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SFC - Resolución 0572 de 2017

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 0572 de 2017
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2017

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLO, MBIA

0572 RESOLUCiÓN NÚMERO DE 2017 ( :07 ABR 2017 ) Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA PROTECCiÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO Y TRANSPARENCIA En uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015, en el numeral9°del artículo 11.2.1.4.10. del Decreto 1848 del 15 de noviembre de 2016, en el numeral 1° del artículo 3° yen los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que mediante la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, con fundamento en lo establecido en el literal b) del numeral 5° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 11.2.1.4.34. del Decreto 2555 de 2010 vigente para la época de los hechos, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 4334 de 2008, ordenó al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd' y a la persona

que lo organiza o SPONSOR, al igual que a las personas que figuran como ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos en el mismo, relacionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSiÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide", en virtud de la cual se vincularon al menos ciento treinta y una (131) personas quienes entregaron, en este caso, cien mil pesos mlcte ($100.000) cada una, a la espera de recibir como reciprocidad o ganancia individual la suma de doce millones ochocientos mil pesos mlete ($12.800.000), derivada de los recursos que entregaron los demás afiliados. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del EOSF, en armonía con lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO: Resulta imperativo precisar que mediante el Decreto 1848 de 2016 se modificó la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC), en virtud de lo cual las funciones asignadas anteriormente al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional en los términos del Decreto 2555 de 2010 fueron asignadas al Despacho del Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia, según se desprende de los numerales 8, 9 Y 10 del artículo 11.2.1.4.10, entre otros.

Para los presentes efectos se destaca que el numeral 9° del articulo 11.2.1.4.10 precitado

dispuso que corresponde a esta Delegatura: "Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas

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RESOLUCiÓN NUMERO DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 2 de intervención administrativa previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas." SEGUNDO.- Que la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 proferida por esta Entidad fue notificada al señor ELVERTH VILLAMIL MENESES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.910.517 expedida en Pauna (Boyacá) de manera personal el17 de enero de 2017, quien dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante escrito radicado con el No. 2016139306-018 del 30 de enero de 2017 sin que se acredite diligencia de presentación personal alguna ante la Secretaria General de la SFC o autoridad notarial o judicial en los términos previstos en el numeral 5 del Capítulo II del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica expedida por la SFC. TERCERO.- Que la Resolución 1592 de 2016, objeto de impugnación, dispuso: " (. . .) ORDENAR al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd" y a la persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que a las personas que figuran como ADMINISTRADORES ylo receptores de recursos en el mismo, relacionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo

apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSiÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide", en virtud de la cual se vincularon al menos ciento treinta y una (131) personas quienes entregaron, en este caso, cien mil pesos mlcte ($100.000) cada una, para un total de trece millones cien mil pesos mlete ($13.100.000), a la espera de recibir cada una como reciprocidad o ganancia la suma de doce millones ochocientos mil pesos mlcte ($12.800.000), derivada de los recursos que entreguen los demás afiliados. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del EOSF, en armonía con lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (. . .)" CUARTO.- Que como fundamento para adoptar la decisión por parte de la SFC de ordenar al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd' al igual que a las personas que figuran como ADMINISTRADORES ylo receptores de recursos en el mismo, relacionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500SMLMV, cada una, la SUSPENSiÓN INMEDIATA de las operaciones de captacíón o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide, se pueden referir de manera sintética los siguientes apartes de la Resolución 1592 de 2016 que es objeto de impugnación: "(. . .) (. . .) 2

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RESOLUCiÓN NÚMERO u DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición HOJa No. 3, '--/ ( . .) ( . .) (.)" Después de hacerse una relación de las características detectadas en la operación realizada por el grupo denominado "EMPREDEDORES", según el detalle de las mismas· que reposa en las hojas 10 a 14 de dicho acto administrativo, la SFC logró precisar en el considerando séptimo del citado proveído que: "( . .)" " (. .. )" QUINTO.- Que el señor ELVERTH VILLAMIL MENESES dentro del término legal y mediante el escrito radicado en esta SFC el 30 de enero de 2017 bajo el número 2016139306-018 interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 expedida por la SFC, sin que se acreditara diligencia de presentación personal alguna ante la Secretaria General de la SFC o autoridad notarial o judicial en los términos previstos en el numeral 5 del Capítulo 11 del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica expedida por la SFC. Sin perjuicio de ello, este Despacho procederá a resolverlo en aplicación del principio del debido proceso contemplado en artículo 3' del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

SEXTO.- Que se procederá a decidir de fondo el presente recurso en uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el artículo 2.18.2.1. del Decreto 1068 de 2015, en el numeral 9'del artículo 11.2.1.4.10. del Decreto 1848 de 2016, en el numeral l' del artículo 3' y en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011Código de 3

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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 4 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso. Con tal fin, se presentarán en primera instancia los argumentos del recurrente en el mismo orden por él expuestos y seguidamente se expondrán las consideraciones que sobre los mismos encuentra procedente formular esta Superintendencia: 6.1. Argumentos del señor ELVERTH VILLAMIL MENESES Manifiesta el recurrente que en el considerando sexto de la Resolución 1592 de 2016, existe una gravisima irregularidad respecto a su identificación, toda vez que a ella nunca se le identificó plenamente, es decir, en el cuerpo de dicha resolución, como es visible en las hojas No. 5 y6 no aparece su nombre ni su número de celular, peor aún, no figura como administradora de ningún grupo, es decir, no sabe cómo la vincularon al mismo, aunado a que

nunca participó en ningún tipo de pirámide. Así mismo, en la hoja No. 23 se le nombra como supuesto aportante, con una consignación de $100.000 pesos mlcte, dinero que no corresponde a pirámide alguna, ese dinero es producto de una actividad lícita. También argumenta una indebida motivación del acto administrativo y cuestiona la notificación surtida. De otra parte cita los apartes 1 y 6 de la página No. 10 referidos a las características de la operación realizaqa por el esquema piramidal objeto de intervención para señalar que existe una gravísima irregularidad sobre el hecho que el grupo en el cual "supuestamente" participó empezó a operar el 15 de noviembre de 2016, pero no lo hizo ni como creadora ni mucho menos administradora y, nunca ha recibido consignaciones por los montos que se refirieron; esto es, por $400.000 de pesos mlcte, $1.600.000 de pesos mlcte y $13.800.000 de pesos m/cte.

En efecto manifiesta: "(. . .)"

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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 9 y .. .)" 6.2. De la petición probatoria Que en orden a abordar el análisis de los argumentos expuestos por el señor ELVERTH VILLAMIL MENESES, procede hacer referencia en primera instancia a las pruebas que solicitó se practiquen, siendo las siguientes: "(. .. ) 1. Se oficie a la empresa EFECTY, para que mediante oficio allegue un reporte al cual se le anexen copias de las colillas de giros que realizó, y de los giros que le fueron realizados, todos estos a partir del 15 de noviembre de 2016, fecha en la cual se creó la supuesta pirámide, referida en el acto administrativo acusado. Este Despacho, mediante Auto No. 0019 del 29 de marzo de 2017, el cual fue debidamente notificado el 31 de marzo de 2017 y con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción del investigado, procedió a decidir sobre la procedibilidad de decretar como pruebas tales documentos, a efectos de esclarecer los hechos que se controvierten en la presente actuación. En tal oportunidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 168 del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se enfatizó en que las

pruebas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad, de ahí la necesidad de que las pruebas que se aporten o se practiquen sean conducentes, pertinentes y eficaces para otorgar certeza a quien falla acerca de los hechos configurativos del ejercicio ilegal de la actividades exclusivas de las entidades vigiladas por este Ente de inspección, control y vigilancia. Se le precisó al recurrente que la decisión adoptada por la SFC se fundamentó, entre otros medios probatorios, en la información suministrada por la compañía operadora de giros postales Efecty, que fue allegada mediante comunicación radicada con el No. 2016133819-011-000 del 16 de diciembre de 2016, en la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados) de un grupo de personas plenamente identificadas tanto por el remitente como por el destinatario, dentro de las cuales se encontró su nombre como destinatario y destinatario final en los giros Nos.7088760310 realizado el 1° de noviembre de 2016 con hora de creación 2:41:00 a.m. y fecha y hora de pago el 1° de noviembre de 2016 a las 6:51 :00 p.m., 7091054899 realizado el 21 de noviembre de 2016 con hora de creación 4:29:00 p.m. y fecha y hora de pago del 24 de noviembre de 2016 a las 6:17:00 p.m. y 7091590396 realizado el 25 de noviembre de 2016 con fecha de creación a las 3:43:00 p.m. y

fecha y hora de pago del 26 de noviembre de 2016 a las 9:46:00 a.m., por las sumas de suma de $$100.000 pesos mlcte, $400.000 pesos mlcte y $200.000 pesos mlcte, en los figuran como remitente la señora Aura Catalina Gutiérrez Camacho, quien a su turno aparece como destinataria y/o remitente de giros dentro del esquema piramidal.' Se le enfatizó en el hecho que tal claridad reposaba igualmente en la página 23 de la Resolución 1592 de 2016 objeto de impugnación, en cuyo punto 6.1.9. se presentó amplia ilustración sobre la relación de las personas receptoras de recursos, donde se encuentra su nombre, sin perjuicio del material probatorio que fue citado en dicho acto administrativo, como ejemplo para dar más claridad a la explicación de los hechos notorios de captación no autorizada de dineros en que incurrió. En este orden de ideas, no se estimó de utilidad requerir en esa oportunidad a la compañía de giros postales Efecty una información referida a las colillas de giros realizados y recibidos por el señor ELVERTH VILLAMIL MENESES.a partir del 15 de noviembre de 2016, considerando que los medios probatorios que ya reposan en la actuación bastaban para definir su participación en el esquema piramidal cuestionado y permitieron a la SFC establecer justamente en virtud de 1 Conforme se refirió en el considerando sexto (páginas 2 a 24) de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 expedida por la SFC. 9 "

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r 1:; '7 r, RESOLUCiÓN NÚMERO L' v • (. DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No, 10 información suministrada por dicha entidad que Usted fue integrante del grupo "EMPRENDEDORES" o también "Gggighqixcajgqd' que venía operando en la red WhatsApp. Se consideró que la solicitud de tal información no prestaba un servicio a la presente actuación administrativa2 al resultar inútil. , En la medida en que no se estimó procedente el decreto de las pruebas solicitadas por el recurrente, se dispuso incorporar a esta investigación para efectos de resolver el recurso interpuesto, todo aquel material probatorio que permitiera a la SFC determinar que Usted participó en el grupo "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqd" que venía operando en la red WhatsApp, a través de la que se venían realizando operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide". Por consiguiente, se resolvió decretar la incorporación al expediente de los siguientes documentos: "(. . .) Informe de inspección extra-situ No. 2016133819 de la SFC junto con sus anexos que hacen parte del mismo. Dentro de eflos reposa la comunicación radicada con el No. 2016133819-011000 del 16 de diciembre de 2016 de la Compañía Operadora Giros Postales Efecty, mediante la que se indica que dentro del periodo comprendido. entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados), de las personas que figuraron vinculadas al esquema piramidal

"EMPREDEDORES".

Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, mediante la cual la SFC adoptó la medida de intervención respecto del grupo "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd" y contra la persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que contra las personas que se relacionan en el considerando sexto de ese acto administrativo en su condición de ADMINISTRADORES y/o receptores de . recursos dentro del citado grupo. Por ende, se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el recurrente referida a la copia de las colillas de los giros realizados a través de Efecty. 6.3. Consideraciones de la SFC En primer lugar se reitera que la medida de intervención adoptada mediante la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 respecto del esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqd', en virtud de la cual se ordenó la suspensión inmediata de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide", se predicó respecto de los sujetos referidos en el considerando sexto de dicho pronunciamiento. Fue así como tal medida recayó directamente sobre el grupo "EMPREDEDORES", también denominado "Gggighqixcajgqd'; la persona que lo organizó o "SPONSOR"; las personas que figuran como "ADMINISTRADORES del mismo" quienes según la información allegada a esta SFC sobre el Chat de "EMPREDEDORES" que obra en el informe de inspección y en los documentos que lo soportan, recibieron dineros dentro del citado esquema piramidal; al igual que sobre los demás integrantes de "EMPREDEDORES" o también

"Gggighqixcajgqd' que recibieron recursos, entre las cuales, según consta en la información correspondiente a la compañía de giros de dineros y a las imágenes del chat de conversación que operó en el aplicativo WhatsApp, figura Usted. De acuerdo con lo anterior, este Despacho procederá a efectuar el análisis de su situación puntual, así: Tal y como se explicó en el acto administrativo objeto de impugnación, puntualmente en el considerando sexto, las personas que allí se relacionaron se identificaron a partir de los , FORERO ROMERO. Alfredo, LA EFICACIA DE LA PRUEBA EN EL DERECHO, Colombia, Editorial Libreria Ediciones el profesional. Año 2007 P.99 10 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (';"'7" , J . t. DE RESOLUCiÓN NÚMERO Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 11 números de celular que para efecto de dicho pronunciamiento se presentaron con los tres últimos dígitos de cada uno, la participación de dichas personas que aparecieron para la fecha de la expedición de la Resolución recurrida en el soporte probatorio que obra en el expediente número 2016139306 el cual ha estado en las dependencias de esta Superintendencia a disposición de cada una de los destinatarios de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, incluido el señor ELVERTH VILLAMIL MENESES, se evidencia en las imágenes de las conversaciones y en las fotos que se enviaron quienes conforman el esquema piramidal conocido como "EMPREOEOORES" o "Gggighqixcajgqd" usando para el efecto el chat o grupo

de conversación que opera en el aplicativo WhatsApp bajo dicha denominación. En efecto, en el informe de inspección y en los documentos que lo soportan obran las siguientes imágenes, en las cuales se observa claramente su nombre, el número de la línea celular que empleó para tal fin y la condición de administrador del grupo. Veamos: "( . .) ( . .) ( . .)" En segundo lugar, lo anterior se confirma con el hecho de que la decisión adoptada por la SFC se fundamentó, entre otros medios probatorios, en la información suministrada por la compañía operadora de giros postales Efecty, que fue allegada mediante comunicación radicada con el No. 2016133819-011-000 del 16 de diciembre de 2016, en la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados) de un grupo de personas plenamente identificadas tanto por el remitente como por el destinatario, dentro de las cuales se encuentra su nombre como destinatario y destinatario final en los giros Nos.7088760310 realizado el 1° de noviembre de 2016 con hora de creación 2:41:00 a.m. y fecha y hora de pago el 1° de noviembre de 2016 a las 6:51:00 p.m., 7091054899 realizado el 21 de noviembre de 2016 con hora de creación 4:29:00 p.m. y fecha y hora de pago del 24 de noviembre de 2016 a las 6:17:00 p.m. y 7091590396 realizado el 25 de noviembre de 2016 con

fecha de creación a las 3:43:00 p.m. y fecha y hora de pago del 26 de noviembre de 2016 a las 9:46:00 a.m., por las sumas de suma de $$100.000 pesos mlcte, $400.000 pesos mlcte y $200.000 pesos mlcte, en los figuran como remitente la señora Aura Catalina Gutiérrez Camacho, quien a su turno aparece como destinataria ylo remitente de giros dentro del esquema piramidal. 3 Se le indicó que esta claridad reposaba igualmente en la página 23 de la Resolución 1592 de 2016 objeto de impugnación, en cuyo punto 6.1.9. se presentó amplia ilustración sobre la relación de las personas receptoras de recursos, donde se encuentra su nombre, sin perjuicio del material probatorio que fue citado en dicho acto administrativo, como ejemplo, para dar más claridad a la explicación de los hechos notorios de captación no autorizada de dineros en que incurrió. Además, la consulta que se hizo de su cédula de ciudadanía en la pagina web de la Procuraduría General de la Nación, www.procuraduría.gov.co, pestaña "ingresar, Consulta o expedición de antecedentes", link "Consultar, Antecedentes" y que obra impresa en los soportes del informe de inspección 2016133819 permitió corroborar su identidad. 3 Conforme se refirió en el considerando sexto (páginas 2 a 24) de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 expedida por la SFC. 11

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RESOLUCiÓN NUMERO DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 12 En este orden de ideas, resulta inexplicable para este Despacho que el recurrente pretenda invocar su desconocimiento y ajenidad en las operaciones realizadas en virtud del esquema piramidal denominado "EMPREDEDORES" o también conocido como "Gggighqixcajgqcf', puesto que las evidencias probatorias resultan irrebatibles ante la demostración de sus calidades de destinatario de giros dentro de dicha pirámide, que incluso relaciona también como remitentes de tales giros a personas que igualmente fueron partícipes de la misma. Claramente la SFC adoptó la decisión que es objeto de impugnación y que trascendió a la inclusión de su nombre por estar asociado a tales operaciones, a partir de la exístencia del material probatorio suficientemente ilustrativo que así lo evidenciaba y que permitió inferir su relación con la pirámide cuestionada sin dubitación alguna en calidad de "RECEPTOR", conforme se dispuso expresamente en el considerando sexto de la Resolución impugnada. De manera que no se trata de una determinación "apresurada" del Ente de Supervisión, como lo plantea en su escrito. Así mismo, frente a la credibilidad de la "supuesta persona" que cuestiona al referir al anónimo, se puntualiza que la investigación si bien se originó con apoyo en la información recibida en la SFC el 30 de noviembre de 2016, en la que se adjuntó una comunicación "anónima", radicada con el No. 2016133819000-000 correspondiente a las imágenes de las conversaciones y fotos

que se enviaban entre las personas integrantes del grupo que venía funcionando en la aplicación WhatsApp, con posterioridad se ampliaron las indagaciones a efectos de recopilar la información necesaria que constituyó evidencia atendible suficientemente ilustrativa para la SFC, que le permitió proceder con las investigaciones de los hechos objetivos que finalmente condujeron a establecer la existencia de un esquema piramidal, de manera que esta situación fáctica no se encuentra en entredicho ni la infracción normativa que conllevó. En tercer lugar, debe precisarse al recurrente que las medidas de intervención administrativa como la recurrida, esto es, la orden de suspensión inmediata de operaciones en los términos del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero supone una labor de supervisión de carácter preventivo de aplicación inmediata, atendido el riesgo involucrado en este tipo de actividades ilegales, en consideración a la afectación del orden público que comporta este tipo de operaciones de captación o recaudo masivo de recursos, situación que no admite ningún tipo de espera o consideración previa para la adopción de decisiones administrativas ante la ostensible presencia de evidencias atendibles sobre su configuración, como de suyo, sucedió en el presente caso. Por ello, no se comparte el planteamiento del recurrente al aducir una presunta violación del derecho de defensa y al debido proceso porque la decisión impugnada se soportó en la evidencia recopilada por la SFC y se adoptó con fundamento en las disposiciones normativas vigentes, la cual fue debidamente notificada con la permisividad legal y expresa que se le otorgó para ejercer el respectivo derecho de contradicción, tal y como lo refleja el recurso

interpuesto. En efecto, en caso de establecerse por este órgano de inspección, control y vigilancia que se está en presencia de una captación de recursos en forma irregular, se adoptarán las medidas cautelares previstas en el numeral 10 del artículo 1082 del EOSF, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, conforme se expuso en la Resolución 1592 de 2016. En efecto, atendiendo la remisión normativa contenida en el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 que remite a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre la toma de posesión, en los asuntos no previstos en dicho Decreto y que reza: "Remisiones. En lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán, en lo pertinente, supletivamente las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la toma de posesión y en el Régimen de Insolvencia Empresarial". 2 La suspensión inmediata de la actividad, bajo apremio de multas sucesivas, la disolución de la persona jurídica y la liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente con sujeción al procedimiento administrativo que se adelanta para los casos de toma de posesión de 105 bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras. 12

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA , n

Lr"::'']"r; RESOLUCiÓN NÚMERO DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 13 Procede que se aplique la forma de notificación contenida en el numeral 4° del artículo 291 del

citado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el siguiente sentido: "La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente v si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por aviso gue se fijará en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social", (Se subraya), Así las cosas, en aplicación de la remisión expresa del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 y para efectos de notificar las medidas que adopte la SFC cuando evidencie una captación ilegal, procede en primer lugar la notificación personal al destinatario de la medida (persona natural o jurídica, según el caso), yen su defecto, la notificación mediante un aviso fijado en las oficinas de la misma persona, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 291 del EOSF, En este punto, se comenta que esta forma de notificación resulta coherente con las características de las medidas que se derivan del ejercicio ilegal de la actividad financiera, las cuales son de cumplimiento inmediato y cuya notificación personal al destinatario en algunas ocasiones no se logra con facilidad, De igual manera procede señalar que no obstante encontrarse plenamente identificado el señor ELVERTH VILLAMIL MENESES en la presente actuación administrativa así como la participación que la misma presenta en la "pirámide" denominada "EMPREDEDORES" o "GggighqixcajgqrJ' que operó usando un mecanismo virtual como lo es el chat o grupo de conversación que constituyeron mediante el empleo del aplicativo WhatsApp según ha quedado

expuesto en el presente acto administrativo y en la Resolución No, 1592 del 23 de diciembre de 2016 y a las verificaciones realizadas, no fue posible establecer su domicilio, lugar de residencia o de ubicación física información indispensable para proceder con la notificación personal, sin perjuicio que Usted motu propio se hubiera acercado a la SFC para los propósitos pertinentes de notificación, como en efecto se surtió de manera personal el 17 de enero de 2017, Sin perjuicio de ello, también se hizo necesario dar aplicación a lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, ya mencionado, que permite que se notifique el respectivo acto administrativo mediante la publicación en la Web y en el lugar de acceso al público de la respectiva Autoridad de un aviso y de una comunicación junto con la copia íntegra de la correspondiente Resolución, la cual para el presente caso es la número 1592 del 23 de diciembre de 2016, En el citado artículo 69 se lee que en los eventos en que"", se desconozca la información sobre el destinatario, el AVISO con copia íntegra del acto administrativo se publicará en la página electrónica y en un lugar visible al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días hábiles, con la advertencia que la notificación se entenderá surtida el día siguiente a la desfijación del AVISO," No obstante lo anterior, en su caso Usted se notificó personalmente el 17 de enero de 2017 en las instalaciones de la SFC, de la Resolución No, 1592 del 23 de diciembre

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