SFC - Resolución 0825 de 2016
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0825 de 2016
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2016
SUPERINTENDFEINNCAINAC IDEECR OAL OMBIA
2 5 NffMÉÜRg O RESOLUCIÓN DE2 016 ( 3 O JUN 20·15 > Pomre didoel ac uasler esueellrv eec udresr opeo siceincó onn tdrela aR esolución 046d4e 1l6 d ea brdie2l 0 1"P5o r la cual se revoca la autorización concedida a Royal & Sun A/liance Seguros (Colombia) S.A. para operar el ramo de seguros de semovientes'fi LAS UPERINTENDDEENLTEEG APDAAR AA SEGURADORAS EI NTERMEDIDAERS IEOGSU ROYSR EASEGUROS Ene jercidcesi uoas t ribulcgeailo,ene senes sp ecidaell a qsu el ec onfieerlle int ee)r al dealrt íc1u8ly9oe ll itde)dr eanllu me2rd aelal rt íc3u2l6do e Els tatOurgátnoi dceol SistFeimnaa n,ce ílne urmoe5rd aelal rt íc1u1l.o2 .1d.eD4le. c4r02e 5t5od5 e2 01,e0 n concordcaonnec lai rtaí c8u0ld oe Cló dgoi deP rocediAmdimeinntios ytd real toi vo ContenAcdimoisnoi s(Lteyr1 a4t3id7ve2 o 0 1) ,1y C O NS I D E R A NO O : PRIMEROQ:u em edialnatR ee solu0c4i6ó4dn e l1 6d ea brdiel2 01,5 la
SuperintenDdeeglnaetdeap araA sgeuradoer aIsn termeddiea Sreguiroosys Reagsuerorse volac óa utorizcaocnicóenda i Rdoyaa l& SunA lliaSnegcuer os (Colom)Sb .iAapa.r oape raerlr amdoes egurodses emovientes.
SEGUNDQOu: e m ediacnotmeu nic2a0c1i5ó0n4 4830-d0e07l0 d-e0m 0ayo0 de 201,l5 ad octMoargdaa leAnnad raNdieñ,a o ctuaennnd oom byrr eper esentlageacli ón del as ocieRdoyaadl& SunA lliSaengucreo (Cso lom)bS i.,aAi .nptuesror ecudres o rpeosicyie ónsn u bsiapdeiloa ceinóc no ntdrela ac itaRdeas olu0c4i6dó4en 1l 6 d e abrdie2l 0 1.5
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO Ü8 2 5
DE 2016 Hoja No. 2 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 0464 del 16 de abril de 2015 "Por fa cual se revoca la autorización concedida a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. para operar el ramo de seguros de semovientes''.
CUARTO: Que en relación con los requisitos y con la oportunidad legal para la presentación del recurso de reposición. una vez verificado el contenido del artículo 77 de la Ley 1437 de 201 1 y el término señalado en el artículo 76 de la misma Ley, se
advierte que el escrito correspondiente cumple con las condiciones de procedencia dispuestas en el ordenamiento jurídico, y que el mismo fue presentado dentro del térmíno legal, esto es, dentro de los diez (1 O) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo recurrido, razón por la cual se dará trámite al recurso incoado.
QUINTO: Que se tendrán como pruebas documentales para resolver este recurso las citadas a continuación, aportadas por la recurrente mediante la comunicación
2015044830-000-000 del 7 de mayo de 2015, así:
1. Copia del Contrato de Seguro No. 0515 de 2014, celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y Unión Temporal Generali Colombia Seguros Generales S.A. - AIG Seguros Colombia S.A. - Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., NIT 900.804.373-8 de fecha 29 de Diciembre de 2014.
2. Copia del Pliego de (sic) definitivo de condiciones del proceso de Licítación
Pública Pn Diraf U 005 2014.
3. Copia de la segunda evaluación técnica del Proceso De Licitación Pública PN DIRAF LI 005 2014.
4. Copia de la Resolución 0657 de 7 de julio de 2014 por la cual se adjudica el Proceso de Licitación Pública PN DIRAF U 005 2014 de la Policía Nacional.
SEXTO: Que en el recurso de reposición formulado ante la SFC, la recurrente presentó
la siguiente argumentación:
"/l. FUNDAMENTOS PARA REVOCAR LA RESOLUCIÓN
1. RSA no ha presentado inactividad en e/ ramo de seguros de semovientes por un período superior a un (1) año.
RSA no ha presentado inactividad en el ramo de seguro de semovientes durante un término superior a un año. Por lo tanto, la Superintendencia no está facultada para revocar la autorización concedida a RSA para operar el ramo de seguro de semovientes. En efecto, RSA ha participado en operaciones contractuales y negocios jurídicos que están directamente asociadas al ramo de seguro de semovientes. Dichas actividades incluyen el presentar ofertas en licitaciones para la adjudicación de contratos estatales y suscribir un contrato estatal cuyo objeto principal es la expedición de pólizas con cobertura para semovientes. En efecto, RSA resultó adjudicatario del contrato estatal denominado "Contrato de Seguro No. 0515 de 2014, celebrado entre fa Fiscalía General de la Nación yU nión Temporal Generali Colombia Seguros Generales S.A. - AIG Seguros Colombia S.A. - Royal & su Alliance Seguros Colombia S.A. NIT 900.804.373-8" Dicho contrato tiene por objeto fo siguiente:
DE TIRR/ESGO,
"PRIMERA - OBJETO: EXPEDIR PÓLIZAS MUL
SEMOVIENTES._MANEJO GLOBAL ESTATAL, RESPONSABILIDAD SUEPRINTENNCDIEFAI NAENRCAI DEC OLOMBIA fi-t 0 8 2 5
RESOLUCIÓN NÚMl:RO DE2 016 HojaN o3.
Por medía de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 0464 del 16 de abril de 2015 "Por la cual se revoca la autorización concedida a Royal & Sun A/liance Seguros (Colombia) S.A. para operar el ramo de seguros de
semovientes".
CIVIL EXTRACONTRACTUAL. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS.
TRANSPORTE DE VALORES Y MAQUINARIA CONTRATISTA de conformidad con el grupo 1 de la Licitación FGN LP 09 de 2014 (Negríl/as fuera del texto original) De igual manera RSA participó en el Proceso de Licitación Pública PN O/RAF LI 005 2014 llevado a cabo por la Policía Nacional cuyo objeto era el síguíente:
"ADQUISICIÓN PÓLIZA DE SEGURO DE TODO RIESGO DAÑO
MA TER/AL PARA BIENES INMUEBLES Y MUEBLES (MUEBLES, ENSERES, EQUIPO ELECTRÓNICO, EQUIPO ELÉCTRICO, CALDERAS, ARMAMENTO, ELECTRODOMÉSTICOS, EQUIPOS DECOMUNICACIÓN, VISORES ETC.) INCLUIDO SEMOVIENTES (AMPARA CANINOS Y EQUINOS) Y CASCO BARCO (AMPARA EMBARCACIONES)." (Negrillas fuera del texto original) En esa ocasión RSA presentó una oferta dentro de la licitación, lo que constituye un negocio jurfd ico relacionado con ef ramo de semovientes. De acuerdo a lo anterior, es evidente que RSA si ha ejercido actividad relacionada con el ramo de semovientes. Lo anterior se desprende con claridad de fa cláusula primera del contrato mencionado porque en dicho contrato RSA se obligó a expedir pólizas dentro de las que se incluyen pólizas de semovientes. Por lo tanto, dado que RSA si ha presentado actividad dentro del ramo de semovientes no resulta procedente que la Superintendencia revoque la autorización concedida para
operar dicho ramo.
2. Si RSA ha ofrecido pólizas del ramo de semovientes no puede entenderse que exista "falta de actividad" El literal e) del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece lo
siguiente: "ÁRTICULO 189. REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN. La revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaría en los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada: e. Cuando se compruebe la falta de actividad en algún ramo, por el mismo período indicado en la letra anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria parcial:" De la norma transcrita es claro que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no establece de ninguna manera que la falta de actividad en algún ramo debe entenderse exclusivamente como la falta de expedición de pólizas de seguro. Si una compañía de seguros ofrece dicho ramo y es de su interés continuar haciéndolo, pero no ha logrado expedir pólizas por razones ajenas a su voluntad no podría afirmarse que exista falta de actividad.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERb Ü 82 5 • DE 2016 Hoja No. 4
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposíción en contra de la Resolución 0464 del 16 de abril de 2015 "Por la cual se revoca la autorización concedida a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombía) S.A. para operar el ramo de seguros de
semovientes". De lo anterior es claro que resulta necesario aplicar /as normas vigentes respecto de la interpretación de la ley para interpretar el alcance de la palabra "actividad". Al respecto, el Código Civil establece lo siguiente: "ARTÍCULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya defínido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal." En este sentido, la Real Academia de la Española define la palabra actividad como "Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad"1 . Vale la pena resaltar que la Real Academia Española es una autoridad reconocida ampliamente respecto del sígnificado aceptado de las palabras, al punto de que sus definiciones han sido usadas por la Corte Suprema de Justícia2 , la Corte ConstitucíonaP y el Consejo de Estado de Colombia4 Por lo tanto, es claro que las definiciones brindadas por la real . Academia Española son definiciones autorizadas y ampliamente reconocidas en el sistema jurídico colombiano. En ese orden de ideas es claro que la interpretación adecuada de la expresión "falta de actividad" contenida en el literal e) del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero debe interpretarse como la "falta de operaciones o tareas propias de la entidad'1 • Por lo tanto, la norma contenida en el literal e) del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero debe interpretarse en el sentido de que la Superintendencia Financiera de Colombia podrá revocar la autorización para operar un ramo siempre
que se compruebe la falta de operaciones o tareas propias de algún ramo. En ningún momento podría interpretarse que fa única operación o tarea propia de un ramo sea expedir pólizas de seguro de ese ramo. En conclusión, la interpretación adecuada del literal e) del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero implica que se podrá revocar la autorización del ramo solo si determinada aseguradora no ha hecho ninguna actividad relacionada con dicho ramo. Debe entenderse "actividad" como cualquier operación o tarea relacionada con dicho ramo, lo que incluye pero no se limita a: fa expedición de pólizas de seguro, la celebración de contratos relacionados con el ramo, la reafízación de negocios jurídicos tales como la presentación de ofertas y cualquier otro ejercicio de las obras o tareas relacionadas con el ramo.
3. Una interpretación excesivamente restrictiva del literal e) del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no solo sería errada sino
1
Definición disponible en: http://lema.rae.es/drae/?val=actividad 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Luís
Armando Tolosa Villabona. Radicación no. 0500131030122006-00138-01 33V er entre otras, las síguientes providencias: Sentencias C-259/1 O - Corte Constitucional de Colombia, C-384/00 - Corte Constitucional de Colombia C-270/98 - Corte Constitucional de Colombia 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo - SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: LIGIA LÓPEZ DIAZ Bogotá, O.C. once (11) de septiembre de dos míl
seis (2006) Rad: 170012331000200200224301
SUPERTIENNDCEINFAI NAENRCADI EC OOLMBIA 8 2 5
RESOLUCIÓN NÚMERO Ü DE 2016 Hoja No. 5
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolucíón 0464 del 16 de abril de 2015 "Por fa cual se revoca la autorización concedida a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. para operar el ramo de seguros de semovientes". que además violaría los límites a las facultades discrecionales de la Superintendencia Financiera. En caso de que la Superintendencia Financiera decidiera sostener su interpretación de que la falta de actividad a que se refiere el literal e) del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se refiere a la no emisión de pólizas estaría aplícando una interpretación excesivamente restrictiva, innecesaria y desproporcionada. Lo anterior, implica una violación a los límites constitucionalmente reconocidos para el ejercicio de la facultad discrecional.
- La facultad de revocar autorizaciones Artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es una facultad discrecional.
El artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece lo siguiente: "Artículo 189º.- Revocación o Suspensión del Certificado de Autorización. La revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada:[. . .] La suspensión o revocatoria del certificado de autorización supone la
inmediata interrupción de las actívidades de la entidad y la líquidación de los ramos de seguros afectados o de la empresa social, según el caso, con arreglo a lo previsto en las disposiciones relativas a la liquidación de sociedades. " (Negtillas por fuera del original)" De lo anterior, es claro que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero otorga una facultad a la Superintendencia Financiera en la medida que establece que la Superintendencia "podrá" ejercer dicha facultad, no establece que la Superintendencia "deberá" ejercerla obligatoriamente. Es decir, la Superintendencia no estaría actuando en contra de fa ley si no revoca inmediatamente una autorización a p esar de que se compruebe, por ejemplo, la falta de actividad en algún ramo por patte de una aseguradora. Por el contrario, la ley estableció que la Superintendencia en uso de sus facultades discrecionales y con los límites que impone la Constitución a dichas facultades, "podrá" revocar la autorización. Por lo tanto, la ley estableció una facultad discrecional en esta materia. ii. El ejercicio de facultades discrecionales debe supeditarse a los límites impuestos constitucionalmente para el ejercicio de dichas facultades. El ejercicio de facultades discrecionales no está exento de límites y control dentro del sistema jurídico colombiano. Por el contrario, Ja jurisprudencia ha establecido límites a dichas facultades. Al respecto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece tos parámetros legales que rigen el ejercicio de decisiones discrecionales: "Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido
de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 0 8 2 5
RESOLUCIÓN NúMs: 'to DE 2016 Hoja No. 6
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 0464 del 16 de abril de 2015 "Por la cual se revoca la autorización concedíd a a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombía) S.A. para operar el ramo de seguros de semovientes". adecuada a /os fines de fa norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que fe sirven de causa." En el mismo sentido, la Corte Constitucional estableció los parámetros constitucionales que regulan el ejercicío de fas potestades discrecionales de fa administración: "Con el propósito de regular el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración se han ideado varias instituciones jurídicas que permiten preservar el control judicial en cuanto a su desarrollo. Al respecto, entre otras, se destacan las siguientes: (i) Los vicios en su formación (ii) El error en su apreciación (iii) La desviación de poder (iv) El principio de necesidad (v) El principio de proporcionalidad En síntesis, solamente cuando un acto administrativo en aquello que la facultad reglada se lo permita, involucre. un vicio de procedimiento en su formación, o sea constitutivo de error de apreciación o de desviación de poder, o suponga la falta de aprobación de los juicios de necesidad y proporcionalidad, puede considerarse que dicho acto administrativo es manifiestamente arbitrario, y por lo mismo, contrario al principio de
legalidad que fundamenta el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Obsérvese cómo el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, reconoce los límites que regulan el ejercicio del poder 6 discrecional de la Administración. ' De lo anterior es claro que el ejercicio de las facultades discrecionales no puede ser un ejercicio completamente libre y arbitrario por parte de la administración. iií. En caso de que la Superintendencia aplique una interpretación restrictiva del literal e) del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero estaría violando los principios de adecuación, proporcionalidad y necesidad, que limitan la discrecionalidad administrativa En caso de que Superintendencia aplique una interpretación excesivamente restrictiva del literal e) del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el sentido de interpretar que cuanto (sic) dicho artículo se refiere a "actividad" debe interpretarse que "actívidad" solo es la expedición de pólizas, estaría aplicando una interpretación que no se adecúa a los fines de la norma, que resulta innecesaria y que sería abiertamente desproporcionada. En efecto, el fin del sistema regulatorio del mercado de seguros es proteger a los halitbaidas plózias consumidores financieros de tal manera que soto estén para emitir 5 Corte Constítucional.S entencia T-982 de 2004
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMfiO DE 2016 HojNao 7.
Por medío de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 0464 del 16 de abril de 2015 "Por la cual se revoca la autorización concedida a Royal &
Sun A/fiance Seguros (Colombia) S.A. para operar el ramo de seguros de semovientes". las compaí'iías que cuenten con el respaldo técnico y f;nanciero para expedir pólizas y participar del mercado de seguros. En este caso, no se encuentra en discusión que RSA cuenta con los soportes idóneos para participar del mercado de seguros dentro del ramo de semovientes. De igual manera, no resulta necesaria la revocatoria de la autorización para participar del ramo de seguro de semovientes, no existe vulneración de ningún tipo a ninguno de los participantes del mercado de seguros. Finalmente, es manifíestamente desproporcionado que se interprete que la "falta de actividad" a que se refiere el literal e) del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se refiere a la expedíción de pólizas de seguros y excluye completamente cualquíer otra actividad directamente relacionada con el ramo como los negocios jurídicos de oferta del producto y la suscripción de contratos estatales que tiene por objeto suscribir pólizas del ramo de semovientes.
4. En caso de no revocar la resolución recurrida la Superintendencia estaría causando graves perjuicios a RSA.
Es necesario tener en cuenta que en caso de confirmar su decisión la Superintendencia le causaría graves perjuicios económicos a RSA. Lo anterior, en primer lugar, porque le generaría una imposibilidad sobreviniente para cumplir sus obligaciones adquiridas en virtud del contrato celebrado con la Fiscalfa General ele la Nación. Dicha imposibilidad implica que RSA dejaría de percibir las
ganancias derivadas de la venta de las eventuales pólizas que sean solicitadas por la Fiscalía General de la Nación en virtud del contrato denominado "Contrato de Seguro No. 0515 de 2014, celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y Unión Temporal Generali Colombia Seguros Generales S.A. - AIG Seguros Colombia S.A.- Royal & Sun & A/liance Seguros Colombia S.A. NIT 900. 804. 374 -8. " Es preciso advertir que de confirmarse el acto administrativo impugnado los perjuicios económicos relacionados con el "Contrato de Seguro No. 0515 de 2014, celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y Unión Temporal Generali Colombia Seguros Generales S.A. - AIG Seguros Colombia S.A.- Royal & Sun & Alliance Seguros Colombia S.A. NIT 900.804.374-8." ocurrirían de forma irremediable. De igual forma, como ha sido plenamente acreditado, RSA es una compañía que participa activamente de licit aciones estatales en las cuales es requisito estar autorizada para emitir pólizas de seguro del ramo de semovientes. Por lo anterior, en caso de que la Superintendencia no revoque la resolución objeto de recurso estaría impidiendo a RSA participar de las licitaciones en que tener el ramo de semovientes habílítado sea un requisito. En consecuencia, RSA se vería impedida de celebrar contratos derivados de tales licitaciones. Lo anterior haría eventualmente a la Superintendencia Financiera de Colombia responsable por tales perjuicios que podrían evitarse si la entidad revoca la decisión adoptada en consideración a que RSA ha venido ofreciendo productos del mencionado ramo y por ende debe considerarse que ha tenido actividad al respecto,
independientemente de la emisión de pólizas.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 08 '15 t
RESOLUCIÓN NÚMfiO DE 2016 Hoja No. 8
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 0464 del 16 de abril de 2015 "Por la cual se revoca la autorización concedida a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. para operar el ramo de seguros de semovientes".
111. SOLICITUD De manera respetuosa solicito que revoque la Resolución No. 0464 de 16 de abril de 2015 proferida por Ja Superintendencia Delegada para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros o en subsidio conceda el recurso de apelación ..." SÉPTIMO: Que respecto de los argumentos esgrimidos por la recurrente, resultan
procedentes las síguientes consideraciones:
1. Antecedentes regulatorios del articulo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero En primer término, resulta pertinente referirnos al antecedente normativo del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante SFC), para señalar que entre las directrices introducidas en la Ley 45 de 1990 para el desarrollo de la actividad aseguradora, se. tiene la eliminación de la vigencia anual del permiso de funcionamiento que se concedía a una entidad aseguradora, pero a su vez, el otorgamiento de facultades a la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Fínanciera de Colombia) para suspender o revocar dicho permiso.
La eliminación de la vigencia anual del permiso de funcionamiento, quedó regulada en
6 el artículo 34 de la Ley 45 de 1990, así: "Artículo 34.- Certificado de autorización. Las personas que se propongan organizar una de las empresas mencionadas en el artículo anterior deberán obtener, previamente, el certificado de autorización de la Superintendencia Bancaria, como requisito indispensable para ejercer actividades. Tal certificado de autorización se concederá siempre que se cumplan las exigencias contenidas en la presente ley y que el Superintendente Bancario se cerciore, por los medios que estime pertinentes, si el carácter, la responsabilidad e idoneidad de las personas que participan en la operación son tales que inspiran confianza y si el bienestar del público será fomentado ..." . Y la facultad a la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) para revocar o suspender el certificado de autorízación, se incorporó en el 7 artículo 59 de la Ley 45 de 1990, así: "Articulo 59.- Revocación o suspensión del certificado de autorización. La revocatoria o suspensión del certifícado de autorización concedido a una entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en /os siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada: 1 º. A petición de la misma entidad; 2°. Cuando la entídad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos por esta ley para el otorgamiento del certificado de autorización; 6 ft. quael uedlne u mael7rd ealrtí cu5l3do e Els ttaoOt urgcáond ieSli tsemFai nanoc.i er 7 Inocrpotreaxadmtloeu ene tne alrt icu1l98d oe Els ttuaOtrog iacdnoeS lit semFani ainecro.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
O82 5
RESOLUCIÓN NÚMÉRO DE 2016 Hoja No. 9
Por medío de la cual se resuelve• el recurso de reposición en contra de la Resolución 0464 del 16 de abrí! de 2015 "Por ta cual se revoca la autorización concedida a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. para operar el ramo de seguros de semovientes". 3°. Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos estipulados; 4°. Cuando la entidad no haya iniciado su actívidad en el plazo de un año contado desde la fecha de otorgamiento del certdicado de autorización; 5° . Cuando se compruebe la falta de actívidad en algún ramo, por el mismo período indicado en el numeral anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria parcial; 6°. Como sanción en los eventos que resulte procedente en los términos de la presente ley, y 7°.P or disolución de la sociedad. La suspensión o revocatoria del ce,tíficado de autorización supone la inmediata interrupción de las actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de seguros afectados o de la empresa social, según el caso, con arreglo a lo previsto en las disposiciones relativas a la liquidación de sociedades ..." . (Negrita fuera de texto) ª De acuerdo con lo señalado en la Exposición de Motivos de la Ley 45 de 1990, la inclusión de los artículos 34 y 59 tenía !os siguientes propósitos:
"El artículo 34 elimina la vigencia anual que hoy tiene el permiso de funcionamiento, lo que constituye un avance porque evita el desgaste en que incurren actualmente tanto las compañías como la propia administración. Desde el punto de vista operativo es más adecuado que el certificado de autorización tenga vigencia indefinida y que la Superintendencia Bancaria cuente con fa cuitade s para suspenderlo o revocarlo, en los casos señalados ..." . ( ... ) "El artículo 59 consigna las causales para fa revocación o suspensión del certificado de autorización, precepto que no tiene en la legislación vigente ningún antecedente y permite que en Jo sucesivo el permiso de funcionamiento no tenga que renovarse anualmente ..." _
2. La revocatoria del certificado de autorización y el alcance del término "actividad" De conformidad con la normatividad vigente, entre las causas legales que dan lugar la o revocatoria suspensión del certificado de autorización, el legislador consagró dos casos que guardan relación directa con: i) la falta de actividad de la entídad y íi) la duración de dicho estado, regulados hoy en los literales d) y e) del artículo 189 del EOSF, así: "Artículo 189." Revocación o suspens,on del certificado de autorización. La revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos. mediante providencia
debídamente motivada:
KP onenpcaaire alp rimdeearbt dee Plr eocytdoeL eayn tleaC omisiTóenr cdeerl aaC áamrdae R eepsrentantes. REFROMAF NIACNEIRA,E xposDiecM ioóitnvo -Pso neinaecsn S enaydC oá maarTexdteol aL e4y5 d e1 990, CoelccióLenig scliaóFnin ncariae,Bo ogt1á99,1, p ágais8n 8y9 2.
SUEPRINETNDNECIFAI NANRCADI EEC OOLMBIA 0 8 2 5
RESOLUCIÓN NÚME·RO DE 2016 Hoja No. 10
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 0464 del 16 de abril de 2015 "Por la cual se revoca la autorización concedida a Royal & Sun A/fiance Seguros (Colombia) S.A. para operar el ramo de seguros de semovientes". .. (.) 4º. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un alío contado desde fa fecha de otorgamiento del certificado de autorización; 5º. Cuando se compruebe la falta de actividad en algún ramo, por el mismo período indicado en el numeral anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria parcial; ..." . Al respecto, resulta importante aclarar que la información que sirvió como fundamento de la resolución recurrida, se tomó del reporte efectuado por Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., a través de la Preforma 3000-32 - Resultado Técnico y
9 Estadístico, Formato 290 , el cual se debe transmitir como anexo a los estados financieros intermedios, con una periodicidad mensual y dentro del término establecido por la SFC para tal efecto, documento que válidamente se puede tener como prueba de la inactividad de uno o varios de los ramos de seguros y que por demás, constituye una declaración por parte del representante legal y contador públíco de la entidad vigilada en el sentido de que la información ha sido verificada previamente y ha sido tomada fielmente de los libros de contabilidad. Ciertamente, en relación con la información que reportan las entídades vigiladas asociada con los estados financieros, entre ella, la contenida en el Formato 290, 10 resulta oportuno señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se preparó la información financiera, son las personas encargadas de certificar dichos estados con su firma, lo cual es garantía del adecuado regístro en libros y su preparación. La citada disposición establece la responsabilidad del representante legal con respecto a la certificación y señala el alcance de la firma del contador público que hubiere preparado los estados financieros. Así mismo, define el alcance del concepto de certificación de esta
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