SFC - Resolución 0895 de 2018
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0895 de 2018
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2018
8 9 5 RESOLUCIÓN NÚMERO n DE 2018 ( 1'. 3 JUL 201 B > Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución 0502 del 23 de abril de 2018, a través de la cual se ordenó la suspensión inmediata de las actividades realizadas por la señora RUBIELA ROA PARRA que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público. EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO Y TRANSPARENCIA (E) En uso de sus facultades legales, en especial, la contenida en los numerales 9 y 18 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, adicionado y modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.13 del mismo Decreto, así como lo dispuesto en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y previas las siguientes CONSIDERACIONES: PRIMERO. Que mediante Resolución No. 0502 del 23 de abril de 2018, la Superintendente Delegada para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia resolvió ordenar a la señora RUBIELA ROA PARRA identificada con cédula de ciudadanía No. 52.056.638, la suspensión inmediata de las operaciones de captación o recaudo de dineros no autorizada realizadas a título de mutuo con al menos veinticuatro (24) personas en cuantía de TRES MIL SEISCIENTOS
SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.676. 750.000), acreedores con quienes celebró contratos de mutuo y se comprometió a cancelarles en los periodos acordados con cada uno de ellos, el capital e intereses que fluctúan entre el 3% y el 10% mensual. Actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público en los términos del numeral 1 del artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 en concordancia con el Decreto 4334 de 2008 y lo previsto en el artículo 108 del EOSF, en armonía con lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO. Que en el acto administrativo citado se le indicó a señora RUBIELA ROA PARRA que contra la decisión adoptada procedía el recurso de reposición el cual podía interponer ante la Superintendente Delegada para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, advirtiendo que, por tratarse de una medida cautelar, la interposición del recurso correspondiente no interrumpía la ejecutoriedad del acto administrativo. Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución 0502 del 23 de abril de 2018. , TERCERO. Que la Resolución No. 0502 del 23 de abril de 2018 le fue notificada personalmente a la señora RUBIELA ROA PARRA, el día 15 de mayo de 2018 y estando dentro del término legal, esto es, el día 29 de mayo de 2018, mediante
comunicación radicada bajo el No. 2016077526-095-000, la señora ROA PARRA presentó recurso de reposición por intermedio de apoderado contra el acto administrativo notificado. CUARTO. Que, revisado el recurso de repos1c1on presentado, se advierte el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual resulta procedente examinar de fondo los argumentos expuestos por la recurrente. QUINTO. Que se procederá a decidir de fondo el presente recurso en uso de las atribuciones legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el artículo 2.18.2.1. del Decreto 1068 de 2015, en el numeral 9 y 18 del artículo 11.2.1.4.10. del Decreto 1848 de 2016, en el numeral 1º del artículo 3º y en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con tal fin, se presentarán en primera instancia los argumentos de la recurrente en el mismo orden por ella expuestos y seguidamente se expondrán las consideraciones que sobre los mismos encuentra procedente formular esta Superintendencia: 5.1. Argumentos formulados en el recurso. "(. . .) Si bien, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA mediante la investigación logró detenninar que existen obligaciones con al menos 24 personas, esta información se puede controvertir en virtud que se ha comprobado y corroborado con varios de los
acreedores quejosos, que mi prohijada ha realizado de un tiempo para acá pagos suficientes para cumplir con abonos de intereses e incluso con el total de algunas deudas. De lo anterior, se desprende que dentro de los 24 acreedores que obran en la resolución que determina la existencia de una captación masiva e ilegal, no deben ser tenidos en cuenta a quienes ya les ha sido pagada la totalidad de la deuda. Y adicionalmente, ha de preverse que de no tener liquidez no hubiese podido pagar abonos a sus acreedores dentro de los últimos meses. Para efectos de mostrar lo anteriormente aseverado, se anexan al presente recurso v las respectivas cartas suscritas y firmadas por algunos de los acreedores queiosos no queíosos que hacen parte de la investigación" (resaltado fuera de texto original). Por último, debe tener en cuenta la entidad que efectivamente la señora RUBIELA ROA prestó unos dineros con el propósito de sacar adelante su negocio piscícola, de lo cual tenían conocimiento sus acreedores, los cuales no son más de 5 en razón a las cartas que se aportan de paz y salvo de pagos, además la señora ROA en ningún momento utilizó esta actividad para beneficiarse económicamente, va que es conocido y referenciado que existe un proceso penal en la Fiscalía General de la Nación por el delito de estafa, por la pérdida fraudulenta de su negocio de piscicultura como también de su finca, esto último para significar que no existen pruebas que demuestren que ejercía dicha actividad con el propósito de lucrarse, tanto así, que .l@ regreso casi el total de los dineros adeudados. (resaltado fuera de texto original)".
Por medio de la cual se resuelve un re,;urso de reposición presentado contra la Resolución 0502 del 23 de abril de 2018. 5.2. Conclusión y petición final "Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, solicito que se REVOQUE la resolución en referencia, en virtud de que no se configura una captación masiva Y habitual de dinero como se argumentó en el presente recurso. Como consecuencia de lo anterior no se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación." 5.3. Consideraciones de esta Superintendencia 5.3.1. Objetivos de la Superintendencia Financiera de Colombia El principal objetivo de esta Superintendencia lo constituye la supervisión del sistema financiero, con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza. Así mismo, apunta a promover y organizar el mercado de valores; y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados. ·~, ('i. ")¡ De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para el cumplimi,,mto de dichos objetivos, esta Superintendencia tiene funciones de control, vigilancia, prevención, sanción, supervisión, certificación y publicidad, entre otros. Bajo el esquema de funcior es planteado, con el fin de proteger el ahorro de la sociedad y la confianza pública en el sistema financiero, se ha establecido que los particulares no pueden realizar libremente operaciones relacionadas con el recaudo de dineros del público en for11a masiva, la intermediación financiera y, en general, el ejercicio de actividades e,xclusivas de las instituciones sometidas al control y vigilancia de esta Superintendencia, siendo, dichas conductas, sancionadas por la
vía administrativa y por la vía penal. Es pertinente recordar que lds entidades y actividades sometidas a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, se encuentran señaladas en el numeral 2° del artículo 325 dal Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como en el numeral 1º del parágrafo 3º del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, y es frente a dichas entidades que se e,jerce nuestra función administrativa; y sólo éstas, se encuentran facultadas legalmente para, entre otras actividades, captar dineros del público en forma masiva y habitual1 . 5.3.2. Captación masiva de recursos del público sin autorización Es importante anotar sobre los supuestos que deben concurrir para que se predique si una persona natural o jurídica está incurriendo en la conducta de captación o recaudo no autorizado de dineros del público, previa configuración de los hechos objetivos o notorios o supuestos de captación según lo previsto en la normatividad vigente aplicable en la materia, veamos: En su orden, el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008 dispone que el Estado Colombiano debe intervenir toda actividad en la que existan hechos objetivos o notorios que indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de i<itermediarios mediante la modalidad de operación de 1 Concepto 2011010962-002 del 2 de narzo de 2011 Superintendencia Financiera 'J ,,. ..._ ; Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución 0502 del 23 de abril de 2018. captación o recaudo en operaciones no autorizadas, tales como pirámides, tarjetas
prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes, a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable. En concordancia con lo señalado en el numeral 1° del artículo 2.18.2.1 del Título 2º de la Parte 18 del Libro 2º del Decreto 1068 del 2015, se configura la captación masiva y habitual de recursos del público por parte de personas naturales o jurídicas no autorizadas si: 1) La persona natural o jurídica ha recibido dinero de más de 20 personas o, sin importar el número de personas, ha pactado 50 o más obligaciones o pasivos que impliquen la devolución del dinero sin dar a cambio un bien o servicio.2 11) Cuando conjunta o separadamente una persona natural o jurídica haya celebrado, en un período de tres meses consecutivos, más de 20 contratos de mandato con el objeto de administrar dinero de sus mandantes en las modalidades de: ✓ Libre administración. ✓ Para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario. ✓ Venta de títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido y contra reembolso de un precio. En cualquiera de los casos anteriores hay captación ilegal si la suma de las operaciones supera el 50% del patrimonio líquido de la persona natural o jurídica que recibe el dinero o son el resultado de la realización de ofertas públicas o privadas a personas indeterminadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares al de haber realizado dichas ofertas.
Con todo, si esta Superintendencia determina, en ejercicio de sus funciones de prevención y control, la existencia de hechos objetivos o notorios, así como el cumplimiento de los supuestos de captación según lo establecido en la normatividad antes citada, deberá imponer las medidas administrativas previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así mismo, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 4334 de 2008 deberá ordenar el traslado de la actuación a la Superintendencia de Sociedades, autoridad administrativa competente, de manera privativa, para adelantar la intervención administrativa, para que conforme a las facultades otorgadas en desarrollo de dicha intervención adopte las medidas que considere pertinente consagradas en el artículo 7° del Decreto 4334 de 2008. Ahora bien, dado que la captación ilegal está tipificada como delito, igualmente se está en la obligación de poner en conocimiento de esta medida a las autoridades competentes en materia penal, quienes evaluarán las posibles consecuencias sobre 2 Se excluyen de estos cómputos las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4° grado de consanguinidad, 2º de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación (debidamente constituida y que cumpla las normas contables) durante un período de seis meses consecutivos, posean individualmeme una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al 5% de dicho capital. Por medio de la cual se resuelve un re, ,ursa de reposición presentado contra la Resolución 0502 del 23 de abril
de 2018. la conducta desplegada, según lo establecido en el artículo 316 del Código Penal modificado por la Ley 1357 del 12 de noviembre de 2009. Así las cosas, lo que se busca en primera medida con la adopción de la medida que nos ocupa, es detener la actividad ilegal y proceder a informar a las autoridades correspondientes para que cada una desde su ámbito de competencia continúen con la actuación administrativa que les corresponde, como lo es la Superintendencia de Sociedad en lo referente 8 la intervención administrativa y la Fiscalía General de la Nación frente a la actuación penal, hechos que no son discrecionales de este Organismo. 5.3.3. Sobre la conducta sancionable Tal y como ha sido ampliamente mencionado, uno de los objetivos principales de esta Superintendencia está determinado en la protección de los ahorradores y es en este sentido en donde SE· enfoca la actuación de esta autoridad al ejecutar su labor de supervisión de carácter preventivo de aplicación inmediata, atendiendo el riesgo involucrado en desarrollo de una actividad ilegal, en consideración a la afectación del orden público derivada de la pérdida de recursos de los inversionistas o ahorradores que intervienen de buena fe en las operaciones de captación o recaudo masivo de recursos del público sin la debida autorización del Estado, situación que no admite ningún tipo de consideración para evitar que los recursos de los afectados se preserven. Como se puede advertir, la esencia de la intervención del Estado en la actividad financiera, función delegada en esta Superintendencia, está en prevenir que personas no autorizadas realicen el manejo del dinero del público sin contar con la
debida habilitación que por mandato constitucional le ha sido asignada a esta Autoridad, de manera que en primer término se suspenda la actividad de captación ilegal y, posteriormente, se busque contribuir a la devolución oportuna de los dineros captados ilegalmente, con independencia de que se haya adelantado la captación bien por que existan fines al margen de la ley o simplemente porque no se cuenta con la capacidad prudencial de administración de recursos de terceros, poniendo en riesgo no solo el patrimonio de quienes hicieron entrega de estos dineros, sino a todos los agentes que tengan intereses derivados de la actividad de los inversionistas, generando así un efecto sistémico en el mercado. Es en este sentido en donde surgió la necesidad de imponer una sanción a la conducta de la señora RUBIELA ROA PARRA al haber identificado que ha logrado captar sin la debida autorización recursos de al menos veinticuatro (24) personas entre los años 2012 y 2017 cuya cuantía asciende a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.676.750.000), cuantía que sobrepasa el 50% de su patrimonio líquido, esto es la suma de trescientos dieciocho millones setecientos noventa y seis mil pesos ($318.796.000) información tomada del último denuncio rentístico hecho por la titular ante la Autoridad F\scal Tributaria a corte de diciembre de 2014. No obstante, adicional a haberse probado la captación frente a 24 personas, de haber recabado los elementos probatorios suficientes que no admiten lugar a duda
sobre las obligaciones adquiridas por la señora ROA PARRA, se tuvo conocimiento, como quedo consignado en el informe de visita No. 2016077526 del desarrollo de la actuación administrativa adelantada por esta Autoridad, de que al menos veintidós (22) personas már, ostentan la calidad de acreedores de la recurrente, Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución 0502 del 23 de abril de 2018. quienes por su vínculo personal y/o familiar, entre otros, se negaron a denunciar y probar estos pasivos a cargo de la señora Roa Parra. Así las cosas, vemos que la señora RUBIELA ROA PARRA ha captado dineros de más de 24 personas a título de mutuo ofreciendo como contraprestación el reconocimiento de un interés periódico, obligaciones que ha incumplido como lo reflejaron y demostraron cada una de las pruebas aportadas por los acreedores de la señora ROA PARRA, hecho que con independencia de nuestra actuación dieron lugar a que algunos de los afectados hayan instaurado la denuncia ante a la Fiscalía General de la Nación por la situación generada, tal y como se demostró ampliamente en la mencionada medida cautelar. 5.3.4. De los argumentos de la recurrente En la exposición de la sustentación del recurso interpuesto, se resaltan los siguientes puntos sobre los cuales se fundamenta la posición para solicitar la revocatoria de la medida adoptada y evitar la remisión de copias de dicha actuación a la Fiscalía General de la Nación por el delito de captación masiva y habitual de dineros: l. La motivación de solicitar préstamos a terceros surgió de la necesidad de
buscar liquidez para financiar su empresa, cometiendo el error de comprometerse a pagar intereses a porcentajes elevados entre el 5% y el 10%, cuyos acreedores no son más de cinco personas.
11. Se desvirtúan los supuestos de captación masiva y habitual de dineros del público ante la existencia de pagos suficientes para cumplir con abonos de intereses e incluso con el total de algunas deudas, por lo que se debe excluir de la sumatoria de los veinticuatro (24) acreedores a aquellos a quienes ya se les hizo el pago, para lo cual se aportan seis (6) documentos privados suscritos por los señores Sergio Daría Romero Estévez e.e 79.878.878, Mauricio Pinzón Orjuela e.e 79.491.686 Nelcy Margoth Guerrero Viveros e.e 25.707.488, Pablo Antonio Guerrero eortez e.e 74.810.072, Blanca María Mercedes Parra Rodríguez e.e 23.417.558 y Deisy Yasmin Rodríguez Olmos e.e 23.418.164.
111. La actividad de tomar dinero de terceros a título de mutuo no fue realizada con el propósito de obtener un lucro o beneficio económico, situación que se sustenta aduciendo la existencia de un proceso penal en calidad de víctima por el delito de estafa, situación que contribuyó al declive de su situación económica.
En primera medida es pertinente aclarar que en la actuación administrativa que se recurre, si bien manifiesta que el antecedente de las obligaciones asumidas corresponde a los mutuos adquiridos para el desarrollo de una actividad piscícola, afirmándose que los acreedores de la señora RUBIELA ROA PARRA "no son más
de cinco", ha quedado plenamente demostrado, inclusive a través de la versión libre rendida por la misma persona sujeto de la medida, señora RUBIELA ROA PARRA, que al momento de la visita adelantada sobre el particular por esta Superintendencia, reconoció haber recibido dineros en mutuo de aproximadamente unas "diecinueve (19) personas" en un periodo de casi tres años. En relación con los anteriores pasivos frente a terceros asumidos por la señora ROA PARRA, constan en los soportes documentales recabados y demuestran la Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución 0502 del 23 de abril de 2018. existencia de dichas obligaciones sin que se evidenciara el pago de las mismas; las demás acreencias hasta completarse un número de veinticuatro (24) acreedores fueron probadas a partir de la investigación adelantada por este Organismo, sustentadas en las quejas y denuncias efectuadas por otros acreedores afectados por el no pago de los préstamos otorgados a la señora ROA PARRA, quienes aportaron como elementos probatorios los documentos suscritos por la señora ROA PARRA en garantía de las obligaciones asumidas, esto es, cheques, letras, pagares. De lo anterior, resulta totalmente inaceptable que la defensa utilice como argumento y refiriéndose al número de acreedores "los cuales no son más de 5 ( ... )" para pretender revocar la medida adoptada, toda vez que como en extenso se demuestra a través de la resolución 0502 del 23 de abril de 2018, el conocimiento del número de acreedores y su identificación proviene tanto de la información que en su
momento directamente aportó la misma señora ROA PARRA, como del resultado de las investigaciones adelantadas por esta Superintendencia, hasta comprobar la existencia de al menos veinticuatro (24) acreedores, sobre los cuales se obtuvo de todos ellos la confirmación y prueba de las obligaciones contraídas así como el no pago de las mismas a la fecha de adopción de la medida, lo que se encuentra debidamente documentado en el expediente respectivo, el cual fue puesto a disposición de la defensa de la señora ROA PARRA, según su solicitud, previa la garantía a la reserva de la información catalogada como clasificada o reservada por mandato legal. Ahora bien, no es de recibo el planteamiento de la defensa al sugerir que de los veinticuatro acreedores (24) que determinan la existencia de una capación masiva e ilegal, "( ... ) no deben ser tenidos en cuenta a quienes ya le ha sido pagada la totalidad de la deuda (. .. )", pues ello resulta incompatible con el desarrollo de su argumentación, en este punto y contrario a lo que se pretende demostrar en cuanto a que el número total de acreedores sería inferior a veinte (20), se está reconociendo la veracidad de lo expuesto por diferentes afectados en la medida de que al menos veintidós perr.onas más a las probadas en la Resolución que nos ocupa, serían igualmente acreedores de la señora ROA PARRA. En efecto, los documentos aportados por la defensa en donde se da cuenta de seis (6) comunicaciones similares con un formato preestablecido, en cuyo asunto señala: "Solicitud de corrección Resolución No. 0502 del 23 de abril de 2018 por error en elementos sustanciales y solicitud de rectificación o modificación" y que fueron
suscritos por igual número de acreedores de la señora RUBIELA ROA PARRA, se hace la manifestación que recibieron "el pago de los dineros invertidos tiempo atrás", documentos con los cuales se busca sustentar que con el pago a estos seis (6) acreedores, no se cumple con los presupuestos de masividad para configurar una captación masiva y habitual de recursos. Al respecto, esta Superintendencia en aplicación del principio de buena fe, da crédito a lo consignado en las mencionadas comunicaciones, sin embargo, las mismas carecen de elemento probatorio frente a la efectividad del pago realizado, que según se indica se efectuó en el transcurso del año 2018; no obstante, los hechos investigados y que fundamentaron la medida adoptada, hacen relación a obligaciones contraídas entre los años 2012 y 2017, lo que no se considera como argumento suficiente que desvirtúe la existencia de las actividades de captación ,· ()\,J'U Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución 0502 del 23 de abril de 2018. ilegal adelantadas por la recurrente, por lo tanto, no resulta relevante considerar la práctica de pruebas frente a este supuesto. Contrario a lo pretendido, lo que se logra establecer con estas comunicaciones, es comprobar que mediante éstas, suscritas por los señores Sergio Daría Romero e.e e.e Estévez 79.878.878, Nelcy Margoth Guerrero Viveros 25.707.488, Pablo e.e Antonio Guerrero Cortez 74.810.072, Blanca María Mercedes Parra Rodríguez e.e e.e 23.417.558 y Deisy Yasmín Rodríguez Olmos 23.418.164, efectivamente
existen acreedores adicionales de la señora ROA PARRA a los contemplados en la Resolución recurrida, acreedores que no se encontraban identificados dentro del acervo probatorio y expediente de nuestra actuación, lo que permite afirmar la existencia de obligaciones a cargo de la recurrente con al menos veintinueve (29) personas, que en gracia de discusión y sin pretender que con esto se acepte que la señora ROA PARRA no se encuentra bajo los supuestos de una captación ilegal de dineros, se estaría reconociendo por parte de la defensa y de la propia señora RUBIELA ROA PARRA, su situación de captadora ilegal por cuanto con las pruebas allegadas, continúa obligada a la fecha del recurso de reposición, con al menos veintitrés (23) personas, pues solamente el documento suscrito por el señor MAURICIO PINZON ORJUELA, identificado con C.C. 79.491.686, da cuenta que se pagó recientemente la obligación que se tenia frente a uno (1) de los veinticuatro (24) acreedores que se tuvieron en cuenta dentro de la medida administrativa. Ahora bien, el efecto del pago de las obligaciones, en este caso a una (1) de las personas que exceden el límite de acreedores contemplado en el artículo 2.18.2.1 del decreto 1068 de 2015, no desvirtúa el concepto de captación, pues como se anotó anteriormente, la conducta sancionable está determinada en la recepción de dineros del público por personas no autorizadas de forma masiva y habitual, situación que no tiene relación alguna con el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas, ello quedaría en el plano de interés de responsabilidad contractual y de
las consecuencias que se derivan en materia de la intervención administrativa por captación ilegal que está a cargo de la Superintendencia de Sociedades y en materia penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con la tipificación de la conducta delictiva. En este sentido tampoco es admisible la consideración del abogado defensor al pretender incoar como argumento que no existió un beneficio económico de parte de la señora ROA PARRA en la actividad de adquirir préstamos a título de mutuo, toda vez que, de la misma manera ha quedado claro desde la versión libre recibida en curso de la actuación administrativa, que dicha actividad la realizó para solventar sus negocios personales determinados en diferentes actividades económicas, lo que de paso refleja el interés de adelantar diferentes actividades para obtener un provecho económico. Así las cosas, cabe destacar que el recurso interpuesto no se ocupa en ninguna parte de desvirtuar en concreto los supuestos normativos de la captación previstos en el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008 en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.18.2.1 del Título 2º de la Parte 18 del Libro 2º del Decreto 1068 del 2015. Así, por ejemplo, bajo ningún argumento la defensa desvirtúa haber incurrido en las siguientes conductas: (i) que recibió dineros a título de mutuo ofreciendo como rentabilidad el reconocimiento de un interés periódico; esto es, no se preveía como contraprestación el suministro de bienes o servicios (ii) que su pasivo está conformado por obligaciones con más de 20 personas o por más de 50 Por medio de ta cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución 0502 del 23 de abril
de 2018. obligaciones; y (iii) que la sumatoria de esas obligaciones superan el 50% de su patrimonio líquido. En suma, no hay una sola línea del recurso que trate de desvirtuar los hechos de captación masiva y habitual de recursos de terceros por parte de la señora RUBIELA ROA PARRA quien no contaba con autorización estatal para ello. Tampoco discute a esta Entidad el fondo ni el contenido de las pruebas recaudadas sobre la captación establecida, limitándose únicamente a mencionar hechos que ya habían sido probados, por lo tanto no eran objeto de controversia y de otra parte a aportar elementos solamente referidos al reciente pago de seis de las obligaciones, que por el contrario y como ha quedado señalado en la presente Resolución, confirman la actividad de captación ilegal de recursos frente a más de las 24 personas inicialmente conocidas por esta entidad, sin aportar argumentación o prueba alguna que desvirtúe los aspectos materiales o de fondo de la abundante evidencia probatoria recogida en la actuación administrativa. En síntesis, el recurso no controvierte la estructura fáctica ni jurídica de la Resolución 0502 del 23 de abril de 2018, como tampoco refuta los verdaderos fundamentos y pruebas con las que pretende sustentar el acto recurrido. Por lo expuesto, este Despacho no acoge los fundamentos de hecho invocados por el recurrente a efectos de solicitar la revocatoria del acto administrativo impugnado y considera rebatidos los argumentos expuestos en el recurso interpuesto, razón por la cual: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la decisión adoptada
mediante la Resolución 0502 del 23 de abril de 2018 expedida por la Superintendente Delegada para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia, a través de la cual se ordenó a la señora RUBIELA ROA PARRA identificada con C.C 52.056.638 la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR a la señora RUBIELA ROA PARRA y/o a su apoderado Dr. JOVANNY ANDRÉS CORTÉS VALENCIA, la presente Resolución, entregándole copia íntegra de la misma, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa, por lo cual esta decisión se entiende en firme una vez ésta se surta su notificación, según lo previsto por el numeral 1° del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la remisión del presente pronunciamiento a la Superintendencia de Sociedades para los fines pertinentes, dentro del ámbito de la competencia que le confiere el Decreto 4334 de 2008.
ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR la remisión del presente pronunciamiento a la Fiscalía General de la Nación para los fines pertinentes, dentro del ámbito de competencia de tal Autoridad.
ARTÍCULO QUINTO: ORDENAR la publicación de la presente Resolución en el
Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superinten
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