SFC - Resolución 0745 de 2020
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0745 de 2020
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2020
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 0745 DE 2020 ( 21 DE AGOSTO ) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor ESNEIDER PACHÓN SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.583.800, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 3 del Decreto 2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el Decreto 4334 de 2008 en armonía con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución número 0543 del 12 de junio de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero,
ordenó, “al esquema de captación no autorizada de recursos del público denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA” y a los señores ÁNGEL ENRIQUE BARRAGÁN VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.584.309, CELEDONIO ESPINOZA NAVARRETE, identificado con cédula de ciudadanía número 79.243.379, ESNEIDER PACHÓN SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.583.800, LILIANA MÁRQUEZ ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía 35.530.040, BRANNDON YAIR TELLO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.016.073.002, y JOSÉ ALBERTO AMÉZQUITA MILLÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.126.673, como participes, promotores y receptores de dineros en la pirámide “COMUNIDAD SOLIDARIA”, que opera en el municipio de Cachipay, Cundinamarca, según se ha expuesto en el presente acto administrativo, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros no autorizado, bajo la modalidad de “pirámide”, en los términos explicados en la parte considerativa del presente acto administrativo.” SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado personalmente por medio electrónico el 16 de junio de 2020 al señor ESNEIDER PACHÓN SANTOS, en su calidad de sujeto de la medida administrativa, de conformidad con los artículos 53, 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, tal y como figura en la constancia suscrita para el efecto y que obra en el expediente1 de la actuación administrativa. TERCERO. Que estando dentro del término legal, en escrito presentado personalmente ante esta Superintendencia y radicado bajo el número 2020032218-129-000 del 03 de julio de 2020, el señor ESNEIDER PACHÓN SANTOS interpuso recurso de reposición, establecido en los artículos 74 y subsiguiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución 0543 de 2020, señalando entre otros aspectos: “(…) ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN NO. 0543 DEL 12 DE JUNIO 2020 –- RADICADO 2020032218-073-000. ESNEIDER PACHON SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía 1.069.583.800 de Cachipay, actuando en nombre propio me permito interponer recurso de reposición en contra del acto administrativo en cuestión expedido 1 Radicado 2020032218-080 Prueba de entrega documento – Certificado de comunicación electrónica E26308544-S, emitido por el Servicio de Envíos de Colombia 472.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0745 DE 2020 Hoja No. 2
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”,
el señor ESNEIDER PACHÓN SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.583.800, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. ____________________________________________________________________________________________________________ por su Despacho, dentro del término establecido para el mismo y en concordancia con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA (…) Así mismo, dentro del mencionado recurso el señor PACHÓN SANTOS manifiesta las siguientes pretensiones: (…) PRETENSIONES PRIMERA: Dejar sin efecto y/o declarar la Revocatoria Directa del Acto Administrativo Resolución 0543 del 12 de junio 2020 expedido por la Superintendencia Financiera “por medio del cual se adopta una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, y en especial en contra de ESNEIDER PACHON SANTOS identificado con cedula de ciudadanía 1.069.583.800” conforme con los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDA: Solicito a Usted y a su despacho de la forma más respetuosa se sirvan de excluirme de los listados y oficios en donde se me declara persona participe, promotora y receptora de la denominada “comunidad solidaria” teniendo en cuenta mi calidad de victima dentro del accionar de la denominada “comunidad solidaria” de acuerdo con la parte motiva de este recurso.
TERCERA: Se continúe, verifique y desmantele las verdaderas personas que fueron responsables de la creación,
organización, promoción y engaño bajo la denominada “comunidad solidaria” CUARTA: Se me faciliten los datos y montos de las personas las cuales desconozco adeudo dinero, conforme a la investigación administrativa realizada por su despacho, con la finalidad de pagar los dineros adeudados.
QUINTA: Que se me levanten las medidas cautelares decretadas por su despacho en especial las establecidas en la parte resolutiva de dicho acto numerales SEPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, en lo que atañe a registros públicos.
SEXTA: Sírvase decretar el desembargo de mis cuentas de ahorros conforme a la Carta Circular 64 de octubre 9 de 2018 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde indica que “las sumas depositadas en la sección de ahorros y en depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010 no podrán ser embargables hasta el monto de $36.050.085.” debido a que a la fecha me encuentro sin poder hacer uso de estas y no superan dicho monto, con la finalidad de proteger mi mínimo vital y el de mi familia, además de continuar con mi buena voluntad de cumplir con los acuerdos de pago pactados y fueron demostrados a su despacho.” CUARTO. Que como anexo al recurso de reposición, el recurrente presentó tres (3) pruebas documentales como soporte de sus afirmaciones, las cuales en observancia del debido proceso y del derecho de defensa, fueron incorporadas a la presente actuación administrativa mediante Auto de Pruebas 002 del 06 de agosto de 2020, notificado personalmente al señor PACHÓN SANTOS por
medio electrónico el 11 de agosto de 2020.2 QUINTO. Que a continuación se presentan los argumentos descritos por la parte recurrente frente al referido acto administrativo, en el mismo orden en que fueron expuestos, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos. 5.1. Argumentos presentados por el recurrente Esta Superintendencia encuentra que la exposición de hechos, las consideraciones efectuadas respecto de la Resolución 0543 de 2020 frente al delito de captación masiva y habitual de recursos y las consideraciones finales sobre el retiro de medidas administrativas y devolución del dinero recaudado efectuada por el actor, se enfoca en dos aspectos generales, el primero de ellos atinente al 2 Radicado 2020032218-143-000
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0745 DE 2020 Hoja No. 3
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor ESNEIDER PACHÓN SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.583.800, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. ____________________________________________________________________________________________________________ rol desempeñado y su participación dentro del esquema piramidal y, el segundo relativo a “darle una solución a las personas que a título personal les debo el dinero recaudado” adjuntando documentos que
corresponden a los “acuerdos de pago” frente a la devolución de los recursos captados. A continuación, se presenta el contenido de sus argumentos: “(…) HECHOS En septiembre de 2019, fui invitado a una reunión para un proyecto de negocio, en donde se establecía un modelo sustentado en una aparente “solidaridad” en los aportes, los cuales harían parte de un fondo de ayuda con el compromiso de ingresar personas para aumentar dicho capital. El señor Ángel Enrique Barragán me estimuló a la participación económica de un aporte por valor de $2.500.000, los cuales yo accedí voluntariamente por el convencimiento de que con dicho aporte podría alcanzar mis sueños y metas. Dicho aporte fue entregado a la señora Liliana Márquez Ortiz, identificada con C.C. 35.530.040. Las personas que se encontraban en dicho momento organizando e invitando las personas fueron los señores Ángel Enrique Barragán Vargas, Celedonio Espinoza y Liliana Márquez (al parecer esposos). En el mes de septiembre 2019 resulté beneficiario económicamente gracias a mi aporte en dinero ($2.500.000) y al aporte de las demás personas que también se unieron al proyecto en búsqueda de este beneficio que nos ofrecieron estas personas, para lo cual recibí de dicha cadena la suma de $20.000.000. Cabe mencionarle a su despacho que este dinero recibido no fue usado para fines ilícitos, sino que fue usado para pagar varias deudas y comprarle a mi esposa e hija regalos de diciembre. En vista de que hubo acogida al proyecto en Cachipay y empezó a ingresar varias personas, sumado por la reiteración en donde se explicaba que el proyecto no constituía un delito o una conducta prohibida, como
lo es una captación de dinero, una pirámide o un multinivel, volví a hacer un aporte al proyecto en donde únicamente recaudé $10.000.000 por lo que varias personas que recogieron su dinero no volvieron a aportar al mismo. CONSIDERACIONES CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 0543 DE 2020 Al participar en este proyecto de cadena o inversión no me encontraba consciente de las consecuencias de recibir dinero alguno producto de estas reuniones, debido a que las mismas siempre tuvieron una fachada legal, de compañerismo y de ayuda mutua la cual cada persona recibiría una vez ingresara más personas (modelo de solidaridad). Considero que la calidad de “participe, promotor y receptor de dinero” la cual es el juicio de imputación que realiza esta Superintendencia no corresponde a mi caso concreto por los siguientes argumentos: Participe: Mi aporte económico al proyecto naturalmente me hizo parte de este, pero de la lectura de dicha resolución, las medidas administrativas solo fueron en contra de seis personas, de las cuales no solo nosotros dimos dinero, sino que participaron unas 200 personas aproximadamente, por lo que habrían de acuerdo con este razonamiento 200 participes y no únicamente 6. Promotor: De acuerdo con la Real Academia Española3, la palabra promotor significa: “Persona física o jurídica, pública o privada, que se propone realizar un plan, programa, proyecto o actividad que requiere tramitación, aprobación y seguimiento de acuerdo con lo previsto en las leyes.” De lo anterior, de mi actuar no
existe prueba de que yo fuera la persona que propuso, planificó, programó u proyectó este sistema ilegal de captación de dinero denominado “Comunidad Solidaria” 3 https://dej.rae.es/lema/promotor-ra#:~:text=RAE,promotor%2C%20ra,lo%20previsto%20en%20las%20leyes.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0745 DE 2020 Hoja No. 4
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor ESNEIDER PACHÓN SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.583.800, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. ____________________________________________________________________________________________________________ Receptor: Como está plenamente establecido en dicha Resolución, yo recibí en total la suma de $30.000.000, de las cuales hasta el momento en que existió la comisión de funcionarios de dicha Superintendencia entendí que no estaba permitido por la ley y que estos dineros debían ser devueltos. Ante la Superintendencia Financiera y demás instancias legales a las cuales llegué mi caso, me declararé como víctima del engaño por la presunta legalidad del proyecto que fue propagado en varios municipios de Cundinamarca, y de los cuales tuve la desgracia de recibir dineros, los cuales en realidad no estaban permitidos
por la ley y que me están ocasionando problemas laborales, económicos y personales. CONSIDERACIONES CONTRA EL DELITO DE CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE RECURSOS Declaro y afirmo ante esta Superintendencia que mi actuar no puede ser identificado con la “captación masiva y habitual de recursos” como lo afirma la resolución sustentado por los siguientes argumentos: El artículo 316 del Código Penal Colombiano, modificado por la ley 1357 de 2009 establece el delito “Captación masiva y habitual de dineros”, el cual establece: “El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión…” conducta la cual esta Superintendencia se encuentra interviniendo de forma administrativa los hechos motivo la presente resolución. Para que la conducta sea punible, de acuerdo con el artículo 9 del Código Penal, “se requiere que sea típica, antijuridica y culpable” sobre lo cual haré una retrospectiva en relación con la realidad fáctica materia de investigación con la denominada “comunidad solidaria” En primer lugar, a pesar de que existe amplitud en los verbos rectores para la adecuación típica del delito, no se cumple con la estricta tipicidad del tipo penal para lograr un juicio de imputación adecuado, a saber, “captar dinero del público en forma masiva y habitual”. Considero de la forma más respetuosa que mi actuar no puede ser enmarcado en un accionar masivo y habitual, en el entendido de que mi accionar fue únicamente reunir
las dos (2) personas que se precisaban conseguir para el esquema que ellos (los creadores y promotores) ya tenían presupuestado para que el mismo sistema funcionara. Las personas que iban entrando y participando en el proyecto promulgaban el programa y por lo efectivo que se convirtió el pueblo ya tenía conocimiento de este, esta propaganda no fue una labor que yo hiciera exclusivamente para mi interés y/o beneficio, es lógico que todas las personas que aportaron dinero estaban intrínsecamente interesadas en que se sumaran personas y por eso el grupo fue creciendo exponencialmente. Así mismo, no fue una captación o receptación habitual, ya que este proyecto de negocio al cual fui invitado no constituye en mi fuente principal de ingresos, la subsistencia mía y de mi familia no depende de dicho negocio o “fachada” y lo que yo hice y cumplí inocentemente fue en dar mi dinero, igual que los demás, arriesgando mi capital para lograr en un futuro aumentar mi inversión. En segundo lugar, para evaluar la antijuridicidad del daño a los bienes jurídicos de los participantes en este proyecto, cabe aclarar que, aunque en principio el bien jurídico que se pretende proteger es el “orden económico y social”, también del otro extremo se encuentra involucrada la protección que se le quiere dar al patrimonio de la persona que hizo parte de estos esquemas de captación y que salieron damnificadas o con un detrimento en su patrimonio económico. Esta discusión abre muchas puertas, especialmente en lo que atañe a la lesividad del bien jurídico cuando todos nosotros aportamos las sumas de dinero al proyecto; dichos aportes fueron hechos de forma consciente y voluntaria, en donde todos nosotros pusimos nuestros patrimonios en riesgo
y aun así bajo la efímera promesa de recoger más dinero del dado, unos se vieron beneficiados y otros se vieron afectados, lo cual no siempre constituye en un daño al titular de dicho bien jurídico, debido al consentimiento que hubo y la representación que tenía cada persona en su mente acerca del negocio, beneficios y adversidades, dentro del cual entraríamos a evaluar de igual forma un escenario de ausencia de responsabilidad al tenor del artículo 32 del Código Penal numeral 2 y numeral 5. (Consentimiento válidamente emitido por parte de titular del bien jurídico y obrar en legitimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita) a saber. La creación de un riesgo desaprobado debe pues ligarse estrictamente al bien jurídico tutelado, y en razón del mismo, ponderar cuando se está ante conductas que revisten la gravedad suficiente como para hacer menester la intervención penal, y cuando es todo lo contrario, como es el caso de las denominadas “natilleras” en nuestro país, a través de las cuales un grupo de amigos o familiares entregan de manera semanal
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0745 DE 2020 Hoja No. 5
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor ESNEIDER PACHÓN SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.583.800, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema.
____________________________________________________________________________________________________________ normalmente, una cuota mínima a uno de sus integrantes, que en nada afecta su patrimonio, y que descarta la necesidad de intervención del derecho penal, por tratarse de lo que se conoce como una conducta bagatela.4
CONSIDERACIONES FINALES: RETIRO DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DEVOLUCIÓN DEL DINERO
RECAUDADO
1. Se tenga en cuenta presente que además de haber recibido dinero del proyecto denominado “comunidad solidaria”, me considero una víctima más de la propagación de este, en tanto yo aporte como consecuencia de una invitación de negocio, el cual en realidad era una pirámide con apariencia de legalidad, de la cual me engañaron en la información recibida y por la apariencia de negocio circular, del cual caí y que me veo personal y económicamente afectado a la fecha.
2. Valorando positivamente las acciones tomadas de intervención por la Superintendencia Financiera y en especial por la de su honorable despacho, al resultar dicho negocio en una actividad no permitida sin autorización de la Ley y con la entera disposición de darle una solución a las personas que a título personal les debo el dinero recaudado, me permito adjuntar a este oficio los documentos soporte y una relación de los acuerdos de pago a los cuales he llegado para su conocimiento y lo de su competencia:
NOMBRE DINERO ACUERDO DE PAGO PAZ Y SALVO
ADEUDADO
JHON INFANTE 0 - CON PAZ Y SALVO
JHON ALEJANDRO 0 - CON PAZ Y SALVO
GARZON GUERRA
JHON ALVAREZ PACHON 0 - CON PAZ Y SALVO
GINNA MARITZA $4.000.000 CON ACUERDOCASTILLO FIRMADO
PAULA RODRIGUEZ $2.500.000 CON ACUERDO -
(Esposa de CAMILO FIRMADO CASAS) Por otra parte, no tengo conocimiento actual de demás u otras personas a las cuales yo tengo el deber legal de realizar devoluciones o acuerdo alguno, por lo cual le pongo de presente respetuosamente a su Despacho mi ánimo conciliatorio y de responder por los lamentables hechos bajo los cuales me vi implicado. Reitero que desconozco a las demás personas a las cuales debo saldar dineros con la finalidad de quedar a paz y salvo” 5.2. Consideraciones de la Superintendencia Financiera En primer lugar teniendo en cuenta la pretensión inicial del recurrente en el sentido de señalar “Dejar sin efecto y/o declarar la Revocatoria Directa del Acto Administrativo Resolución 0543 del 12 de junio 2020 expedido por la Superintendencia Financiera”, es necesario indicar al señor PACHÓN SANTOS, que la revocatoria directa, de acuerdo con el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido de oficio o a solicitud de parte cuando: sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o con ellos se cause agravio injustificado a una persona; acto que dentro de sus efectos tiene como consecuencia la revocación de la decisión tomada. De la misma forma, el recurso de reposición contemplado en el artículo 74 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que corresponde al presentado por el señor PACHÓN SANTOS frente a la Resolución 0543 de 2020, contempla los efectos que eventualmente podrían darse del análisis del mismo por parte de esta Autoridad, en el sentido en que busca el administrado que se “aclare, modifique, adicione o revoque” el acto administrativo recurrido. Como se observa, ambas instituciones jurídicas coinciden en el efecto que tienen, como quiera que lo pretendido es la revocatoria del acto administrativo, ello quiere decir, que la administración y como 4 ALVAREZ ARBOLEDA, Juan Felipe. El delito de captación masiva y habitual de dineros en el ordenamiento penal colombiano Pp. 265 Nuevo Foro Penal No. 88 Enero Junio 2017, Universidad EAFIT.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor ESNEIDER PACHÓN SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.583.800, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. ____________________________________________________________________________________________________________ consecuencia de la argumentación y soporte probatorio allegado por el administrado, tomara decisión respecto de la posibilidad de revocar o no el acto expedido.
Este Organismo analizó la oportunidad procesal en la que se encuentra la actuación administrativa, las normas5 señaladas por el recurrente con la presentación del recurso de reposición, la argumentación del escrito frente a la medida de intervención administrativa adoptada en la Resolución 0543 de 2020, las pruebas allegadas y la relación de ellas con lo considerado en ese acto administrativo y los efectos que eventualmente podrían derivarse si el recurso fuere fallado a favor del recurrente, encontrando oportuno dar únicamente continuidad al trámite del recursos de reposición interpuesto por los siguientes motivos: Materialmente nos encontramos en la oportunidad procesal para la interposición del recurso de reposición y la consideración de parte de la administración de los hechos y pruebas que lo fundamentan, de manera que a pesar de la mención de solicitud de “revocatoria directa”, materialmente ella obedece al efecto que tendría el recurso de llegar a prosperar. En ese mismo sentido, al analizar lo argumentado por el recurrente y lo establecido en los artículos 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cumple con los requisitos para la interposición del recurso de reposición y argumenta en total relación con lo expuesto en el acto administrativo recurrido, esto es la Resolución 0543 de 2020. Se observa también, que el recurrente evoca el articulo 76 ibidem para referirse a la oportunidad procesal, como a lo que pretende el recurso de acuerdo con las normas señaladas. Se pretende la revocatoria del acto como consecuencia del recurso de reposición y no como una actuación jurídica independiente, ya que carece de argumentación y pruebas que ataquen el acto administrativo en relación con la revocatoria directa y las causales establecidas en el artículo 93 del
CPACA. Visto lo anterior, esta Superintendencia considera oportuno resolver el recurso de reposición como quiera que lo pretendido por el señor PACHÓN SANTOS tiene como fin la revocatoria del acto administrativo de acuerdo con el sustento argumentativo y probatorio que este realizó. Señala esta Superintendencia, que se han garantizado todos los derechos que le asisten al recurrente, en el desarrollo de la actuación administrativa y no se observa violatorio de la Ley el realizar un análisis integral de lo pretendido desde la atención y decisión sobre el recurso de reposición interpuesto. Por otro lado, revisada la argumentación que el señor PACHÓN SANTOS esgrime frente al delito de captación masiva y habitual de dineros reglado en el artículo 316 del Código Penal y considerando que tiene entera relación con la punibilidad de la conducta en el ámbito penal, este Despacho no se pronunciará por carecer de competencia para el efecto. De la misma forma, es oportuno indicar al recurrente, que la actuación adelantada por esta Superintendencia conforme se expone en la resolución objeto de recurso, se trató de una medida de intervención administrativa, no penal, respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA” y las personas naturales que actuaron en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. En efecto, la investigación del delito y la determinación de la configuración de los elementos de tipicidad, culpabilidad y antijuricidad, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación6 en ejercicio de la acción penal. Bajo la exposición de hechos relativos a su participación en el esquema “COMUNIDAD SOLIDARIA”
manifiesta que ingresó de manera voluntaria para lo cual efectuó el aporte de dos millones quinientos 5 Artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6 Artículo 250 Constitución Política de Colombia.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor ESNEIDER PACHÓN SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.583.800, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. ____________________________________________________________________________________________________________ mil pesos ($2.500.000) y reconoce haber recibido la suma total de treinta millones de pesos ($30.000.000), veinte millones de pesos ($20.000.000) en la primera participación, y posterior a ello, en un nuevo aporte al esquema piramidal, la suma diez millones de pesos ($10.000.000) como producto de las actividades adelantadas en la mencionada comunidad. Teniendo en cuenta lo planteado por usted, vemos que en efecto cumplió con los requisitos exigidos para su vinculación a la “COMUNIDAD SOLIDARIA”, esto es haber aportado recursos e invitado mínimo a dos (2) personas más a vincularse al esquema, que también entregaron dinero y afiliaron a igual número de participantes en un ciclo sucesivo para así completar cada nivel en la estructura del
proyecto, lo que le permitió ser “beneficiario” de las ocho (8) personas que conforman la base del primer grupo en el que participó y cuatro (4) en el segundo grupo, al recibir el 800% y 400% del monto entregado inicialmente, fin último de quién se vincula al esquema, todo ello sin dar a cambio un bien o servicio. Así, en la actividad llevada a cabo se configuraron los hechos objetivos o notorios señalados en el artículo 6 del indicado Decreto 4334 de 2008, constituyendo el medio de prueba expedito de la masividad de participantes en la operación, y de los elementos a partir de los cuales se acreditó la existencia de una pirámide como modalidad utilizada para adelantar la actividad ilegal. Como se mencionó en el numeral DÉCIMO CUARTO de la Resolución 0543 de 2020, fue precisamente a partir de la comprobación de la existencia de hechos objetivos de la citada actividad ilegal, que se procedió a tomar la medida administrativa objeto del presente recurso. Procede recordar que la “COMUNIDAD SOLID
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