SFC - Resolución 0826 de 2024
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0826 de 2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Radicación: 2023111831-025-000
Fecha: 23/04/2024 06:06 p. m. Sec.día11374
Anexos: NO
Trámite::96-AA REGLAM. PROV. INFRAEST. ORG. DE AUTO Y DE SOFICO
Tipo doc::39-RESPUESTA FINAL E
Remitente: 430000-430000-DELEGATURA PARA INTERMEDIARIOS DE
VALORES
Destinatario: :82-4-BVC
RESOLUCIÓN NÚMERO 0826 DE 2024
(Abril 23) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución No. 0498 del 15 de marzo de 2024 EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES En uso de sus atribuciones legales, en especial de la prevista en el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con lo previsto en los artículos 45, 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (“CPACA”1), y CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante Resolución No. 0498 del 15 de marzo de 2024, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó una reforma al Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro - MEC Mercado Electrónico Colombiano de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (“BVC”), con el objeto de actualizar algunas de sus disposiciones relacionadas con el modelo de riesgos del mercado de renta fija. SEGUNDO. Que el 20 de marzo de 2024, el representante legal de la BVC fue notificado de la citada resolución, en los términos del artículo 56 del CPACA, lo cual consta en la certificación
de entrega emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. radicada en esta Superintendencia bajo el número 2023111831-020-000. TERCERO. Que mediante comunicación radicada ante esta Superintendencia con el número 2023111831-023-000 del 5 de abril de 2024, el representante legal de la BVC interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0498 del 15 de marzo de 2024, al advertir una inconsistencia formal originada en un error de digitación del texto del artículo 2.4.4.3, debido a que se suprimió del primer párrafo el texto que indica “cuando cumplan la metodología de elegibilidad”, y este se incluyó en el literal c) de dicho artículo. CUARTO. Que de conformidad con el artículo 45 del CPACA, “(…) En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados según corresponda”. QUINTO. Que una vez revisado el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0498 del 15 de marzo de 2024, este Despacho observa que cumple con las condiciones para su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del CPACA y encuentra procedente corregir los errores formales contenidos en el acto administrativo recurrido, correspondientes a digitación, transcripción y omisión de algunas
palabras. En mérito de lo expuesto, este Despacho 1Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICAR parcialmente la Resolución No. 0498 del 15 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, de manera que, en el texto transcrito en el artículo primero de la citada resolución, en el primer párrafo del artículo 2.4.4.3. se adicione el texto “cuando cumplan la metodología de elegibilidad”, y dicha expresión sea eliminada del literal c) del mismo artículo.
En consecuencia, el artículo 2.4.4.3. del Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro - MEC Mercado Electrónico Colombiano de la BVC, a partir de su firmeza, será del siguiente tenor: “Artículo 2.4.4.3. Valores objeto de operaciones simultáneas. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.36.3.4.2 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, serán objeto de operaciones simultáneas los valores distintos a acciones, BOCEAS y otros valores de renta variable que se encuentren inscritos en la Bolsa de acuerdo con el artículo 1.1.4.1 del presente Reglamento, siempre y cuando cumplan la metodología de elegibilidad. La metodología de elegibilidad para determinar los valores objeto de operaciones simultáneas evalúa el riesgo de crédito, para determinarlo se establecen los siguientes criterios y variables: Criterio de Riesgo de Crédito: se determinará a partir de la calificación del valor, la cual deberá ser riesgo
nación o, igual o superior a “A-”. A falta de calificación del valor el emisor debe contar con una calificación igual o superior a la mencionada en el presente artículo. El Administrador podrá mediante Circular establecer una calificación superior a la definida en el presente inciso. En virtud de la anterior metodología podrán ser objeto de operaciones simultáneas los siguientes valores: a. Títulos de tesorería TES. b. Títulos de deuda pública del orden nacional diferentes a los previstos en el literal a). Cuando se trate de deuda pública externa, deberán estar en un depósito centralizado de valores en Colombia. c. Títulos de deuda pública diferentes a los previstos en el literal a) y b), que cumplan con el criterio de riesgo de crédito establecido en el presente artículo. d. Valores de deuda privada inscritos en Bolsa que cumplan con el criterio de riesgo de crédito establecido en el presente artículo. El Administrador por razones de seguridad cuando se presenten, entre otros, circunstancias de fuerza mayor o hechos que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el mercado y teniendo en cuenta el riesgo de crédito, de liquidez y de mercado, podrá ordenar la suspensión de operaciones simultáneas para un determinado valor, o cerrar la sesión de negociación y/o de registro respectiva, sin que ello afecte el cumplimiento de las operaciones que hayan sido celebradas con anterioridad a la medida, informando inmediatamente al mercado a través del Sistema. Igualmente, el Administrador informará de dicha medida a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Autorregulador del Mercado de Valores y con posterioridad al Consejo Directivo de la Bolsa o al Comité del Consejo Directivo que este designe para el efecto. Las decisiones que el Administrador adopte en virtud de lo previsto en este
inciso, estarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la toma de la respectiva decisión. La clasificación de los valores objeto de operaciones simultáneas de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, se realizará los días 10 de cada mes, si el día 10 es un día no hábil, la respectiva clasificación se realizará el día hábil anterior. Por lo tanto, el resultado de esta clasificación estará vigente durante un mes que empieza a contar los días 11 y finaliza los días 10 de cada mes. En todo caso, si el día 10 corresponde a un día no hábil esta clasificación estará vigente hasta el día hábil anterior. Mediante Boletín Informativo se publicará la clasificación de los valores objeto de operaciones simultáneas. Aquellos valores que resulten elegibles para ser objeto de operaciones simultáneas podrán ser constituidos como garantía básica de la operación siempre y cuando cumpla con lo establecido en el literal b numeral I del artículo 2.4.2.2.1 del presente Reglamento. En todo caso, no se podrán celebrar y/o registrar operaciones simultáneas cuando el emisor del valor objeto de la operación, se encuentre en cualquiera de los eventos enumerados a continuación:
1. Cuando el emisor sea sometido a toma de posesión y como consecuencia pase a ser administrado por una entidad del Estado o deba ser objeto de liquidación forzosa administrativa por parte del
Estado.
2. Cuando el emisor sea sometido a medida de vigilancia especial por parte del órgano de control competente, siempre que ésta sea conocida por el Administrador.
3. Cuando el emisor solicite ser admitido en concordato o deba obligatoriamente someterse a este
procedimiento, solicite ser admitido en proceso de reorganización o deba someterse obligatoriamente a este procedimiento, se encuentre en liquidación judicial o se encuentre sometido o a otro procedimiento análogo.
4. Cuando el emisor incurra en causal de disolución no enervable y/o entre en proceso de liquidación.
5. Cuando la capacidad patrimonial del emisor esté afectada en forma grave, a juicio del Administrador.
6. Cuando se suspenda o cancele la inscripción del valor en el RNVE o en la Bolsa.
7. Cualquier otra circunstancia que dificulte o impida el ejercicio normal de los derechos contenidos en el valor objeto de la operación.
Parágrafo. Los criterios y variables del presente artículo serán revisados anualmente por el Administrador con el fin de actualizarlos según las condiciones del mercado. Las modificaciones a realizar se presentarán al Comité Técnico del MEC con el propósito de que este emita sus recomendaciones técnicas.
Parágrafo transitorio: Serán valores elegibles para operaciones simultáneas los títulos de participación inscritos en Bolsa que sean susceptibles de negociación y/o registro en el Sistema MEC y que cumplan con el criterio de riesgo de crédito establecido en el presente artículo. A falta de calificación del título de participación el administrador del fondo debe contar con una calificación igual o superior a la mencionada en el presente artículo.” ARTÍCULO SEGUNDO. ADVERTIR que, salvo la modificación indicada en el artículo que antecede, la Resolución No. 0498 del 15 de marzo de 2024 se mantiene sin modificación alguna, lo cual implica que no se altera el sentido material de lo allí resuelto ni se reviven los términos de notificación y ejecutoria.
ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Superintendencia, la presente resolución sea notificada personalmente al representante legal de la Bolsa de Valores de Colombia S.A, entregándole copia de esta y advirtiéndole que en contra de lo resuelto no procede ningún recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 75 del CPACA. ARTÍCULO CUARTO. REMITIR copia de este acto administrativo al Grupo de Notificaciones y Registro de esta Superintendencia, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a los 23 días del mes de abril de 2024.
JUAN GUILLERMO AGUILAR RIVERA
430000-DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES
Anexos: Ninguno
NOTIFICAR: Celso Guevara Cruz
Representante Legal Bolsa de Valores de Colombia S.A. Carrera 7 No. 7-21 torre B, piso 12 Bogotá D.C.
Radicado: 2023111831
Proyectó: Nataly Álvarez Venegas
Revisó: Mónica María Castilla Gómez / Edgar Saad Mor García