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SFC - Resolución 0826 de 2016

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 0826 de 2016
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2016

SUPERINTENDFEINNCAINAC IDEERC AO LOMBIA

8 D

RESOLUCNIÚÓnilNÉ ROQ ?, DE2 016

1O3J U2N0 l1 6

Pomre didoel ac uasler esueellrv eec udresr oe poseincc ioónntd rela aR esolución 045d6e 1l6 d ea brdie2l 0 1"5P olrac uasler evolcaaa u toriczoanccieóadnL i idbae rty SeguroSs. Ap.a roap erealrr a mdoes egudreos se movientes". LAS UPERINTENDDEENLTEEG APDAAR AA SEGURADORAS EI NTERMEDIDAERS IEOGSU ROYSR EASEGUROS Ene jercdeis cuiasot ribulceigoanelenees ss ,p edceil aaqlsu lee c onfieellr ietnee )r al dealr tí1c8uy9le oll itde)dr eanllu me2rd aelal r tí3c2u6dl eoEl s taOtrugtáon dieclo SistFeimnaa nceilne urmoe,5r d aelal r tí1c1u.l2o. 1d.eD4le. c4r02e 5t5od5 e2 0O1,e n concordcaonnec lai rat í8c0ud leoCl ó didgeoP rocediAmdimeinntios ytd real toi vo ContenAcdimoisnoi s(tLre1ay4t 3id7ve2 o 0 11y) , CO N SI D E R A N DO : PRIMEROQ:u em edaintlea R esolu0c4i5ód6ne l1 6d ea brdiel2 015l,a

SuperinteDnedleengtapeda arA as eguradeo Irnatse rmeddieaS reigousry o s Reasegruervooslc aaó u toriczoanccieóadn iL diab eSretgyu rSo.sAp .a roap erealr ramdoes egudreos se movientes.

SEGUNDQOu: e m ediacnotmeu nic2a0c1i5ó0n4 6075-d0e10l10 de0m 0a0y do e 201e5ld, octCoers Aaurg usNtúoñ eVzi l\aacltbuaa,en nrd eop reselnetgadacelli a ó n socieLdiabdeS retgyu rSo.sAi .n,t errpeucsuodr esr oe poseincc ioónntd rela ac itada Resolu0c4i5dó6en 1l 6d ea brdie2l 0 15.

TERCERQOu: e e nr elaccioónln or se quiys ciotnlo aso portulneigdpaaaldr laa presentdaerclei cóundr esr oe posiucniavó envz,e rifeilcc oandtoe dneialdr ot í7c7u lo del aL ey1 43d7e 2 01y1e lt érmsienñoa leaned loa rtí7c6ud lelo am ismLae ys,e adviqertueee le scrciotror espocnudmipeclnoetnl ea cso ndicdieop nreosc edencia dispueesnet lao sr denamjiuernítdyo iq uceoe ,lm ismfou per esendteandtdore ol

térmliengoea slte,os d ,e ntdrelo o dsi e(zO1 ) d íahsá bisliegsu iael nant oetsi ficación dealc taod minisrtercautrriravizodpó oonl,r a c uasled artár ámailrte ec uirnscoo ado.

CUARTQOu: e s et endcroámnpo r uedboacsu menptaarrlaee sso elsvterere culrasso citaad acso ntinuaapcoirótnap,do ares lr ecurrmeendtiea lnatc eo municación 2015046075d-e01l01d 0 e-m 0a0yd0oe 2 01a5s,í : 1.R esoluNcoi4.ó5 dn6e 1l6d ea brdie2l 0 15 2.C ertifeixcpaecdipióodlnraar evisfoirsdíceaaL li beSretgyu Sr.osA . 3.C ertifeixcpaecdipióodenrarl e preselnetgdaaenLl ti eb eSretgyu Sr.oAs.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

0826

RESOLUCNIÚÓMNE RO DE2 016 HojNao .2

Pomre didoel ac uasler esueellrv eec udresr oe poseincc ioónntd rela aR esolución 045d6e 1l6 d ea brdie2l 0 1"5P olrac uasler evolcaaa u toriczoanccieóadnU i bdeart y SeguSr.Ao. sp aroap erealrr a mdoes egudroess emovi"e.n tes

QUINTQOu: e e ne lr ecudresr oe posIfcoIromnu laandtloeaS FCe,l r ecurrente

preselnast ióg uíaerngtuem entación:

". R.A.Z ONEDSED EFENSYA/M OO TIVDOESI NCONFORMIDAD.

Cone lp ropósdiete oj erccoenrta rodlm inisstorabterileav cotq ou es ei mpugvníaa recudresr oe posia ctiróanvd éees s tees crsietp or,e senat caornátní nulaocsi ón fundamedneht eocshy do e d erescohbolr oecs u alteaSs u perinteFnidneanncciiae ra qu(es iCco)l omdbeibaea rnáa lípzaarart omlaadr e cidseir óenv olcaRa ers oluNcª ión 045d6e 1l6 d ea brdie2l 0 1p5r,e lvaissai guiceonntseisd eraciones: º 1.C onsiderParceivDóienal .ae jecutdoelr aRi eas oluNc0i4ó5nd6 e 1l6 d e abrdile2 015 Ela ctaod minisctornatteienvnilo daR o e soluNcº 0i4ó5nf6 u,pe r ofeerl1i 6dd eoa bril de2 01y5n ,o tifpiecrasdoon alamlse unstceern íc taol iddear de preselnetgaeanllt ,e pasavdioe rn2e4ds e a brdie2l 0 15. Asmíi smloam enciorneasdoal cuocnicóenud npi lóa lzeog daeld íe(z1 0d)í apsa ra

presenetlra erc urdseo r eposiccoinófno,ra mlea sn ormagse neraldees procedimiaednmtionsi stcroanttievneoinlsd a oL se y1 43d7e 2 01(1a rtíc7u6ly o s siguiCeP.n. tCAe..sA .). Noo bstalnoat net ereilpo ars.a vdioe rn3e0sd ea bricl,u antdaosn o lhoa bían transccuuraritd(ro4od ) í ahsá bidleel so dsi e(z1 0l)e gallaeS su,p erintendencia FinancdieCe orlao mhbaibaií nac leunie dlCo e rtifiecxapdeodp ioddroi cehnat ildaa d ResoluNcº 0i4ó5no6 b jedteeo s tree cuersstoeo,ss ,i qnu heu biaedrqau ifruiedroz a ejecuytt orrainas,c uerlpr liaepznaodral o ai nterpdoesrelic cuirósno . Esi mportaanctleaq ruaeern l odsí apso steraitoerensd,iu ennpade ot ihceicóhpnao r LibeSrteyg uSro.sA l.aa, n otafcuireóe nt idreaClde art ificado.

2. Violadceialórt ní cu2l9do e l aC onstituPcoilóínyt idcela a nso rmadse procedimaidemnitnoi stcroanttievneoin dl aoassrt ícu3lo7s4, 0 y,3 5d el

C.P.A.C.A.

Laa ctuaacdímóinn isatdrealtainvdtaeao dfaip coiproa rtdee l aS uperintendencia

FinancdieCe orlao mvbuilan,le orpsao stuldaeddloe sr ecfhuon damaelnD teabli do Procescoo nteneined lao rtsí c2u9ld oel aC onstiPtoulcíiytód inec saa rroplloalrda o Le1y4 3d7e2 01y1d ,em aneersap elcaissai lg uineonrtmeass : Artícu3l7Do.e bedrec omunilcaaascr t uaciaodnmeisn istart aetricveaross . Cuanednou naa ctuaacdimóinn isdterc aotnitvepana indioc yu cloanrc rleat o autoraiddvaidqe urtteae rceprearss opnuaesdr aens udlitraerc taamfeencttea das polra d ecislieócsno ,m unilcaae rxái stednelc aai cat uaceiloó bnj,ed telo a mismyae ln ombdreepl e ticisoiln oah ruiboip,ea rreqa,u peu edcaonn stituirse compoa rtyeh acvearl seurds e rech(o...s ) . Arlicu4l0Po.r uebDausr.a lnaat cet uaacdimóinn isyth raatsiatvnaat d eesq ue sep rofliade ercaí dseíf óonn sdeop odraápno rlpaer,d yip rr actpircuaerbd aes ofioca ip oe ticdieóilnn teressiraned qou iessipteocsi Caolnetesrl.aa c tqou e decildasa o lidceip truude nboap sro cedreenc urEslio nst.e rceosnatdcaoor lnáa

oportundiedc aodn trovleartpsir ru ebaapso rtaodp arsa ctidceandtdaroesl a SUPEIRNTDEENNCFINIAA NCEIRAD EC OLOMBAI 0 8 26

RESOLUCIÓN NÚM!:RO DE 2016

HojNao 3. Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolucíón 0456d el 16 de abril de 2015 "Por la cual sere voca la autorización concedida a Liberty Seguros S.A. para operar el ramo de seguros de semovientes''. actuación. antes de que se dicte una decisión de fondo. (. . .) Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los ínteresados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión. que sermáot ivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionado y por los temeros reconocidos. Se subrayan los apartes de las normas antes citadas para destacar que la Superintendencia Financiera de Colombia, a pesar de haber iniciado una actuación administrativa destinada a revocar un acto administrativo que otorgaba derechos a un particular, omitió (sic) cumplimiento a cada uno de los trámites previstos en las normas generales de procedimiento cuya finalidad no es otra que la de garanNzar el ejercicio del derecho de audiencia y de defensa del interesado. Si bien la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con normas especiales de

actuación, y algunos procedimientos específicos y completos para sus competencias de inspección y vigilancia, el artículo 208 numeral 4 del EOSF Decreto 663 de 1993, dispone la remisión expresa frente a actuaciones administrativas a los procedimientos administrativos contenidos hoy en día en fa Ley 1437 de 2011. Sobre el particular señala la norma: b). Actuación administratíva. Para la determinación de las infracciones administrativas los funcionarios competentes, en la etapa anterior a la formulación de cargos, practícarán las pruebas de acuerdo con las disposiciones que las regulen, respetando siempre los derechos fundamenta/es. El trámite posterior se sujetará a fo previsto de manera especial en este artículo y en v. general en el Estatuto Orgánico ele/ Sistema Financiero en lo no regulado de manera especial. a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. Por esta razón, si bien el artículo 189 del EOSF, Je otorga competencia a la Superintendencia Financiera de Colombia para revocar o suspender certificados de autorizacíón concedidos a entidades aseguradoras, no menos cierto es que ante el vacío del procedimiento parta (sic) este tipo de actuaciones, su trámite debe regirse bajo los postulados de normas generales contenidos desde la propia Carta Política, así como las leyes procedimentales aplicables a cualquier tipo de actuación administrativa. De esta manera, era deber de la Superintendencia Financiera de Colombia cumplir con las garantías constitucionales para la adecuada defensa de Liberty Seguros S.A., que le permitiera aportar pruebas, controvertir las que obran en su contra, dar las explícaciones que fuera del caso etc. y cualquier medio probatorio que ímpídíera

previamente revocar la autorización para comercializar el ramo de seguros de semovientes ot ener elementos de juicio para la toma de dicha decisión.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 0 8 ? 6

RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2016 Hoja No. 4

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 0456 del 16 de abril de 2015 "Por la cual se revoca la autorización concedida a Liberty Seguros S.A. para operar el ramo de seguros de semovientes".

3. La SFC no tuvo en cuenta y por consiguiente no aplicó el arlícu/o 97 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) Como se vio en el acápite anterior, la existencia de norma especial no impide el ejercicio de las garantías constitucionales y legales contenidas en normas superiores, pues de llevarse a cabo sin atender postulados relacionados con el procedimiento legal, vulnera el derecho de los particulares.

Esta circunstancia también quedó evidenciada en la Resolución 456 de abril de 2015, cuando esta revoca el ramo de seguros de semovientes, que habían (sic) sido autorizado a LIBERTY SEGUROS S.A. (antes Skandia Seguros de Colombia S.A.) , mediante Resolución 5148 de 31 de diciembre de 1991. Esta decisión se materializa sin observar las normas del procedimiento establecido en la constitución y la ley. Dispone el artículo 97 del actual Código de Procedimiento Administratívo y de Jo Contencioso Administrativo que la revocación directa de un acto administrativo en el cual se haya reconocido una situación Jurídica de carácter particular y concreto, o

reconocido un derecho de igual categoría, no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Arlículo 97. Revocación de actos .de carácter parlicular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectívo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de Jo Contencioso Administrativo. Si la Administración consídera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conci!íación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán /os derechos de audiencia y defensa. Estas normas del procedimiento administrativo, reconocidas por la Jurisprudencia como una garantía a la estabilidad y seguridad jurídica, tienen como características esenciales, entre otras, ser: a) de orden público, b) de interpretación estricta, e) de obligatorio cumplimiento En tal sentido hacen parte de los derechos fundamentales del debido proceso, y en el acto administrativo cuya revocatoria se solicita, ha quedado evidenciado su desconocimiento y como consecuencia la violación de la Constitución Política y del artículo 97 del C.P.A.C.A. por parte de la Superintendente Delegada, debido a que en

ningún momento mi representada ha consentido de manera directa y por escrito con la adopción de esa medida, tampoco ha sido citada o documentada previamente para la adopción del acto contenido en la Resolución objeto del presente recurso.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

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RESOLUCIÓN NÚMl;RO DE 2016 Hoja No. 5

Pomre ddieol ac uasler seeulveelr c eurosd er peosiióecnn c ontdrael aR eoslución 0456d e1l6d ea brdie2l 01 5"P or la cual se revoca la autorización concedida a Liberty Seguros S.A. para operar el ramo de seguros de semovientes". Lo anterior da cumplimiento a la garantía del respeto a los derechos adquiridos de contenido jurídico de carácter particular y concreto, y a ta vez, la observancia del a procedimiento aplicable la revocatoria de los mismos. Comop uede observarse en los Considerandos de la Resolución recurrida, no existe mención o invocación alguna a ta existencia de cualquiera de las excepciones al principio de integridad de los actos de carácter particular y concreto señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 97qu e facultarían al a administración ar evocar de manera directa un acto administrativo de esta naturaleza sin el consentímiento de su titular. Además de la necesidad de observar la administración este elemento indispensable para la procedencia de la revocación; en la actuación administrativa se ha dispuesto la necesidad del conocimiento previo por parte del interesado, mediante el cumplimiento del deber de comunicación de la actuación iniciada de oficio por el funcionario, para

que no desborde la legitimidad del derecho que fe ha sido conferido as u titular, como lo dispone el artículo 37d e la misma codificación, es decir, con su citación, acompañada de la información pertinente al caso que sep retende tratar para garantizar la participación del administrado. La adopción de decisiones, de conformidad con el artículo 42 del C.P.A.C.A. debe tomarse habiéndose dado oportunidad al os interesados para expresar sus opiniones, lo cual no ha ocurrido con el trámite de fa Resolución impugnada, con Jo cual seha violado este artículo, al igual que los antes citados. La norma que faculta (se destaca) y no impone el deber a la Superintendencia Financiera de revocar un ramo de seguros, sí no ha existido actividad comercia! del mismo en el año inmediatamente anterior, noim plica que fo pueda hacer de manera unilateral, sin observancia del procedimiento administrativo que es obligatorio para la administración, como ha ocurrido en el presente caso. 1

4. Violación al Derecho Adquirido con arreglo a la ley . La Libertad de 2 empresa y la economía de mercado , consagradas en la Constitución Política Las aseguradoras, como empresas que analizan los riesgos que les quieran trasladar los tomadores, deben tener la capacidad patrimonial. técnica, administrativa y comercial para asumirlos y para ello deben cumplir con la reglamentación en todos y cada uno de esoasspe ctos, al a vez, específicamente regulados. 1 A rtícu5f8oC onstiPtoulítcciia.ó"-nSg ea rtainnzl aapro piedpalidv adyla o dse mádse recahdqousi ridos

conar rgeloa l alsye esc iv,il loecssa lneosp u eedns edre scononcivi udlonse rpoardly oeessp o steriores (..· ) •" ARTICULO 333L.aa ctidve icdoanómyli aic nai cipriavtaidsvaoali n b re,ds entdroel olsi midteeblsi en carmPíanr.sa ue j ecric,ni aodpioed reáxg iipre rmisporsev ionsir qe uis,is tioansuo trizóancd iel aly e. Lali brceo pmeteneccioóanm iecsau d eredceht oo dqouses puonree psonsabilidades. Lae mpres,ac omboa sdee dle sar,rot ellinoeu naf ucniósnoi caqlu ei mplicao bgliaiconeEsl.E stado frtoaleercláa osrg aniczoianesso /idaylie asst iáme uldl easroalrrelmopr esarial. ElE stdao,p orm andadtelo al y e,i mpediqruáes eo brsyutao ser esjtalri anl ibeertcaodmn iócyae viáto ar contáro cluaqaruliearb usquoe p esroanso empreshagasa nd es upo sicdioómni naennet lme e crado nacional. Lal yed elimeilat lacraádn elc aelb i eartde conómciuncadaao s líoe xijane lin tesroiécas,el la mbieYne tle partiomnicou ltduelr aNa alóc ni".(. ..)

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLIUÓCNNÚ MERO DE2 016 HojaN o.6

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 0456 del 16 de abril de 2015 "Por la cual se revoca la autorización concedida a Liberty Seguros S.A. para operar el ramo de seguros de semovientes". La autorización de su operación, por lo tanto, no es un acto declarativo sino constitutivo de un derecho con arreglo a la ley3, intuito personae, que les permite discurrir en la economía y en la vida productiva del país, teniendo la posibilidad y la capacidad para aceptar dichos riesgos en ramos y productos de seguros de diversa estructura técnica, cuya única condición para disponer de tal habilitación, una vez aprobados con el lleno de /os requisitos exigidos, es la de acreditar un patrimonio adecuado por cada uno de los que pretenda explotar4, incumplimiento este sí, inexorable5 , y el hecho de no registrar producción en el año inmediatamente anterior, no es necesariamente fatal, salvo el consentimiento expreso y par escrito de su titular. Lo anterior significa, que la capacidad Jurídica, para adquirir el derecho a comercializar los ramos de seguros una vez autorizado el ejercicio del objeto social a una aseguradora, se materíalíza en una disposición legal dirigida a las accionistas, de acreditar un capital que debe permanecer siempre suficiente y adecuado ante la expectativa de la promoción y mercadeo de los ramos autorizados. Ese cumplímiento Jo ha observado en todo momento Liberty Seguros S.A., Jo cual le permite el derecho ya adquirido a continuar el ejercicio de su objeto social en la explotación del ramo de semovientes.

5. La competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia para la

revocación de ramos de seguros no es de carácter obligatorio, sino facultativa. Seí'íala el artículo 189 del EOSF: Artículo 189º .fi Revocación o Suspensión del Certificado de Autorización. La revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una entidad aseguradora PODRÁ ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada: (Se destaca en negrmas) De fo transcrito anteriormente, la apfi cación de la norma no es imperativa, sino facultativa y que respetuosamente consideramos, ha sido interpretada erróneamente, al pasar por alto la condición esencial de no poder ser revocada la Resolución 5148 de 31 de diciembre de 1991 sin autorización expresa y escrita de su titular o por lo menos del periodo previamente presentando las certificaciones pertinentes; es un actuación que vulnera las disposiciones procesales y la garantía de su ejercicio. Con la vigencia del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el permiso de funcionamiento que se otorgaba a una entidad aseguradora para explotar u operar un ramo, se hacía con una vigencia anual, a partir de la expedición de la Ley 45 de 1990 y la Resolución 5148 de 1991, dicha autorización tiene una duración indefinida, salvo que se presenten situaciones o circunstancias que dan lugar a la revocación o suspensión def certificado de autorización, las cuales se encuentran 3 Los hermanos Mazeud encuentran justificada fa diferenciación hecha por la doctrina clásica entre derecho adquirido y expectativa_ Para eUos, es derecho adquirido aquél "que ha entrado definitivamente

en un patlimonio, o una situación jurídica creada definitivamente•. (Lecciones de Derecho Civil, Tomo /) 4 Artículo 2.31.1.1.1 Decreto 2555 de 2010 5 Inciso final, numeral 5 artículo 80 EOSF.- ;'Cuando una institución no acredite dentro del término señalado el capital mínimo requerido, deberá liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumpla los requisitos de ley para ese efecto. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda adoptar las medidas cautelares previstas en este Estatuto".

$UPERNITNEDENAC FIINNCAEIRAD EC OOLMBAI t

RESOLUCIÓN NÚMERO

Ü8 6 DE 2016 HojaN o.7 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 0456 del 16 de abril de 2015 "Por la cual se revoca la autorización concedida a Liberty Seguros S.A. para operar el ramo de seguros de semovientes". definidas en forma taxativa en los literales a) al g) del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Si bien, entre los casos que dan lugar a la revocatoria parcial del certificado de autorización, el literal e) del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Fínanciero establece la falta de actividad en algún ramo, por el período de un (1) año contado desde la fecha de otorgamiento de la autorización correspondiente, esta circunstancia debe estar plenamente acreditada dentro de la actuación administrativa con todos los instrumentos probatorios que permitan tener certeza si hay o no actividad del mismo,

pues no se trata de una norma de carácter objetivo, en cuyo caso la única consecuencia inexorable es la revocación del ramo; esto significa que es competencia de la SFC verificar otras fuentes de actividad, planes estratégicos de la Compañía de seguros frente al ramo, reservas técnicas y siniestros, información comercial, financiera y contable y aun así, decidir si permite su continuidad o lo revoca, pues la norma, se insiste, le permite facultativamente al órgano de vigilancia su permanencia, incluso bajo condiciones. La revocación de un ramo autorizado a una asegurada vigilada debe motivarse alrededor del potencial de la actividad aseguradora dispuesta al servicio de la comunidad y a la agilidad en la prestación de un servicio acorde con una demanda cambiante, voluble o simplemente inesperada, como es esencial a su naturaleza; vulnera la libertad de empresa consagrada en la Constitución y la economía de 6 mercado, por decisiones como la contenida en el acto recurrido .

6. Otrmoosi tvoisn sicuifetenpsa arl ar evocación.

Si fuera viable la revocatoria directa de la Resolución 456 de 2015, que tal como se expuso no lo es por la no aplicación por parte de la SFC de las normas procesales que la regulan; la citada Resolución evidencia adicionalmente un vicio en su expedición, pues no menciona en la parte motiva, expresamente, causales de pérdida de eficacia y fuerza ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorizó a Liberty Seguros S.A. el ofrecimiento al público del ramo de semovientes, autorizados en fa Resolución 5148 de 31 de diciembre de 1991.

Por eso, la resolución objeto de este recurso, adolece de un elemento básico de la legalidad de los actos administrativos, que es la apropiada y debida motivación de los mismos, más aún cuando se trata de revocar una situación concreta y particular. De haber seguido el procedimiento adecuado, y de contar con el espacio para dar claridad a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el manejo del ramo de semovientes, se habría llegado a una conclusión diferente.

7. Anáilsidse lA speco tContayb ldee l ae xpltaociónd elR amod e

Semovientes 6 Apattes del discurso del Señor Superintendente Financíero, Doctor Gerardo Hernández Correa en la Convención de Fasecolda, Cartagena de Indias, septiembre de 2011.- ''(. . .) Como sabemos la actividad aseguradora resopneda la necesidad de brindar a loasge ntes protección frene a la posibilidad de que se produzca un evento. futuro e incierto, susceptible de deteriorar su patrimonio. En otras palabras, la necesidad de protección frente al riesgo. Los seguros operan como mecanismo de transferencia de riesgos, que permiten que los agentes económicos inviertan en actividades más riesgosas. a /as cuales no accederfan sin un seguro, incrementando así su productividad. De allí el papel preponderante que tiene el sector en el crecimiento de la economía." (Subraya fuera del texto)

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Ü 8fi b Hoja No. 8

RESOULCIÓNNÚ MERO DE2 016

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución

0456 del 16 de abril de 2015 "Por la cual se revoca la autor;zación concedida a Liberty Seguros S.A. para operar el ramo de seguros de semovientes". Concordante con lo expuesto anteriormente Uberty Seguros S.A. con el certificado de autorización concedido desde 1991, viene comercializando el ramo de seguros de semovientes tanto con personas de naturaleza privada, como Entes públicos, y así se desprende de tos informes contables que reflejan una Reserva de Riesgos en Curso equivalente a $ 380.474. 740 y una Reserva para s;niestros Avisados de $ 100.535.000. Incluso, recientemente Liberty Seguros S.A. fue adjudicataria del Grupo V (Semovientes) de la Licitación Pública No. 0112014 RO-MDN-UGG-CGFM-EJC-ARC­ FAC-DGSM-DIMAR cuyo objeto fue la contratación del programa de seguros que cubra los bienes e intereses patrimoniales y las personas que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y sus unidades ejecutoras dentro y fuera del territorio nacional. Como lo mencionamos, el producto "Póliza De Seguro Para Semovientes (Caballos)': se ha venido comercializando durante el transcurso de los últimos ai'íos, existiendo a la fecha, producción en virtud de contratos de seguro vigentes, tal como se deduce en la certificación de la Revisoría fiscal que se adjunta, sobre reservas técnicas para siniestros en curso y reservas técnicas siniestros para siniestros A visados. Tal como ustedes lo mencionan, en la información transmitida por Uberty Seguros S.A., EN EL FORMA TO 290 - Resultado técnico y estadístico, con corte al 26 de

febrero de 2015, identificado con el C1DT número 2016074278-02 del 9 de abril de 2015, no se registran primas emitidas directas y/o aceptadas en reaseguro para el ramo de seguros de semovientes. Esta situación, tiene su causa en que el registro de /as primas correspondientes a la Pólizas De Seguro Para Semovientes (Caballos) , se ha efectuado, bajo el Ramo 06 - responsabilidad civil, desde 22 de Agosto de 2005 en el formato 290, y no bajo el ramo 23, como correspondería. Revisados los dos últimos ejemplares del producto Póliza De Seguro Para Semovientes (Caballos) , se observa que en el texto de los mismos, enviados para deposito, sé incluyó el código del clausulado, indicando el Ramo al cual accede, los dígítos 06, en Jugar de 23, tal como se observa en el cuadro que a continuación relacionamos.

POLZAI CODIFICACVIEORNS ION FECHDAE R EPORTAEN ETLA

SUPERIENNDTENCIA FIANNCEIRA PólidzeaS egupraor Sae movientes1 5/08/20103533--ago-05 22/0280/0R5A DIACDON UMERO (Caballos) P-06-R1S M0 2005041447-0 PólidzeaS egupraor Sae movientes3 0/20401/31-333-Ab-r13 18/042/013R ADIACDON UMERO (Caablsl)o P-06-RSM01 2013032932-000-000 La Superintendencia Financiera de Colombia modificó mediante Circular Externa 8 de 2015, del 21 de abril de 2015, el numeral 1.1 del Capítulo 11 del Título IV de la Parte

11 de la Circular Básica Jurídica, en relación con los ramos de seguros asociados a las actividades del sector agropecuario impartiendo instrucciones para incorporar el ramo de seguro agropecuario bajo el . código 22, hoy correspondiente al ramo de seguro agrícola y eliminar el ramo de seguro de semovientes, identificado actualmente con el código 23, indicando que a partir de la publicación de la circular, el ramo de seguro agropecuario estará conformado por los seguros explotados bajo los ramos agrícola y de semovientes, así como otros relacionados, con recursos naturales, vegetales y animales.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA O 8 26

RESOLUCIÓN NÚfiERP DE 2016 Hoja No. 9

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 0456 del 16 de abril de 2015 "Por la cual se revoca la autorización concedida a Uberty Seguros S.A. para operar el ramo de seguros de semovientes". Que considerando que tenemos vigente la autorización para operar el ramo 22 antes denominado agrícola y hoy agropecuario según la Circular Externa 008 de 2015, procederemos a la remisión de los Condicíonados de la Póliza De Seguro Para Semovientes (Caballos), bajo el código 22. subsanando nuestra inconsistencia en la codificación previa, con la correspondiente reclasificación del reporte 290 con corte a abril de 2015 de las primas emitidas relacionadas con este producto que están siendo contabilizadas bajo et código 06-ramo de Responsabilidad Civil. PETICION Revocar en todas sus partes la Resolución No 456 del 16 de abril de 2015 ..."

SEXTO: Que respecto de los argumentos esgrimidos por la recurrente, de manera preliminar, consideramos pertinente referirnos a las premisas que orientaron la materia regulada en el artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de esta manera contextualizar su aplicación con las normas del procedimiento administrativo.

Antecedentes regulatorios del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero En primer término, resulta pertinente referirnos al antecedente normativo del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante SFC), para señalar que entre las directrices introducidas en la Ley 45 de 1990 para el desarrollo de la actividad aseguradora, se tiene la eliminación de la vigencia anual del permiso de funcionamiento que se concedía a una entidad aseguradora, pero a su vez, el otorgamiento de facultades a la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) para suspender o revocar dicho permiso. La eliminación de la vigencia anual del permiso de funcionamiento, quedó regulada en 7 el artículo 34 de la Ley 45 de 1990, así: ''Artículo 34.- Certificado de autorización. Las personas que se propongan organizar una de las empresas mencionadas en el artículo anterior deberán obtener, previamente, el certificado de autorización de la Superintendencia Bancaria, como requisito indispensable para ejercer actívidades. Tal certificado de autorización se concederá siempre que se cumplan las exigencías contenidas en fa presente ley y que el Superintendente Bancario se cerciore, por los medíos que estime pertinentes, si el carácter, la responsabilidad e idoneidad de las personas que participan en la operación son tales que inspiran confianza y si el

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