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SFC - Resolución 0872 de 2006

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 0872 de 2006
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2006

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 0872 DE 2006 ( Mayo 25 ) Por medio de la cual se incluyen como usuarios del Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero – Resolución 3600 de 1988 – a las entidades que administran Sistemas de Pago de Bajo Valor y se relacionan las cuentas autorizadas para el registro de su contabilidad. EL SUPERINTENDENTE FINANCIERO, En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las que le confieren los numerales 9 y 14 del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, corresponde al Superintendente Financiero instruir a las instituciones vigiladas y controladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades.

SEGUNDO: Que en virtud de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, corresponde al Superintendente Financiero dictar las normas generales que deben observar las entidades supervisadas en su contabilidad sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios.

TERCERO: Que de conformidad en lo establecido en el Decreto 1400 de 2005 modificado por el decreto 034 de 2006, compete a la Superintendencia Bancaria, hoy

Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y el control de las entidades que administran Sistemas de Pago de Bajo Valor.

CUARTO: Que en aras de lograr una eficaz y oportuna supervisión, se hace necesario fijar para las entidades que administran Sistemas de Pago de Bajo Valor, reglas contables, uniformes y técnicas para la presentación de los estados financieros.

En consecuencia este Despacho, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la inclusión de las entidades que administran los Sistemas de Pago de Bajo Valor como usuarios del Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero – Resolución 3600 de 1988.

ARTÍCULO SEGUNDO: Para contabilizar adecuadamente las operaciones adelantadas por las sociedades administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor, se adicionan las siguientes subcuentas al PUC Financiero -Resolución 3600 de 1988:

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 0872 DE 2006 HOJA No 2 de 3

Por medio de la cual se ordena la inclusión de las entidades administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor como usuarios del PUC financiero. Subcuenta Nombre 161040 Uso medios de pago diferentes de efectivo. Activo 163015 Transferencia de fondos 168730 Contribuciones 411540 Uso medios de pago diferentes de efectivo. Ingresos 414510 Medios de pago. 419530 Contribuciones. Gastos 518070 Bienes entregados en comodato. Cuentas de Orden 810510 Compensación electrónica. 820510 Compensación electrónica.

ARTÍCULO TERCERO: Para efecto del registro de sus operaciones, las entidades que

administran Sistemas de Pago de Bajo Valor utilizarán la estructura del PUC Financiero, teniendo en cuenta que:

1. El citado plan de cuentas contiene la estructura contable que utilizarán cada una de las entidades organizadas como administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor para registrar las operaciones relativas al desarrollo de su objeto social exclusivo, de conformidad con las subcuentas adicionadas en el artículo anterior y las demás que se

relacionan en el Anexo No. 1 de la presente resolución.

2. La contabilidad adoptada para el registro de sus operaciones deberá reconocer lo dispuesto en la Circular Básica Contable y Financiera – Circular Externa 100 de 1995, para todos los efectos.

3. Las entidades que administran Sistemas de Pago de Bajo Valor no podrán utilizar sin autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, rubros diferentes a los que se encuentran consagrados en la Resolución 3600 de 1988. Los rubros empleados deberán corresponder estrictamente a los propios de las operaciones autorizadas, actualmente previstas en el decreto 1400 de 2005. Sin embargo, podrán abrir rubros auxiliares adicionando dígitos a las subcuentas de los últimos niveles indicados en el PUC, necesarios para el adecuado registro y control de sus operaciones, siempre que en el mismo no figure el nivel que requiera la entidad para sus registros.

4. Con el propósito de garantizar que la transmisión de estados financieros se efectúe libre de errores, es indispensable que las entidades administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor realicen validaciones previas a la transmisión vía RDSI o módem, de que tratan los numerales 1 y 2 del capítulo XVI de la Circular Básica Contable y

Financiera – Circular Externa 100 de 1995 y conserven la evidencia de ello, con el fin de exhibirla a la autoridad, que en desarrollo de su competencia, así lo requiera.

ARTÍCULO CUARTO: Para efectos del sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables, se deberá atender las siguientes instrucciones:

1. El sistema de ajustes integrales por inflación que venían aplicando las entidades administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual no tendrá efectos contables.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 0872 DE 2006 HOJA No 3 de 3

Por medio de la cual se ordena la inclusión de las entidades administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor como usuarios del PUC financiero. El valor de los ajustes por inflación realizados, harán parte de los saldos que los activos no monetarios registren al 31 de diciembre de 2005, y conformarán su valor en libros para todos los efectos.

2. Los saldos que se presenten en los códigos del balance donde se registre el cargo por Corrección Monetaria Diferida y Crédito por Corrección Monetaria Diferida, al 31 de diciembre de 2005, deberán amortizarse en su totalidad con cargo a la subcuenta 529595 – Diversos otros y 429595 – Diversos otros respectivamente.

3. El saldo de la cuenta Revalorización del Patrimonio deberá mantenerse o capitalizarse previo el trámite legal pertinente.

4. Las cuentas contingentes consideradas no monetarias no serán susceptibles de

ajustes por inflación con posterioridad al 31 de diciembre de 2005, con excepción de las cuentas Valor Fiscal del Patrimonio y Corrección Monetaria, las cuales continuarán teniendo el tratamiento fijado por las disposiciones tributarias vigentes.

ARTÍCULO QUINTO: Las entidades administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor deberán reportar los estados financieros de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año en curso a más tardar el diez (10) de Julio de 2006, de conformidad con el PUC financiero contemplado en la Resolución 3600 de 1988.

Para efectos del presente artículo se entiende por reporte los informes contables y financieros que deberán presentarse periódicamente conforme a la codificación y estructura del Plan Único de Cuentas, sin que ello implique la modificación del sistema contable interno de cada entidad.

ARTÍCULO SEXTO: Las entidades administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor tendrán hasta el diez (10) de Septiembre de 2006 para adoptar la contabilidad a nivel de documento fuente, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 3600 de 1988 y la presente resolución.

ARTÍCULO SÉPTIMO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo

Superintendencia Financiera de Colombia.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los 25 días del mes de mayo de 2006

EL SUPERINTENDENTE FINANCIERO,

AUGUSTO ACOSTA TORRES

050300

GHAL/JCG

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