SFC - Resolución 1132 de 2019
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 1132 de 2019
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2019
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 1132 pe 2019 (28A6 0 2019
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0721 del 7 de junio de 2019 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “TELAR DE LOS SUEÑOS”, las variables de este nombre resultantes de su evolución conocida como “reciclaje”, y contra las señoras MARIA NILSE GONZÁLEZ VÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 51,818,149 y MARÍA CONSUELO CAMELO PINEDA identificada con cédula de ciudadanía número 51.842.870, en su calidad de organizadoras, promotoras y receptoras de dineros en este esquema. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO Y TRANSPARENCIA En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 11.2.1 4.10 del Decreto 2555 de 2010, adicionado y modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016, y con lo consagrado en el artículo 2,18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el Decreto 4334 de 2008 en concordancia con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución número 0721 del 7 de junio de 2019, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Superintendente Delegada para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia, ordenó “a las señoras MARÍA NILSE GONZÁLEZ VÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 51.818.149 y MARÍA CONSUELO CAMELO PINEDA identificada con cédula de ciudadanía número 51.842.870, como organizadoras, promotoras y receptoras de dineros en la pirámide “TELAR DE LOS SUEÑOS, incluidas las varlables de este nombre resultantes de su evolución conocida como “reciclaje”, que opera en esta ocasión en la ciudad de Bogotá, según se ha expuesto en el presente acto administrativo, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros no autorizado, bajo la modalidad de “pirámide”, quienes vincularon a mujeres, que entregaron cada una, cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.600.000) a la espera de obtener la ganancia que denominaron “regalo” por el valor de treinta y seis millones ochocientos mil pesos ($36.800.000), en aproximadamente treinta (30) días, sin dar a cambio un bien o servicio; siempre que invitaran cada una, a dos (2) más que pagaran la misma suma y afiliaran igual número de mujeres y, así sucesivamente, hasta completar la cantidad de “mujeres fuego” que fondearan en total la suma mencionada. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero y en armonía con lo consagrado en el articulo 90 del Código de Procediendo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado personalmente el 11 de junio de 2019 a las señoras MARÍA NILSE GONZÁLEZ VÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 51.818.149 y MARÍA CONSUELO CAMELO PINEDA identificada con cédula de ciudadanía número 51.842.870 en su calidad de organizadoras, promotoras y receptoras de dineros en este esquema, tal y como figura en la constancia! suscrita para el efecto y que obra en los antecedentes de la actuación administrativa. A Y Radicado 2019059887-058
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA á sm 1192
RESOLUCIÓN NÚMERO 1132 pe 2019 Hoja No. 2
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0721 del 7 de junio de 2019 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “TELAR DE LOS SUEÑOS”, las variables de este nombre resultantes de su evolución conocida como “reciclaje”, y contra las señoras MARÍA NILSE GONZÁLEZ VÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 51.818.149 y MARÍA CONSUELO CAMELO PINEDA identificada con cédula de ciudadanía número 51.842.870, en su calidad de organizadoras, promotoras y receptoras de dineros en este esquema
TERCERO. Que estando dentro del término legal, en escrito presentado personalmente ante esta Superintendencia y radicado bajo el número 2019059887-065-000 del 25 de junio de 2019, el abogado José Andelfo Rodríguez Rodríguez, portador de la tarjeta profesional número 185.296 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de las señoras MARÍA NILSE GONZALEZ VÁSQUEZ y MARÍA CONSUELO CAMELO PINEDA, condición que acreditó con la presentación del poder respectivo, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución y solicitó 1Que se aclare por parte de la superintendencia la calidad de complicidad en los hechos de mis poderdantes y se deje por entendido que las señoras María Nillse y María Consuelo eran parte de una organización denominada “el telar de los sueños” como tantas otras personas pertenecieron al mismo y no como principales organizadoras, promotoras y recaudadoras de dinero); pues existieron muchas más anteriores en el tiempo incluyendo las personas que invitaron y convencieron mis defendidas de entrar a participar de este supuesto modelo económico y eso debe ser claro en la mencionada resolución. 2Que se ordene la no congelación de los dineros licitos de las señoras María Nilse (cuenta de nómina Bancolombia N 03104626792 y de ahorros N 516-266290-36) y María Consuelo (cuentas banco BBVA nómina 00130393020018516 y cuenta d pensión en BBVA 001303930200183629) como lo especifica el parágrafo primero del
artículo primero del resuelve de la resolución 0721 de 2019, en razón a que también se vio afectado el pago de su salario dentro de las retenciones económicas que le efectuaron a mis poderdantes. 3Que se especifique que una invitación o un nombramiento dentro del llamado “telar de los sueños” no implica el recibir dinero por parte de otras personas; y que el dinero que fue recibido por mis poderdantes será devuelto en su totalidad conforme a lo ordenado por esta superintendencia, pero en las cantidades probadas por la misma en la resolución 0721 de 2019" CUARTO. Que en el texto del recurso de reposición, el recurrente refirió varios documentos en apoyo de sus afirmaciones, por lo cual esta Superintendencia, en cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa, decretó la incorporación de éstos como pruebas a la presente actuación administrativa, tal como consta en el Auto de Pruebas 001 del 12 de agosto de 2019, el cual fue notificado electrónicamente? al apoderado de las recurrentes. Los documentos son: 1Copia de extractos bancarios de la señora MARIA NILSE GONZÁLEZ VÁSQUEZ donde se especifica la fecha y cantidad consignada y que coincide con lo declarado y presentado en los chats. 2Copia de los diferentes telares o mandalas en donde se evidencia que existía una organización anterior a mis poderdantes. 3Capturas de pantalla de los grupos de Whatsapp en los cuales se evidencia la gran cantidad de personas involucradas y en los cuales mis poderdantes no aparecen como administradoras de dichos grupos QUINTO: Que a continuación se transcriben los motivos de inconformidad invocados por la parte recurrente frente a la referida Resolución 0721 del 07 de junio de 2019, en el mismo orden en que
fueron expuestos por el apoderado, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos. 5.1. Argumentos del recurrente relativos a los supuestos de captación no autorizada de recursos del público y el procedimiento administrativo especial aplicable. Los argumentos fueron presentados en cuatro acápites sobre los siguientes temas: “- De las consideraciones, - Del acervo Probatorio, - Peticiones, - Pruebas” los cuales serán abordados por temas teniendo en cuenta la homogeneidad de los argumentos allí contenidos. Veamos: (..)
DE LAS CONSIDERACIONES y Y 2 Radicado 2019059887-077
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA pu a] ;
RESOLUCIÓN NÚMERO” 1134 DE 2019 Hoja No. 3
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0721 del 7 de junio de 2019 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “TELAR DE LOS SUEÑOS”, las variables de este nombre resultantes de su evolución conocida como “reciclaje”, y contra las señoras MARÍA NILSE GONZÁLEZ VÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 51.818.149 y MARÍA CONSUELO CAMELO PINEDA identificada con cédula de ciudadanía número 51.842.870, en su calidad de organizadoras, promotoras y receptoras de dineros en este esquema 1- “PRIMERO: (...) SEGUNDO: (...) “Existe una publicación informafiva de la superintendencia de sociedades y la
superintendencia financiera de Colombia “ABC de la captación ¡legal de recursos y ofras actividades defraudatorías o no autorizadas” “¿En qué se diferencian la captación masiva y la captación ilegal de recursos? La captación de dinero es masiva si: - — Lapersona natural o jurídica ha recibido dinero de más de 20 personas o, sin importar el número de personas, ha pactado 50 o más obligaciones o pasivos que impliquen la devolución del dinero sin dar a cambio un bien o servicio, Cuando conjunta o separadamente una persona natural o jurídica haya celebrado, en un periodo de tres meses consecutivos, más de 20 contratos de mandalo con el objeto de administrar dinero de sus mandantes en las modalidades de: Y” Libre administración Y” Para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, Y” Venta de títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de fransferirte la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido y contra reembolso de un precio. En cualquiera de los casos anteriores hay captación si la suma de las operaciones supera el 50% del patrimonio líquido de la persona natural o jurídica que recibe el dinero o son el resultado de la realización de ofertas públicas o privadas a personas indeterminadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares al de haber realizado dichas ofertas.” Documento en el cual se explican ciertos requisitos para la captación masiva y habitual de dinero de los cuales mis poderdantes no cumplen en su totalidad y que la señora María Consuelo y la señora María Nilse no tipifican lo descrito en los párrafos uno y dos del texto anteriormente citado.
2- “SÉPTIMO:” Si bien es cierto que existen declaraciones y el conocimiento respectivo por parle de la superintendencia de dicho modelo de negocio, vale la pena dejar claro que mis poderdantes no son ni las Únicas ni las primeras creadoras de dicho sistema de supuesta captación masiva y habitual de dinero, teniendo en cuenta que las declaraciones tomadas dan fe como hechos de conocimiento general por quienes intervienen citación de la superintendencia, que mis poderdantes son parte de una estructura de muchos años en la ciudad y otros sitios del país y ellas como muchas más ingresaron con engaños y promesas de ayuda mutua entre sus integrantes; realizando regalos en dinero y con la firma convicción de que este grupo de mujeres solo pretendia superarse y lograr sus sueños como un plan de apoyo mutuo, en el que adicional todo el andamiaje recibían asesoría legal y comunicaciones de parte de quienes en principio de confianza y buena fe manifestaban ser abogados especialistas y conocedores del tema; hecho que generó una cfara inducción al error que cometieron mis poderdantes. Como fue manifestado por mis poderdantes ante la superintendencia y estas declaraciones no se tomaron en cuenta, 3-"OCTAVO;” No son mis poderdantes las lideres únicas de dicha creación llamada el telar de los sueños o reciclaje como se manifiesta al final, sino que son parte de un grupo numeroso de mujeres que fueron involucrada y que el nombrado telar de los sueños es una organización anterior a la vinculación de mis poderdantes las cuales fueron invitadas y convencidas por otras personas que ya estaban haciendo parte de este supuesto modelo de negocio”. (...) 5.1.1. Consideraciones de la Superintendencia Financiera de Colombia Esta Superintendencia encuentra que bajo el acápite de "DE LAS CONSIDERACIONES” el abogado
RODRÍGUEZ explica sus argumentos haciendo referencia a los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la Resolución 0721 del 7 de junio de 2019 que recurre, relativos a la normatividad aplicable en materia de captación no autorizada de recursos del público, para concluir que sus poderdantes no "fipifican lo descrito” en la disposición legal referida, así mismo cita el contenido de los numerales SEPTIMO y OCTAVO relativos a los sujetos de la medida de intervención administrativa respecto de la cual aduce que sus representadas “no son las únicas ni las primeras creadoras de dicho esquema”. En atención a las consideraciones anteriormente mencionadas, resulta necesario dar claridad sobre 4 normatividad aplicable en materia de captación no autorizada de recursos del público y el 7
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RESOLUCIÓN NúmERO: 1132 De 2019 Hoja No. 4
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0721 del 7 de junio de 2019 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “TELAR DE LOS SUEÑOS”, las variables de este nombre resultantes de su evolución conocida como “reciclaje”, y contra las señoras MARÍA NILSE GONZÁLEZ VÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 51.818.149 y MARÍA CONSUELO CAMELO PINEDA identificada con cédula de ciudadanía número 51.842.870, en su calidad de organizadoras, promotoras y receptoras de dineros en este esquema procedimiento aplicable al mismo a efectos de aclarar lo pretendido por el apoderado sobre el
particular. Veamos: 5.1.1.1. Normatividad vigente en materia de captación no autorizada de recursos del público y procedimiento aplicable. En Colombia la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, por disposición del artículo 335 de la Constitución Política son de interés público y sólo pueden ser realizadas previa autorización del Estado, quien, a través de esta Superintendencia o de la Superintendencia de Economía Solidaria para las entidades del sector solidario, confiere la autorización correspondiente y las habilita para ejercer cualquiera de dichas actividades. Veamos: "Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito” 3 Sobre el significado de tal intervención, la jurisprudencia ha señalado: (...) el artículo 335 constitucional hace explicito el interés público de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y de cualquiera otra relacionada con el manejo, el aprovechamiento y la inversión de los recursos de captación y del ahorro privado, y en consecuencia estaluye que se ejercerán previa autorización del Estado y conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democralización del crédito".”3 Frente a la actividad de interés público, la misma no fue definida por el constituyente, sin embargo,
este concepto ha sido desarrollado vía doctrinal y jurisprudencial, definiéndolo como: “aquella actividad privada que involucra un interés público, y que está sometida a un régimen de autorización y no de concesión. ARIÑO ORTIZ resume el concepto adoptado originalmente por la doctrina italiana en cuatro puntos, diciendo que las actividades de interés público: 1. Son actividades privadas, en otras palabras, actividades que no están a cargo del Estado y, por ende, tampoco lo está su titularidad. ;
2. Son de interés general por las implicaciones que tiene su prestación, 3. Están dirigidas al público en general y no a un sector especifico y, por lo tanto, reducido, y 4, Se hallan sometidas a un régimen de autorización y no de concesión como de ordinario sucede con los servicios públicos en la teoría tradicional", .
A nivel jurisprudencial, la Corte Constitucional ha citado sobre el particular: “La actividad aseguradora, como subsector económico, comparte con la actividad financiera, la actividad bursátil, y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, la calidad de ser una actividad económica explicitamente mencionada en fa Constitución para los siguientes tres efectos:
1. Establecer que corresponde al Congreso dictar por medio de leyes las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de regularla (Literal a) del numeral 19 del articulo 150 de la Constitución); 3 Articulo 335 Constitución Política. 3 t Corte Constitucional, C-136 de 1999.4 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: Dr. JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 3 López Roca Luis Fernando. "El principio de igualdad en la actividad financiera”. Universidad Externado de Colombia. 2012.
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ResoLucióN NúmeRo” 1132 pe 2019 j Hoja No. 5 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0721 del 7 de junio de 2019 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “TELAR DE LOS SUEÑOS”, las variables de este nombre resultantes de su evolución conocida como “reciclaje”, y contra las señoras MARÍA NILSE GONZÁLEZ VÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 51.818.149 y MARÍA CONSUELO CAMELO PINEDA identificada con cédula de ciudadanía número 51.842.870, en su calidad de organizadoras, promotoras y receptoras de dineros en este esquema 2. — Determinar que corresponde al Presidente de la República ejercer, de acuerdo con la ley a que se refiere el punto anterior, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que la ejercen (numeral 24, artículo 189 de la Constitución), y
3. Definir que se trata de una actividad de interés público, y por ende, sólo puede ser ejercida previa autorización del Estado, conforme a la ley, reiterando que al legislador corresponde la regulación de la forma en la cual el gobierno intervendrá en ella (artículo 335 de la Constitución).
Existen varias razones por las cuales el constituyente estableció de manera explícita una arquitectura
instituciona! tan detallada para la regulación de subsectores económicos específicos como el asegurador, el financiero y el bursátil, De hecho, la Constitución misma señala el punto de partida de dichas razones, al indicar que se trata de actividades de “interés público”. Ese interés público nace, por supuesto, del hecho de que se trata de actividades en las que se maneja, aprovecha e invierten recursos captados del público, rasgo que también reconoce la propia Constitución. Son actividades, por lo demás, que canalizan de manera importante el ahorro de la nación hacia la inversión, lo cual enfatiza su definición como actividades de interés público. (Negrilla fuera de texto). Sin embargo, estas razones no bastan para explicar el especial cuidado que fa Constifución pone en el diseño del régimen institucional y de competencias regulatorias de estas actividades especificas, pues existen muchos otros sectores económicos que pueden considerarse de interés público, y que de alguna manera manejan y aprovechan cuantiosos recursos del público. Piénsese, por ejemplo, en los manejos de tesorería de un gran conglomerado industrial, o en la importancia que para el interés público tienen ciertos sectores agrícolas o de servicios. No obstante, respecto de ellos el constiluyente no hizo una mención tan expresa, especifica y minuciosa. Lo que tienen en común las actividades financieras, bursátiles, aseguradoras y ofras afines, que las distingue de otras actividades económicas igualmente importantes, pero no sometidas a la fuerte intervención estatal que para aquellas autoriza la Constitución, es que dependen para su correcto funcionamiento de un voto colectivo, permanente y tácito de confianza, cuyo quebrantamiento
puede generar consecuencias catastróficas para la economía de un país. La cotidianidad rutinaria de las transacciones bursátiles, aseguradoras y financieras, a veces opaca el hecho de que cada una de ellas está fundada en una presunción intangible y frágil, pero esencial, en el sentido de que será cumplida la obligación a futuro a que se compromete la respectiva entidad financiera, bursátil o aseguradora. Esa presunción no tiene garantía distinta a la solidez misma del sistema. Cuando una persona deposita en una cuenta bancaria una suma de dinero, presume y confía que al día siguiente podrá retirar esa misma suma, más les anteriores que hubiese podido depositar. Esa presunción sólo es posible gracias a una confianza sistémica, no explícita, pero verdadera, en la solidez de la entidad financiera respectiva. Lo mismo puede afirmarse respecto de quien compra un título bursátil, que espera, al vencimiento del mismo, que se le pague la suma representada en el título. Sólo la posesión del título le permite confiar en el cumplimiento de la obligación. Y en el caso de quien suscribe un contrato de seguros, la persona paga una prima en el entendido de que, de ocurrir el siniestro descrito en el contrato, le será pagada una indemnización o beneficio. No existe ninguna garantía de que ello ocurrirá, excepto la derivada de la seriedad de la compañía de seguros, fruto de que ella cumple con los estándares regulatorios y prudenciales preestablecidos. En estos tres ejemplos sencillos, que se pueden extrapolar a todo tipo de transacciones financieras, es la confianza en la solidez del sistema financiero, originada a su vez en la
confianza en la calidad, seriedad y operatividad de la regulación estatal sobre ella, la que permite que las personas acepten operar a través del sistema y realizar transacciones con él. La actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rulinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que Jas entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente. Esa confianza ha de ser permanente, continua, y totalmente extendida para que el sistema funcione. La historia económica global reciente demuestra que este no es un planteamiento meramente teórico: en el momento en que se rompe la confianza, el sistema financiero se paraliza, y con él la economía que de él depende. Las personas emplezan a desconfiar del sistema, y de su capacidad o ás cumplir la promesa contenida en cada una de las millones de fransacciones diarias que dentro de él se
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RESOLUCIÓN NÚMERO] 132 DE 2019 Hoja No. 6
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0721 del 7 de junio de 2019 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “TELAR DE LOS SUEÑOS”, las variables de este
nombre resultantes de su evolución conocida como “reciclaje”, y contra las señoras MARÍA NILSE GONZÁLEZ VÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 51.818.149 y MARÍA CONSUELO CAMELO PINEDA identificada con cédula de ciudadanía número 51,842,870, en su calidad de organizadoras, promotoras y receptoras de dineros en este esquema realizan. El mantenimiento de esa confianza pública es el objetivo principal de la intervención del estado en este fipo de actividades. En eso, principalmente, consiste el carácter de "interés público” que la Constitución le imprime a este tipo de actividades, y de ahí el particular diseño institucional con el cual el constituyente dotó al Estado para permitirle la intervención en este tipo de actividades económicas?. (Negrilla fuera de texto). Como vemos, no fue un capricho del legislador enmarcar la actividad financiera como de interés público, pues en su ejercicio se canalizan los recursos de la sociedad, por ello se requiere que únicamente sea ejercida por profesionales autorizados previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter, idoneidad, responsabilidad, solvencia patrimonial”. Cuando la actividad financiera es desarrollada por personas no autorizadas captando recursos de la ciudadanía mediante diversas operaciones exclusivas de las entidades vigiladas, se hace necesaria la actuación inmediata de las Autoridades con el fin de prevenir y controlar tal actividad ¡legal a efectos de preservar el interés público propio de la captación de recursos en los términos del artículo 335 constitucional anteriormente citado. Tal responsabilidad que tienen a cargo la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de la Economía Solidaria respecto de las cooperativas que vigila,
busca además lograr restituir los dineros al público, finalidad que se soporta en la medida cautelar de suspensión de actividades y devolución expedita de los recursos captados ilegalmente. Luego, la actividad de captación o recaudo de dineros del público, así como el manejo, administración e inversión de los mismos, en la medida en que tienen una connotación social y económica de impacto en la comunidad, sólo pueden ser desarrolladas por las instituciones autorizadas expresamente por las autoridades competentes, para constituirse y para funcionar, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley; esto, debido a que el bien juridico que se persigue tutelar con dicho ordenamiento es el interés público económico y la confianza en el sector financiero colombiano, presupuestos que obviamente prevalecen siempre sobre los intereses particulares. Por lo anterior, uno de los objetivos de esta Superintendencia consagrado en el artículo 325, numeral 1, literal d) del EOSF, consiste en “Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas.” es decir, personas diferentes a las instituciones que sí son vigiladas, condición que no ostenta su representada, Así, antes de la expedición del Decreto 4334 de 2008, atendiendo las facultades otorgadas en el marco constitucional del artículo 335 transcrito, y en los artículos 325, numeral 1, literal d), 326, numeral 5, literal b) y 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta Superintendencia cuenta con la competencia para intervenir, controlar y adoptar las medidas cautelares respecto de las personas
naturales y jurídicas de derecho privado que, sin contar con autorización previa, desarrollan actividades de captación, manejo, aprovechamiento e inversión de recursos del público. Debe anotarse que en el artículo 2.18.2.1., del Decreto 1068 de 2015, se establecen los supuestos que deben concurrir para que se predique que una persona natural o jurídica está captando, sin autorización, dineros del público de forma masiva. De conformidad con tal norma, se entiende que una persona natural o jurídica capta masivamente fondos del público, en cualquiera de los siguientes casos: 4 8 Corte Constitucional, sentencia € — 640 de 2010 7 Artículo 53 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero
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RESOLUCIÓN NÚMERO-. 1132 De 2019 j Hoja No. 7
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0721 del 7 de junio de 2019 mediante la cual se adopió una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “"TELAR DE LOS SUEÑOS, las variables de este nombre resultantes de su evolución conocida como “reciclaje”, y contra las señoras MARÍA NILSE GONZÁLEZ VÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 51.818.149 y MARÍA CONSUELO CAMELO PINEDA identificada con cédula de ciudadanía número 51,842.870, en su calidad de organizadoras, promotoras y receptoras de dineros en este esquema
"Artículo 2.18.2.1. Definición. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes
Casos:
7. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona.
Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios. 2.Cuando, conjunta o separadamente haya celebrado en un periodo de tres (3) meses consecutivos más
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