SFC - Resolución 0760 de 2017
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0760 de 2017
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2017
SUPERINTENDFEINNCAINAC IDEERC AO LOMBIA 7 6 0
RESOLUCIÓN NÚfiRO Ü DE 2017 1 25M A2Y0 1> 7
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO Y TRANSPARENCIA En uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015, en el numeral 9ºdel artículo 11.2.1.4.10. del Decreto 1848 del 15 de noviembre de 2016, en el numeral 1º del artículo 3º y en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que mediante la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, con fundamento en lo establecido en el literal b) del numeral 5º del articulo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) y de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 11.2.1.4.34. del Decreto 2555 de 201O , vigente para la época de los hechos y en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto
. 4334 de 2008, ordenó al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORoE S" "Ggqighqiyx ac laqj pgeqrsocfn'a q ue lo organiza o SPONSOaRl ,igu al que a las personas que figuran como ADMINISTRADyO/RroEe Sc eptdoerr eecsu rseones l m ismroela,c ionadas en el considerando sexto de dicho proveído, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámeni vdiretud" d,e la cual se vincularon al menos ciento treinta y una (131) personas quienes entregaron, en este caso, cien mil pesos m/cte ($100.000) cada una, a la espera de recibir como reciprocidad o ganancia individual la suma de doce millones ochocientos mil pesos mlcte ($12.800.000), derivada de los recursos que entregaron los demás afiliados. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del EOSF, en armonía con lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO: Resulta imperativo precisar que mediante el Decreto 1848 de 2016 se modificó la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC), en virtud de lo cual las funciones asignadas anteriormente al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional en los términos del Decreto 2555 de 2010 fueron asignadas al Despacho del Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y
Transparencia, según se desprende de los numerales 8, 9 y 10 del artículo 11.2.1.4.1 O, entre otros, del mencionado Decreto 1848. Para los presentes efectos se destaca que el numeral 9º del artículo 11.2.1.4.1 O precitado dispuso que corresponde a esta Delegatura: "Adolpatmsae rd icdaaust eyle ajreesc luatmsae rd idas dei ntervaednmciinóinsp trervaitspitovalrasa n so rmvaisg enptaerlsao,c sa s os dee jericliecdgieao l actividpardoepdsiel a ases n tidsaudpeesr visadas."
DÉ COLOMBiA SUPERINTEFNIDNEANNCCIIAE RA o o
7 6 RESOLUCIÓN .Núl\ÍliRo DE,,2,0-1;7 '- •• Pormeddeil oac uasel re sueluvnrefi c ursó.fie·fififificíém HojNao 2. SEGUNDQOu.e l-a Resolución 1592 der 2fi de dicifimbre de 2016 proferida por esta Entidad fue notificada a la señora MARÍA CRISTINA MOLINA CASTAÑEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.065.641.405 expedida en Valledupar, mediante aviso publicado en la página electrónica de esta Entidad y en Jugar de acceso al público el 11 de enero de 2017 y desfijado el 17 de enero de 2017, siendo surtida la notificación el 18 de enero de 2017, en cumplimiento a lo consagrado en el artícÚlo 69 de la Ley 1437 de 2011, norma según la cual
- "Cuando se desconozca la información sobre el destínatario, el AVISO con copia íntegra del acto administrativo se publicará en la página . electrónica y en un fugar visible al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días hábiles, ·con la advertencia que la notificación se entenderá surtida el día siguiente a la desfijaéión del AVISO.,;: TERCERQOue. l-a Resolución 1592 de 2016, objeto de impugnación, dispuso: "(.'J .OR DENAR al esquema piramidáf-idéntifiCado' como "EMPREDEDORES" o '''Ggqighqixcqjgqd" y a la _ persona-que lo organiza o SPONSOR, al igual-que a las personas que figuran como ADMINISTRADORES -y/o receptores de recursos en e/mismo,. relacionadas en el considerando. sexto de dicho proveído, bajo ._,apremio.-de multas sucesivas hasta. por 500-SMLMV, : cadir-una, ,la SUSPENSIÓN INMEDIATA • de las ,operociones de captación o recaudo de dineros_ bajo la modalidad i::onocídacomo "pírá_mide'.', .en virtud de .. _. ·1a· cual se vincularon al menos ciento treinta y una (131/personas quienes entregaron,eneste qaso, c;ien : mi/pesos m/cte ($100-000) cada una, para un total de trece millones cien mil pesos m/cte ($13.160:ooo), a la espera de recibir cada una como reciprocidad o ganancia la suma de doce millones ochocientos mil pesos rnlcte ($12.800. 000), derivada de los recursos qµe entreguen los demás afiliados. Lo anterior; de
acuerdo con lb previsto en el artículo __ 108 del EOSF, en armonía con Jo consagrado en e/artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (..)" CUARTOQ.uecomo fundamento para adoptar la decisión por parte de la SFC de ordenar al esquema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqcf' al igual que a las personfis que figuran como ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos en el mismo, relacionadas en el considerando sexto· de -dicho proveido, bajo apremio de múltas suce$ivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de ·- captación o recaudo de dineros bajb 1a· modalidad conocida como "pirámide, se pueden referir __ de manera sintética los siguientes apartes de la • Reso • lución 1592 de 2016 que es objeto de • impugnación: "(-.) (. . .) ,
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RESOLUCIÓN NÚfiERO Q o DE 2017
Pomre didoel ac uasler esueulnrv eec udresr oe posición HojNao 3, (.) fi::i. ii:. > ª' (' )" Después de hacerse una relación de las características detectadas en la operación realizada por el grupo denominado "EMPREDEDORES", según el detalle de las mismas que reposa en las hojas 1 O a 14 de dicho acto administrativo, la SFC logró precisar en el considerando séptimo del
citado proveído que: "(,)" " (' .)" QUINTO.- Que la señora MARÍA CRISTINA MOLINA CASTAÑEDA dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante escrito radicado con el No, 2016139306-032 del 1º de febrero de 2017, sin que se acredite diligencia de presentación personal alguna ante la Secretaria General de Ja SFC o autoridad notarial o judicial en los términos previstos en el numeral 5 del Capítulo II del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica expedida por la SFC, Sin perjuicio de ello, este Despacho procederá a resolverlo en aplicación del principio del debido proceso contemplado en artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defenysc ao ntradicción.
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RESOLUCIÓN NútlERO o o DE 2017
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 4 SEXTO.-Que se procederá a decidir de fondo el presente recurso en uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del EOSF, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el artículo 2.18.2.1. del Decreto 1068 de 2015, en el
numeral 9ºdel artículo 11.2.1.4.10. del Decreto 1848 de 2016, en el numeral 1 º del artículo 3º y en los artículos 79 y8 0 de la Ley 1437 de 201.1 °Códig0 de Procedimiento Administrativo yd e lo Contencioso Administrativo-, además de lo dispuesto en el artículo .168 del Código General del Proceso. Con tal fin, se presentarán en. primera instancia los argumentos de la recurrente en el mismo orden por ella expuestos ys eguidamente se expondrán las consideraciones que sobre los mismos encuentra procedente formular esta Superintendencia: 6.A1r.ug mentosd el as eñorMaA RÍAC RISTINAM OLINCAA STAÑEDA Manifiesta la recurrente que existe una gravísima irregularidad respecto a su identificación. Argumenta no haber pertenecido a esquema piramidal alguno ni como administr_adora o partícipe. Acerca de la mención de su nombre en la hojá No. 19 de la Resolución 1592 de 2016 que recurrió como supuesta aportante de la suma de $400.000 pesos, sostiene que ella desconoce la consignación realizada al señor Mario Romero yc onsidera que su vinculación es un montaje de esta Entidad, situación que califica como falsa. Así mismo, invoca una indebida notificación del acto administrativo recurrido, entre otros aspectos, cuestiona el monto de las multas de apremio que fueron citadas en la Resolución recurrida, argumenta que el artículo 335 del EOSF es inaplicable de manera que procedía el recurso de apelación como mecanismo de impugnación de la Resolución 1592 de .2016 y, solicita se revoque dicho pronunciamiento, así
como se. levante la medida que recae sobre su cuenta bancaria al encontrarse afectado el derecho al mínimo vital.
En efecto manifiesta: "( . .)" iii'!m!iifJ,iMl:ii1t,l2 fifieffi{ ,
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7 6 RESOLUCIÓN Núll\lfiRO Ü o DE 2017
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RESOLIUÓCNN úÉr.ifRO DE2 071
Por medio de la cual sere suelve un recurso de reposición Hoja No. 8
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 9 ".(.. )" r:=·fi---fi; 3fi -•--- fi- :;_' - "'"_fi0Cfi,';_ -fi-· fi_-fifi'1:,fi;fi,!,fi: ,/ ,, , ,. «·. ,.r,-;-· "(... ) " 6.D2e.l ap eitcipórno batoria Quee no rdean a bordealar n álidseli osas r gumenetxopsu esptoorls a s eñoMrAaR IA CRISTIMNOAL INCAA SATÑEDAp rocehdaec reerrf eenceinpa r imienrsat aanl capisra u ebas ques olisceip rtaóic qtuesni,e nldaoss i geunite"s.".: (1) ..S e o ficail eae mpreEsFaE CTYp,a rqau e
mediaonftieca ilol eugnur ee poartlec uaslel ea nexceonp idaesl acso lidlelg aisro pso erl lrae alizya dos del ogsi rroecsi bidaop sa,irtdr e1l5 d en oivembdree2 01(6....) " EstDee spacmheod,i aAnutteNo o 0.0 3o e2l9 d em azrod e2 01e7l,c uaflu de ebiednatme notificcoaned lfo i dne g aranteildz earre cdheod efenys cao ntraddiecl caii nóvnte isgada, proceadd ieóc isdoibrlr aep roecdibidleid deacdre ctoamrpo r uetbaalsd eosc umenate ofse,ct os dee sclarleohcsee crh qousse e c onvtireoretnle apn r eseanctteu ación. Ent aolp ortunciodnfa udn,d ameennlt opo r eviesnet loa rtíc1u8l6 od eCló diGgeon erdaell º º Proceesnao r,m oncíoanl od ispstueoen e li nci3sdoea lrt íc2udleoCl ó didgeoP r ocedimiento Admitnriastyid velo o C ontencAidomsiiosn tra-tLievy1o 34 7d e2 011,se e nfateinqz uóe l as pruebtaise nceonmf oi nalliabd úasdq udeedl aav erddaeda ,h lían ecesiddeqa udel apsr uebas ques ea porots eenp ractisqeuacenon n ducepnetrteisn,e yne tfeisc apcaerosat orcgearrt ae za
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RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2017
Porrire idod el ac uaslere sueluvnre ec ursdoere posición HojNao 1. 0 y entregados (montos recaudados y pagados) de un grupo de personas plenamente identificadas tanto por remitente como destinatario, dentro de las cuales se encuentra su nombre como remitente del giro No. 7089878737 realizado el 10 de noviembre de 2016 con hora de creación
3:40:00 p.m. con fecha y hora de pago del 11 de noviembre de 2016 a las 6:03 p.m, por la suma de $ 100.000 pesos m/cte, siendo destinatario el señor Milton García Linares, quien a su vez aparece como destinatario y/o remitent e de giros dentro del e$quema piramidal.1 Se le indicó que esta claridad reposaba igualmente en la página 19 de la Resolución 1592 de 2016 objeto de impugnación, en donde • se relaciona su caso como también destinataria y remitente de giros, según se observa en el punto 6.1.5 y 6.1.9 por ejemplo, sin perjuicio del material probatorio que fue citado en dicfio acto administrativo, como ejemplo, para dar más clarid ad a la explicación de los hechos notorios de captación no autorizada de dineros en que incurrió. En este orden de ideas, no se estimó de utilidad requerir en esta oportunidad a la compañía de giros postales Efecty una información referidfi a las colillas de giros realizados y recibidos por la señora MARIA CRISTINA MOLINA C ASTAÑEDA, a partir del · 15 de noviembre de 2016, considerando que los medios probatorios que ya reposan en la actuación bast aban para definir su participación - en el esquema piramidal cuestionado y han permitido a la SFC establecer justament e en virtud de información suministrada por dicha entidad que Usted fue integrante del grupo "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqd' que venía operando en la red WhatsApp. Se consideró que la solicitud de tal informació n no prestaba u • n servicio a la presente actuación
administrativa2 , al resultar inútil. En la medida en que no se est imó procedente el decreto de las pruebas solicitadas por la recurrente, se dispuso incorporar a esta investigación para efectos de resolver el recurso interpuesto, todo aquel material probatorio que permitiera a la SFC determinar que Usted participó en el grupo "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqd' que venía operando en la red WhatsApp, a través de la que se venían realizando operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide". N Por consiguiente, en el Auto . o. 003 del 29 _ de marzo de 2017 se resolvió decretar la incorporación al expediente de los siguientes documentos: ".().. Informe de inspección extra-situ No. 2016133819 de la SFC junto con sus anexos que hacen parte del mismo. Dentro de ellos reposa la comunicación radicada con el No. 2016133819-011000 del 16 de diciembre de 2016 de la Compañía Operadora Giros Postales Efecty, mediante la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados), de las personas que figuraron vinculadas al esquema piramidal
"EMPREDEDORES".
Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016, mediante la cual la SFC adoptó la medida de intervención respecto del grupo "EMPREDEDORES" o "Ggqighqixcqjgqd" y contra la persona que lo organiza o SPONSOR, al igual que contra las personas que se relacionan en el considerando
sexto de ese acto administrativo en su condición de ADMINISTRADORES y/o receptores de recursos dentro del citado grupo. Por ende, se negó la práctica de las pruebas solicitadas • por la recurrente referida a la copia de las colillas de los giros realizados a través de Efecty. 1 Conforme se refirió en el considerando sexto (páginas 2 a 24) de la Resolución 1592 del 23 de diciembre de 2016 expedida por la SFC. _ _ _ . . _ _ _ 2 FORERO ROMERO. Alfredo, LA EFICACIA DE LA PRUEBA EN EL DERECHO, Colombia, Editorial Librería Ediciones el profesional. Año 2007 P.99 súeEIRTNEDNENAC FINI.ACfiIER}:\t;) EC OLOMBAI o o 7 6
RESOLUCIÓN NlJiEfiO DE 2017
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 11 6.3. Consideraciones de la SFC En primer lugar se reitera que la medida de intervención adoptada mediante la Resolueión 1592 del 23 de diciembre de 2016 respecto. del esqµema piramidal identificado como "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqd", enyirtudde l;i cual se ordenó la suspensión inmediata de las operaciones de captación o recaudo de dineros bajo la modalidad conocida como "pirámide", se predícó respecto de los sujetos referidos en el considerando sexto de dicho pronunciamiento. Fue así como tal medida recayó directamente sobre el grupo "EMPREDEDORES", también denominado "Gggighqixcajgqd"; la persona que lo organizó o
"SPONSOR'; las personas que figuran corno "ADMINISTRADORES del mismo" quienes según la información allegada a esta SFC sobre el Chat de "EMPREDEDORES" que obra en el informe de inspección y en los documentos que lo soportan, recibieron dineros dentro del citado esquema piramidal; al igual que sobre los demás integrantes de "EMPREDEDORES" o también "Gggighqixcajgqd" que recibieron recursos, entre las cuales, según consta en la infonnación correspondiente a la compañía de giros de dineros y a las imágenes del chat de conversación que operó en el aplicativo WhatsApp, figura Usted. De acuerdo con lo anterior, este Despacho procederá a efectuar el análisis de su situación puntual, así: Tal y como se explicó en el acto administrativo objeto de impugnación, puntualmente en el considerando sexto, las personas que allí se • relacionaron se identificaron a partir de los números de celular que para efecto de dicho pronunciamiento se presentaron con los tres últimos dígitos de cada uno; la participación de dichas personas que aparecieron para la fecha de la expedición de la Resolución recurrida en el soporte probatorio que obra en el expediente número 2016139306, el cual ha estado en las dependencias de esta Superintendencia a disposición de cada una de los destinatarios de la Resolución _ 1592 del 23 de diciembre de 2016, incluida la señora MARIA CRISTINA MOLINA CASTAÑEDA, se evidencia en las imágenes de las conversaciones y en las fotos que se enviaron quienes conforman el esquema piramidal conocido como "EMPREDEDORES" o l'Gggighqixcajgqd' usando para el efecto el
chat o grupo de conversación que opera en el aplicativo WhátsApp bajo dicha denominación. En efecto, en el informe de inspección ye n los· documentos que lo soportan obran las siguientes imágenes, en las cuales se observa claramente su nombre, el número de la línea celular que empleó para tal fin y la condición de administrador del grupo. Veamos: (. ..) (. . .) suPERINTENDENciA FiNANC1eRA ce· coL.OMBIA O 7 6 0
RESOLUCIÓN NÚMIERO DE 2017
Pomre ddieol ac usae lr seueluvnree cu rsdoere posición HojNao 1.2 La señora MARÍA CRISTINA MOLINA CASTAÑEDA también se vincula al esquema según las siguientes imágenes: ffllllda ...... IIE111M:: ON111 ..._ .- ,11u fi .HII __. fi --.-.....~.. .·.. En la imagen a continuación se dan instrucciones de giro a la señora MARÍA CRISTINA
MOLINA CASTAÑEDA: ".().." -SUPERTIENNDEAN CFIIANNCIERAD EC 9LOBMIA Ü7 6 O
RESOLUCIÓN NHl\'IERO DE 2017
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 13 En segundo lugar, como se expuso anteriormente, la decisión adoptada por la SFC se fundamentó, entre otros medios probatorios, en: la información suministrada por la compañía operadora de giros postales Efecty, que fue allegada mecliante comunicación radicada con el No. 2016133819-011fi000 del 16 de diciembre de 2016, en la que se indica que dentro del periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2016, se reportaron unos
movimientos de giros admitidos y entregados (montos recaudados y pagados) de un grupo de personas plenamente identificadas tanto por el remitente como por el destinatario, dentro de las cuales se encuentra su nombre como remitente del giro No. 7089878737 realizado el 1 O de noviembre de 2016 con hora de creación 3:40:00 p.m. con fecha y hora de pago del 11 de noviembre de 2016 a las 6:03 p.m, paor !a suma de $100.000 pesos m/cte, siendo destinatario el señor Milton García Linares, quien su vez aparece como destinatario y/o remitente de giros dentro del esquema piramidal. 3 Así mismo, para dar claridad a la 13Xplicación de los hechos notorios de captación no autorizada de dineros en que incurrió, es pertinente señalar que tal y como se observa de las imágenes antes mostradas, Usted recibió instrucciones precisas de la señora JENNY MARIA CHAVERRA para enviarle dinero al señor MARIO ALEXANDER ROMERO SALCEDO a través de Efecty, igualmente, se lee que la señora Jenny Chaverra le indica a ocho (8) de las personas vinculadas _ como usted a través del esquema piramidal_ para qüe le consiguen dinero a - su favor, demostrándose así la calidad de participe en este esquema tanto por entregar como por recibir recursos, lo que comprueba por los montos que se ordenan consignar a su favor que su .participación correspondía a un nivel alcanzado por el hecho de haber promocionado e integrado en el crecimiento de su estructura alrededor de 14 personas en esta actividad ilegal, sin perjuicio
del material probatorio que fue citado en lá medida que impugna.· Además, la consulta que se hizo de su cédula de ciudadanía en la pagina web de la Procuraduría General de la Nación, www.procuraduria.gov.co. pestaña "ingresar, Consulta o expedición de antecedentes': link "Consultar, Antecedentes" y que obra impresa en los soportes del informe de inspección 2016133819 permitió corroborar su identidad. En este orden de ideas, resulta inexplicable p_ara este Despacho que la recurrente pretenda invocar su desconocimiento y ajenidad en las operaciones realizadas en virtud del esquema piramidal denominado "EMPREDEDORES" o también conocido como "Gggighqixcajgqd', puesto que las evidencias probatorias resultan irrebatibles ante la demostración de sus calidades de remitente de giros dentro de dicha pirámide, que incluso relaciona también como destinataria de tales giros a persona que igualmente fue partícipe de la misma. Claramente la SFC adoptó la decisión que es objeto de impugnación y que trascendió a la inclusión de su nombre por estar asociado a tales operaciones, a partir de la existencia del material probatorio suficientemente ilustrativo que así lo evidenciaba y que permitió inferir su relación con la pirámide cuestionada sin dubitación algunaen calidad de "RECEPTORA Y REMITENTE", conforme se dispuso expresamente en el considerando sexto de la Resolución impugnada. De manera que no se trata de una determinación "apresurada" del Ente de Supervisíón, como lo plantea en su escrito. Así mismo, frente a la credibilidad de la "supuesta persona" que cuestiona al referir al anónimo,
se puntualiza que la investigación si bien se originó con apoyo en la información recibida en la SFC el 30 de noviembre de 2016, en la que se adjuntó una comunicación "anónima", radicada con el No. 2016133819000-000 correspondiente a las imágenes de las conversaciones y fotos que se enviaban entre las personas integrantes del grupo que venía funcionando en la aplicación WhatsApp,•con posterioridad se ampliaron las indagaciones a efectos de recopilar la información necesaria que constituyó evidencia atendible suficientemente ilustrativa pára la SFC, que le permitió proceder con las investigaciones de los hechos objetivos que finalmente condujeron a establecer la existencia de un esquema piramidal, de manera que esta sítuación fáctica no se encuentra en entredicho ni la infracción normativa que conllevó. 3 Conforsmere e feiner iclóo nsidesreaxt(nopd áog 2ia n2 a4sd) e l Rae slouc1i95ó2nd e2l3d ed ciimeberd e2 016ex pedpioldraaSfiSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA o o 7 6
RESOLUCIÓN NÚfiRO DE 2017
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 14 En tercer lugar, debe precisarse a la recurrente que las medidas de intervención administrativa como la recurrida, esto es, la orden de suspensión inmediata de operaciones en los términos de la facultad consagrada en el artículo 108 del EOSF en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, supone una labor de supervisión de carácter preventivo de aplicación
inmediata, atendido el riesgo involucrado en este tipo de actividades ilegales, en consideración a la afectación del orden público que comporta este tipo de operaciones de captación o recaudo masivo de recursos, situación que no admite ningún tipo de espera o consideración previa para la adopción de decisiones administrativas ante la ostensible presencia de evidencias atendibles sobre su configuración, como de suyo, sucedió en el presente caso. Por ello, no se comparte el planteamíento de la recurrente al aducir una presunta violación del derecho de defensa y al debido proceso porque la decisión impugnada se soportó en la evidencia recopilada por la SFC y se adoptó con fundamento en las disposiciones normativas vigentes, la cual fue debidamente notificada con la permisividad legal y expresa que se le otorgó para ejercer el respectivo derecho de contradicción, tal y como lo refleja el recurso interpuesto. En efecto, en caso de establecerse por este órgano de inspección, control y vigilancia que se está en presencia de una captación de recursos en forma irregular, se adoptarán las medidas cautelares previstas en el numeral 1° del artículo 1082 del EOSF, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, conforme se expuso en la Resolución 1592 de 2016. En efecto, atendiendo la remisión normativa contenida en el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 que remite a lo establecido en el EOSF sobre la toma de posesión, en los asuntos no previstos en dicho Decreto y que reza: "RemoinseisE.nl on op rveisetnoe ip erseen dtecresteao p,cl airáne,nl o penrteinet,
suplaemtetienlv arse gleassbt laeceidnea lEs s tatOurgtáon idceSoli stFienmaan cpiaearrol a tomdaep osesyie ónen lR égimdeeIn n solvEempnrceisaa rial". Procede que se aplique la forma de notificación contenida en el numeral 4° del artículo 291 del citado EOSF, en el siguiente sentido: "Ldae cisdietó mona d ep osesión será dec ummpielnition medai tartvaoé ds eflnu cioinoa r v comoinsaiod paar ele efctpoo rel S upietnrendenstile a m ismnao s ep uedneoti ifcar personalea mlree nprtseentela engtsaeln .ot ificpaoraráiv s oq use ef aiíreán l uargp óblidceo laosf iacsdi enl aa dmniistrdaecdliom óinlc íisoo ci(Sael su"br.ay a). Así las cosas, en aplicación de la remisión expresa del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 y para efectos de notificar las medidas que adopte la SFC cuando evidencie una captación ilegal, procede en primer lugar la notificación personal al destinatario de la medida (persona naturaI·0 jurídica, según el caso), y en su defecto, la notificación mediante un aviso fijado en las oficinas de la misma persona, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 291 del EOSF. En este punto, se comenta que esta forma de notificación resulta coherente con las características de las medidas que se derivan del ejercicio ilegal de la actividad financiera, las cuales son de cumplimiento inmediato y cuya notificación personal al destinatario en algunas
ocasiones no se logra con facilidad. De igual manera procede señalar que no obstante encontrarse plenamente identificada la señora MARIA CRISTINA MOLINA CASTAÑEDA en la presente actuación administrativa así como la participación que la misma presenta en la "pirámide" denominada "EMPREDEDORES" o "Gggighqixcajgqd" que operó usando un mecanismo virtual como lo es el chat o grupo de 2 La suspensión inmediata de la actividad, bajo apremio de multas sucesivas, la disolución de la persona jurídica y la liquidación ráplda y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente con sujeción al procedimiento administrativo que se adelanta para los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
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RESOLUCIÓN NÜME'RO DE 2017
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición Hoja No. 15 conversación que constituyeron mediante el empleo del aplicativo WhatsApp, según ha quedado expuesto en el presente acto administrativo, en la Resolución No. 1592 del 23 de diciembre de 2016 y a pesar de las verificaciones realizadas, no fue posible establecer su domicilio, lugar de residencia o de ubicación física, información indispensable para proceder con la notificación personal. Sin perjuicio de ello, también se hizo necesario dar aplicación a lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, ya mencionado, que permite que se notifique el respectivo acto administrativo mediante la publicación en la Web y en el lugar de acceso al público de la
respectiva Autoridad de un aviso y de una comunicación junto con la copia íntegra de la correspondiente Resolución, la cual para el presente caso es la número 1592 del 23 de diciembre de 2016. En el citado artículo 69 se lee que en los
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