🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Resolución 0756 de 2012

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Resolución 0756 de 2012
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 0756 DE 2012 ( Mayo 25 ) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ACE SEGUROS S.A. contra la Resolución 1451 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS (E) En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Que Ace Seguros S.A., es una compañía debidamente autorizada para desarrollar su objeto social en el país, sometida a la vigilancia de esta Superintendencia de conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

SEGUNDO: Que mediante Resolución 1451 del 30 de agosto de 2011, la Superintendente Delegada para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros revocó la autorización concedida a Ace Seguros S.A., para operar los ramos de Seguros de Vidrios, Salud y Colectivo de Vida.

TERCERO: Que estando dentro del término legal, mediante escrito presentado personalmente el 20 de septiembre de 2011 en la Notaría 28 del Círculo de

Bogotá D.C., y radicado en esta Superintendencia el mismo día bajo el radicado 2011064924-002-000, el doctor FRANCISCO ARCINIEGAS ANDRADE, apoderado especial de ACE SEGUROS S.A., interpuso recurso de reposición

contra la Resolución 1451 del 30 de agosto de 2011, con el objeto de que la decisión allí contenida sea revocada.

CUARTO: Que este Despacho procede a resolver el recurso de reposición, para lo cual se presentan los argumentos expuestos por el recurrente y se efectúan las consideraciones del caso.

4.1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

“MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

1. Violación del artículo 19 (Sic) de la Constitución Política y de las normas de procedimiento administrativo contenidas en los artículos 14, 28, 34, 35, 73 y 74 del C.C.A.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 0756 DE 2012 HOJA No. 2

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ACE SEGUROS S.A., contra la Resolución No. 1451 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. La Resolución 1451 de 2011, revoca los ramos de seguros de Vidrios, Salud y Colectivo de Vida, que habían sido renovados “en forma indefinida’’1 a ACE Seguros S.A. (antes Cigna de Colombia S.A.), mediante Resolución 5148 de 31 de diciembre de 1991. Esta decisión se materializa sin observar las normas del procedimiento establecido en la constitución y la ley. Disponen los Art. (sic) 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo que la revocación directa de un acto administrativo en el cual se haya reconocido una situación jurídica de carácter particular y concreto, o reconocido un derecho de igual categoría, no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito

del respectivo titular. “Articulo 73.-Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.” Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.” “Articulo 74.- Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca. Estas normas del procedimiento administrativo, reconocidas por la Jurisprudencia como una garantía a la estabilidad y seguridad jurídica, tienen como características esenciales, entre otras, ser: a) de orden público, b) de interpretación estricta, c) de obligatorio cumplimiento En tal sentido hacen parte de los derechos fundamentales del debido proceso, y

en el acto administrativo cuya revocatoria se solicita, ha quedado evidenciado su desconocimiento y como consecuencia la violación de la Constitución Política y de los artículos 14, 28, 34, 35, 73 y 74 del C.C.A. por parte de la Superintendente Delegada, debido a que en ningún momento mi representada ha consentido de manera directa y por escrito con la adopción de esa medida, tampoco ha sido citada o documentada previamente para la adopción del acto contenido en la Resolución objeto del presente recurso. 1 Se resalta del Considerando Primero de la Resolución recurrida.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 0756 DE 2012 HOJA No. 3

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ACE SEGUROS S.A., contra la Resolución No. 1451 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. Lo anterior da cumplimiento a la garantía del respeto a los derechos adquiridos de contenido jurídico de carácter particular y concreto, y a la vez, la observancia del procedimiento aplicable a la revocatoria de los mismos. Como puede observarse en los Considerandos de la Resolución recurrida, no existe mención o invocación alguna a la existencia de cualquiera de las excepciones al principio de integridad de los actos de carácter particular y concreto señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 73 que facultarían a la administración a revocar de manera directa un acto administrativo de esta naturaleza sin el consentimiento de su titular. Además de la necesidad de observar la administración este elemento

indispensable para la procedencia de la revocación; en la vía gubernativa se ha dispuesto la necesidad del conocimiento previo por parte del interesado, mediante el cumplimiento del deber de comunicación de la actuación iniciada de oficio por el funcionario, para que no desborde la legitimidad del derecho que le ha sido conferido a su titular, como lo dispone el artículo 28 del C.C.A: es decir, con su citación, y a voces del articulo 14 ibidem, acompañada de la información pertinente al caso que se pretende tratar para garantizar la participación del administrado. La adopción de decisiones, de conformidad con el articulo 35 deI C.C.A. debe tomarse habiendose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, lo cual no ha ocurrido con el trámite de la Resolución impugnada, con lo cual se ha violado este articulo, al igual que los antes citados. La norma que faculta (se destaca) y no impone el deber a la Superintendencia Financiera de revocar un ramo de seguros, si no ha existido actividad comercial del mismo en el año inmediatamente anterior, no implica que lo pueda hacer de manera unilateral, sin observancia del procedimiento administrativo que es obligatorio para la administración, como ha ocurrido en el presente caso.

2. Eficacia y Firmeza de los Actos Administrativos.

Si fuera viable la revocatoria directa de la Resolución 1451 de 2011, que tal como se expuso en el punto anterior no lo es por desborde de las normas procesales que la regulan; la citada Resolución evidencia adicionalmente un vicio en su expedición, pues no menciona en la parte motiva, expresamente,

causales de pérdida de eficacia y fuerza ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorizó a ACE Seguros el ofrecimiento al público de los ramos revocados en la Resolución 5148 de 31 de diciembre de 1991. Por eso adolece de un elemento básico de la legalidad de los actos administrativos, que es la apropiada y debida motivación de los mismos, más aún cuando se trata de revocar una situación concreta y particular.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 0756 DE 2012 HOJA No. 4

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ACE SEGUROS S.A., contra la Resolución No. 1451 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia.

3. Violación al Derecho Adquirido con arreglo a la ley 2 . La Libertad de empresa y la economía de mercado 3 , consagradas en la Constitución Política Las aseguradoras, como empresas que analizan los riesgos que les quieran trasladar los tomadores, deben tener la capacidad patrimonial, técnica, administrativa y comercial para asumirlos y para ello deben cumplir con la reglamentación en todos y cada uno de esos aspectos, a la vez, específicamente regulados.

La autorización de su operación, por lo tanto, no es un acto declarativo sino constitutivo de un derecho con arreglo a la ley4, intuitu personae, que les permite discurrir en la economía y en la vida productiva del país, teniendo la posibilidad y la capacidad para aceptar dichos riesgos en ramos y productos de seguros de diversa estructura técnica, cuya única condición para disponer de tal

habilitación, una vez aprobados con el lleno de los requisitos exigidos, es la de acreditar un patrimonio adecuado por cada uno de los que pretenda explotar5, incumplimiento este sí, inexorable6, y el hecho de no registrar producción en el año inmediatamente anterior, no es necesariamente fatal, salvo el consentimiento expreso y por escrito de su titular. En otros términos, la capacidad jurídica para adquirir el derecho a comercializar los ramos de seguros una vez autorizado el ejercicio del objeto social a una aseguradora, se materializa en una disposición legal dirigida a los accionistas, de acreditar un capital que debe permanecer siempre suficiente y adecuado ante la expectativa de la promoción y mercadeo de los ramos autorizados. Ese cumplimiento lo ha observado en todo momento ACE Seguros, lo cual le permite el derecho ya adquirido a continuar el ejercicio de su objeto social en la explotación de los ramos de Vidrios, Salud y Colectivo Vida. Por lo tanto, la aplicación de una norma, que no es imperativa, sino facultativa y que ha sido interpretada erróneamente, al pasar por alto la condición esencial de no poder ser revocada la Resolución 5148 de 31 de diciembre de 1991 sin 2 Articulo 58 Constitución Política.- “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (...) 3 “ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” (...) 4 Los hermanos Mazeaud encuentran justificada la diferenciación hecha por la doctrina clásica entre derecho adquirido y expectativa. Para ellos, es derecho adquirido aquél “que ha entrado definitivamente en un patrimonio, o una situación jurídica creada definitivamente”. (Lecciones de Derecho Civil. Tomo I) 5 Articulo 2.31.1.1.1 Decreto 2555 de 2010 6 Inciso final, numeral 5 articulo 80 80SF.- “Cuando una institución no acredite dentro del término señalado el capital mínimo requerido, deberá liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumpla los requisitos de ley para ese efecto. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda adoptar las medidas cautelares previstas en este Estatuto”

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 0756 DE 2012 HOJA No. 5

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ACE SEGUROS S.A., contra la Resolución No. 1451 del 30 de agosto de 2011, expedida

por esta Superintendencia. autorización expresa y escrita de su titular; es un actuación que viola las disposiciones procesales y la garantía de su ejercicio. Todas estas consideraciones, reunidas alrededor del potencial de la actividad aseguradora dispuesta al servicio de la comunidad y a la agilidad en la prestación de un servicio acorde con una demanda cambiante, voluble o simplemente inesperada, como es esencial a su naturaleza; vulnera la libertad de empresa consagrada en la Constitución y la economía de mercado, por decisiones como la contenida en el acto recurrido7. Por vía de ejemplo de la disponibilidad de aseguramiento que puede y quiere tener una aseguradora, considérese el caso, no improbable, de un recrudecimiento de la violencia terrorista urbana, en donde resulte demandable por los consumidores el aseguramiento de los vidrios de sus negocios y residencias y la compañía no pueda ofrecer productos de seguros en condiciones de igualdad con sus competidores, porque la SFC le revocó el ramo respectivo, habida cuenta de una situación temporal, perdiendo la oportunidad legítima de ofrecerlos cuando las circunstancias y sus proyecciones comerciales y empresariales así lo dispusieran. En igual sentido y con mayor énfasis quizás, ocurre en el ramo de salud, en el cual la dinámica de la actividad de ese sector ha venido ajustándose desde la ley 100 de 1994, hasta la reciente ley 1438 de 2011, en donde la regulación siempre ondeante, siempre cambiante no permite la estructuración de productos de seguros estables, que serían razones suficientes para esperar situaciones decantadas para incursionar en el mercado de manera adecuada,

sin ser retirado el ramo habilitante por iniciativa de la Superintendencia. Es justificable una decisión como la adoptada, a la luz de la condición aleatoria del riesgo que quiso en todo momento tener disponible dicha aseguradora? Sin lugar a duda, no. En síntesis, es una actuación oficiosa, discrecional y tomada de plano, pero que adolece del rigor del procedimiento administrativo, aparejada de una visión poco propositiva y proactiva de la supervisión en el sector8, facilitadora de la disponibilidad de comercialización de unos ramos que por circunstancias cíclicas del mercado, o por la libre y autónoma decisión de sus administradores dejan de ser ofrecidos por épocas, pero que permiten su reactivación, para lo cual las empresas mantienen el capital requerido por la normatividad para 7 Apartes del discurso del Señor Superintendente Financiero, Doctor Gerardo Hernández Correa en la Convención de Fasecolda, Cartagena de Indias, septiembre 2 de 2011.- “(...) Como sabemos, la actividad aseguradora responde a la necesidad de brindar a los agentes protección frente a la posibilidad de que se produzca un evento, futuro e incierto, susceptible de deteriorar su patrimonio. En otras palabras, la necesidad de protección frente al riesgo. Los seguros operan como mecanismos de transferencia de riesgos, que permiten que los agentes económicos inviertan en actividades más riesgosas, a las cuales no accederían sin un seguro, incrementando así su productividad. De allí el papel preponderante que tiene el sector en el crecimiento de la economía.” (Subraya

fuera del texto). 8 Apartes del discurso del Señor Superintendente Financiero, Doctor Gerardo Hernández Correa en la Convención de Fasecolda, Cartagena de Indias, septiembre 2 de 2011: (...)“Como he señalado en otros foros, la experiencia de la crisis financiera internacional recomienda que la supervisión financiera sea intrusiva, escéptica, proactiva, comprehensiva y flexible. Este marco de acción implica para el supervisor que, en la práctica cuente con un mayor conocimiento de las entidades para anticiparse a las posibles dificultades que se materializan cuando los riesgos inherentes a la propia actividad financiera no se gestionan de manera adecuada. (Subraya fuera del texto). (Nota.- En el mismo sentido directrices del IAlS)

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 0756 DE 2012 HOJA No. 6

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ACE SEGUROS S.A., contra la Resolución No. 1451 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. continuar con la capacidad de ofrecimiento a los consumidores en cualquier momento oportuno o necesario”. 4.2. CONSIDERACIONES DE ESTA SUPERINTENDENCIA 4.2.1. Naturaleza jurídica del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero En primera instancia es procedente señalar que la actividad aseguradora ha sido catalogada como de interés público, tal como lo dispone el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia que establece lo siguiente: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal

d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. (negrillas fuera de texto). En relación con el interés público presente en la actividad aseguradora, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “En conclusión, de manera análoga a la actividad financiera y bursátil, la actividad aseguradora ha sido considerada expresamente por la Constitución colombiana como actividad de interés público, por razones que surgen, no solo del hecho de que a través de ella se manejan, aprovechan e invierten recursos del público, sino porque es una actividad que exige una permanente y detallada intervención por parte el Estado, en distintos niveles competenciales también definidos en la propia Constitución, para garantizar que los actores económicos y la sociedad en general puedan confiar, de manera permanente y continua, en que las entidades que la ejercen van a cumplir cabalmente las obligaciones a que se comprometen con la suscripción de las pólizas de seguros, si llega a ocurrir el evento que activa dicho cumplimiento. La desaparición de esa confianza, que suele ser súbita, compromete gravemente la estabilidad, no solo del sector asegurador, sino de la economía en general. Para que esta labor de intervención, regulación, control, inspección y vigilancia pueda desarrollarse cabalmente, es natural que el Estado pueda y deba exigir volúmenes importantes de información a las entidades aseguradoras, sobre su gobierno corporativo, su situación patrimonial y de liquidez, sus esquemas de

seguridad operativa, su régimen de inversiones, su nivel de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, y otros temas análogos, y en particular, sobre las dimensiones y naturaleza de los riesgos asumidos y la solidez financiera e institucional para responder por ellos. Las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, que entran voluntariamente a una transacción de seguros, saben, porque así lo determina la Constitución, que están realizando una actividad económica fuertemente intervenida por el Estado.” 9 9 Corte Constitucional, Sentencia C-640 del 18 de agosto de 2010, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 0756 DE 2012 HOJA No. 7

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ACE SEGUROS S.A., contra la Resolución No. 1451 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. Por su parte el literal d) del numeral 19 del artículo 150 citado en la norma transcrita, asigna al Congreso de la República la labor de “Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados por el público”. Así mismo, los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, indican que corresponde al Presidente ejercer de acuerdo con la ley la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad aseguradora, así como ejercer la intervención sobre la misma. Como ya se mencionó, el artículo 335 constitucional establece de manera clara

que la intervención del Gobierno en materia aseguradora se ejercerá conforme con la ley, es decir, la Carta Política entrega al ámbito de potestades del legislador, la regulación exclusiva de un conjunto determinado de materias. Esto es lo que se conoce como la reserva de ley. En efecto, la Constitución atribuye una particular fuerza normativa a la reserva de ley. Así, conforme al artículo 150 de la Carta Política, el Congreso debe “Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público". De lo anterior se desprende que, las leyes emanan del legislativo, pero el ejecutivo podrá tener facultades para legislar de acuerdo a las facultades que de manera extraordinaria y temporal le atribuya el legislador en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. Tal como ha sido puesto de relieve por el mismo intérprete constitucional, estas facultades extraordinarias se caracterizan por “estar circunscritas desde (i) el punto de vista material por los tópicos definidos por la ley habilitante y por las materias vedadas por el mismo constituyente; (ii) el ámbito temporal, habida cuenta la delimitación que sobre el particular prevé el artículo 150-10; y (iii) el carácter competencial, pues se trata de una competencia delegada por el legislador, que opera en los precisos términos del acto de habilitación”. 10

(…) Así mismo, “el ejercicio de facultades extraordinarias por parte del Ejecutivo, (…), surge de la competencia del Congreso para revestir al Presidente de la República para que expida normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje (Art. 150-10 C.P.). Al respecto, la Sala resalta que estas facultades tienen carácter restrictivo, ya que sólo pueden versar sobre las materias precisamente delimitadas por el Congreso, asuntos de los que están excluidos la expedición de códigos, leyes estatutarias y orgánicas, las normas que crean los servicios técnicos y administrativos de las 10 Auto 049 del 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 0756 DE 2012 HOJA No. 8

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ACE SEGUROS S.A., contra la Resolución No. 1451 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. cámaras y aquellas que decretan impuestos. Igualmente, las facultades extraordinarias, contrario a la potestad reglamentaria, tienen naturaleza pro tempore, pues el Congreso puede conferirlas sólo hasta por seis meses. “El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios

establecidos en la misma ley donde hace tal delegación”.11 El legislador expidió la Ley 45 de 1990, que en su artículo 25, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República en los siguientes términos12: “Artículo 25. Facultades para su expedición. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dentro del término de un (1) año, contado desde la publicación de esta Ley, expida un estatuto orgánico del sistema financiero, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que contengan las facultades y funciones asignadas a ésta. Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de estas facultades podrá unificar la aplicación de las normas que regulan la constitución de las instituciones financieras, simplificar y abreviar los procedimientos administrativos que lleva a cabo la Superintendencia Bancaria, inclusive los procesos liquidatorios originados en medidas de liquidación adoptadas por dicha entidad, y eliminar las normas repetidas o superfluas. En dicho estatuto orgánico se incorporarán igualmente las normas vigentes que rigen la actividad financiera cooperativa.” (negrillas fuera de texto). En ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1730 de 1991 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En 1993, el Congreso expidió la Ley 35 que en su artículo 36 otorgó al Presidente de la República la facultad “para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones aquí dispuestas y hará en dicho estatuto las modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de titulación y numeración que se requieran”. En ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto - Ley 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”. Por lo anterior, la producción normativa del Decreto 663 del 2 de abril de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), a pesar de no provenir del Congreso sino del Presidente, es un decreto con fuerza de ley, en virtud de las facultades extraordinarias a él concedidas, lo que hace que cumpla con el principio de reserva de ley en materia financiera y aseguradora. 11 Ibídem. 12 La Ley 45 de 1990 fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo tanto, las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para la expedición del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se rigieron por las normas entonces vigentes.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 0756 DE 2012 HOJA No. 9

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ACE SEGUROS S.A., contra la Resolución No. 1451 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. En esas condiciones, podemos concluir que la Carta ha querido conferir una

especial fuerza normativa y una mayor estabilidad a ciertos contenidos del sistema financiero, al establecer una reserva de ley en este campo. De esa manera la Carta busca una mejor sistematización de este tema especial, que no sólo está ligado a la eficiencia misma del cumplimiento de las funciones del Estado en el ámbito financiero, sino que también busca proteger los derechos de los asegurados. En cierto sentido, esta legislación financiera representa, una protección de la estabilidad del sistema financiero y de todo lo que ello significa; es pues una garantía institucional de la economía del país y de los derechos de los consumidores financieros, y para el caso en particular, de los asegurados. 4.2.2. Análisis del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Una vez realizada la anterior precisión, resulta pertinente referirnos al antecedente normativo del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para señalar que dicho precepto tiene su origen en el artículo 3413 de la Ley 45 de 1990, relacionado con la vigencia del certificado de autorización que se otorgaba a una entidad aseguradora,14 y en el artículo 5915 que estableció las causales que dan lugar a la revocación o suspensión de dicho certificado, preceptos que según la exposición de motivos de la citada Ley 45, se consagraron con los siguientes fines: “El artículo 34 elimina la vigencia anual que hoy tiene el permiso de funcionamiento, lo que constituye un avance porque evita el desgaste en que incurren actualmente tanto las compañías como la propia administración. Desde el punto de vista operativo es más adecuado que el certificado de autorización tenga vigencia indefinida y que la

13 Artículo 34. Certificado de autorización. Las personas que se propongan organizar una de las empresas mencionadas en el artículo anterior deberán obtener, previamente, el certificado de autorización de la Superintendencia Bancaria, como requisito indispensable para ejercer actividades. Tal certificado de autorización se concederá siempre que se cumplan las exigencias contenidas en la presente Ley y que el Superintendente Bancario se cerciore, por los medios que estime pertinentes, si el carácter, la responsabilidad e idoneidad de las personas que participen en la operación son tales que inspiran confianza y si el bienestar público será fomentado. 14 A que alude el numeral 7 del artículo 53 del actual Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 15 Artículo 59. Revocación o suspensión del certificado de autorización. La revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante providencia debidamente moti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...