SFC - Resolución 1042 de 2018
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Resolución 1042 de 2018
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2018
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
10' 2
RESOLUCIÓN NÚMEM ·¡r{ DE 2018 ( 17 AGO 2.018 ' .. ,.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 091 Od el 16 de julio de 2018 mediante la que se ordenó una medida administrativa respecto de la sociedad PING NINE S.A.S., identificada con NIT 901.097.722-4, su Representante Legal, el señor OSCAR ANDRÉS VARGA HOYA identificado con C.C 80.849.960 y las plataformas www.fenixpremium.com y www.fenixlifepremium.com por captación no autorizada de dineros del público. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO Y TRANSPARENCIA En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.1 Od el Decreto 2555 de 2010, adicionado y modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016, y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el Decreto 4334 de 2008 y, CONSIDERANDO ' PRIMERO. Que mediante la Resolución número 091 Od el 16 de julio de 2018, la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC), a través del Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y
Transparencia (E), ordenó "a fa sociedad a la sociedad PING NINE S.A.S. con NIT 901.097.722-4, su Representante Legal, el señor OSCAR ANDRÉS VARGAS HOYA identificado con e.e. 80.849.960. y las plataformas www.fenixpremium.com y www.fenixlifepremium.com, bajo apremio de multas sucesivas entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de fa operaciones o actividades que constituyen captación masiva y habitual no autorizada de recursos del público mediante la modalidad de recaudo de dinero en negociaciones de bóvedas virtuales o soffware de infraestructura de almacenamiento de información y otras operaciones semejantes utilizando cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el articulo 108 del EOSF, en armonía con lo consagrado en el articulo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado personalmente el 18 de julio de 2018 al señor OSCAR ANDRÉS VARGAS HOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.849.960 en su calidad de representante legal de la citada sociedad, tal y como consta en la constancia levantada para el efecto y que obra en los antecedentes de la actuación administrativa. TERCERO. Que estando dentro del término legal, en escrito presentado personalmente ante esta Superintendencia y radicado bajo el número 2017110351-070-000 del 2 de agosto de 2018, el abogado MIL TON FABIÁN PERDOMO
MEJÍA, portador de la tarjeta profesional número 182.592 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de la sociedad PING NINE S.A.S. con NIT 901.097.722 y del Representante Legal de la misma señor OSCAR ANDRÉS VARGAS HOYA identificado con la cédula de ciudadanía 80.849.960, condición que acreditó con la presentación del poder respectivo, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución y solicitó "REVOCAR EN SU INTEGRIDAD LA RESOLUCIÓN 0910 DE 2018 ... y en su lugar ordene levantar las medidas de suspensión inmediata de las operaciones directas o indirectas que se hagan con las bóvedas virtuales o de infraestructura; levante las medidas sobre bienes muebles e inmuebles, comunique el levantamiento de esas medidas a la cámara de Comercio, se abstenga de realizar la publicación en un diario de alta circulación o en su defecto se realice dicha publicación aclarando el hecho de que al (sic) medida se levantó en caso de ya haberse ejecutado, y dejar sin efectos las demás ordenes decretadas en ese acto administrativo." De manera subsidiaria pide que "En caso de no revocar de forma total, ... se revoque de manera parcial y transitoria el articulo primero en el entendido de que se autorice la terminación total de todos los contratos de bóvedas de infraestructura hasta el momento de fa venta de producción que haga el usuario, para si (sic) poder ejecutar de manera completa dicho acuerdo de partes. Adicional, dado que el bol (sic), aunque no es objeto de la medida, también se ve afectado porque se opera desde la bóveda de infraestructura, y al estar restringida
; }ª operación de la misma, no se puede poner en funcionamiento".
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO Hoja No. 2
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0910 del 16 de julio de 2018 mediante la que se ordenó una medida administrativa respecto de la sociedad PING NINE S.A.S., identificada con NIT 901.097.722-4, su Representante Legal, el señor OSCAR Al'{~ÉS VARGA HOYA identificado con C.C 80.849.960 y las plataformas www.fenixpremium.com y www.fenixlifepremium.com por captación no autorizada de dineros del público. CUARTO. Que en el texto del recurso de reposición radicado bajo el número 2017110351-070-0DO, el recurrente refirió varios documentos en apoyo de sus afirmaciones, por lo cual esta Superintendencia, en cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa, decretó de oficio la incorporación de estos como pruebas a la presente actuación administrativa, tal como consta en el Auto de Pruebas 001 del 13 de agosto de 2018, el cual fue notificado personalmente al apoderado de los recurrentes. Los documentos son: Concepto CTCP-10-01714-2017 proferido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública Concepto CTCP-10-00906-2018 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública Las imágenes impresas de los siguientes documentos: "Historia de la Minería de Criptomonedas", "Cómo identificar si existe o no la minería de criptomonedas?", "Clases de Minería". "Tipos de Máquinas
para minería", "Algoritmos de minería", "Clasificación de las criptomonedas", "Cómo funcionan las criptomonedas", "Minería (sic) de Triskel"; de tres documentos sin firma publicados por los señores José Fabián Loaiza Melo, Hernán Camilo Rodríguez y Eliezer Meza Rodríguez, y de un documento suscrito por la señora Marcela Rojas Moren.
QUINTO: Que el apoderado de los recurrentes expone sus argumentos en cinco acápites sobre los siguientes temas: "/. Falta de competencia material para expedir el acto administrativo por parle de la Superintendencia Financiera de Colombia; /l. Falta de motivación de la resolución 0910 de 2018, derivada de la inve1Sión de la carga probatoria respecto de la prueba de la existencia de la bóveda de infraestructura y que da por probados los hechos del artículo 2.18.2.1. del decreto 1068 de 2015;
111. Falta de motivación del acto administrativo· recurrido, derivado de una indebida valoración probatoria que da por probado los hechos notorios del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008; IV. Falta de motivación de la resolución, derivada de la indebida valoración probatoria que da por probado el supuesto normativo de "sin explicación razonable" del arlículo 6 del Decreto 4334 de 2008; V. Sobre la afectación de la medida sobre la libertad de empresa"; además, hace un recuento de lo que denomina "Aspectos preliminares" del objeto de la sociedad frente a las nuevas economías digitales alrededor de las criptomonedas y el "ecosistema negocia/ para movilizarla primera moneda virtual desarrollada y puesta en funcionamiento en Colombia,
denominada TRISKEL COIN ... " A continuación, se transcriben los argumentos expuestos por el recurrente en la comunicación número 2017110351070-000, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia respecto de cada uno de ellos: 5.1. Argumentos del recurrente "Aspectos preliminares Sobre PING NINE S.A. S., debe reiterarse en este acápite que es una sociedad comercial cuyo objetivo se centra en las nuevas economías digitales que se centran alrededor de las criptomonedas, y que ha creado un ecosistema negocia/ para movilizar la primera moneda virtual desarrollada y puesta en funcionamiento en Colombia, denominada TRISKEL CO/N; sin dejar de lado que, como bien se le informó a la visita de inspección en cabeza de los funcionarios MANUEL FELIPE ROA y RICARDO RIVEROS RIVEROS, la base inicial del modelo de negocio estuvo en el Bitcoin (en adelante BTC). Pues bien, los escenarios que se tejen alrededor de la criptomonedas se basan en sus dos formas de negociar: la minería y el trading. La primera, sobre la base de la recompensa que se obtiene al momento de aunar esfuerzos tecnológicos para descifrar los algoritmos matemáticos trazados por os (sic) desarrolladores de cada criptomoneda, y que puede ser de una sola persona, de muchas personas e incluso de sociedades comerciales; la segunda, basado en la especulación del valor de la moneda, con ello se puede valorizar a la luz de un ecosistema donde funcione la moneda virtual como forma de pago, y que ello conlleva a que los valores suban y bajen, en donde el
trader conoce el mercado, sus tendencias y puede anticipar los movimientos fluctuantes de la moneda con fines de sacar una ganancia derivada de compra baja y venta a un precio mayo (sic). Las bóvedas de infraestructura objeto de la medida cautelar, no son más que el resultado de una inversión en tecnología aplicada al minado cooperativo y almacenamiento de dichas criptomonedas, así como de los resultados de las otras operaciones que se realicen dentro del ecosistema funcional creado para las transacciones con TRISKEL (en adelante TKL).
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
10~2
RESOLUCIÓN NÚMERO-•_ .. ¡-;· DE 2018 Hoja No. 3
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0910 del 16 de julio de 2018 mediante la que se ordenó una medida administrativa respecto de la sociedad!PING NINE S.A.S., identificada con NIT 901.097.722-4, su Representante Legal, el señor OSeAR ANQ8ÉS·'VARGA HOYA identific~do con e.e 80.849.960 y las plataformas www.fenixpremium.com y www.fenixlifepremium.com por captación no autorizada de dineros del público. La operación de la bóveda consiste en un enlace tecnológico con las máquina (sic) de minería física exclusiva de la moneda TRISKEL eO/N, de exclusividad de la PING NINE (en adelante la Compañia o la Empresa), en donde fruto del desarrollo del portal, los servidores que albergan las bóvedas y la bóveda de almacenamiento general, se vende un espacio en la nube que permite el descifrar en conjunto
los algoritmos que sellan los paquetes de monedas TRISKEL, en una constante de lunes a viernes, sin que cuenten los días festivos reglamentados en el Estado colombiano, y cuyo minado se mantiene constante los días sábados y domingos, donde esta operación queda para la Compañia. Lo anterior cumpliendo los compromisos adquiridos en los Términos y Condiciones, que no son más que el contrato que obra entre las partes para seguridad jurídica de cada uno de los contratantes, y en cumplimiento a la ley de protección al consumidor que dictamina dicha obligación en negocios trazados a través de al (sic) red de interne/. Si lo contratado es minado, lo que obtiene es monedas fruto de esa acción. Al finalizar el contrato de 30 días hábiles, en el almacenamiento virtual de la bóveda se encuentran el número máximo de monedas que será hasta un 30% del valor de adquisición de la misma, el cual, es decir, el sistema que observa el el (sic) Usuario de la bóveda refleja la información de la operación de minado diaria, a la cual, por programación se le ha dado un equivalente a través de variables programadas según la participación en el minado comunitario de la bóveda, y que se proyecta en un valor en dólares estadunidenses (sic). Hasta aquí, el usuario tiene solamente monedas virtuales almacenadas, cuyo reflejo está dado en dólares para que él pueda conocer cuál es el valor de la recompensa diaria o a 30 dias hábiles. Esta recompensa se le ha denominado producción, y el usuario es libre de vender su producción de minado o del almacenamiento total que tenga, porque no está obligado a realizar la venta de producción cada 30 días,
por el contrario, es libre de dejar sus monedas en su bóveda y venderlas cuando a bien lo tenga, teniendo en cuanta en cada caso los parámetros trazados para tal operación de venta. La información premilitar que procede a este recurso, tienen como fin indicar al señor Superintendente que:
1. Las operaciones de minado son propias de los negocios con criptomonedas;
2. Como forma de negocio, el minado es una forma de explotación económica de la (sic) criptomonedas en las nuevas tendencias de la
(sic) economías digitales;
3. La operación de las bóvedas se refleja en una producción de monedas de forma comunitaria para cada usuario, y que en esa medida, ellos reciben una recompensa o producción en criptomonedas.
4. Que el porcentaje hasta del 30% adicional, tiene su razón de ser en la medida en que esta bóveda haya tenido participación en le (sic) proceso de minado, y que el mismo no es una promesa remuneratoria de interés, sino, por el contrario, una recompensa a la participación dentro del proceso.
5. Que los funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia, Manuel Felipe Roa y Ricardo Riveras, en dos oportunidades, en la primera visita del mes de septiembre y octubre de 2017, yen la del mes de mayo de 2018, fueron instruidos por el personal encargado de la operación de todos los negocios de la Compañía, y se les aportó todo el material informativo documental, tanto en papel como digital, que dan cuenta de la explicación inicial del negocio y de su transformación durante los 6 meses siguientes a la segunda visita, Por último, y en vista del intereses (sic) que tenía la Compañia de saber el resultado de la visita, se radicó el día 12 de diciembre de 2017,
una petición a la Superintendencia Financiera de Colombia, para conocer los resultados de la vista y el correspondiente informe, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta al mismo, desconociendo así el contenido del mismo hasta antes de la notificación de al (sic) resolución recurrida. Como elementos de mejor ilustración se anexa al presente recurso una explicación técnica junto con un video del manejo de las criplomonedas, según el modelo de negocio desarrollado en PING NINE SAS." l. Falta de competencia material para expedir el acto administrativo por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia De acuerdo con el estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), la competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de las actividades financieras no autorizadas por este órgano, están: ARTICULO 326. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Articulo sustituido por el articulo 2 del Decreto 2359 de 1993. El nuevo texto es el siguiente: > Para el ejercicio de los objetivos señalados en el articulo anterior, la Superintendencia Bancaria tendrá las funciones y facultades consagradas en los numerales siguientes sin perjuicio de las que por virtud de otras disposiciones legales le correspondan. (. .. ) 4o. Facultades de supervisión. La superintendencia Bancaria tendrá las siguientes facultades de supervisión: ª1 Practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el eiercicio irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia de parte, los establecimientos. oficinas o lugares donde operan personas
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
}º" 2
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2018 l:loja No. 4
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 091 Od el 16 de julio de 2018 mediante la que se ordenó una medida administrativa respecto de la socieda(l PING NINE SAS., identificada con NIT 901.097.722-4, su Representante Legal, el señor OSCAR ANDRÉS VARGA HOYA identificado con e.e 80.849.960 y las plataformas www.fenixpremium.com y www.fenixlifepremium.com por captación no autorizada de dineros del público. naturales o jurídicas, no sometidas a vigilancia permanente, examinar sus archivos V determinar su situación económica, con et fin de adoptar oportunamente. según to aconseien /as circunstancias particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe. para preservar la confianza del público en general: g)_ Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran; f.! Trasladar /os informes de visita a las entidades inspeccionadas; fll Adelantar averiguaciones y obtener lá información probatoria que requiera de personas. instituciones o empresas aienas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las formalidades legales; fil Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el
procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación. En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil.
D. <Literal adicionado por el arliculo 82 de la Ley 795 de 2003. El nuevo /exto es el siguiente:> Con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada, practicar visitas de inspección a entidades no sometidas a su control y vigilancia, examinar sus archivos y solicitar la información que se requiera para determinar si concurren los presupuestos para que ellas consoliden sus operaciones con entidades financieras o aseguradoras, o si existen vínculos u operaciones que puedan llegar a representar un riesgo para estas últimas. (Negrillas y subrayados propios) De otro lado, bajo la justificación normativa de competencia que realiza su despacho a lo largo de la resolución recurrida, se encuentra que el Decreto 4334 del 2008, como supuesto normativo de interpretación, da la base a esta Superintendencia para poder tomar la decisión cautelar, así: Que el arliculo 6 del mencionado decreto, faculta a la Superintendencia Financiera de Colombia es competente para realizar la intervención en el marco de los supuestos facticos que trae la mencionada norma legal, pero ya no como vía interpretativa sino como forma de aplicación directa de una intervención. Tanto es así que utiliza como forma de motivación el arlículo 2 del referido decreto que reza: ARTÍCULO 2º. OBJETO. <Arlículo modificado por el arlículo 11 de la Ley 1902 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: > La
intervención es el conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o iuridicas que: a) A través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, ta,jetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular; b) Realicen operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales. Como consecuencia de alguna de las anteriores circunstancias, se dispone la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades. (Negrillas y subrayado (sic) propios) Siendo esto así, lo único procedente y que tiene competencia el Despacho por delegación es para decretar la mediada (sic) cautelar del arlículo 108 del EOSF, pero no para declarar los supuestos de captación no autorizada de recursos del público, a la luz del Decreto 4334 de 2008, dado que esta es competencia exclusiva de la Superintendencia de Sociedades a la luz del mismo decreto. Esto conlleva a que la resolución 0910 de 2018, tenga una falta de competencia sobre el punto resolutivo número 1, dado que ahí la Superintendencia Financiera de Colombia abroga la competencia, definitiva, de declarar a PING NINE S.A.S., como empresa captadora no autorizada de dineros del público. Por tal razón, solicito se revoque arlículo primero de la Resolución 0910 de 2018, y en su lugar dejar sin efectos la medida cautelar.
11. Falta de motivación de la resolución 0910 de 2018, derivada de la inversión de la carga probatoria respecto de la prueba de la existencia de la bóveda de infraestructura y que da por probados /os hechos del articulo 2.18.2.1. del decreto 1068 de 2015
Según lo ha conceptuado la misma Superintendencia Financiera de Colombia, la captación masiva no autorizada de dinero se presenta cuando se reciben dineros del publico bajo una promesa de rendimientos financieros y sin que exista una (sic) producto /bien o servicio) ,. que justifique la entrega de ese dinero. Así lo conceptuado la misma entidad: En el Concepto 2006068741-001 del 29 de enero de 2007, mencionó que:
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA i0~2
"/tf
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2018 Hoja No. 5
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0910 del 16 de julio de 2018 mediante la que se ordenó una medida administrativa respecto de la sociedad PING NINE S.A.S., identificada con NIT 901.097.722-4, su Representante Legal, el señor OSeAR ANDRÉS VARGA HOYA identificado con e.e 80.849.960 y las plataformas www.fenixpremium.com y www.fenixlifepremium.com'pór captación no autorizada de dineros del público. Ahora bien, resulta importante destacar que en el evento de tratarse de una operación (SIC) en la que se prevea como contraprestación el suministro de un bien o un servicio, no se configuraría el ilícito de captación masiva y habitual de dineros del público, conforme lo indica el incisa 2 ºdel numeral 1 del Decreto 3227 de 1982, modificado pare/ articulo 1 ºdel Decreto 1981 de 1988,
según lo ha manifestado esta Superintendencia en otras oportunidades, a saber: "En este orden de ideas, evaluadas las anteriores condiciones trente al caso que es concretamente objeto de estudio, este despacho encuentra que como quiera que la hipótesis de su consulta se. fundamenta en el hecho de que se están prepagando bienes o servicios, tal situación haría que se presente una contraprestación (aunque futura) por los dineros que en su oportunidad recibiera la persona natural o jurídica que nos ocupa, de suerte tal que dicha actividad no se encontraría sujeta a la vigilancia de esta Superintendencia. "Sin embargo, en el caso de no brindarse la contraprestación antes aludida, esto es, cuando el aporte mensual no se concrete al final del plazo en el suministro de un bien o servicio al aportan/e, sino que se restituya el dinero recibido, se configuraría el contrato de mutuo, ya sea este oneroso o gratuito -según se reconozcan o no intereses sobre la suma captada-, caso en el cual la operación consultada se ubicaría dentro de la situación prevista en el inciso 2 od el numeral 1 consignado en la hoja 2 del presente concepto, constituyendo asilo que el Decreto 1981 de 1988 denomina 'pasivo para con el público'"!. Bajo el anterior contexto normativo y dentro del ámbito de competencia dirigida a la supervisión de los sectores financiero y asegurador, a esta Superintendencia le corresponde adoptar medidas cautelares respecto de aquellas personas jurídicas o naturales que realicen actividades exclusivas de sus instituciones vigiladas, sin contar con la debida autorización. (Negrillas y cursivas propias) Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el mencionado decreto 1018.
Para que la medida cautelar del artículo 108 del EOSF, proceda, requiere que exista un supuesto de hecho no autorizado de una persona natural o jurídica, que ejerza labores propias de las entidades vigiladas, aquellas de que tratan los artículos 1 y siguientes de la misma norma. Los supuestos de hecho que trae la norma para hablar de captación, sería: Articulo 2.18.2.1. Definición. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta /50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona.
Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a titulo de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.
2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.
Para determinar el periodo de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda
a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta. Parágrafo 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones: a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. Parágrafo 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente articulo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4'grado de consanguinidad, 2'de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital. Tampoco se computarán las operaciones realizadas con las instituciones financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982. Siendo imputado el hecho primero del mencionado artículo, para lo cual, con el fin de hallar el hecho generador, su Despacho incurre en un error de tipo sustancial por indebida valoración probatoria, al dar por sentado QUE NO EXISTE BIEN O SERVICIO en contraprestación del dinero recibido, y que por el contrario se tiene unas obligaciones derivadas de contratos de mutuo o prestamos similares por más de 20 personas O 50 obligaciones. Para arribar a tal conclusión, se analizó varios materiales probatorios, no todos, del que emerge el
expediente, y que fueron recogidos dentro de la averiguación preliminar que hicieran los funcionarios Manuel Felipe Roa y Ricardo Riveros Riveras, en vistas practicadas en septiembre de 2017 y mayo de 2018.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
} 0~2
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2018 Hoja No. 6
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0910 del 16 de julio de 2018 mediante la que se ordenó una medida administrativa respecto de la sociedad PING NINE S.A.S., identificada con NIT 901.097.722-4, su Representante Legal, el señor OSCAR ANDRÉS VARGA HOYA identificado con C.C 80.849.960 y las plataformas www.fenixpremium.com y www.fenixlifepremium.com por captación no autorizada de dineros del público. Para sustentar su afirmación, se/lar Superintendente, da por sentado la inexistencia de la bóveda de infraestructura o el soffware que se /es entrega a los usuarios, indicando que nosotros NO LO PROBAMOS, invirtiendo asila carga probatoria propia del ejercicio de inspección que tiene la la (sic) entidad emisora de la resolución atacada, violando claramente el debido proceso probatorio de las actuaciones del Estado a través de las entidad (sic) de la administración pública. En varios apartes de la resolución, se indican frases como la supuesta "bóveda" o "la visitada no ofreció prueba alguna", siendo que por la misma facultad dada por el legislador en el artículo 326 del EOSF, les permite: b) Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del
manejo de sus negocios, o de los aspectos espetiales que se requieran; (Fuera del texto original las cursivas y la negrilla) Ahora bien, como Usted mismo lo afirma, se practicaron dos visitas a la Compañía, en la segunda para ampliar los conocimientos de las operaciones, y sí ya se sospechaba por parte de los funcionarios visitantes que no existía la bóveda ¿por qué no se tomaron las medidas probatorias para la comprobación de dicha tesis fáctica, pudiendo hacerlo bajo las facultades legales otorgadas? Así, al indicar en la página 4 de la resolución que "En la solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia se le informó al Representante Lega' la obligación de atender el requerimiento fonmu/ado por esta autoridad y el derecho que le asiste de entregar toda la información que considere pertinente ... " nunca se advierte que inmerso en esta expresión, por demás contraria a la realidad pues nunca se advirtió sobre ese derecho a presentar medios probatorios adicionales a /os requeridos por los funcionarías que hicieron la visita, que se busca probar los productos que la Empresa desarrolló para su distribución y comercialización. En plena
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.