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SFC - Resolución 0710 de 2017

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 0710 de 2017
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2017

,S UPERINTENDFEINNCAINAC IDEERC AO LOMBIA

1 0710 . .-fi

RESOLUCNIUOMNE RO DE.20 17 > <r 5' M2A0Y1 7

Pomre ddieol aC 1Jaselr e sueulnvr ee cudrseor eposición LAS UPERINTENDDEENLTl;EG APDAAR AP ROTECCAILÓ N •C ONSUMIDFOIRN ANCIYET RRAON SPARENCIA Enu so del aast ribuclieognaeyls,een se sepcidaell ,a cso nfereined laa srt ícu1l0od8 e l EstatOurtgoá ndiecSloi steFmiaann cieernoc ,o ncordcaonnlc oip ar eviesnet lDo e creto 433d4e 2 00e8n,e la rtic2u.l1o8 d.e2Dl.e 1c re1t0o6d 8e 2 01e5n,e ln umer9ºadlea lrt ículo 11.2.1d.e4Dl.e 1c0r.1e 8t4od8 e 1l5 d en oviemdbe2r 0e1 e6n,e ln umer1°a dle alrt íc3u°l o ye nl oasrt ícu7l9yo 8 s0 d el aL e1y4 3d7e 2 01C1ó-didgeoP rocedimAidemnitnoi strativo yd el oC ontencAidomsion istardaetmiádvseol ,od ispueesnet lao rt íc1u6l8do e Cló digo GenerdealPl r oceys,o

CONSIDERANDO:

PRIMERQOu.emedialnaRt eesl uoci1ó5n9 d2e 2l3 d ed iicembdre2e0 16e,lS uperdientntee n DeelgadAod jupnatroSa u perviIsnisóctionni atcluo,nf undameemlno te sot ableence illtd ireoab.l) denlu mrea5lº d ealrt íc3u2ld6oe Els taOtrugtáon dieSclio s tFeimnaa n(ceianede rloa nEtOeS F) yd ea cuecrodnol op reveinse tlno u me2rºa dlea lrt íc1u1l.o2 .1d.e4Dl.e 3c4r2.e5 t5od5 e2 010 vigepnatrleaaé pocdael ohse ch,oy es n a rmocnoínla od iusesptoe ne la rtíloc6 uº deDlec reto 433d4e 2 008o,r ednóal e squae pmiriadmaild enticfoiomc "aEdMPoR EDEDOR1=S' o "Ggqighqixcqjgqd'' ya l ap ersqounleao o rgaano iS PzONSOR, alig uaqlu ael apse rssoq nuae figurcaonm AoD MINISTRADORES y/o receptores de recursos en el mismo, relacioennea ld as considesreaxtdnoed d oi cphroo vebíadjaoop, r edmeim ou alsts uceshiavasap tsor 5 00S MLMV, caduan al,aS U SPENSIIÓNNM EDIdAeTl Aao sp eracdieoca npetcsai óonr ecaduedd oi neros

bajloam odalciodnaodc ciodma"op ir ámide", env iudrtd el ac uaslev incuallam reonnoc si ento treaiy un nt(a1 3p1e)r ssoq nuaieennetsr egeaner sotnce,a scoi,em nip le ssmo /c(t$e1 00.000) caad unaa, l aes perdaer ecicboimrro e ciproo gcaindaandci inadid iuvallas umdae d oce milolneosc hocimeinplte ossom s/ c·t(e2$. 18000.00d)e,r ivdaeld oares c ursqs uoee ntgarreon lodse msáa filiLaoad noertsi.o dera ,c uercdoonl opr evoi esnet la rtí1c0u8dl eoEl O SFe,n armoncíolano c onsagernea ldar toí c9u0ld oeC ló didgePo or cedimntioAe dminisytd rela ot ivo ConteonA edimoisnatiisvtor.

PARÁGRAFROe: s uilmtpae rparteicavriqo su em ediaenlDte cer teo1 84d8e2 01s6em odificó lae stcrutruad el aSupendreinnctFieian andceiC eorlao am( beiand elaSnFtCee} n,v irtduedl o cualla sf uncioanseisg naadnatse rioarlmS eunpteer inteDnedlaeedong tAed jtuonp ara Supervni Isnisótialte unclo isot nérmidneolDs e cre2t5o5d 5e 2 01f0u eraosing dnasa al

DespacdheolS uperínteDnedlaeedngotp ea rPar otióenca clC onsumiFdionra ncyi ero Transparseengcúsineda e,s predneld oens um eras8l ,e9 y 1 0d ealrt íoc 1u1l..42..11e0n,t re otsr,do emle nocnaidoDe crteo1 848.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIÁ ,

O7 O1 G, \_'' i

RESOLucN1úófiNfi fio DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 2 Para los presentes efectos se destaca que el numeral 9º del artículo 11.2.1.4.1 O precitado dispuso que corresponde a esta Delegatura: _ "Adolpatmsae rd icdaaustar eelyse juetcalram se didas dei nterveandcmiiónni sptrresavtstiap iovlraa n so rmvaigse enst,p arlao csas os dee jericliecdgieao l activpiordpaidadesels a esn dtaidessu pervisadas." SEGUNDO.- Que ia Resolución 1592 del 23d e diciembre de2 016 proferida por esta Entidad fue notificada a la señora LUZ PIEDAD POSADA GUEVARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.994.344, mediante aviso publicado en la página electrónica de esta Entidad y en lugar de acceso al público el 11 de enero de 2017 y desfijado el 17 de enero de 2017, siendo surtida la notificación el 18 de enero de 2017, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 69

r,: de la Ley 1437 de 201 norma según lá cúal "Gua,nscldeoe sccmloaiz ncfao rmsaocbierólen destineaAltV aIrSciOooc n,o píinat edgearlca at dom inisset prautibvloice anlr apá á gienlae ctyre ónn ica unl ugvairs iablpl úeb lidceol are specetinvtai pdoaerdl t érmidneoc in(c5od) í ahásb ilcenosl ,a adverteqnuelc naio ati ficseae cnitóenns duertirdeáadl í sai guiae lndate es fijdaecAlVi I SóOn.". TERCERO.-Que la Resolución 1592 de 2016, objeto de impugnación, dispuso: -- "( ,O)R DENAaRle squepmiar amiiddeanlt icofmoi-"cEaMdPoR EDEDóO" RGEgShq'qí'ig xcqjygá ql ad " persoqnualeo o. rganoi SzPaO NSOaRil,g uqaulae J aspersqounfieag su rcoamon A DMINISTRADORES y/reoc eptdoerer se c;urseones lm ismroe,l acieonne alcod nassi derasnedxdote od icphroov eí.bd aoj,o apremdieom ultsausc eshiavsaptsoa 5r 0 0S MLMVc,aa du nal,aS USPENSIINÓMNE QTIAdA e l as operacidoecn aepst ao creicaóundd oed i nebroasjl oam odalciodnaodcc iodm"aop irámeindv ei"ttd,ue d

lacu aslev incuallma eronnoc si etnrteoyi u nnat( a1 3p1e)rs osnq auieenneetgsra roenn,e stcaeso , cine milp esmolsc (t$e1 00c.a0d0ua0n )ap ,a ruant otdaetl r emcioenl elcsi emni /opsem slc(t$e1 3.10a 0.000), lae spaed rer ecciabdiuarn caom o reciproo gcaindaanfdcias a u mdae d ocmeill onoecsh ocimeiln tos que pesornlsc t(e$ 12.80d0e.r0i0dv0eal) do,as ietuiesnost reglusoed ne máasfi lsi.aL doao ntedrieo r, acuecrdooln op reveinse tlarto í cu10ld8oe ElO SFe,na rmoncíoaln oc oangsraednoe la rtuílco9 0d el Códoid geP rocedimAidemnitnoi sydt erl aoCt oinvtoe nAcdimoisnoi s(.tra ).ti".v o. CUARTO.- -Que comó fundamento para adoptar la decisión por parte de la SFC de ordenara! esquema· piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o "Ggqighqiaxl ciguqjagl qquecf a' láS personas que figuran como ADMINISTRADOyR/o EreceSp tor>edser ecuresnoe s/ mismo, relacionadas en el considerando ·sexto de dicho proveído, bajo apremio de m1:1Itás ·'sucesivas hasta ---por 500 SMLMV, cada üna, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de 'las operaciones de

captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida gamo ""pirámide, se pueden referir de -manera sintétíca los siguientes apartes de la Resolución 1592 de 2016 que es 'objetó ·de impugnación: (... )

• SUPERINTENDENCIA FINANCIERA_DE_COLOMBIA

071(tE

RESOLUCIÓN NÚMERÓ

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 3 (..). (..) . r (... Después de hacerse una relación de .las características detectadas en la operación realizada por el grupo denominado "EMPREDEDORES", según el detalle de las mismas que reposa en las hojas 10 a 14 de dicho acto administrativo, la SFC logró precisar en el considerando séptimo del citado proveído gue: "(. ..) " QUINTQ.:. Que la señora LUZ PIEDAD POSADA GUEVARA., dentro del término legal y mediante el escrito radicado en esta SFC el 30 de enero de 2017 bajo el número 2016139306019 en el cual consta la presentación personal ante autoridad notarial el 27 de enero de 2017, ·interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 expedida por la SFC, en el cual invoca el derecho fundamental al mínimo· vital a partir del cuestionamiento por la imposición de una medida cautelar consistente en el bloqueo de las cuentas bancarias de salarios destinados a cubrir los gastos mínimos del hogar y por ende, solicita se revoque la decisión impugnada ye l levantamiento de cualquier medida cautelar que afecte su cuenta de ahorros.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ·• ...... :--,: . 7· l_

Q Q

RESOLUCIÓN NúM!RO DE

Por medio de la cual seres uelve un recurso de reposición Hoja No. 4 SEXTO.- Que se procederá a decidir cie fondo el presente recurso en uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del EOSF, en concordancia con lo· previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el articulo 2.18.2.1. del Decreto 1068 de 2015, en el º numeral 9 del artículo 11.2.1.4.1 O. del Decreto 1848 del 15 de noviembre de 2016, en el º º numeral 1 del artículo 3 y en los artículos 79 Y. 80 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso. Con tal fin, se presentarán en primera instancia los argumentos de la recurrente en el mismo orden por ella expuestos y seguidamente se expondrán las consideraciones que sobre los mismos encuentra procedente formular esta Superintendencia: 6.1. Argumentos de la señora LUZ PIEDAD POSADA GUEVARA Manifiesta la recurrente, la protección del derecho al mínimo vital y cita una referencia jurisprudencia! para concebir su reconocimiento derivado de los principios de estado social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales_ a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la • modalidad de decisiones de protección

especial a personas en situaciones de necesidad manifiesta.

Continúa: "(. . .) El objeto del derecho fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducido en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con /as condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Es por ello que institucionales (SIC) como la inembargabilidad de parte del.

SALARIO, la prohibición de la confiscación, la indisponibilidad de los derechos laborales o el amparo de pobreza, entre otros constituyen ejemplos concretos del mencionado límite inferior que excluye ciertos recursos materiales de la competencia dispositiva del estado o de otros particulares." Y agrega que : " (. . .) El derecho fundamental al mínimo vitf!II, concretamente en lo que se refiere a ias condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite, al poder impositivo del estado y un mandato que orienta la intervención del estado en la economía. (.. _)" Finaliza su escrito bajo la consideración de haberle sido violado el derecho a la defensa al no ser escuchada y referir unos giros mediante Efecty por unos montos que no demuestran que los recibió.

En efecto manifiesta:

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

71 0

RESOLUCINÓÚry1Nlc RO Q DE

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 5 ·:· i ·" '::. .., .... (. ..)

PRETENSIONES

(... )"

SUPERINTNECNIFDANIE ANECRIA DEC OLOMB•I•A

71 Q Q

REOSLUCINÓúMN1fi -0 DE

Por medio de la cual sere suelve un recurso de reposición Hoja No. 6 6.2. De la petición probatoria Que en orden a abordar el análisis de los argumentos expuestos por la señora LUZ PI EDAD POSADA GUEVARA procede hacer referencia en primera instancia a las pruebas que solicitó se practiquen, siendo las siguientes: "(. ..) : 1. Certificación de apertura de la cuenta de ahorros para la consignación de sus salarios. 2. Certificaciónl aboral y dos desprendibles de pago de la empresa COSMO ASEOS, de donde se devenga los salarios. Este Despacho, mediante Auto No. 020 del 29 de marzo de 2017, el cual fue debidamente notificado el 27 de abríl de 2017 y con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la investigada, procedió a decidir sobre la procedibilidad de decretar como pruebas tales documentos, a efectos de esclarecer los hechos que se controvierten en la presente actuación. En tal oportunidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 168 del Código General del º º Proceso, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se enfatizó en que las pruebas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad, de ahí la necesidad de que las pruebas que se aporten o se practiquen sean conducentes, pertinentes y eficaces para otorgar certeza a quien falla acerca de los hechos configurativos del ejercicio ilegal de la actividades exclusivas de

las entidades vigiladas por este Ente de· inspección, control y vigilancia. Se le precisó a la recurrente que la decisión adoptada por la SFC se fundamentó, entre otros medios probatorios, en la información suministrada por la compañía operadora de giros postales Efecty, que fue allegada mediante comunicación radicada con el No. 2016133819-011-000 del 16 de diciembre de 2016, en la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados) de un grupo de personas plenamente identificadas tanto por el remitente como por el destinatario, dentro de las cuales se encuentra su nombre como destinataria y destinataria final en los giros Nos.7089914496 realizado el 11 de noviembre de 2016 con hora de creación 8:54:00 a.m. y fecha y hora de pago el 11 de noviembre de 2016 a las 5:04:00 p.m., 7089961116 realizado el 11 de noviembre de 2016 con hora de creación 11:54:00 a.m. y fecha y hora de pago del 11 de noviembre de 2016 a las 5:05:00 p.m., 7089968668 realizado el 11 de noviembre de 2016 con·fecha de creación a las 12:39:00 p.m. y fecha y hora de pago del 11 de noviembre de 2016 a las 5:06:00 p.m., 7089980916 realizado el 11 de noviembre de 2016 con hora de creación 02: 10:00 p.m. y fecha y hora de pago del 11 de

noviembre de 2016 a las 5:06:00 p.m., 7090009202 realizado el 11 de noviembre de 2016 con hora de creación 03:44:00 p.m. y fecha y hora de pago del 1 1 de noviembre de 2016 a las 5:06:00 p.m., 7090092515 realizado el 12 de noviembre de 2016 con hora de creación 11 :06:00 a.m. y fecha y hora de pago del 15 de noviembre de 2016 a las 5:56:00 p.m., 7090107658 realizado el 12 de noviembre de 2016 con hora de creación 11 :50:00 a.m. y fecha y hora de pago del 15 de noviembre de 2016 a las 5:56:00 p.m., 7090377704 realizado el 16 de noviembre de 2016 con hora de creación 10:25:00 a.m. y fecha y hora de pago del 16 de noviembre de 2016 a las 4:54:00 p.m. y el 7092909603 realizado el 06 de diciembre de 2016 con hora de creación 09:37:00 a.m. y fecha y hora de pago del 06 de diciembre de 2016 a las 6:25:00 p.m., por las sumas de $$ 100.000 pesos m/cte, mayoritariamente de $400.000 pesos m/cte y uno por $ 385.437 pesos m/cte, en los figuran como remitentes los señores Aryenson Vidal Trochez, Daniela Leguizamo, Astrid Jaleidy Cuesta Medina., Jhoan Erley Rivas Osario, lngrid Yiseth Quintero Guzmán, Jaime Luis Diazgranados Almarales y Jenny María Chaverra Salcedo, quienes a su turno aparecen como destinatarias y/o remitentes de giros dentro del esquema

piramidal .1 De otra parte, Usted también figuró como remitente del giro No. 7090479498 realizado el 16 de noviembre de 2016 con hora de creación 04:50:00 p.m. y fecha y hora de pago el 18 de noviembre de 2016 a las 11:03:00 a.m. 1 C onfosremr ee fiernie ólc onesrainddsoe xt(op áigna2as 2 4d)e l aRe slouci1ó95n2d e2l3 d ed cieimberd e2 016e xpieddpao lra

SFC. : SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, DE COLOMBIA o i1

Q - RESOLUCIÓN NÚMÉRO DE Porm ediod el ac ualre sueluvnere cursdoere posición HojNao .7 se Se le indicó que esta claridac!reposaba igualmente en la página 20 de la Resolución 1592 de 2016 objeto de impugnación, en cuyo punto· 6.1.7 .se prése_ntaba u_na amplia ilustración sobre su calidad de receptora de dineros, con identificación de· las personas de quien recibió recursos, sin perjuicio de las demás pruebas que fueron citadas en dicho acto administrativo, como ejemplo para dar más claridad a la explicación de los hechos notorios de captación no autorizada de dineros en que incurrió. Pese a que .se consideró que la documentación allegada por la recurrente no resultaban ser de gran utilidad2 en la medida en que si bien se acreditaba mediante ella que la señora POSADA GUEVARA tenía un vínculo laboral desde el 24 de agosto de 2016 con la empresa Cosmo Aseos S.A. y que en virtud del mismo se aperturó una cuenta bancaria en el Banco AV Villas, no se

logró desvirtuar con ella las consignaciones que recibió mediante los giros relacíonados en forma anterior a través de la Empresa Operadora de Giros Postales Efecty. No obstante, a efectos de ser garantista del derecho de defensa y debido proceso, la SFC accedía a la· incorporación de las pruebas solicitadas en la presente actuación administrativa y procedió de oficio a decretar la incorporación al expediente de otras que este Despacho consideró pertinentes. En efecto, se incorporó a esta investigación para efectos de resolver el recurso de reposición interpuesto, todo aquel material probatorio que permitió a la SFC determinar que Usted participó en el grupo "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqcf que venía operando en la red WhatsApp, a través de la que se venían realizando operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide". Por consiguiente, en el Auto No. 020 del 29 de marzo de 2017 se resolvió decretar la incorporación al expediente de los siguientes documentos: "(. . .) ARÍTCULPOR IEMROD:E CREATRla incorporación al expediente de /osisgui entes documentos: Informe de inspección extra-situ No. 2016133819 de la SFC junto con sus anexos que hacen parte del mismo. Dentro de ellos reposa la comunicación radicada con el No2:01 6133819-011ooo del 16 de diciembre de 2016 de la Compañía Operadora Giros Postales Efecty, mediante la que sein dica que dentro del período comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos

recaudados y pagados), de las personas que figuraron vinculadas al esquema piramidal "EMPREDEDORES". . • :".: . - Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, mediante_ la cual la SFC adoptó la medida de intervención respecto del gi'upO "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd" y contra la persona que lo organiza oS PONSOR, al igual que contra las personas que se relacionan en el considerando sexto de ese acto administrativo en su condición de -ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos dentro del citado grupo.

ARÍTCULO SEGUNOD: D ECREATRl a incorporación de la documentación que la recurrente solicitó fuera considerada como prueba: 1.Ce rtificación de apertura de la cuenta de ahorros para la consignación de sus salarios. 2. Certificación laboral y dos desprendibles de pago de la empresa COSMASOE OS, de donde se devenga los salarios. (. ..) " 6.3. Consideraciones de la SFC En primer lugar se reitera que la medida de inteivención aqoptada mediante la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 respecto del esquema piramidal identificado como

2 En efecto se recuerda que "(neg )enerallau, t ildiedl aapd ru ebsae fundamenetnaq ue elm eidop robtaordieob oef recera lgún serviaclpi rooce so'fi.

SUPERINTENFDIENNACNICAID EECR OAL OMBIA

71 Ü RESOLUCIÓN NÚMERO Ü DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición

HojNao 8. "EMPREDEDOo RtaEmbSié"n "Gggighqix'ce,na vjirtgudq dde l'a cual se ordenó la suspensión inmediata de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirdáems"ei ,pr edicó respecto de los sujetos referidos en el considerando sexto de dicho pronunciamiento. Fue así como tal medida recayó directamente sobre el grupo "EMPREDEDSO"tR,amE bién denominado "gGgiqgihxjcqgad;'la ' persona que lo organizó o "SPONSOR"; las personas que figuran com"oA DMIRNAIDSOTREdSem lis moq"uie nes según la información allegada a esta SFC sobre el Chat de "EMPREDEDOquRe EobSra" e n el informe de inspección y en los documentos que lo soportan, recibieron dineros dentro del citado esquema piramidal; al igual que sobre los demás integrantes de "EMPREDEDOo RtaEmbSié"n "gGgiqgihxgcqadjq'ue' re cibieron recursos, entre las cuales, según consta en la información correspondiente a la compañía de giros de dineros y a las imágenes del chal de conversación que operó en el aplicativo WhatsApp, figura Usted. De acuerdo con lo anterior, este Despacho procederá a efectuar el análisis de su situación puntual, así: Tal y como se explicó en el acto administrativo objeto de impugnación, puntualmente en el considerando sexto, las personas que allí se relacionaron se identificaron a partir de los números de celular que para efecto de dicho pronunciamiento se presentaron con los tres

últimos dígitos de cada uno, la participación de dichas personas que aparecieron para la fecha de la expedición de la Resolución recurrida en el soporte probatorio que obra en el expediente número 2016139306 el cual ha estado en las dependencias de esta Superintendencia a disposición de cada una de los destinatarios de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, incluida la señora LUZ PIEDAD POSADA GUEVARA, se evidencia en las imágenes de las conversaciones y en las fotos que se enviaron quienes conforman el esquema piramidal conocido como "EMPREDEDOo R"EgGSg"i gxhcjqagqid'u'sa ndo para el efecto el chal o grupo de conversación que opera en el aplicativo WhatsApp bajo dicha denominación. En efecto, en el informe de inspección y en los documentos que lo soportan obran las siguientes imágenes, en las cuales se observa claramente su nombre, el número de la línea celular que empleó para tal fin y la condición de administrador del grupo. Veamos: ( ... ) ,S UPERNITENDNECIFAI ANNCIERAD EC OLOMBIA o o 71 - RESOlUCIÓN NÚMERO DE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No_ 9 (...) (..)" En segundo lugar, como se expuso anteriormente, se precisa a la recurrente que la decisión adoptada por la SFC se fundamentó, entre otros medios probatorios, en la información suministrada por la compañía operadora de giros postales Efecty, que fue allegada mediante comunicación radicada con el No. 2016133819-011-000 del 16 de diciembre de 2016, en la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre

de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados) de un grupo de personas plenamente identificadas. tanto por el remitente come> por el destinatario, dentro de las cuales se encuentra su nombre como_destinatario y destinatario final en los giros Nos. 7089914496 realizado el 11 de noviembre de 2016 con hora de creación 8:54:00 a.m. y fecha y hora de pago el 11 de noviembre de 2016 a las 5:04:00 p.m., 7089961116 realizado el 11 de noviembre de 2016 con hora de creación 11 :54:00 a.m. y fecha y hora de pago del 11 de noviembre de 2016 a las 5:05:00 p;m., 7089968668 realizado el 11 de noviembre de 2016 con fecha de creación a las 12:39:00 p.m. y fecha y hora de pago del 1 1 de noviembre de 2016 a las 5:06:0Op.m., 7089980!;}16 realizado el 11 de noviembre de 2016 con hora de creación 02:10:00 p.m. { fecha y hora de pago del 11 de noviembre de 2016 a las 0 5:06:00 p.m., 7090009202 realizado el 11 de noviembre de 2 16 con hora de creación 03:44:00 p.m. y fecha y hora de pago del .11 de noviembre de 2016 a las 5:06:00 p.m., 7090092515 realizado el 12 de noviembre de 2016 con hora de creación 11 :06:00 a,m. y fecha y hora de pago del 15 de noviembre de2016 a las 5:56:00 p.m., 7090107658 realizado el 12 de noviembre

de 2016 con hora de creación 11: 50:00 a.m. y fecha y hora de pago del 15 de noviembre de 2016 a las 5:56:00 p.m., 7090377704 realizado el 16 de noviembre de 2016 con hora de creación 10:25:00 a.m. y fecha y hora de pago del 16 de noviembre de 2016 a las 4:54:00 p.m. y

SUPERTIENNDNECAI FIANNCIEAR DEC OLOMBIA

Ü RESLOUCIÓNNÚ MÉRO 71O DE Por medio de la cual sere suelve un recurso de reposición Hoja No. 10 el 7092909603 realizado el 06 de diciembre de 2016 con hora de creación 09:37:00 a.m. y fecha y hora de pago del 06 de diciembre de 2016 a las 6:25:00 p.m., por las sumas de $$100.000 pesos m/cte, mayoritariamente de $400.000 pesos m/cte y uno por $385.437 pesos m/cte, en los figuran como remitentes los señores Aryenson Vidal Trochez, Daniela Leguizamo, Astrid Jaleidy Cuesta Medina., Jhoan Erley Rivas _Osario, lngrid Yiseth Quintero Guzmán, Jaime Luis Diazgranados Almarales y Jenny María Chaverra Salcedo, quienes a su turno aparecen como destinatarias y/o remitentes de giros dentro del esquema piramidal.3 También se encontró que Usted fue remitente del giro No. 7090479498 realizado el 16 de noviembre de 2016 con hora de creación 04:50:00 p.m .. y fecha y hora de pago el 18 de

noviembre de 2016 a las 11:03:00 a.m. Se le indicó que esta claridad reposaba igualmente en la página 20 de la Resolución 1592 de 2016 objeto de impugnación, en cuyo punto 6.1.7.se presentaba una amplia ilustración sobre su calidad de receptora de dineros, con identificación de las personas de quien recibió recursos, sin perjuicio de las demás pruebas que fueron citadas en dicho acto administrativo, como ejemplo para dar más claridad a la explicación de los hechos notorios de captación no autorizada de dineros en que incurrió. Además, la consulta que se hizo de su cédula de ciudadanía en la página web de la Procuraduría General de la Nación, www.procuraduria.gov.co. pestaña "ingresar, Consulta o expedición de antecedentes", link "Consultar, Antecedentes" y que obra impresa en los soportes del informe de inspección 2016133819 permitió corroborar su identidad. En este orden de ideas, resulta inexplicable para este Despacho que la recurrente pretenda invocar su desconocimiento y ajenidad en las operaciones realizadas en virtud del esquema piramidal denominado "EMPREDEDORES" o también conocido como "Gggighqixcajgqd', puesto que las evidencias probatorias resultan irrebatibles ante la demostración de sus calidades de destinatario de giros dentro de dicha pirámide, que incluso relaciona también como remitentes de tales giros a personas que igualmente fueron partícipes de la misma. Claramente la SFC adoptó la decisión que es objeto de impugnación y que trascendió a la inclusión de su nombre por estar asociada a tales operaciones, a partir de la existencia del

material probatorio suficientemente ilustrativo que así lo evidenciaba y que permitió inferir su relación con la pirámide cuestionada sin dubitación alguna en calidad de "RECEPTORA Y REMITENTE", conforme se dispuso expresamente en el considerando sexto de la Resolución impugnada. Así mismo, frente a la credibilidad de la "supuesta persona" que cuestiona al referir al anónimo, se puntualiza que la investigación si bien se originó con apoyo en la información recibida en la SFC el 30 de noviembre de 2016, en la que se adjuntó una comunicación "anónima", radicada con el No. 2016133819000-000 correspondiente a las imágenes de las conversaciones y fotos que se enviaban entre las personas integrantes del grupo que venía funcionando en la aplicación WhatsApp, con posterioridad se ampliaron las indagaciones a efectos de recopilar la información necesaria que constituyó evidencia atendible suficientemente ilustrativa para la SFC, que le permitió proceder con las investigaciones de los hechos objetivos que finalmente condujeron a establecer la existencia de un esquema piramidal, de manera que esta situación fáctica no se encuentra en entredicho ni la infracción normativa que conllevó. En tercer lugar, debe precisarse a la recurrente que las medidas de intervención administrativa como la recurrida, esto es, la orden de suspensión inmediata de operaciones en los términos de la facultad consagrada en el artículo 108 del EOSF en concordancia con lo establecido en el Decreto 4334 de 2008, supone una labor de supervisión de carácter preventivo de aplicación inmediata, atendido el riesgo involucrado en este tipo de actividades ilegales, en consideración a

la afectación del orden público que comporta este tipo de operaciones de captación o recaudo 3 Confosrmere e rifieón e lcon sidersaenxtd(oop iánga2a s2 4d)e l Rae osulci1ó95n2d e2l3d ed iicemebd re2 061e xpedpiodlraa SFC.

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07 -RESOlUCIÓNNÚ M!ií:F{(J J(FE Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 11 masivo de recursos, situación que no admite ningún tipo de espera o consideración previa para la adopción de decisiones administrativas ante la ostensible presencia de evidencias atendibles sobre su configuración, como de suyo, sucedió en el presente caso. Por ello, no se comparte el planteamiento de la recurrente al aducir una presunta violación del derecho de defensa ·y al debido proceso porque la. decisión impugnada se soportó en la evidencia recopilada por la SFC y se adoptó con fundamento en las disposiciones normativas vigentes, la cual fue debidamente notificada con la permisividad legal y expresa que se le otorgó para ejercer el respectivo derecho de contradicción, tal y como lo refleja el recurso interpuesto. En efecto, en caso de establecerse por este órgano de inspección, control y vigilancía que se está en presencia de una captación de recursos en forma irregular, se adoptarán las medidas cautelares previstas en el numeral 1° del artículo 1082 del EOSF, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, conforme se expuso en la Resolución 1592

de 2016. En efecto, atendiendo la remisión normativa contenida en el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 que remite a lo establecido en el EOSF sobre la toma de posesión, en los asuntos no previstos en dicho Decreto y que reza: "Remisiones. En lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán, en lo pertinente, supletívamente las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la toma de posesión y en el Régimen de Insolvencia Empresarial". Procede que se aplique .la forma de notificación contenida en el numeral 4° del artículo 291 del citado EOSF, en el siguiente sentido: "La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para ·e1 efecto por el Superintendente • y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal. se notificará por aviso que se fiiará en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social". (Ssebu ra)y.a Así las cosas. en aplicación de la remisión expresa del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 y para efectos de notificar las medidas que adopte la SFC cuando evidencie una captación ilegal, procede en primer lugar la notificación personal al destinatario de la medida (persona natural o jurídica, según el caso

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