado artículo 69 se lee que en los eventos en que " ... se desconozca la información sobre el destinatario, el AVISO con copia íntegra del acto administrativo se publicará en la página electrónica y en un lugar visible al público de la

respectiva entidad por el término de cinco (5) días hábiles, con la advertencia que la notificación se entenderá surtida el día siguiente la desfijación del A VISO." a En su caso, con la Resolución No. 1592 del 23 de diciembre de 2016, "Por medio de la cual se adopta una medida de intervención respecto del grupo "EMPREDEDORES" o "Gggighqixcajgqd" y contra la persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que contra /as personas que se relacionan en el considerando sexto de este acto administrativo en su condición de ADMINISTRADORES y o de receptoras de recursos dentro del citado grupo", se dio aplicación de la forma prevista en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, mediante la publicación del Aviso junto con la comunicación de citación a los involucrados y la copia íntegra de la mencionada Resolución 1592 de 2016, en la página electrónica de esta Superintendencia y en un lugar de acceso al público de la Secretaría General de esta Entidad, por el término de cinco (5) días y advirtió que la notificación se encuentra válidamente surtida desde el día siguiente del retiro del Aviso, procedimiento que para el presente caso se cumplió el 18 de enero de 2017, según constancia número 2016139306-008 que en tal sentido expidió dicha dependencia el 24 de enero de 2017. Considera imprescindible este Despacho anotar, como ya se dijo, que las facultades con las que cuenta esta Superintendencia para expedir la medida cautelar, radican en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el Decreto 4334 de 2008.

Es preciso afirmar que el acto administrativo atacado fue el resultado de una actuación administrativa debidamente sustentada y respetuosa del debido proceso. En el mismo se expusieron con suficiencia las facultades y competencias en virtud de las cuales se actuaba, se esgrimieron igualmente los argumentos y las consideraciones con base en las que se llegó a la conclusión de que las actividades de las personas que participaron en la "pirámide" denominada "EMPREDEDORES" o "Gggighqixcajgqd" y contra la persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que contra las personas que se relacionan en el considerando sexto de dicho acto administrativo en su condición de ADMI

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