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SFC - Resolución 0698 de 2021

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 0698 de 2021
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2021

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 0698 DE 2021 (13 de Julio) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0469 del 18 de mayo de 2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país de una institución del exterior no autorizada para desarrollar esa actividad en Colombia, respecto del señor ESTEBAN PINTO SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía número 94.457.530. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010 y atendiendo lo previsto en los artículos 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución número 0469 del 18 de mayo de 2021, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero, ordenó, entre otras, “a las personas naturales (…) ESTEBAN PINTO SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía número 94.457.530, la SUSPENSIÓN INMEDIATA del ejercicio no autorizado, consistente en la promoción y

publicidad de productos y/o servicios de la institución extranjera OMEGAPRO, a residentes colombianos para la realización de operaciones propias del mercado de valores, ni de cualquier otra sociedad domiciliada en el extranjero que no cuente con la respectiva autorización por parte de esta Superintendencia, bajo apremio de multas de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procediendo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en armonía con lo consagrado en el literal a) del numeral 1° del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado de manera personal electrónica el 18 de mayo de 2021 al señor ESTEBAN PINTO SALAZAR, tal y como figura en la constancia1 suscrita para el efecto y que obra en el expediente de la actuación administrativa. TERCERO. Que en escrito radicado ante esta Superintendencia e incorporado al expediente de la actuación bajo el número 2020294180-106 del 1 de junio de 2021, el señor ESTEBAN PINTO SALAZAR, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución y solicitó: “(…) REPONER EL ACTO ADMINISTRATIVO 0469 del 18 de mayo de 2021, REVOCANDO la decisión de los artículos uno y dos, y consecuentemente los artículos tercero a sexto en todo lo referente al señor ESTEBAN PINTO SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía 94.457.530, por haberse desvirtuado uno a uno los argumentos bajo los cuales la Superfinanciera (sic) de Colombia lo consideró sujeto de vigilancia y control como presunto promotor o difusor de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país

de una institución del exterior no autorizada para desarrollar esa actividad en Colombia. Además, se debe REVOCAR LA DECISIÓN por cuanto se afectan derechos fundamentales como lo anuncié al inicio de este escrito y provoca a futuro perjuicios a mi buen nombre, mi autonomía personal, mi libertad e iniciativa laboral y hasta la libertad de expresión de mis ideas u opiniones, pero muy especialmente atenta contra mis derechos fundamentales a la Defensa como manifestación del Debido Proceso (Artículo 29 Superior) y Derecho al buen nombre (Artículo 15 Superior), así como al Principio de Publicidad (Artículo 209 Superior). Solicito del mismo modo, respetuosamente: 1 Radicado 2020294180-86.

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RESOLUCIÓN NÚMERO 0698 DE 2021 Hoja No. 2

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0469 del 18 de mayo de 2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país de una institución del exterior no autorizada para desarrollar esa actividad en Colombia, respecto del señor ESTEBAN PINTO SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía número 94.457.530. ______________________________________________________________________________________________________ 1Cesar cualquier investigación que curse en mi contra por esa Superintendencia por los mismos hechos y bajo los mismos argumentos fundamentados en el presente recurso. 2Ordenar la publicación de la decisión que revoca la medida en mi contra en un diario de amplia circulación nacional. (…)” CUARTO. Que en el recurso de reposición presentado, el señor ESTEBAN PINTO SALAZAR requirió

tener como pruebas aquellas aportadas en respuesta del 28 de diciembre de 2020 al requerimiento 2020294180-009-000, así como cinco capturas de pantalla que refiere en su escrito, dos de ellas relacionadas con el perfil de Facebook “Jose Rodriguez Emprendedor” y que corresponden a las imágenes citadas en Resolución 0469 del 18 de mayo de 2021 bajo los pies de pagina 53 y 54; y tres más, que hacen parte del contenido de la página web https://omegapro.world/; dirección aportada por el recurrente dentro de la actuación administrativa; todo lo anterior que hace parte del acervo probatorio.

QUINTO: Que esta Superintendencia procede a manifestarse frente a los motivos de inconformidad expuestos en reposición, los cuales se concretan en los argumentos que a continuación se trascriben, en el mismo orden que fueron presentados, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos. 5.1. Argumentos del recurrente El recurrente presenta sus argumentos en dos acápites principales; y en el segundo de ellos agrupa seis aspectos, como se expone a continuación: 5.1.1. De la Violación al debido proceso - Derecho de defensa y la vulneración del principio de publicidad. “Sea lo primero declarar a través del presente recurso, que no he recibido, no he sido informado ni he sido notificado de ninguna investigación administrativa a mi nombre previamente a la decisión de la medida cautelar.

Declaro que fui notificado de requerimiento de información 2020294180-009-000 el 18 de diciembre de 2020 el cual fue atendido oportuna y debidamente el 28 de diciembre del mismo año, y ahora, el 18 de mayo de 2021 de una decisión administrativa (Resolución 0469 de 2021) que atenta contra mi derecho fundamental al debido

proceso y derecho de defensa, pues se me está investigando y tomando medidas cautelares a partir de una investigación de la cual no he sido notificado. La Superintendencia Financiera de Colombia no puede ser ajena y desconocer las leyes que le son aplicables a toda actuación administrativa de su competencia, en aras de la transparencia, esto es, que en aplicación al principio de publicidad, a través de la notificación, por cualquiera de las formas de notificación de los actos administrativos, debió darme a conocer el inicio de la investigación administrativa que se adelantaría en mi contra. Así lo estudió la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-136 del 17 de marzo de 2016 expediente D10953 MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva donde se desarrolla el principio Publicidad y notificaciones como garantías del debido proceso administrativo diciendo (…) Así pues, la Superintendencia Financiera debió atender con total respeto el principio de publicidad, de cara a garantizarme el derecho al debido proceso administrativo y derecho de defensa como administrado. De la noticia o comunicación de la apertura de la investigación dentro de la cual se toma esta medida cautelar no existe prueba de notificación alguna, ya que el requerimiento de información de diciembre de 2020 de ningún modo puede considerarse como acto oficial de vinculación a la investigación (…) Al no existir prueba de ello, vulnerados se encuentran mis derechos al debido proceso y derecho de defensa, al igual que el principio de publicidad en esta actuación cautelar”.

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RESOLUCIÓN NÚMERO 0698 DE 2021 Hoja No. 3

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0469 del 18 de mayo de

2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país de una institución del exterior no autorizada para desarrollar esa actividad en Colombia, respecto del señor ESTEBAN PINTO SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía número 94.457.530. ______________________________________________________________________________________________________ 5.1.2. De la Indebida motivación y falta de pruebas en la actuación administrativa “Primera: En el artículo décimo cuarto de la resolución 0469 de 2021 dice la Superfinanciera que “con el fin de verificar la información allegada, esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades conferidas en el literal a) del numeral 4º del artículo 326 del EOSF, adelantó una actuación administrativa respecto de las nueve (9) personas señaladas de ser posibles promotores en Colombia de la institución del exterior OMEGAPRO, actuación que se desarrolló de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 964 de 2005, y el artículo 108 del citado Estatuto Orgánico, en concordancia con lo dispuesto en la parte 4 del Decreto 2555 de 2010”. (Subraya fuera de texto original) Como sujeto, persona natural a quien se dirigió la ORDEN ADMINISTRATIVA, cabe reiterar que no soy comerciante ni tampoco realizo actividades del mercado de valores de que trata el artículo 3º de la Ley 962 de 2005, por demás, no estoy autorizado para realizar esas actividades en Colombia, pues no estoy constituido como comerciante, ni como entidad, sociedad o empresa. Ahora bien, el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece los principios generales

contenidos en el capítulo XVII sobre el ejercicio ilegal de las actividades financiera y aseguradora en la que se señala:

1. Medidas cautelares

2. Operaciones prohibidas para el caso de compañías de compra de cartera (factoring)

3. Autorización estatal para desarrollar la actividad aseguradora.

4. Organismos cooperativos que presten servicios de previsión y solidaridad.

5. Utilización de la palabra ahorros.

Téngase en cuenta que no realizo, ni aparece acreditado en legal forma en esta resolución, que me dedique a ninguna de las citadas actividades sometidas a vigilancia y control por parte de esa Superintendencia. Y en cuanto al aparte 4 del Decreto 2555 de 2010 sobre el ofrecimiento de servicios financieros del exterior en Colombia, no tiene nada que ver mi afiliación a la plataforma digital de OMEGAPRO y la información que sobre mi experiencia personal comparta con potenciales clientes, con el ofrecimiento de servicios financieros como lo pretende enmarcar la Superfinanciera, pues insisto, ni trabajo con OMEGAPRO, ni tampoco soy empleado de OMEGAPRO, me afilié voluntariamente por mi propia cuenta y bajo mi propio riesgo a dicha plataforma. Así se encuentra establecido en la publicación de Términos y Condiciones de la página WEB de OMEGAPRO: “13. Legal, Fiscal y Cumplimiento “Usted está sujeto a todas las leyes del estado, provincia y/o país en el que reside y desde el que accede al sitio web de OmegaPro y usted es el único responsable de obedecer esas leyes. El Afiliado no es un empleado de OmegaPro, ni de ninguna empresa asociada y no debe pretender serlo. (…)” Negrilla y subrayas fuera de

texto original La actuación administrativa descrita por la Superfinanciera la “desarrolló”, es decir, las “realizó” o las “llevó a cabo” dando atención a una serie de normas no aplicables a mi caso como persona natural, pues como he manifestado en diferentes oportunidades, no soy comerciante y no realizo actos de comercio.

Segunda: Afirma la Superfinanciera en el punto 16.1. del artículo Décimo Sexto – Acerca de la información aportada en respuesta al requerimiento de esa Superintendencia que: “Mediante correo electrónico, los sujetos de la medida atendieron al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia, dando respuesta a las preguntas planteadas respecto de OMEGAPRO en los siguientes términos: (Las subrayas son propias para hacer énfasis)

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RESOLUCIÓN NÚMERO 0698 DE 2021 Hoja No. 4

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0469 del 18 de mayo de 2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país de una institución del exterior no autorizada para desarrollar esa actividad en Colombia, respecto del señor ESTEBAN PINTO SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía número 94.457.530. ______________________________________________________________________________________________________ Téngase en cuenta que en el requerimiento de la Superintendencia no se formuló ninguna pregunta, mucho menos respecto a OMEGAPRO. La Superfinanciera solicitó en los 8 puntos, información y documentación y en esos mismos términos le fue respondido cada uno de los puntos. No obstante, respecto a OMEGAPRO se le dio

respuesta en los siguientes numerales que corresponden al requerimiento de información (mismos que incluye en el cuadro resumen donde hace la afirmación. Ver punto 16.1 de la resolución recurrida): 2) Documento explicativo del modelo de negocio en el cual se detallen las actividades comerciales que desarrolla el señor ESTEBAN PINTO SALAZAR, explicando las líneas de negocio que tenga implementadas, así como la relación y descripción de los productos y servicios que se ofrecen.

Respuesta: Me permito informar que NO realizo ninguna actividad comercial. No soy comerciante ni me encuentro inscrito como tal.

En relación al objeto descrito en el presente requerimiento, la actividad por la que indaga la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA desarrollada OMEGAPRO consiste en que las personas pueden adquirir un usuario pagando por una única vez USD $29 como gastos de servicio a OMEGAPRO. Una vez teniendo un usuario, se ingresa con una contraseña personal y desde allí pueda acceder a una cuenta virtual que la persona puede operar desde USD $100 hasta USD $50.000. Al cabo de 16 meses la persona recibirá un beneficio hasta del 200% del capital inicialmente destinado a la cuenta. La persona puede solicitar el capital inicialmente destinado a la cuenta en cualquier momento antes del plazo de los 16 meses, caso en el cual OMEGAPRO descuenta un porcentaje por retiro anticipado. 3) Listado detallado de inversionistas, clientes y/o afiliados a las diferentes líneas de productos y/o servicios que ofrece el señor ESTEBAN PINTO SALAZAR, informando por cada uno de ellos, al menos lo siguiente: nombre, identificación, dirección, ciudad, número de teléfono fijo y móvil y demás datos solicitados durante el desarrollo de la visita. Esta información se requiere en archivo Excel de acuerdo con las instrucciones de la comisión de

visita.

Respuesta: NO tengo ningún vínculo de ninguna clase con terceras personas que se unen a la plataforma OMEGAPRO. Como se explica en el punto anterior cada uno lo hacen directamente, por lo que desconozco la información de los datos personales que requieren. 5) Copia de los contratos, convenios, acuerdos o documentos de vinculación que emplea el señor ESTEBAN PINTO SALAZAR, respecto de sus clientes, terceros y/o usuarios, así como los suscritos con sociedades nacionales, extranjeras y plataformas del exterior, vigentes al corte 30 de noviembre de 2020.

Respuesta: Es importante precisar que NO he pactado ningún contrato, convenio, acuerdo o documento de vinculación de ningún tipo con ningún tercero.

Para el caso que le interesa a la SUPERFINANCIERA respecto al documento de vinculación a OMEGAPRO, los términos y condiciones de adhesión pueden ser consultados en https://www.omegapro.world/terms.php de la página WEB de OMEGAPRO. Obsérvese cómo, sin fundamental (Sic) legal o probatorio alguno, en los 3 puntos en los que hace énfasis la Superfinanciera y dice que “respondimos respecto a OMEGAPRO”; es reprochable cómo fui etiquetado con el apelativo “PLATAFORMA OMEGAPRO” y fui tratado tácitamente, sin ser vocero, representante, empleado, socio, o controlador de esta plataforma, como se desprende del encabezado del requerimiento 2020294180-009-000 recibido y contestado en diciembre de 2020, pues de no haber estado afiliado a la plataforma no me hubieran requerido esa Superintendencia con el fin de obtener información (…)

Por demás, no había ningún punto ni pregunta del requerimiento de información donde se mencionara a OMEGAPRO, como lo afirma la Superfinanciera. Lo anterior para concluir la Superfinanciera diciendo en este numeral: “De acuerdo con lo expuesto por los sujetos de la presente medida, ninguno cuenta con contrato alguno que los vincule a la entidad extranjera OMEGAPRO en calidad de representantes, agentes o promotores, por lo que cualquier actividad relativa a la promoción de esa firma, se entiende la realizan por cuenta propia”. La anterior conclusión a la que arrima la entidad se puede leer en la respuesta del punto 5 del requerimiento 2020294180-009-000 en el que se indica: “Para el caso que le interesa a la SUPERFINANCIERA respecto al

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 0698 DE 2021 Hoja No. 5

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0469 del 18 de mayo de 2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país de una institución del exterior no autorizada para desarrollar esa actividad en Colombia, respecto del señor ESTEBAN PINTO SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía número 94.457.530. ______________________________________________________________________________________________________ documento de vinculación a OMEGAPRO, los términos y condiciones de adhesión pueden ser consultados en https://www.omegapro.world/terms.php de la página WEB de OMEGAPRO”. Ahora bien, las actividades económicas registradas en mi RUT son, 7020-Actividades de consultoría de gestión y 8544-Educación de universidades10, lo que permite deducir que mi actividad económica en ejercicio del

desarrollo profesional lo realizo por cuenta propia, es decir, de manera independiente.

Tercera: Dice la Superfinanciera en el numeral 16.3. De las actividades de promoción de la entidad extranjera OMEGAPRO por parte de los sujetos de la presente medida a través de redes sociales: “(…) Para mi caso particular, desconozco, o por lo menos no son presentados ni los argumentos ni las pruebas con la que la Superintendencia afirma que dar a conocer la plataforma OMEGAPRO consiste en una “estrategia de desarrollo de estructuras tipo multinivel, cierre de ventas, prospección de clientes” cuando, contrario a la terminología utilizada, se le informó que la persona interesada se afilia a través del otorgamiento de un usuario y una contraseña que le da acceso a la plataforma.

Esa afirmación resulta grave desde todo punto de vista, ni siquiera se hace el ejercicio de estructurar mi participación en la supuesta estrategia de promoción, la cual debe especificar qué tipo de promoción considera la Entidad es la que se hace por ese medio, confunde fatalmente la Superintendencia la difusión de la experiencia personal del afiliado a través de redes y canales digitales, con el perfil de una campaña o diseño publicitario o promocional y no obstante, considera así probada su investigación con consultas realizadas a la página WEB de acceso público de OMEGRAPRO y el seguimiento de mi actividad social en redes.

Pregunto: ¿qué prueba es esta?, ¿cómo está clasificada esta prueba dentro del régimen probatorio? ¿Con este único insumo probatorio, qué clase de investigación realizó la Superfinanciera para afectar con su decisión a un particular como yo, sin pruebas, para adoptar la desproporcionada medida cautelar que ahora recurro?

Téngase en cuenta que así se explicó y respondió según punto número 2 del requerimiento de información 2020294180-009-000 y ahora presenta la Superfinanciera una supuesta conclusión a una investigación a partir de una respuesta solicitada y proporcionada a ella misma: “2) Documento explicativo del modelo de negocio en el cual se detallen las actividades comerciales que desarrolla el señor ESTEBAN PINTO SALAZAR, explicando las líneas de negocio que tenga implementadas, así como la relación y descripción de los productos y servicios que se ofrecen.

Respuesta: Me permito informar que NO realizo ninguna actividad comercial. No soy comerciante ni me encuentro inscrito como tal.

En relación al objeto descrito en el presente requerimiento, la actividad por la que indaga la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA desarrollada OMEGAPRO consiste en que las personas pueden adquirir un usuario pagando por una única vez USD $29 como gastos de servicio a OMEGAPRO. Una vez teniendo un usuario, se ingresa con una contraseña personal y desde allí pueda acceder a una cuenta virtual que la persona puede operar desde USD $100 hasta USD $50.000. Al cabo de 16 meses la persona recibirá un beneficio hasta del 200% del capital inicialmente destinado a la cuenta. La persona puede solicitar el capital inicialmente destinado a la cuenta en cualquier momento antes del plazo de los 16 meses, caso en el cual OMEGAPRO descuenta un porcentaje por retiro anticipado”. (Subrayas fuera del texto original) De tal forma, que la interpretación de la entidad en su afán de calificar mi actividad personal en las redes sociales conforme a su parecer, dista de considerar y respetar bajo el principio de buena fe, lo que se le respondió. Así mismo, en el numeral 16.3.8. De la actividad de promoción del señor ESTEBAN PINTO SALAZAR dice

la Superfinanciera: “En el canal de YouTube “José Rodriguez”53 se observa al señor ESTEBAN PINTO SALAZAR presentando el modelo de negocio de OMEGAPRO mediante el video “¿OmegaPro llegó para quedarse? por Mike Sims Esteban Pinto y Jose Rodríguez54” publicado el 10 de julio de 2020:

A pie de página relaciona:

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 0698 DE 2021 Hoja No. 6

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0469 del 18 de mayo de 2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país de una institución del exterior no autorizada para desarrollar esa actividad en Colombia, respecto del señor ESTEBAN PINTO SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía número 94.457.530. ______________________________________________________________________________________________________ 53 https://www.youtube.com/channel/UCw_OYvvnLZOUL1ESTsWYuuQ, fue público al 18 de abril 2021. 54 Tomado el 18 de abril de 2021 de https://www.youtube.com/watch?v=_cWSkZZhLlM el video se encuentra privado en la actualidad Y dice seguidamente: “En el minuto 2:39 el señor PINTO SALAZAR, señala “(…) ¿Qué hace la compañía OmegaPro? (…) le da la oportunidad de vivir una experiencia agradable en el mundo de las inversiones (…) una compañía que actualmente tiene personas con cuentas en más de 100 países a nivel mundial, que trabaja en el comercio de

divisas, en un mercado regulado (…) una compañía dedicada en el mercado Forex, es un mercado de alta liquidez, más de 6 trillones dólares diarios, estamos hablando de cinco centros de operación, más de 90 traders, la mayoría certificados, que tenemos nuestro dinero funcionando en un bróker, en brokers, diferentes brokers, de los cuales, se los digo, no solamente son brokers certificados, de más de 19 años de experiencia, estamos hablando de brokers, escúchenmelo muy bien, que son auditados por la Price Water House Coopers, que es la firma de auditoría más importante del mundo, así es que tu dinero, va a estar auditado por la firma más importante que existe en el mundo de auditoria, listo, entonces en ese orden de ideas, tu dinero va a estar en el mejor lugar (…)” “(…) puedes aperturar cuentas desde 100 dólares, pero indudablemente lo ideal es que aperturar cuentas con mayor volumen, para que tengas mayor ganancia, la promesa de valor de la compañía, simple, te triplica el capital en 16 meses, pones 1.000 dólares en 16 meses o menos retiras 3.000 dólares, hablemos de 16 meses, la promesa de valor de la compañía es entre 8 y 11% mensual de ganancias sobre tu capital (...)” subrayado propio”. Tal como lo afirma la Entidad, la plataforma OMEGAPRO se da a conocer a partir de la experiencia propia o particular de cada afiliado; no obstante, así como también lo advierte a pie de página en los numerales 53 y 54, la información transcrita la escoge de un video que actualmente es privado y no se encuentra disponible en la WEB, por lo no se visualiza, por lo tanto, no hay nada, y según informa también, está direccionado desde el sitio

WEB de YOUTUBE cuyo suscriptor es el señor José Rodríguez quien se da a conocer como “Jose Rodríguez Emprendedor”, del cual no soy titular.(…) Carece de sustento legal y probatorio los argumentos presentados por la Superfinanciera, pretendiendo responsabilizar a partir de supuestos no probados y confundiendo plenamente la actual figura moderna de la difusión de experiencias personales en canales digitales y redes sociales a nivel global con una ilegal promoción o publicidad de una compañía extranjera en Colombia, además con pruebas (videos) no visibles o disponibles y en todo caso, que están en cabeza de otro sujeto.

Cuarta: En la página 31 de la Resolución 0469 de 2021 afirma la Superfinanciera: “Con lo visto a la largo de la actuación administrativa y cuyas conclusiones se incluyen en la presente medida, se observa que los señores SEBASTIÁN ORTIZ PION, HUGO FERNANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, DANIEL LEONARDO VELÁSQUEZ ALARCÓN, ANGIE VANESSA PINEDA AMAYA, KATERINE CARLOZAMA CASTRO, HAROL ALFONSO ALVARADO GALVÁN, JOSÉ ROLANDO RODRÍGUEZ LOAIZA y ESTEBAN PINTO SALAZAR, realizan actividades de promoción y publicidad de la entidad extranjera OMEGAPRO, para que ciudadanos colombianos adquieran en territorio nacional paquetes de inversión – “trading” – lo que les permite realizar operaciones complejas con activos financieros incluyendo el mercado FOREX, para ello mediante el esquema de “referidos” promovido por OMEGAPRO, consistente en un modelo de incentivos por vinculación de

personas con características similares a un negocio multinivel, que permite una vez la persona se vincula a través de alguno de los paquetes de inversión que se les ofrece, optar por llevar más inversionistas a la mencionada firma, lo que les garantiza rentabilidades adicionales y el reconocimiento dentro de la organización, por lo que han sido recompensados con vehículos de alta gama y otros bienes de lujo contemplados en el paquete de beneficios por vinculación. (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 0698 DE 2021 Hoja No. 7

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0469 del 18 de mayo de 2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país de una institución del exterior no autorizada para desarrollar esa actividad en Colombia, respecto del señor ESTEBAN PINTO SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía número 94.457.530. ______________________________________________________________________________________________________ Tales afirmaciones suponen para la Superfinanciera un modelo de incentivos que en sus palabras tiene “características similares a un negocio multinivel”, es decir, lo supone, lo asimila, esto es, a partir de una consideración suya, que lo compara con un negocio multinivel, pero no lo establece o determina con certeza. Así las cosas, es evidente que la Superfinanciera desconoce la estructura del modelo de servicios ofrecidos por OMEGAPRO y pese a su falencia, se atreve a inferir sin soporte alguno, en este caso, que la operación obedece

a una estructura multinivel. En aplicación del principio de imparcialidad, que rige la Administración Pública el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 establece: (…) Adicionalmente, concluye que los participantes, en especial, las personas naturales sujetos de la decisión adoptada en la Resolución ahora recurrida, “han sido recompensados con vehículos de alta gama y otros bienes de lujo contemplados en el paquete de beneficios por vinculación”, afirmación que se queda nuevamente en una especulación del funcionario, pues no logra probar que yo haya sido recompensado con tales “premios”, y que a su entender corresponden a vehículos de alta gama, sin evidencia o elemento probatorio alguno, señalando que también se han recibido otros bienes de lujo, sin determinar cuáles fueron, la cantidad, calidad, y tampoco cuándo me fueron entregados y más aún sin determinar las sumas o montos de las recompensas. En gracia de discusión, puedo DECLARAR BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO, que no he recibido ningún vehículo de alta gama ni bien de lujo por dar a conocer la plataforma a través de mi propio testimonio.

Quinta: En la misma página 3

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