SFC - Resolución 0660 de 2012
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0660 de 2012
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 0660 DE 2012 ( Mayo 07 ) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., contra la Resolución 1455 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS (E) En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Que la Compañía Mundial de Seguros S.A., es una compañía debidamente autorizada para desarrollar su objeto social en el país, sometida a la vigilancia de esta Superintendencia de conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
SEGUNDO: Que mediante Resolución 1455 del 30 de agosto de 2011, la Superintendente Delegada para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros revocó la autorización concedida a la Compañía Mundial de Seguros S.A., para operar los ramos de Seguros de Automóviles, Incendio,
Terremoto, Sustracción y Vidrios.
TERCERO: Que estando dentro del término legal, mediante escrito presentado personalmente el 19 de septiembre de 2011 en la Notaría 29 del círculo de
Bogotá D.C., y radicado en esta Superintendencia el mismo día bajo el radicado
número 2011064930-002-000, la doctora MARISOL SILVA ARBELAEZ, Representante Legal de la Compañía Mundial de Seguros S.A., interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1455 del 30 de agosto de 2011, con el objeto de que la decisión allí contenida sea revocada en su totalidad.
CUARTO: Que este Despacho procede a resolver el recurso de reposición, para lo cual se presentan los argumentos expuestos por el recurrente y se efectúan las consideraciones del caso.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0660 DE 2012 HOJA No. 2
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., contra la Resolución 1455 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. 4.1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Amén de las facultades citadas como soporte legal para la revocación de los ramos antes anotados, nos encontramos frente a un acto administrativo de carácter particular, respecto del cual establece el Código Contencioso Administrativo: ‘ARTICULO 73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si
fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.’ De conformidad con el texto de este artículo del Código Contencioso Administrativo, no le asiste a la Superintendencia la facultad de Revocar, sin la autorización expresa de la Compañía que represento, las autorizaciones que mediante acto administrativo (Resolución 5148 del 31 de Diciembre de 1991), por ser éste un acto administrativo que creó una situación jurídica de carácter particular en cabeza de mi representada. Por otra parte, la Compañía que represento ha acreditado y lo continua haciendo, los patrimonios requeridos para los ramos en comento, muestra inequívoca de su intención de explotarlos comercialmente, además, dentro de su Plan Estratégico está la estrategia especifica de diversificar el portafolio de productos que comercializa en la actualidad, en particular con productos nuevos, para lo cual los ramos que hoy son objeto de cancelación serán requeridos dentro de este plan”. 4.2. CONSIDERACIONES DE ESTA SUPERINTENDENCIA 4.2.1. Naturaleza jurídica del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero En primera instancia es procedente señalar que la actividad aseguradora ha sido catalogada como de interés público, tal como lo dispone el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia que establece lo siguiente: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal
d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la Ley la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. (negrillas fuera de texto). En relación con el interés público presente en la actividad aseguradora, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “Esto significa que la libertad contractual en materia de seguros, por ser de interés público se
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0660 DE 2012 HOJA No. 3
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., contra la Resolución 1455 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. restringe cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general. Hay que tener en cuenta que la prevalencia del interés general o público es uno de los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho conforme al artículo 1° de la Constitución Política. La Constitución no ha calificado la actividad financiera como un ''servicio público sino como de ''interés público''. Según la Corte Constitucional decir que la actividad financiera es de ''interés público'' significa que ''esta actividad debe buscar el bienestar general. Si bien no hay definición constitucional ni legal sobre ''interés público'' es un concepto que conlleva atender el interés general o el bien común, y no solo tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial1”.
Por su parte el literal d) del numeral 19 del artículo 150 citado en la norma transcrita, asigna al Congreso de la República la labor de “Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados por el público”. Así mismo, los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, indican que corresponde al Presidente ejercer de acuerdo con la ley la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad aseguradora, así como ejercer la intervención sobre la misma. Como ya se mencionó, el artículo 335 constitucional dispone que la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público sólo pueden ser ejercidas “(…) conforme con la Ley la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias (…)”, es decir, la Carta Política entrega al ámbito de potestades del legislador, la regulación exclusiva de un conjunto determinado de materias. Esto es lo que se conoce como la reserva de ley. Ahora bien, la anunciada figura jurídica, se proyecta más allá del proceso legislativo, pues tiene efectos sobre el producto del mismo, ya que afecta la jerarquía misma de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. En efecto, la Constitución atribuye una particular fuerza normativa a la reserva de ley. Así, conforme al artículo 150 de la Carta Política, el Congreso debe “Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) d) Regular
las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público". La Corte Constitucional resaltó la importancia de la reserva de la ley, en los siguientes términos: "Existe una interacción entre las funciones que la Constitución ha otorgado al Congreso y al Presidente de la República en aquéllas actividades que 1 Corte Constitucional, Tutela 517/06 del 7 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0660 DE 2012 HOJA No. 4
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., contra la Resolución 1455 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. envuelven un manejo de recursos captados al público; el primero dicta las normas generales a las cuales habrá de sujetarse el Gobierno en esta materia y a éste le corresponde realizar las actividades de intervención lo cual es una manifestación del principio de la colaboración armónica.2" De lo anterior se desprende que, las leyes emanan del legislativo, pero el ejecutivo tiene facultades para legislar de acuerdo a las facultades que le atribuye el legislador. Y tal como ha sido puesto de relieve por el mismo intérprete constitucional, estas facultades extraordinarias se caracterizan por “estar circunscritas desde (i) el punto de vista material por los tópicos definidos por la ley habilitante y por las materias vedadas por el mismo constituyente; (ii)
el ámbito temporal, habida cuenta la delimitación que sobre el particular prevé el artículo 150-10; y (iii) el carácter competencial, pues se trata de una competencia delegada por el legislador, que opera en los precisos términos del acto de habilitación”. 3 (…) Así mismo, “el ejercicio de facultades extraordinarias por parte del Ejecutivo, (…), surge de la competencia del Congreso para revestir al Presidente de la República para que expida normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje (Art. 150-10 C.P.). Al respecto, la Sala resalta que estas facultades tienen carácter restrictivo, ya que sólo pueden versar sobre las materias precisamente delimitadas por el Congreso, asuntos de los que están excluidos la expedición de códigos, leyes estatutarias y orgánicas, las normas que crean los servicios técnicos y administrativos de las cámaras y aquellas que decretan impuestos. Igualmente, las facultades extraordinarias, contrario a la potestad reglamentaria, tienen naturaleza pro tempore, pues el Congreso puede conferirlas sólo hasta por seis meses. “El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación”.4 En efecto, este tipo de leyes como la 35 de 1993 “tienden a precisar y complementar las disposiciones constitucionales relativas a la organización y
funcionamiento del poder público, por lo cual tienen vocación de permanencia. El Constituyente ha querido que esos contenidos normativos que considera particularmente importantes para la configuración del aparato estatal, no estén sujetos a la mayoría simple sino a una mayoría reforzada, con lo cual se busca conferir una mayor estabilidad a la regulación de esas materias. Así, (…) las 2
Sentencia C-675/98, 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. 3 Auto 049 del 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
4 Op.Cit.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0660 DE 2012 HOJA No. 5
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., contra la Resolución 1455 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. leyes son ‘como una prolongación de la Constitución, que organizan la República, que dan normas estables, que no debieran cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constitución’.”5. En virtud de las facultades otorgadas al Congreso mediante el artículo 150 constitucional, se expidió la Ley 45 de 1990. En esta ley, se evidencia claramente, la voluntad del legislador de regular de manera taxativa las situaciones que dan lugar a la revocación o suspensión del certificado de autorización. Ahora bien, en desarrollo de la reserva de ley consagrada en el artículo 335 Constitucional, el legislador expidió la Ley 35 de 1993, que en su artículo 38
otorga facultades al Gobierno Nacional para dictar normas que faciliten, agilicen y promuevan la realización de procesos de fusión o adquisición de instituciones financieras y entidades aseguradoras, otorgando de esta manera facultades extraordinarias al Presidente de la Republica para expedir el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993)6, decreto en el cual el Presidente de la República incorporó la normatividad consagrada en la Ley 45 de 1990, incluyendo la facultad de revocar consagrada en el artículo 59. De esta manera ratifica nuevamente la voluntad del legislador de revocar o suspender total o parcialmente el certificado de autorización de una entidad aseguradora cuando se presenten algunas de las situaciones establecidas en el artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por lo anterior, la producción normativa del Decreto 663 del 2 de abril de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), no provino del Poder Legislativo sino del Poder Ejecutivo, razón por la cual su contenido material corresponde al de un decreto con fuerza de ley, lo que hace que revista de un carácter especial al decreto en mención, obedeciendo de esta manera al principio hermenéutico del criterio de especialidad. En esas condiciones, podemos concluir que la Carta ha querido conferir una especial fuerza normativa y una mayor estabilidad a ciertos contenidos del sistema financiero, al establecer una reserva de ley en este campo. De esa manera la Carta busca una mejor sistematización de este tema especial, que no sólo está ligado a la eficiencia misma del cumplimiento de las funciones del Estado en el ámbito financiero, sino que también busca proteger los derechos
de los asegurados. En cierto sentido, esta legislación financiera representa una protección de la estabilidad del sistema financiero y de todo lo que ello significa; es pues una garantía institucional de la economía del país y de los derechos de los consumidores financieros, y para el caso en particular, de los asegurados. De los argumentos antes esgrimidos se colige que, el Decreto 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración” es la expresión del ejercicio de las 5 Sentencia C-600-A/95 diciembre 11, Corte Constitucional, Op.Cit. 6 En el referido decreto se compila las disposiciones legales que regulan los sectores financiero, asegurador y previsional.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0660 DE 2012 HOJA No. 6
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., contra la Resolución 1455 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. facultades extraordinarias previstas en el artículo 150, numeral 10, de la Carta Política, y es precisamente por esta razón, que en su artículo 189 contempla una serie de situaciones excepcionales de revocatoria de un acto administrativo particular y concreto para las entidades que se encuentran bajo la supervisión de esta Superintendencia, como se analiza a continuación. 4.2.2. Análisis del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Una vez realizada la anterior precisión, resulta pertinente referirnos al
antecedente normativo del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para señalar que dicho precepto tiene su origen en el artículo 34 de la Ley 45 de 1990, relacionado con la vigencia del certificado de autorización7 que se otorgaba a una entidad aseguradora y en el artículo 59 que establece las causales que dan lugar a la revocación o suspensión de dicho certificado, preceptos que según la exposición de motivos de la citada Ley 45, se consagraron con los siguientes fines: “El artículo 34 elimina la vigencia anual que hoy tiene el permiso de funcionamiento, lo que constituye un avance porque evita el desgaste en que incurren actualmente tanto las compañías como la propia administración. Desde el punto de vista operativo es más adecuado que el certificado de autorización tenga vigencia indefinida y que la Superintendencia Bancaria cuente con facultades para suspenderlo o revocarlo, en los casos señalados8. (Negrillas fuera de texto). “El artículo 59 consigna las causales para la revocación o suspensión del certificado de autorización, precepto que no tiene en la legislación vigente ningún antecedente y permite que en lo sucesivo el permiso de funcionamiento no tenga que renovarse anualmente”9. En efecto, verificada la información transmitida por la entidad en los estados financieros y particularmente en el formato 290 –Resultado Técnico y Estadístico-con corte al 31 de diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 30 de junio de 2011, identificados con los CIDT 2009018534-04; 2010018047-05; 2011019207-01 y 2011187649-01, respectivamente, la Compañía Mundial de
Seguros S.A. no registra primas emitidas directas y/o aceptadas en reaseguro en el ramo de Seguros de Automóviles, Incendio, Terremoto, Sustracción y Vidrios, lo cual significa que desde hace más de tres (3) años la operación de estos ramos se encuentra inactiva, tiempo que supera el máximo fijado por la ley, un (1) año. De lo anterior, se colige que, si bien es cierto antes de la promulgación del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el permiso de funcionamiento que se otorgaba a una entidad aseguradora para explotar u 7 A que alude el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 8 REFORMA FINANCIERA, Exposición De Motivos - Ponencias En Senado Y Cámara – Texto de la Ley 45 de 1990, Colección Legislación Financiera, Bogotá, 1991, P. 88. 9 Ibídem, P. 92.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0660 DE 2012 HOJA No. 7
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., contra la Resolución 1455 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. operar un ramo, se hacía con una vigencia anual, a partir de la expedición de la Ley 45 de 1990, dicha autorización tiene una duración indefinida, también lo es que el legislador en forma adicional previó situaciones o circunstancias que dan lugar a la revocación o suspensión del certificado de autorización, las cuales se
encuentran definidas en los literales a) al g) del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Entre los casos que dan lugar a la revocatoria parcial del certificado de autorización, el literal e) del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece la falta de actividad en algún ramo, por el período de un (1) año contado desde la fecha de otorgamiento de la autorización correspondiente. Esto, en virtud del principio hermenéutico, según el cual la norma especial (Articulo 189 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) prima sobre la norma general (Articulo 73 Código Contencioso Administrativo). Esto excluye, por consiguiente, la aplicación del artículo 73 anteriormente señalado, en atención a lo dispuesto por la norma especial respecto de la revocatoria de un acto administrativo particular y concreto denominado Certificado de Autorización. De manera que si la revocatoria del Certificado de Autorización para comercializar un ramo está regulada de una manera especial y restringida, no es posible pretender la aplicación de un artículo que consagra unas causales de revocación de manera general establecidas para cualquier tipo de acto administrativo, pues se modificaría la voluntad legislativa por vía interpretativa. Por las razones anteriormente expuestas, no le asiste razón al recurrente para alegar la aplicación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, este Despacho, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la Resolución 1455 del 30 de agosto de 2011, mediante la cual se revoca la autorización concedida a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., para operar los ramos de seguros de
Automóviles, Incendio, Terremoto, Sustracción y Vidrios.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al doctor JUAN ENRIQUE BUSTAMANTE MOLINA, en su calidad de Representante Legal o a quien haga sus veces, el contenido de la presente resolución, entregándole copia de la misma, advirtiéndole que contra la presente decisión no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0660 DE 2012 HOJA No. 8
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., contra la Resolución 1455 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia.
TERCERO: ORDENAR la publicación de la presente Resolución en el Boletín
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia. Dada en Bogotá, D.C. a los 07 días del mes de mayo de 2012
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ASEGURADORAS
E INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS (E)
JUAN PABLO ARANGO ARANGO
134000