SFC - Resolución 0743 de 2020
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0743 de 2020
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2020
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 0743 DE 2020 ( 21 DE AGOSTO ) Por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor JOSÉ ALBERTO AMÉZQUITA MILLÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.126.673, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 3 del Decreto 2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el Decreto 4334 de 2008 en armonía con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución número 0543 del 12 de junio de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero,
ordenó, “al esquema de captación no autorizada de recursos del público denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA” y a los señores ÁNGEL ENRIQUE BARRAGÁN VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.584.309, CELEDONIO ESPINOZA NAVARRETE, identificado con cédula de ciudadanía número 79.243.379, ESNEIDER PACHÓN SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.583.800, LILIANA MÁRQUEZ ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía 35.530.040, BRANNDON YAIR TELLO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.016.073.002, y JOSÉ ALBERTO AMÉZQUITA MILLÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.126.673, como participes, promotores y receptores de dineros en la pirámide “COMUNIDAD SOLIDARIA”, que opera en el municipio de Cachipay, Cundinamarca, según se ha expuesto en el presente acto administrativo, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros no autorizado, bajo la modalidad de “pirámide”, en los términos explicados en la parte considerativa del presente acto administrativo.” SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado personalmente por medio electrónico el 16 de junio de 2020 al señor JOSÉ ALBERTO AMÉZQUITA MILLÁN, en su calidad de sujeto de la medida administrativa, de conformidad con los artículos 53, 56 y 67 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como figura en la constancia suscrita para el efecto y que obra en el expediente1 de la actuación administrativa. TERCERO. Que estando dentro del término legal, en escrito presentado personalmente ante esta Superintendencia y radicado bajo el número 2020032218-126-000 del 2 de julio de 2020, el señor JOSÉ ALBERTO AMÉZQUITA MILLÁN interpuso “recurso de alzada” contra la Resolución 0543 de 2020 solicitando: “(…) Basten estas potísimas razones para desmentir los argumentos por los que la Superintendencia Financiera de Colombia me tildó como promotor de la funesta figura de la captación ilegal por ingresar a solucionar un problema poblacional y, sin desmedro alguno, castigarme con las extremas medidas impuestas, consecuencialmente, impetro se me levanten éstas de manera inmediata y se me desvincule del investigativo”. CUARTO. Que el actor en su escrito no aportó pruebas documentales ni solicitó la práctica o incorporación de estas como soporte de sus afirmaciones, tampoco se decretaron e incorporaron pruebas de oficio. 1 Radicado 2020032218-078-000-71 Prueba de entrega documento – Certificado de comunicación electrónica E26309525S, emitido por el Servicio de Envíos de Colombia 472.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0 070743430 DE 2020 Hoja No. 2
Por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva
y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor JOSÉ ALBERTO AMÉZQUITA MILLÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.126.673, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. ____________________________________________________________________________________________________________ QUINTO Que a continuación se presentan los argumentos descritos por el señor JOSÉ ALBERTO AMÉZQUITA MILLÁN frente al referido acto administrativo, en el mismo orden en que fueron expuestos, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos, entendiendo que se dará el trámite de un recurso de reposición. 5.1. Argumentos presentados por el recurrente Esta Superintendencia encuentra que, el escrito del señor AMÉZQUITA MILLÁN comprende un relato de quince (15) hechos dentro de los cuales menciona que, pese a su solicitud no obtuvo copia de los elementos probatorios de la actuación administrativa, con lo que considera se trasgredió su derecho a la defensa; manifiesta además que, pese a que no duda sobre la legalidad de los supuestos establecidos en el artículo 6° del Decreto 4334 de 2008, sostiene que las pruebas en su contra carecen de fuerza probatoria. Posteriormente explica su participación en los hechos que dieron origen a la medida de intervención administrativa objeto del presente recurso. A continuación, se presenta su contenido: “(…) 1.- Sea del caso dejar constancia que interpongo este recurso sin la obtención de los elementos probatorios muy a pesar de que solicité copia de todo el expediente un día después de haber recibido las copias y, a la fecha,
no he obtenido ni aún siquiera contestación, ni mucho menos la anhelada foliatura impetrada; ello, por su puesto, puede generar, en adelante, una presunta nulidad por transgresión al derecho de defensa. 2.- Aunque no colocaré en tela de juicio los supuestos tenidos en cuenta por el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008 para llevar a cabo la intervención, ello no equivale a aceptar que la determinación cobije al suscrito cuando los elementos probatorios que militan en contra mía aún son muy tenues y brillan por su debilidad. 3.- Yo llegué como habitante del municipio de Cachipay hace un año largo y a través de los días cuando me dediqué a conocer el municipio, tuve conocimiento de un gran movimiento de dinero que se fraguaba en esta municipalidad al punto que varias personas me invitaron para que participara en el carrusel, no obstante, siempre fui renuente a concebir algún tipo de inversión; un poco después me notificaron que había demasiada gente que estaba invirtiendo y, de igual forma, bastantes que estaban ganando, pero a su vez, un gran número de inversionistas perdiendo. 4.- Desde ese punto de vista y por mera curiosidad, en el mes de octubre de 2019, el señor CELEDONIO ESPINOZA, me convocó para que compareciera a una de sus reuniones, a lo que decidí aceptar sus incesantes invitaciones, donde noté un desmesurado inconformismo, especialmente, entre las personas que habían invertido y a esa fecha no recibían ningún tipo de contraprestación económica. 5.- Fundamentado en ese bochornoso episodio, pensé dentro de mí, que la única posibilidad para limar las
asperezas que al interior de medio pueblo se estaban creando era constituir una empresa seria, responsable y sobre todo, que su creación estuviera amparada por la Ley. 6.- Desde esta óptica le propuse a CELEDONIO ESPINOSA, ANGEL BARRAGÁN, (…), ESNEIDER PACHÓN, (…) Y OTROS que con la finalidad de que no continuara la expansión de esa actividad, desde mi punto de vista ilegal, les proponía germináramos bajo mi liderazgo una empresa legal que cumpliera actividades de mercadeo, promoción y venta a través de las personas naturales que a la fecha se habían visto afectadas y, de esa manera, les colaboraba calmando un poco el enrarecido ambiente hasta ahora conformado, dejando en claro que yo no patrocinaba actuaciones por fuera de la ley, sino que el ejercicio que estaba presto a liderar lo cobijaba la Ley 1700 de 2013 y su reglamentario Decreto 24 del mismo año, acomodándola a los cánones legales que establece el Régimen Mercantil y Societario Colombiano, a sabiendas de que la misma empresa tenía que estar supeditada a los controles propios de la Superintendencia de Sociedades y sujeta a inspecciones, revisión de libros contables etc. 7.- Fue así como logré convencer a las demás personas para que iniciáramos la creación de una empresa de tales quilates, por ello, me di a la tarea de elevar todo tipo de consultas al punto que, de mi propio pecunio, cancelé asesorías tanto jurídicas como contables y fue así como nació a la vida jurídica la empresa que hoy presido de nombre “…” la cual fue debidamente constituida y registrada en cámara de comercio con (…) y a su
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0 070743430 DE 2020 Hoja No. 3
Por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor JOSÉ ALBERTO AMÉZQUITA MILLÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.126.673, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. ____________________________________________________________________________________________________________ vez se hicieron las gestiones propias ante la Dian quien asignó la correspondiente facturación, a pesar de que en la actualidad aún no haya iniciado su comercialización. 8..- Esta figura jurídica por si misma desdibuja la tipificación que se me asignó en la resolución como promotor de la captación ilegal de recursos, pues, como ya se anotó, lo único que hice fue tratar de caldear el enrarecido ambiente mediante la creación una empresa legalmente creada, con los formalismos legales. 9.-Si bien es cierto un declarante manifiesta que yo le expliqué se (sic) trataba de una “COMUNIDAD SOLIDARIA”, no lo es menos que, como ya se apuntó, mi actividad al interior de la “pirámide” se limitó fue exclusivamente a resolver el problema que internamente germinaba entre la comunidad y mediar para que, en adelante, las cosas se manejaran como una verdadera empresa legal la cual se denominó MULTINIVEL. 10.- Se desconoce el alcance de las palabras “COMUNIDAD SOLIDARIA” utilizada por uno de los testificantes,
pues tal vez quiso expresar que esa solidaridad que yo trataba de explicar se refería exclusivamente a la multinivel, pero la juzgadora, a priori, interpretó que ese simple comentario me ubicaba en el rol de patrocinador o promotor de la ilegítima captación cuando lo único que hice fue servir como promotor o divulgador de una empresa que cuenta con el respaldo absoluto del gobierno nacional. 11.- Es que nadie puede señalarme como una de las personas que haya liderado una reunión o haya instado a alguien para que invirtiera su capital en la ilegal empresa, por el contrario, repito, siempre tendí a convencer a los demás para que constituyéramos una empresa con amparo constitucional que anduviera por los senderos de la legalidad y que, en últimas, fue lo que efectivamente hice mediante la creación de la empresa amparada por las normas que la gobiernan y de la cual aporté toda la documentación en pretérita ocasión cuando fui escuchado en versión, es decir, mi defensa está amparada en hechos demostrables que me apartan del señalamiento hecho en mi contra por la Superintendencia. 12.- Ahora, nótese como el declarante afirma que efectivamente me había conocido como el líder del esquema, explicándole “cómo funcionaba el mismo” y, a la luz de la realidad, no se equivocó en su apreciación porque me reconoce como el promotor o líder de la creación de la empresa “…” en calidad de multinivel. 13.- Es que nada ni nadie puede señalarme que, por lo menos una vez, me haya visto o escuchado frente al salón donde se reunían o de alguna manera organizara reuniones públicas o privadas o hablara frente al escenario
incitando a las personas a vincularse o, lo que es menos, me hayan visto haciendo propaganda o de alguna manera insinuando que había de hacerse algún tipo de inversión en la pirámide. 14.- Antes que ser protagonista de esa actividad ilícita, muy por el contrario, me catalogo como una VICTIMA de la desaforada estafa, pues el señor CELEDONIO ESPINOZA en una oportunidad se valió de mi para que le prestara, a título personal, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5000.000) y días después supe que los había invertido en un puesto sin mi aquiescencia, lo que es peor, aún hoy en día me debe ese dinero fruto del crédito que le hice. 15.- Basten estas potísimas razones para desmentir los argumentos por los que la Superintendencia Financiera de Colombia me tildó como promotor de la funesta figura de la captación ilegal por ingresar a solucionar un problema poblacional y, sin desmedro alguno, castigarme con las extremas medidas impuestas, consecuencialmente, impetro se me levanten éstas de manera inmediata y se me desvincule del investigativo.” 5.2. Consideraciones de la Superintendencia Financiera Para abordar lo planteado sea lo primero precisar que el recurso de reposición corresponde a la herramienta procesal para que en la instancia en la que se produjo el acto administrativo se aclare, modifique, adicione o revoque, cuando el mismo lesione los derechos de los administrados, para lo cual debe sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (en adelante CPACA), con ello debe el recurrente no solo expresar el motivo de su inconformidad sobre el acto recurrido sino también sustentar puntualmente los argumentos que fundamenten su pretensión para que sean evaluados al momento de resolver el recurso y lograr lo pretendido, por lo que el solo relato de hechos personales privado de sustento jurídico probatorio no
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0 070743430 DE 2020 Hoja No. 4
Por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor JOSÉ ALBERTO AMÉZQUITA MILLÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.126.673, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. ____________________________________________________________________________________________________________ puede servir de argumento para pretender la modificación de un acto administrativo, sin que sean expuestas razones en derecho que demuestren la afectación sustancial contenida en el acto acusado. De otra parte, en punto a la Resolución 0543 de 2020 nos encontramos frente a un acto administrativo de carácter particular mediante el cual se adopta una medida cautelar de intervención administrativa por captación masiva y habitual de recursos del público, sobre el cual procede únicamente recurso de reposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA2 en concordancia con el artículo 3353 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF), en este sentido no resulta
procedente el recurso de apelación como lo presenta el recurrente, no obstante, esta Superintendencia en aras de garantizar su derecho a la defensa de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente, se ocupa de resolver sus pretensiones en sede de reposición. Aclarado este aspecto, y en lo que respecta a la narración de hechos por usted descrita, llama la atención de esta Superintendencia que la misma difiere del acervo probatorio recabado en la actuación administrativa adelantada, en el que se incluye su declaración de parte. En efecto, la Resolución 0543 de 2020 tuvo su sustento en cuarenta y cinco (45) pruebas testimoniales de personas residentes del municipio de Cachipay, Cundinamarca quienes tenían conocimiento de los hechos objeto de investigación de esta Autoridad, de estos testimonios, treinta y nueve (39) de ellos correspondieron a declaraciones juramentadas y seis (6) declaraciones de parte en apoyo y confirmación de lo manifestado por los declarantes que acompañaron su versión con los respectivos soportes, los cuales se incorporaron como prueba documental al expediente de la actuación y fueron referidos en el numeral DÉCIMO SEGUNDO del citado acto administrativo. Con base en las declaraciones recibidas dentro de la actuación administrativa adelantada en el municipio de Cachipay, se determinó la manera cómo operaba, se promocionaba y promovía el grupo denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, y la condición de partícipes, promotores y receptores de dineros en este esquema de los sujetos de la medida adoptada en el acto recurrido, configurando así su responsabilidad por haber recibido dineros y haber promovido el mencionado esquema mediante la
invitación que formuló a más ciudadanos a vincularse pagando el aporte de dinero que catalogan como “regalo” y afiliando a otras personas que cumplieran la misma acción. A continuación se cita el extracto de su declaración de parte, en donde acepta su vinculación a la “COMUNIDAD SOLIDARIA” cumpliendo con los requisitos de participación, sin dejar lugar a duda frente a su calidad de partícipe y receptor. “(…) Ingresé a la COMUNIDAD SOLIDARIA invitado por el señor Celedonio Espinoza quien manifestó que era una cadena de ahorro rotativo al cual debería ingresar con un REGALO de $2.5 millones los cuales aporté a un señor (…) del cual no tengo más datos), eso fue aproximadamente empezando el mes de noviembre de 2019, a cambio de recibir la suma de $20 millones esto en un lapso de veinticinco días (25) para lo cual debería conseguir dos (2) personas llamadas referidos, que hicieran lo mismo, y ellos a su vez debían realizar la misma tarea, hasta completar quince (15) personas, para poder hacer efectivo el bono por valor de $20 millones, a mí me invitaron a una reunión celebrada en un restaurante de este municipio, en esta reunión recibí toda la información referente a la estructura de la COMUNIDAD SOLIDARIA, no recuerdo quién estaba dando la charla 2 “Artículo 74 CPACA. Recurso contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”. 3 “Artículo 335 EOSF. Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo. Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo”.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0 070743430 DE 2020 Hoja No. 5
Por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor JOSÉ ALBERTO AMÉZQUITA MILLÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.126.673, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. ____________________________________________________________________________________________________________ de todos modos yo ya sabía de qué se trataba, en esta reunión me dieron a entender que era un negocio legal
que no conllevaba ningún tipo de sanción penal o algo parecido, pues entendí que se trataba de una CADENA ROTATIVA, realicé la tarea como me la explicó la persona que me invitó consiguiendo a mis dos (2) referidos, de hecho quien me conseguí (sic) a mis dos referidos fue el mismo CELEDONIO porque yo era nuevo en el pueblo y no tenía conocidos, al cabo de veinte (20) días recibí $20 millones de la siguiente manera (…)” “(…) invité o referí a las siguientes personas: (…) (mi esposa), y (…) mi vecino.” Negrilla y subrayado fuera de texto. En lo relativo a su actividad de promoción, la misma fue ampliamente probada mediante el testimonio de cuatro personas que refieren haber conocido el esquema “COMUNIDAD SOLIDARIA” gracias a su intervención, veamos nuevamente lo dicho por los declarantes para una mayor ilustración al accionante frente a lo planteado “Es que nadie puede señalarme como una de las personas que haya liderado una reunión o haya instado a alguien para que invirtiera su capital en la ilegal empresa”, lo cual desvirtúa su afirmación: PREGUNTA Conocimiento y/o invitación a la denominada “COMUNIDAD SOLIDARIA” DECLARANTE "Conocí la comunidad por (…) José A. Amézquita, más o menos como en octubre del año 2019, en esa fecha lo 1 acompañé a unas reuniones en donde informaban cómo era el proceso o la estructura de la Comunidad Solidaria (…)" “Yo distinguí al señor LUIS ALBERTO AMÉZQUITA en el municipio de Cachipay quien me comentó sobre el proyecto de COMUNIDAD SOLIDARIA, me dijo que si quería entrara aportando $2,5 millones y que a los 20 días
recibiría 20 millones, y que tenía que traer dos (2) referidos que quisieran ingresar cada uno aportando $2,5 millones, 17 y a su vez, estos referidos tenían que traer otros dos (2) referidos hasta completar quince (15) personas, también existía la posibilidad de ingresar con medio puesto entregando un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000), y en este caso tocaba traer un referido que tomara un puesto completo, es decir que aportara $2,5 millones, el señor JOSE ALBERTO AMÉZQUITA me invitó a una reunión que se celebró en el restaurante (…)” “La Comunidad Solidaria la conocí por intermedio de un familiar pero en esos momentos no me llamó la atención, luego de eso mi amigo (…) me presentó al señor ALBERTO AMÉZQUITA, eso aproximadamente en el mes de noviembre de 19 2019, este señor Amézquita, me explicó que se trataba de una COMUNIDAD SOLIDARIA, en la cual se ingresaba comprando un cupo o puesto por valor de $2,5 millones y al cabo de veintiún (21) días se recibían $20 millones, que eso funcionaba como una espiral(…)” “(…) días después conocí a don ALBERTO AMÉZQUITA, quien se hacía llamar el líder del esquema y nos explicó cómo funcionaba el mismo, nos comentó que se trataba de comprar una franquicia por $2,5 millones de pesos o la mitad de ella, y había que llevar dos (2) referidos que estuvieran dispuestos a aportar ese mismo valor o cuatro (4) cada uno con medio puesto, es decir cada uno de estos cuatro aportaría un millón doscientos cincuenta mil pesos
38 ($1.250.000), todo esto hasta reunir quince (15) personas por debajo de mi puesto, estas 15 personas tenían que aportar cada una $2,5 millones y en aproximadamente veinte días recibiría un bono por veinte millones de pesos ($20.000.000), también nos manifestó que no nos preocupáramos si no conseguíamos los referidos pues cuando ellos los consiguieran no devolvían la plata y por ende no recibiríamos el bono por veinte millones de pesos ($20.000.000), ante la propuesta de negocio saqué un préstamo (…)” Como vemos, de la transcripción de las declaraciones tomadas a diferentes participantes del esquema referido y cuyas versiones constan en la medida que se recurre, sí hubo actos de su parte para persuadir a diferentes personas mediante el voz a voz, para que se vincularan a participar en la “COMUNIDAD SOLIDARIA”, hecho que se constituye en una actividad de promoción al invitar a diferentes personas a adherirse al esquema y consecuentemente a su crecimiento, tal como lo plantearon los declarantes. De esta suerte, y contrario a las aseveraciones que de manera desacertada presenta en su escrito, si se configura, según el material probatorio recabado, su participación en la promoción de la pirámide referida, la cual no depende únicamente de la convocatoria a reuniones o la ponencia ante un público en un escenario. En efecto, es evidente su gestión para vincular más personas al esquema piramidal, pues no de otra manera se explica que los participantes en la prueba testimonial lo señalen como la persona que les indicó el funcionamiento del grupo “COMUNIDAD SOLIDARIA” y la manera de ingresar al mismo, más no lo refieren como “líder de la creación de la empresa “…” “en calidad de multinivel” como equivocadamente
lo interpreta en su recurso.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0 070743430 DE 2020 Hoja No. 6
Por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor JOSÉ ALBERTO AMÉZQUITA MILLÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.126.673, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. ____________________________________________________________________________________________________________ En este sentido no es admisible para esta Superintendencia lo propuesto en su escrito al señalar que “los elementos probatorios que militan en contra mía aún son muy tenues y brillan por su debilidad”, cuando contrario al contenido de su comunicación, esta Autoridad ha relacionado cada argumento con su respectivo elemento probatorio, situación diferente es que usted pretenda desconocer vía recurso el contenido de éstos bajo apreciaciones subjetivas sin sustento probatorio. Así las cosas, vemos que en efecto cumplió con los requisitos de vinculación a la “COMUNIDAD SOLIDARIA”, esto es haber aportado recursos e invitado mínimo a dos (2) personas más a vincularse al esquema, que también entregaron dinero y afiliaron a igual número de participantes en un ciclo sucesivo para así completar cada nivel en la estructura del proyecto, lo que le permitió ser “beneficiario” de las ocho (8) personas que conforman la base de cada grupo en el que participó, al recibir el 800%
del monto entregado inicialmente, fin último de quién se vincula al esquema, todo ello sin dar a cambio un bien o servicio. Así, en la actividad llevada a cabo se configuraron los hechos objetivos o notorios señalados en el artículo 6 del indicado Decreto 4334 de 2008, constituyendo el medio de prueba expedito de la masividad de participantes en la operación, y de los elementos a partir de los cuales se acreditó la existencia de una pirámide como modalidad utilizada para adelantar la actividad ilegal. Como se mencionó en el numeral DÉCIMO CUARTO de la Resolución 0543 de 2020, fue precisamente a partir de la comprobación de la existencia de hechos objetivos de la citada actividad ilegal, que se procedió a tomar la medida administrativa objeto del presente recurso. Procede recordar que la “COMUNIDAD SOLIDARIA” es una pirámide, en razón a que como se expuso en el acto recurrido, mediante ella se reciben dineros de manera masiva sin que se dé a cambio un bien o servicio, además se promete la devolución de una ganancia equivalente al 800% del monto que se entrega al momento de vincularse, la cual proviene únicamente de los dineros que dan las demás personas que se afilian; esta es la razón por la que cada participante se obliga a vincular a dos (2) personas que también den sus recursos y unan, cada una, a igual número de sujetos que sucesivamente cumplan el mismo proceso. Cuando no se logra este cometido o requisito la pirámide colapsa pues se interrumpe el flujo requerido de entrada de dineros para que los demás integrantes reciban la mencionada ganancia. Cada ciclo de quince (15) personas es una parte del engranaje de la totalidad de la pirámide
denominada “COMUNIDAD SOLIDARIA”, la cual se compone de varias de estas estructuras que se encuentran interrelacionadas, proceso que denota la masividad de la captación de recursos en este esquema. Esta secuencia lógica requiere de la vinculación de por lo menos ciento veinte (120) personas participes en el esquema, en una progresión indefinida, con el fin de que todas las que iniciaron en la posición de “participante”, alcancen la posición “beneficiario” como fue su caso, y obtengan los “regalos” o ganancia que esperan, ciclo que fue ilustrado en el numeral DÉCIMO TERCERO del acto que se recurre, sin que existiera una actividad productiva que sustentara estos pagos, o la entrega de un bien o servicio en contraprestación, pues los “regalos” provenían exclusivamente del dinero aportado por las personas que iban ingresando al grupo”, configurando así la estructura piramidal. Como vemos, la
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