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SFC - Resolución 0571 de 2017

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 0571 de 2017
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2017

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

571 RESOLUCIÓN NÚMfiRO Ü DE 2017 < :01 ABR 2017 > Pomre didoel ac uasler esueulnrv eec udresr oe posición LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA fiROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO Y TRANSPARENCIA En uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015, en el numeral 9ºdel artículo 11.2.1.4.10. del Decreto 1848 del 15 de noviembre de 2016, en el numeral 1º del artículo 3º y en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Quem edialnaRt ees olu1c5i9ód2ne 2 l3 d ed iciedmeb2 r0e1 e6,lS uperintendente DelegAaddjou pnatroSa u pervIinssitóint uccoinfo unnadla,m eennl toeo s tableence illd iot be)r al denlu mer5º a dle Els tatOurtgoá ndiecSloi steFmian ancyid eear cou ercdoonl op reviense tlo º numer2adle alr tí1c1u.l2o. 1d.e4Dl.e 3c4r.e 2t5o5d 5e 2 0O1 vigepnatrela aé pocdael os

hech,oy se na rmoncíoanl od ispueense tlao r tí6cºu dleDole cre4t3o3d 4e 2 008o,r deanló esquepmiar amiiddeanlt icfoimc"oaE MdPoR EDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd' ya lap ersona quel oo rganioz SaP ONSOR, ali guaqlu ea lasp ersonqause f igurcaonm o ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos en el mismo, relacioennea lcd oanss iderando sexdteod icphroo vebíadjoao,p remdiemo u ltsausc eshiavsaptsoa 5r 0 0S MLMVc,a duan al,a SUSPENSIIÓNNM EDIAdTeAl aosp eracidoenc easp tacoi róenc auddeod inerboasjl oa modalicdoando cciodma"op i rámide", env irdteul dac uaslev inculaalmr eonnoc si enttroe iyn ta una( 13p1e)r soqnuaise neenst regeanre osntc,ea scoi,e mni ple somsl ct(e$ 100.c0a0d0a) unaa, l ae spedrear ecicboimrro e ciprooc giadnaadni cnidai vliads uuamlda e d ocmei llones ochocimeinplte osso msl c(t$e1 2.800d.e0r0i0vd)ael,d o ars e curqsuoees n treglaordsoe nm ás afiliLaoad notse.r dieao cru,e rcdoonl o p reveinset lao r tí1c0u8dl eoEl O SFe,n a rmoncíoanl o

consagernae dlao r tí9c0ud leoCl ó didgeoP rocedimAidemnitnoi sytdr eal toCi ovnot encioso Administrativo.

PARÁGRAFO: Resuilmtpae raptrievcoiq suaemr e diaenlDt eec r1e8t4od8 e 2 01s6e m odificó lae strucdtelu aSr uap erinteFnidneannccdiieaCe orlao m(beianad elaSnFtCe)e ,nv irdteul do cualla sf uncioanseisg naadnatse rioramlSe unpteer inteDnedleengtaAedd oj unptaor a SuperviIsnisótni tuecnil oontsaé lr midneolDs e cre2t5o5 5d e2 0O1 fueraosni gnaadla s DespacdheolS uperinteDnedleengtapeda or Par otecacliC óonn sumiFdionra ncyi ero Transparseengcúsinead ,e spredneld oens u mera8l,9e y s1 0d ealr tí1c1u.l2o. O1,e. n4t.r1e otros.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA O 5 7 l

RESOLUCIÓN NÚMERO DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 2 Para los presentes efectos se destaca que el numeral 9º del artículo 11.2.1.4.1 O precitado dispuso que corresponde a esta Delegatura: "Adopltamaser d idcaasu teyle ajreecslu atmsae rd idas dei ntervaednmciinóins ptrreavtiipsvotlaraa sns o rmvaisg enptaerlsao, cs a sodsee jerciilcedigeoa l

activipdroapdideaesls a esn tidsaudpeesrv isadas." SEGUNDQOu.e l-a Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 proferida por esta Entidad fue notificada a la señora DORA ELIZABETH MARTÍNEZ RAMOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.030.673.287 mediante aviso publicado en la página electrónica de esta Entidad y en lugar de acceso al público el 11 de enero de 2017 y desfijado el 17 de enero de 2017, siendo surtida la notificación el 18 de enero de 2017, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, norma según la cual "Cuansdedo e sconloaiz ncfao rmación soberled estinealtA aVrIiScoOo, n c opíinat edgeralac taod minissterp autbilvieocn al rapá á gina electryó ennui ncl au gvairs iablpl úeb ldiecl oar especetnitvipado aerdl t érmdienc oi n(c5od) í as hábilceosnl, a a dverleqnuceli ana o tifisceea nctieónnsd uerlriáed lda í sai guiael nadt ees fijadceiló n

AVISO.".

TERCERQOue. l-a Resolución 1592 de 2016, objeto de impugnación, dispuso: "( ... ) O RDENAaRle squepmiara miiddaeln ticfoimc"oaE dMoP REDEDOoR" EGSg"q ighqiyxa cl qjag qd"

persqounleao o rganoSi PzOaN SOaRli, g uqaulae l apse rsoqnuafiesg urcaonm AoD MINISTRADORES y/roe ceptdoerr eecsu resneo lms i smroe,l acioennea lcd oanss idesreaxndtdeodo i cphroo vebíadjoo, apremdiemo u ltsausc eshiavsaptsoa 5r 0 0S MLMV,c aduan al,aS USPENSIINÓMNE DIdAeTl Aa s operacdieoc naepst aoc rieócna duedd oi nebraojlsoam odalciodnaodc ciodma'o 'p irámiednve i"r,dl eu d lac uaslev incuallma eronno csi etnrteoiy un nt(aa1 3p1e)r soqnuaise ennetsr egeaner sotnce,a scoi,e n milp esmoise (l$e1 00.c0a0du0an) ap ,a ruant otdaetl r emciel lcoineemnsip le smolsc (t$e1 3.10a0 .000), lae spedrear ecicbaiduran ac omroe ciproo gcaindaandlc asi uam dae d ocmei llooncehso cimeinlt os pesomsl c(t$e1 2..08000d0)e,r ivdaeld oars e curqsuoees n trelgoudsee nm áasfi liaLdoao nst.e rdieo r, acuecrodlnoo p reveinse tlao rl íc1u0l8do e ElO SFe,na rmoncoíJnao c onsagernae dlao r lí9c0ud leol

CódidgePo r ocediAmdimeinntios ytd reJa oCt oinvtoe nAcdimoisnoi s(t...r ) a"t ivo. CUARTOQ.uecomo fundamento para adoptar la decisión por parte de la SFC de ordenar al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixalc igqjugal qqdue' a las personas que figuran como ADMINISTRADyO/RrEoeS c eptdoerr eesc uresnoe slm ismo, relacionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación or ecaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide, se pueden referir de manera sintética los siguientes apartes de la Resolución 1592 de 2016 que es objeto de impugnación: "..(. ) (... ) 2

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA G5 l

RESOLUCIÓN NÜMfiRO 7 DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 3 fi-fi.:fififi;ffifififi, stttd "fi?"Ffi• (. . .) ' 'º>·\' ',,fi';-fi (. . .)" Después de hacerse una relación de las características detectadas en la operación realizada por el grupo denominado "EMPREDEDORES", según el detalle de las mismas que reposa en las hojas 1 O a 14 de dicho acto administrativo, la SFC logró precisar en el considerando séptimo del citado proveído que:

"(. .. )" " (. . .)" QUINTO.- Que la señora DORA ELIZABETH MARTÍNEZ RAMOS, interpuso dentro de la oportunidad legal recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante escrito radicado con el No. 2016139306-24 del 31 de enero de 2017, sin que se acreditara diligencia de presentación personal alguna ante la Secretaria General de la SFC o autoridad notarial o judicial en los términos previstos en el numeral 5 del Capítulo II del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica expedida por la SFC. Sin perjuicio de ello, este Despacho procederá a resolverlo en aplicación del principio del debido proceso contemplado en artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, _defensa y contradicción. 3

SUPERTIENNDENCFIIAN ANCIDEERC AO LMOBIA

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RESOLUCIÓN NÚMERO Q DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 4 SEXTO.- Que se procederá a decidir de fondo el presente recurso en uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el artículo 2.18.2.1. del Decreto 1068 de 2015, en el numeral 9ºdel artículo 11.2.1.4.1 O. del Decreto 1848 del 15 de

noviembre de 2016, en el numeral 1º del artículo 3º y en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso. Con tal fin, se presentarán en primera instancia los argumentos de la recurrente en el mismo orden por ella expuestos y seguidamente se expondrán las consideraciones que sobre los mismos encuentra procedente formular esta Superintendencia: 6.1. Argumentos de la señora DORA ELIZABETH MARTÍNEZ RAMOS Manifiesta la recurrente que existe una gravísima irregularidad respecto a su identificación y que la suma de $300.000 pesos m/cte que se refiere para predicarle la condición de aportante, no corresponde a ninguna pirámide sino que es producto de una actividad lícita. Argumenta no haber pertenecido a esquema piramidal alguno ni como administradora o partícipe, invoca una indebida notificación del acto administrativo recurrido, entre otros aspectos y solicita se revoque la Resolución 1592 de 2016 y,se levante la medida que recae sobre su cuenta bancaria al encontrarse afectado el derecho al mínimo vital.

En efecto manifiesta: ".(. .) "

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RESOLUCIÓN NÚMERO O DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 5 5

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE C0fi9MBIA

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RESOLUCINÓÚNM Í=Rt· 71uE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 6

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RESOLUCIÓN NÚMERO [ DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 7 f -fi'fitfi,fifi "( . )" 6.2.D el ap eticipóronba toria Que en orden a abordar el análisis de los argumentos expuestos por la señora DORA ELIZABETH MARTÍNEZ RAMOS procede hacer referencia en primera instancia a las pruebas que solicitó se practiquen, siendo las siguientes: "(. . .) 1.Se oficie a la empresa EFECTY, para que mediante oficio allegue un reporte al cual se le anexen copias de las colillas de giros por ella realizados y de los giros recibidos, a partir del 15 de noviembre de 2016. (. . .)" 7

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COL()MBIA .. 0. 5 7 1

RESOLUCIÓN NÚMERO DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 8 Este Despacho, mediante Auto No. 0015 del 29 de marzo de 2017, el cual fue debidamente notificado el 31 de marzo de 2017 y con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la investigada, procedió a decidir sobre la procedibilidad de decretar como pruebas tales documentos, a efectos de esclarecer los hechos que se controvierten en la presente actuación. En tal oportunidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 168 del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3º del_ artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se enfatizó en que las

pruebas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad, de ahí la necesidad de que las pruebas que se aporten o se practiquen sean conducentes, pertinentes y eficaces para otorgar certeza a quien falla acerca de los hechos configurativos del ejercicio ilegal de la actividades exclusivas de las entidades vigiladas por este Ente de inspección, control y vigilancia. Se le precisó al recurrente que la decisión adoptada por la SFC se fundamentó, entre otros medios probatorios, en la información suministrada por la compañía operadora de giros postales Efecty, que fue allegada mediante comunicación radicada con el"No. 2016133819-011-000 del 16 de diciembre de 2016, en la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados) de un grupo de personas plenamente identificadas tanto por remitente como destinatario, dentro de las cuales se encontró su nombre como destinataria y destinataria final en el giro No. 7090166863 realizado el 15 de noviembre de 2016 con hora de creación 8:25:00 a.m. y fecha y hora de pago el 16 de noviembre de 2016 a las 04:48 p.m., por la suma de $300.000 pesos m/cte, en el que figura como remitente el señor Mario Alexander Romero Salcedo, quien a su turno aparece como destinatario y/o remitente de giros dentro del esquema piramidal.1 Se le indicó que tal claridad reposaba igualmente en las página 3 a 24 de la Resolución 1592 de

2016 objeto de impugnación, en donde se relacionan de las personas receptoras de recursos, donde se encuentra su nombre, sin perjuicio de las demás pruebas citadas en dicho acto administrativo, como ejemplo para dar más claridad a la explicación de los hechos notorios de captación no autorizada de dineros en que incurrió. En este orden de ideas, no se estimó de utilidad requerir en esta oportunidad a la compañía de giros postales Efecty una información referida a las colillas de giros realizados y recibidos por la señora DORA ELIZABETH MARTÍNEZ RAMOS a partir del 15 de noviembre de 2016, considerando que los medios probatorios que ya reposan en la actuación bastaban para definir su participación en el esquema piramidal cuestionado y han permitido a la SFC establecer justamente en virtud de información suministrada por dicha entidad que Usted fue integrante del grupo "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqd" que venía operando en la red WhatsApp. Se consideró que la solicitud de tal información no prestaba un servicio a la presente actuación administrativa2 , al resultar inútil. En la medida en que no se estimó procedente el decreto de las pruebas solicitadas por la recurrente, se dispuso incorporar a esta investigación para efectos de resolver el recurso interpuesto, todo aquel material probatorio que permitiera a la SFC determinar que Usted participó en el grupo "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqd' que venía operando en la red WhatsApp, a través de la que se venían realizan.do operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalídad conocida como "pirámide". 1

Conforme se refirió en el considerando sexto (páginas 2 a 24) de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 expedida por la SFC. 2 FORERO ROMERO. Alfredo, LA EFICACIA DE LA PRUEBA EN EL DERECHO, Colombia, Editorial Líbrería Ediciones el profesional. Año 2007 P.99 8

SUPERINTENDFEINNCAIIENARC AD EC OLOMBIA 7 ü 5 l

RESOLUCIÓN NÚMERO DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 9 Por consiguiente, se resolvió decretar la incorporación al expediente de los siguientes documentos: "(..). Informe de inspección extra-situ No. 2016133819 de la SFC junto con sus anexos que hacen parte del mismo. Dentro de ellos reposa la comunicación radicada con el No. 2016133819-011000 del 16 de diciembre de 2016 de la Compañía Operadora Giros Postales Efecty, mediante la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados), de las personas que figuraron vinculadas al esquema piramidal

"EMPREDEDORES".

Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, mediante la cual la SFC adoptó la medida de intervención respecto del grupo "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd" y contra la persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que contra las personas que se relacionan en el considerando sexto de ese acto administrativo en su condición de ADMINISTRADORES y/o receptores de

recursos dentro del citado grupo. Por ende, se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la recurrente referida a la copia de las colillas de los giros realizados a través de Efecty. 6.3. Consideraciones de la SFC En primer lugar se reitera que la medida de intervención adoptada mediante la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 respecto del esquema piramidal identificado como "EMPREDOERDESo" ta mbién "Ggggihxqciaj,g eqn d'vir'tud de la cual se ordenó la suspensión inmediata de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirá, msei pdreedic"ó respecto de los sujetos referidos en el considerando sexto de dicho pronunciamiento. Fue así como tal medida recayó directamente sobre el grupo "EMPREDEDO, RtamEbSié"n denominado "Ggggihxqcijgaqd'l'a ;pe rsona que lo organizó o "SPONSOlasR p"er;so nas que figuran como "ADMINISTRAdDemOliR sEmSqo uie"n es según la información allegada a esta SFC sobre el Chal de "EMPREDEDOqRueE oSbra' e'n el informe de inspección y en los documentos que lo soportan, recibieron dineros dentro del citado esquema piramidal; al igual que sobre los demás integrantes de "EMPREDEDOoR taEmSbié"n "Ggggihxqcijagqqd'ue' recibieron recursos, entre las cuales, según consta en la información correspondiente a la compañía de giros de dineros y a las imágenes del chal de conversación

que operó en el aplicativo WhatsApp, figura Usted. De acuerdo con lo anterior, este Despacho procederá a efectuar el análisis de su situación puntual, así: Tal y como se explicó en el acto administrativo objeto de impugnación, puntualmente en el considerando sexto, las personas que allí se relacionaron se identificaron a partir de los números de celular que para efecto de dicho pronunciamiento se presentaron con los tres últimos dígitos de cada uno, la participación de dichas personas que aparecieron para la fecha de la expedición de la Resolución recurrida en el soporte probatorio que obra en el expediente número 2016139306 el cual ha estado en las dependencias de esta Superintendencia a disposición de cada una de los destinatarios de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, incluida la señora DORA ELIZABETH MARTÍNEZ RAMOS, se evidencia en las imágenes de las conversaciones y en las fotos que se enviaron quienes conforman el esquema piramidal conocido como "EMPREDOERDESo "" Ggggihxqcijagqudsa'nd'o para el efecto el chal o grupo de conversación que opera en el aplicativo WhatsApp bajo dicha denominación. En efecto, en el informe de inspección y en los documentos que lo soportan obran las siguientes imágenes, en las cuales se observa claramente su nombre, el número de la línea celular que empleó para tal fin y la condición de administrador del grupo. Veamos: 9

SUPERNITEDNENAC FINIANECRIA DEC OOLMBIA

,. \ O 5 7 l RESOLUCIÓNNÚ MERO DE Pomre ddioel acu asler seueelu vnr ceursdoe r peosición HojaN o1.0

"{ ... ) Imágenes, que dan cuenta de inconvenientes presentados al señor Mario Romero con la señora

DORA E. MARTÍNEZ RAMOS. Veamos: (... ) En segundo lugar, lo anterior confirma el hecho de que la decisión adoptada por la SFC se fundamentó, entre otros medios probatorios, en la información suministrada por la compañía operadora de giros postales Efecty, que fue allegada mediante comunicación radicada con el No. 2016133819-011-000 del 16 de diciembre de 2016, en la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados) de un grupo de personas plenamente identificadas tanto por el remitente como por el destinatario, dentro de las cuales se encuentra su nombre como destinatario y destinatario final en el giro No. 7090166863 realizado el 15 de noviembre de 2016 con hora de creación 8:25:00 a.m. yfe cha yh ora de pago el 16 de noviembre de 2016 a las 04:48 p.m., por la suma de $300.000 pesos m/cte, en el que figura como remitente el señor Mario Alexander Romero Salcedo, quien a su turno aparece como destinatario y/o remítente de giros dentro del esquema piramidal.3

3 Conforsmere e fireinóe lc ondseairndsoe xt(op ág2ia n2 a4sd) e l Rae solu1c95i2ód nel2 3d ed iciedme2b 0r1e6e xpedpioldraa

SFC. 10

SUPEITRNENDENCAI FNIANCIAE DREC OOLMBIA ., o c:;7 1

RESOLUCIÓN NÚMERO • "" ..., DE Pomre didoel ac uals er esueulnrv eceu rdseor epoósni ci HojaN o1. 1 Se le indicó que tal claridad reposaba igualmente en las página 3 a 24 de la Resolución 1592 de 2016 objeto de impugnación, en donde se relacionan de las personas receptoras de recursos, donde se encuentra su nombre, sin perjuicio de las· demás pruebas citadas en dicho acto administrativo, como ejemplo para dar más claridad a la explicación de los hechos notorios de captación no autorizada de dineros en que incurrió. Además, la consulta que se hizo de su cédula de ciudadanía. en la pagina web de la Procuraduría General de la Nación,. www.procuraduría.gov.co. pestaña "ingresar, Consulta o expedición de antecedentes", link "Consultar, Antecedentes" y que obra impresa en los soportes del informe de inspección 2016133819 permitió corroborar su identidad. En este orden de ideas, resulta inexplicable para este Despacho que la recurrente pretenda invocar su desconocimiento y ajenidad en las operaciones realizadas en virtud del esquema piramidal denominado "EMPREDEDORES" o también conocido como "Gggighqixcajgqd'', ·puesto que las evidencias probatorias resultan irrebatibles ante la demostración de sus calidades de destinatario de giros dentro de dicha pirámide, que incluso relaciona también como remitentes de tales giros a personas que igualmente fueron partícipes de la misma. Claramente la SFC adoptó la decisión que es objeto de impugnación y que trascendió a la

inclusión de su nombre por estar asociada a tales operaciones, a partir de la existencia del material probatorio suficientemente ilustrativo que así lo evidenciaba y que permitió inferir su relación con la pirámide cuestionada sin dubitación alguna en calidad de "RECEPTORA", conforme se dispuso expresamente en el considerando sexto de la Resolución impugnada. De manera que no se trata de una determinación "apresurada" del Ente de Supervisión, como lo plantea en su escrito. Así mismo, frente a la credibilidad de la "supuesta persona" que cuestiona al referir al anónimo, se puntualiza que la investigación si bien se originó con apoyo en la información recibida en la SFC el 30 de noviembre de 2016, en la que se adjuntó una comunicación "anónima", radicada con el No. 2016133819000-000 correspondiente a las imágenes de las conversaciones y fotos que se enviaban entre las personas integrantes del grupo que venía funcionando en la aplicación WhatsApp, con posterioridad se ampliaron las indagaciones a efectos de recopilar la información necesaria que constituyó evidencia atendible suficientemente ilustrativa para la SFC, que le permitió proceder con las investigaciones de los hechos objetivos que finalmente condujeron a establecer la existencia de un esquema piramidal, de manera que esta situación fáctica no se encuentra en entredicho ni la infracción normativa que conllevó. En tercer lugar, debe precisarse a la recurrente que las medidas de intervención administrativa como la recurrida, esto es, la orden de suspensión inmediata de operaciones en los términos del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero supone una labor de supervisión de

carácter preventivo de aplicación inmediata, atendido el riesgo involucrado en este tipo de actividades ilegales, en consideración a la afectación del orden público que comporta este tipo de operaciones de captación o recaudo masivo de recursos, situación que no admite ningún tipo de espera o consideración previa para la adopción de decisiones administrativas ante la ostensible presencia de evidencias atendibles sobre su.configuración, como de suyo, sucedió en el presente caso. Por ello, no se comparte el planteamiento de la recurrente al aducir una presunta violación del derecho de defensa y al debido proceso porque la decisión impugnada se soportó en la evidencia recopilada por la SFC y se adoptó con fundamento en las disposiciones normativas vigentes, la cual fue debidamente notificada con la permisividad legal y expresa que se le otorgó para ejercer el respectivo derecho de contradicción, tal y como lo refleja el recurso interpuesto. En efecto, en caso de establecerse por este órgano de inspección, control y vigilancia que se está en presencia de una captación de recursos en forma irregular, se adoptarán las medidas cautelares previstas en el numeral 1° del artículo 1082 del EOSF, sin 2 La suspensión inmediata de la actividad, bajo apremio de multas sucesivas, la disolución de la persona jurídica y la liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente con sujeción al procedimiento administrativo que se adelanta para los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras. 11

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

O 5 7 1 RESOLUCIÓN NÚMERO DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 12 perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, conforme se expuso en la Resolución 1592 de 2016. En efecto, atendiendo la remisión normativa contenida en el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 que remite a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre la toma de posesión, en los asuntos no previstos en dicho Decreto y que reza: "RemsiinoesE.n lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán, en lo pertinente, supletivamente las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la tomad epo sesióny en el Régimen de Insolvencia Empresarial". Procede que se aplique la forma de notificación contenida en el numeral 4° del artículo 291 del citado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el siguiente sentido: "La decisión deto ma dep osesión será de cumplimiento inmediato a travésd el funcionario v comisionado para el efecto por el Superintendente si la misma no se puede notificar personalmente al representante lgeal, se notificará por aviso que sefii ará enl ugar público de las oficinas de la administraciónd el domicilio social". (Se subraya). Así las cosas, en aplicación de la remisión expresa del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 y para efectos de notificar las medidas que adopte la SFC cuando evidencie una captación ilegal, procede en primer lugar la notificación personal al destinatario de la medida (persona natural o jurídica, según el caso), y en su defecto, la notificación mediante un aviso fijado en las oficinas

de la misma persona, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 291 del EOSF. En este punto,· se comenta que esta forma de notificación resulta coherente con las características de las medidas que se derivan del ejercicio ilegal de la actividad financiera, las cuales son de cumplimiento inmediato y cuya notificación personal al destinatario en algunas ocasiones no se logra con facilidad. De igual manera procede señalar que no obstante encontrarse plenamente identificada la señora DORA ELIZABETH MARTÍNEZ RAMOS en la presente actuación administrativa así como la participación que la misma presenta en la "pirámide" denominada "EMPREDEDORES" o "Gggighqixcajgqd' que operó usando un mecanismo virtual como lo es el chat o grupo de conversación que constituyeron mediante el empleo del aplicativo WhatsApp según ha quedado expuesto en el presente acto administrativo y en la Resolución No. 1592 del 23 de diciembre de 2016 y a las verificaciones realizadas, no fue posible establecer su domicilio, lugar de residencia o de ubicación física información indispensable para proceder con la notificación personal. Por ello se hizo necesarío dar aplicación a lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, ya mencionado, que permite que se notifique el respectivo acto administrativo mediante la publicación en la Web y en el lugar de acceso al público de la respectiva Autoridad de un aviso y de una comunicación junto con la copia íntegra de la correspondiente Resolución, la cual para el presente caso es la número 1592 del 23 de diciembre de 2016. En el citado artículo 69 se lee que en los eventos en que ". s.e d.es conozca la ínformación sobree l destinatario, el AVISO con copia

íntegra del acto administrativo se publicará en la página electrónicay en un lugar visible al público de la respectiva entidadp or el término dec inco (5) días hábiles, con la advertencia quel a notificación se entenderá surtida el días iguiente a la desfijaciónd el AVISO." En su caso, con la Resolución No. 1592 del 23 de diciembre de 2016, "Por mediod e la cual se adopta una medida dein tervención respecto del grupo "EMPREDEDORES" o "Gggighqixcajgqd" y contra la persona. que lo organiza o SPONSOR, al igual que contra las personas ques e relacionan en el considerando sexto de este acto administrativo en su condición de ADMINISTRADORES y o de receptoras dere cursos dentro del citado grupo", se dio aplicación de la forma prevista en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, mediante la publicación del Aviso junto con la comunicación de citación a los involucrados y la copia íntegra de la mencionada Resolución 1592 de 2016, en la 12

SUPERINTENDFEINNCAINAC IDEERC AO LOMBIA0 57 1

RESOLUCIÓN NÚMERO • DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 13 página electrónica de esta Superintendencia y en un lugar de acceso al público de la Secretaría General de esta Entidad, por el término de cinco (5) días y advirtió que la notificación se encuentra válidamente surtida desde el día siguiente del retiro del Aviso, procedimiento que para el presente caso se cumplió el 18 de enero de 2017, según constancia número 2016139306-008 que en tal sentido expidió dicha dependencia el 24 de enero de 2017.

Considera imprescindible este Despacho anotar, como ya se dijo, que las facultades con las que cuenta esta Superintendencia para expedir la medida cautelar, radican en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el Decreto 4334 de 2008. Es preciso afirmar que el acto administrativo atacado fue el resultado de una actuación administrativa debidamente sustentada y respetuosa del debido proceso. En el mismo se expusieron con suficiencia las facultades y competencias en virtud de las cuales se actuaba, se esgrimieron igualmente los argumentos y las consideraciones con base en las que se llegó a la conclusión de que las actividades de las personas que participaron en la "p

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