SFC - Resolución 0567 de 2017
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0567 de 2017
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2017
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ' O5 6 7
RESOLUCIÓN NÚMi:RO DE 2017 <' 7OAB R2 017
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO Y TRANSPARENCIA En uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015, en el numeral 9ºdel artículo 11.2.1.4.10. del Decreto 1848 del 15 de noviembre de 2016, en el numeral 1º del artículo 3º y en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso y, CONSIDERANDO: PRIMERO.-Que mediante la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, con fundamento en lo establecido en el literal b) del numeral 5º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero yd e acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 11.2.1.4.34. del Decreto 2555 de 201 O vigente para la época de los hechos , ye n armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008, ordenó al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDOoR "EGSg"q ighqiyxa c laqj pgerqsod'na
que lo organiza o SPONSORal, igual que a las personas que figuran como ADMINISTRAyD/OroRe EcSe ptdoerr eecsu resneo l msis mo, relacionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámeni vdirtued "de, la cual se vincularon al menos ciento treinta y una (131) personas quienes entregaron, en este caso, cien mil pesos m/cte ($100.000) cada una, a la espera de recibir como reciprocidad o ganancia individual la suma de doce millones ochocientos mil pesos m/cte ($12.800.000), derivada de los recursos que entregaron los demás afiliados. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del EOSF, en armonía con lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo yd e lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO: Resulta imperativo precisar que mediante el Decreto 1848 de 2016 se modificó la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC), en virtud de lo cual las funciones asignadas anteriormente al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional en los términos del Decreto 2555 de 201 O fueron asignadas al Despacho del Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia, según se desprende de los numerales 8, 9 y1 O del artículo 11.2.1.4.1 O,e ntre
otros. Para los presentes efectos se destaca que el numeral 9º del artículo 11.2.1.4.1 O precitado dispuso que corresponde a esta Delegatura: "Ado/aps tmaerd icdaaust eyle ajreec/saus mteadri das
SUPERINTENFDIENNACNICADI EEC ROAL OMBIA
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RESOLUCNIIÓJNM ERO DE· :
Por medio de la cual se resuelve un recurso de-reposición Hoja No. 2 de intervención administrativa previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas," SEGUNDO.- Que la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 proferida por esta Entidad fue notificada a la señora ZULLY JOHANNA BOTELLO TERE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.023.931.596, mediante aviso publicado en la página electrónica de esta Entidad y en lugar de acceso al público el 11 de enero de 2017 y desfijado el 17 de enero de 2017, siendo surtida la notificación el 18 de enero de 2017, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, norma .según la cual "Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el AVISO . con copia íntegra. del acto administrativo se publicará en la página electrónica y en un lugar visible al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días hábiles, con la advertencia que la notificación se entenderá surtida el día siguiente a la desfjiación del
AVISO".
TERCERO.-Que la Resolución 1592 de 2016, objeto de impugnación, dispuso: " (..) ORDENAR al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd" y a la persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que a /as personas que figuran como ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos en el mismo, relacionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide", en virtud de la cual se vincularon al menos ciento treinta y una (131) personas quienes entregaron, en este caso, cien mil pesos mlcte ($100.000) cada una, para un total de trece millones cien mil pesos mlcte ($13.100.000), a la espera de recibir cada una como reciprocidad o ganancia la suma de doce millones ochocientos mil pesos mlcte ($12.800.000), derivada de los recursos que entreguen los demás afiliados. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del EOSF, en armonía con lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lb Contencioso Administrativo. (. . .)" CUARTO.- Que como fundamento para adoptar la decisión por parte de la SFC de ordenar al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd'' al igual que a las personas que figuran como ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos en el mismo, relacionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas
hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide, se pueden referir de manera sintética los siguientes apartes de la Resolución 1592 de 2016 que es objeto de impugnación: (..) 2
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 3 (... ) (... ) (.).." Después de hacerse una relación de las características detectadas en la operación realizada por el grupo denominado "EMPREDEDORES", según el detalle de las mismas que reposa en las hojas 1 O a 14 de dicho acto administrativo, la SFC logró precisar en el considerando séptimo del citado proveído que: ".().." ".(.) ." QUINTQOu.e -la señora ZULL Y JOHANNBOAT ELLO TERE, dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición y en subsidio apeláción, mediante escrito radicado con el No. 2016139306-027 del 1º de febrero de 2017, sin que se acredite diligencia de presentación personal alguna ante la Secretaria General de la SFC o autoridad notarial o judicial en los términos previstos en el numeral 5 del Capítulo 11 del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica expedida por la SFC. Sin perjuicio de ello, este Despacho procederá a resolverlo en aplicación del principio del debido proceso contemplado en artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de ló Contencioso Administrativo,. en virtud del cual las
actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa yc ontradicción. SEXTOQ.u-e se procederá a decidir de fondo el presente recurso en uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en él Decreto 4334 de 2008, en el artículo 2.18.2.1. del Decreto 1068 de 2015, en el numeral 9ºdel artículo 11.2.1.4. 10. del Decreto 1848 del 15 de 3
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RESOLUCIÓN NÚfvÍERO Q DE
Por ITledio de la cuals e resuelve un recurso de reposición Hoja No. 4 noviembre de 2016, en el numerál 1º del artículo 3º y en los artículos 79 y.80 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso. Con tal fin, se presentarán en primera instancia los argumentos de la recurrente en el mismo orden por ella expuestos y seguidamente se expondrán las consideraciones que sobre los mismos encuentra procedente formular esta Superintendencia: 6.A1r.g umednetl oass e ñoZrUaLY LJ OHANNBAO TELTLEOR E Manifiesta la recurrente que en la decisión impugnada se le nombra como supuesta receptora
de dineros de personas que nunca conoció, siendo ello totalmente falso y estima que se trata de un montaje de la SFC para hacer visible. una supuesta pirámide, involucrándola directamente con daño a su buen nombre. Considera que existe una falta gravísima porque no existe prueba que la involucre como creadora, administradora ni partícipe de algún esquema piramidal. Cuestiona el monto de las multas de apremio citadas en el acto administrativo recurrido, que existe una indebida notificación, estima inaplicable el artículo 335 del EOSF para manifestar que procedía el recurso de apelación y menciona que su cuenta bancaria ha sido congelada, encontrándose impedida para retirar su sueldo. Solicita que se revoque la Resolución 1592 de 2016, se levante la medida que afecta su cuenta bancaria y demás medidas cautelares expedidas en su contra.
En efecto manifiesta: 4
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557 RESOLUCIÓN NÚMERO ' DE Por medio de· la cual se resuelve un recurso de reposición HojNao 7. ?f.'2 i•,fi '.c,;,c"(.H"f·!•\,;,\·'.f'_:t.'.fi•.!:1 -",1•i':-',,,·0<, .fi;·.•, -fil ,(./_,;;-/__: ,',c•~_ :-,,_-¼fi,-;fiYxfi\:c0fi-,,,s ?, '..,,a:;'.sfi,c. ft0 fi = e 7
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RESOLUCIÓN NÚMERO Q 6 DE
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 8 4fififi=rfifi: if':1'' fii. 'JlliJi':' ·:tfiJfi :e -· fi' ;·,,.,.,• _, ',__,·, . 1,;.c Jlt fi¡H'.laJ1\ 1rfi2" .i fiír·.fifi :fi!l-:fi, :::. fifi, " (. ..)" 6.D2.el ap etin cpiróobaiat or Que en orden a abordar el análisis de los argumentos expuestos por la señora ZULLY JOHANNA BOTELLO TERE, procede hacer referencia en primera instancia a las pruebas que solicitó se practiquen, siendo las siguientes: "(. .. ) 1.Se oficie a la empresa EFECTY, para que mediante oficio allegue un reporte al cual se le anexen copias de las colillas de giros por ella realizados y de los giros recibidos, a partir del 15 de noviembre de 2016. (. . .)"
Este Despacho, mediante Auto No. 008 del 29 de marzo de 2017, el cual fue debidamente notificado el 31 de marzo de 2017 y con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la investigada, procedió a decidir sobre la procedibilidad de decretar como pruebas tales documentos, a efectos de esclarecer los hechos que se controvierten en la presente actuación. En tal oportunidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 168 del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se enfatizó en que las pruebas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad, de ahí la necesidad de que las pruebas que se aporten o se practiquen sean conducentes, pertinentes y eficaces para otorgar certeza a 8 .
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 9 quien falla acerca de los hechos configurativos del ejercicio ilegal de la actividades exclusivas de las entidades vigiladas por este Ente de i_nspeccióri, control y vigilancia. Se le precisó al recurrente que la decisión adoptada por la SFC se fundamentó, entre otros medios probatorios, en la infonnación suministrada por la compañía operadora de giros postales Efecty, que fue allegada mediante comunicación radicada con el No. 2016133819-011-000 del 16 de diciembre de 2016, en la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de
noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados) de un grupo de personas plenamente identificadas tanto por el remitente como por el destinatario, dentro de las cuales se encontró su nombre como destínatario y destinatario final en el giro No. 7091897993 realizado el 28 de noviembre de 2016 con hora de creación 5: 17 p.m. sin registrar pago, por la suma de $100.000, siendo su remitente el señor Johan Andrés Acosta Martínez, quien a su tumo aparece como destinatario y/o remitente de giros dentro del esquema piramidal y figuró como administradora de la misma.1 También se encontró que Usted fue remitente de los siguientes giros: 7089134396 realizado el 13 de noviembre de 2016 con hora de creación 5:36 p.m. y fecha y hora de pago el 13 de noviembre de 2016 a las 11:30 a.m., 7090023986 realizado el 11 de noviembre de 2016 con hora de creación a las 4:38 p.m y fecha y hora de pago el 4:46 p.m., 7091880559 realizado el 28 de noviembre de 2016 con hora de creación a las 4:16 p.m y fecha y hora de pago del 29 de noviembre de 2016 a las 4:14 p.m., por las sumas de $100.000 pesos m/cte, $200.000 pesos m/cte y $400.000 pesos m/cte, siendo destinatarios Aura Catalina Gutiérrez Camacho y Jaime Luis Diazgranados Almarales, quienes a su vez igualmente figuran como destinatarios y/o
remitentes dentro del esquema piramidal. Se le indicó que esta claridad reposaba igualmente en las páginas 14 y 15 de la Resolución 1592 de 2016 objeto de impugnación, en donde se relacionan las personas remitentes de giros a la señora Aura Catalina Gutiérrez Camacho, punto 6.1.1. y en el punto 6.1.2., en el que se refiere la relación de los dineros recibidos por Usted, sin perjuicio de las demás pruebas citadas en dicho acto administrativo, como ejemplo para dar más claridad a la explicación de los hechos notorios de captación no autorizada de dineros en que incurrió. Adicional a lo dicho, no se pudo desconocer la prueba que reposa en la actuación referida a las imágenes a las que tuvo acceso la SFC relativas a las colillas de los giros que acreditaron que Usted también fue remitente de otro por valor de $400.000 pesos m/cte2 realizado el 28 de noviembre de 2016 a las 04:16:18 con DV 599612 dirigido a la señora Aura Catalina Gutiérrez Camacho, igualmente partícipe del esquema piramidal, según consta en los anexos que hacen parte integrante del Informe de visita 2016133819. En este orden de ideas, no se estimó de utilídad requerir en esta oportunidad a la compañía de giros postales Efecty una información referida a las colillas de giros realizados y recibidos por la señora ZULLY JOHANNA BOTELLO TERE, a partir del 15 de noviembre de 2016, considerando que los medios probatorios que ya reposan en la actuación bastaban para definir su participación
en el esquema piramidal cuestionado y han permitido a la SFC establecer justamente en virtud de información suministrada por dicha entidad que Usted fue integrante del grupo "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqrf' que venía operando en la red WhatsApp. Se consideró que la solicitud de tal información no prestaba un servicio a la presente actuación administrativa3 ,a l resultar inútil. En la medida en que no se estimó procedente el decreto de las pruebas solicitadas por la recurrente, se dispuso incorporar a esta investigación para efectos de resolver el recurso interpuesto, todo aquel material probatorio que permitiera a la SFC determinar que Usted 1 Conforme se refirió en el considerando sexto (páginas 2 a 24) de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 expedida por la SFC. 2 No es legible el número del giro. 3 FORERO ROMERO. Alfredo, LA EFICACIA DE LA PRUEBA EN EL DERECHO, Colombia, Editorial Librería Ediciones el profesional. Año 2007 P.99 9 SUPERINTECNIDAFE INNANCIDEERC AO LOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 05SE7 o Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 10 participó en el grupo "EMPREDEDORES" o también Gggighqixcajgqd" que venía operando en la red WhatsApp, a través de la que se venían realizando operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide". Por consiguiente, se resolvió decretar la incorporación al expediente de los siguientes documentos: ".(. .)
Infromed ein specnc eixtóra--situ No2. 0611338d1e9l aSF C jnuto con sus anexso queh acn e parted elm ismo.D entrod ee llso repsoal ac omniucanc raidóiccaond eal N o2.0 611338-0119-1 000d e1l6 ded icireed meb2 061 del aC ompñíaaO preadraoG rios Postals eEfety, cmedniteal a quese indicqau ed entro depler iodcoo mrepndidenotre el0 1d en oviemreb hasta el07 de diciree dmeb2 061,s er eptoarron unos movimnitoes deg rios admtiids oy entregasd (omnotos recauds ayd poagas)d, odel sa persnoas quef iragroun vinculsa daale squemparia midal "EMPREDED"O. RES Resolunc 1i5ó9d2e 2l3 d ed iciree dmeb2 016, mednitea lac uallaS F C adotóp lam ediddea intervencin órespetocd eglru po" EMPREDED"O oR" EGSgqigqjhgqq"id yxc contral ap ersonaq ue loor ganizao S PONSOaRl,i guqaulce ontral sa persnoas qusee r elancani eon elc onsidraendo sexto dee se acto admnisitrativo en su condicn idóeA DMIISNTARDOREyS/ ore cetorpes de recrsuos dentro decltia dgour po. Por ende, se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la recurrente referida a la copia de las colillas de los giros realizados a través de Efecty.
6.C3o.n sideradceil oaSn FeCs En primer lugar se reitera que la medida de intervención adoptada mediante la Resolución 1592 del· 23 de diciembre de 2016 respecto del esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqd', en virtud de la cual se ordenó la suspensión inmediata de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide", se predicó respecto de los sujetos referidos en el considerando sexto de dicho pronunciamiento. Fue así como tal medida recayó directamente sobre el grupo "EMPREDEDORES", también denominado "Gggighqixcajgqd'; la persona que lo organizó o "SPONSOR"; las personas que figuran como "ADMINISTRADORES del mismo" quienes según la información allegada a esta SFC sobre el Chal de "EMPREDEDORES" que obra en el informe de inspección y en los documentos que lo soportan, recibieron dineros dentro del citado esquema piramidal; al igual que sobre los demás integrantes de "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqd' que recibieron recursos, entre las cuales, según consta en la información correspondiente a la compañía de giros de dineros y a las imágenes del chal de conversación que operó en el aplicativo WhatsApp, figura Usted. De acuerdo con lo anterior, este Despacho procederá a efectuar el análisis de su situación puntual, así: Tal y como se explicó en el acto administrativo objeto de impugnación, puntualmente en el considerando sexto, las personas que allí se relacionaron se identificaron a partir de los
números de celular que para efecto de dicho pronunciamiento se presentaron con los tres últimos dígitos de cada uno, la participación de dichas personas que aparecieron para la fecha de la expedición de la Resolución recurrida en el soporte probatorio que obra en el expediente número 2016139306 el cual ha estado en las dependencias de esta Superintendencia a disposición de cada una de los destinatarios de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, incluida la señora ZULLY JO HAN NA BOTELLO TERE, se evidencia en las imágenes de las conversaciones y en las fotos que se enviaron quienes conforman el esquema piramidal conocido como "EMPREDEDORES" o "Gggighqixcajgqd' usando para el efecto el chal o grupo de conversación que opera en el aplicativo WhatsApp bajo dicha denominación. 10 ' -
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RESOLUCIÓN NÚM;RO DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 11 En efecto, en el informe de inspección y en los documentos que lo soportan obran las siguientes imágenes, en las cuales se observa claramente su nombre, el número de la línea celular que empleó para tal fin y la condición de administrador del grupo. Veamos: "(. .. ) (. . .) (. . .) (. ..) (. ..) !lll-ttllllliltillllt1taíl1---,----- : f[:- -lllfllllt=--\\t·-··i: -- t' • -\ lliill
(. . .) (. . .) ( ... ) 11
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5 7 RESOLUCIÓN NÚMERO Q s DE Pomre ddieol cau saelr esuuelnrv eec udrers eop osición Hoja No. 12 · lf;J'..Z,aí;;;Jl.lllttoYfiSfill!El'i!E< •fifififi;jm¡fifififififififitfifiI¡¡fifi (... ) De la señora ZULLY JOHANNA BOTELLO TERE se estableció su condición de
ADMINISTRADORA, así:
(... ) (... ) 12
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA .. fi • O 56 7
RESOULCIÓNI\JÚ MEOR DE Pomre iddoe l ca uasler esueulnrv ceeur sdoe r epoósni ci HojNao 1.3 ".(. .) " En segundo lugar, lo anterior se confirma al retomar el hecho que la decisión adoptada por la SFC se fundamentó, entre otros medios probatorios, en la información suministrada por la compañía operadora de giros postales Efecty, que fue allegada mediante comunicación radicada con el No. 2016133819-011fi000 del 16 de diciembre de 2016, en la que se indica que dentro del período comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados) de un grupo de personas plenamente identificadas tanto por remitente como destinatario, dentro de las cuales se encuentra su nombre como destinataria y destinataria final en el giro No. 7091897993
realizado el 28 de noviembre de 2016 con hora de creación 5:17 p.m. sin registrar pago, por la suma de $100.000, siendo su remitente el señor Johan Andrés Acosta Martínez, quien a su turno aparece como destinatario y/o remitente de giros dentro del esquema piramidal y figuró como administradora de la misma.4 También se encontró que Usted fue remitente de los siguientes giros: 7089134396 realizado el 13 de noviembre de 2016 con hora de creación 5:36 p.m. y fecha y hora de pago el 13 de noviembre de 2016 a las 11:30 a.m., 7090023986 realizado el 11 de noviembre de 2016 con hora de creación a las 4:38 p.m y fecha y hora de pago el 4:46 p.m., 7091880559 realizado el 28 de noviembre de 2016 con hora de creación a las 4:16 p.m y fecha y hora de pago del 29 de noviembre de 2016 a las 4:14 p.m., por las sumas de $100.000 pesos m/cte, $200.000 pesos m/cte y $400.000 pesos m/cte, siendo destinatarios Aura Catalina Gutiérrez Camacho y Jaime Luis Diazgranados Almarales, quienes a su vez igualmente figuran como destinatarios y/o remitentes dentro del equema piramídal. Se le indicó que esta claridad reposaba igualmente en las páginas 14 y 15 de la Resolución 1592 de 2016 objeto de impugnación, en donde se relacionan las personas remitentes de giros a la señora Aura Catalina Gutiérrez Camacho, punto 6.1.1. y en el punto 6.1.2., en el que se refiere la
relación de los dineros recibidos por Usted, sin perjuicio de las demás pruebas citadas en dicho acto administrativo, como ejemplo, para dar más claridad a la explicación de los hechos notorios de captación no autorizada de dineros en que incurrió. Adicional, no se pudo desconocer la prueba que reposa en la actuacíón referida a las imágenes a las que tuvo acceso la SFC relativas a las colillas de los giros que acreditaron que Usted 4 Conforme se refirió en el considerando sexto (páginas 2 a 24) de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 expedida por la SFC. 13
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RESOLUICÓNN ÚMfiRO DE Pomre diod el ac uasler seulevuen r ecudresr ope oisción HojNao 1.4 también fue remitente de otro por valor de $400.000 pesos m/cte5 realizado el 28 de noviembre de 2016 a las 04:16:18 con DV 5fi9612 dirigido a la señora Aura Catalina Gutiérrez Camacho, igualmente partícipe del esquema piramidal, según consta en los anexos que hacen parte integrante del Informe de visita 2016133819. Además, la consulta que se hizo de su cédula de ciudadanía en la pagina web de la Procuraduría General de la Nación, www.procuraduría.gov.co, pestaña "íngresar, Consulta o expedición de antecedentes", link "Consultar, Antecedentes" y que obra impresa en los soportes del informe de inspección 2016133819 permitió corroborar su identidad.
En este orden de ideas, resulta inexplicable para este Despacho que la recurrente pretenda invocar su desconocimiento y ajenidaden las operaciones realizadas en virtud del esquema piramidal denominado "EMPREDÉDORES" o también conocido como "Gggighqixcajgqd'', puesto que las evidencias probatorias resultan irrebatibles ante la demostración de sus calidades de destinatario de giros dentro de dicha pirámide, que incluso relaciona también como remitentes de tales giros a personas que igualmente fueron partícipes de la misma. Claramente la SFC adoptó la decisión que es objeto de impugnación y que trascendió a la inclusión de su nombre por estar asociada a tales operaciones, a partir _ de la existencia del material probatorio suficientemente ilustrativo que así lo evidenciaba y que permitió inferir su relación con la pirámide cuestionada sin dubitación alguna en calidad de "RECEPTORA, REMITENTE" y "ADMINISTRADORA", conforme se dispuso expresamente en el considerando sexto de la Resolución impugnada. De manera que no se trata de una determinación "apresurada" del Ente de Supervisión, como lo plantea en su escrito. Así mismo, frente a la credibilidad de la "supuesta persona" que cuestiona al referir al anónimo, se puntualiza que la investigación si bien se originó con apoyo en la información recibida en la SFC el 30 de noviembre de 2016, en la que se adjuntó una comunicación "anónima", radicada con el No. 2016133819000-000 correspondiente a las imágenes de las conversaciones y fotos que se enviaban entre las personas integrantes del grupo que venía funcionando en la aplicación
WhatsApp, con posterioridad se ampliaron las indagaciones a efectos de recopilar la información necesaria que constituyó evidencia atendible suficientemente ilustrativa para la SFC, que le permitió proceder -con las investigaciones de los hechos objetivos que finalmente condujeron a establecer la existencia de un esquema piramidal, de manera que esta situación fáctica no se encuentra en entredicho ni la infracción normativa que conllevó. En tercer lugar, debe precisarse a la recurrente que las medidas de intervención administrativa como la recurrida, esto es, la orden de suspensión inmediata de operacíones en los términos del artículo 108 del Estatuto Orgánico del. Sistema Financiero supone una labor de supervisión de carácter preventivo de aplicación inmediata, atendido el riesgo involucrado en este tipo de actividades ilegales, en consideración a la afectación del orden público que comporta este tipo de operaciones de captación o recaudo masivo de recursos, situación que no admite ningún tipo de espera o consideración previa para la adopcíón de decisiones administrativas ante la ostensible presencia de evidencias atendibles sobre su configuración, como de suyo, sucedió en el presente caso. Por ello, no se comparte el planteamiento de la recurrente al aducir una presunta violación del derecho de defensa y al debido proceso porque la decisión impugnada se soportó en la evidencia recopilada por la SFC y se adoptó con fundamento en las disposiciones normativas vigentes, la cual fue debidamente notificada con la permisividad legal y expresa que se le otorgó para ejercer el respectivo derecho de contradicción, tal y como lo refleja el recurso
interpuesto. En efecto, en caso de establecerse por _este órgano de inspección, control y vigilancia que se está en presencia de una captación de recursos en forma irregular, se adoptarán las medidas cautelares previ.stas en el numeral 1° del artículo 1082 del EOSF, sin 5 Noe slg eibellnem ú eord egloi .r 2L as usnpseiiómnnei dtaad el aatc iv,ib daajadope rmidoem ultsausce saislv,da i solduelc api eórns joruníiadcy al al idqauciión rpáiydp ar ogrdeels aiosvp ae iroancreesa liizlaedgatasecl omsneu njeacplior ócendi minetaodm iinstrqautseiea v dole atnap arlao s casdoets o mdaep osseidóenl obsi e,nh eaesbresyn egioodcsel aisn usictoistnfi eanniceras. 14 SUPEINRTENDECNIFA IANNCEIRA DEC OLOBMIA 0 5 6•7 , • á RESOLUCION NUMERO DE Por medio dEf la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 15 perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, conforme se expuso en la Resolución 1592 de 2016. En efecto, atendiendo la remisión normativa contenida en el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 que remite a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre la toma de posesión, en los asuntos no previstos en dicho Decreto y que reza: "RmeisionEne slo .n o previsto en el presente decreto, sea plicarán, en lo pertinente,
supletivamente las reglas establecidas en el EstatutoO rgánico del Sistema Financiero para la toma de posesión y en el Régimen deIn solvencia Empresarial". Procede que se aplique la forma de notificación contenida en el numeral 4° del artículo 291 del citado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el siguiente sentido: "La decisión de toma dep osesións erá de cumplimientoi nmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y s i la misma no se puede notificar personalmente al representantel egal, sen otificará por aviso ques e fii ará enl ugar público de las oficinsad ela a dministraciónd el domicilio social". (Se subraya). Así las cosas, en aplicación de la remisión expresa del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 y para efect
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