SFC - Resolución 1321 de 2025
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 1321 de 2025
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2025
Radicación: xxxxxx Página | 1 _____________________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co Radicación:2025036509-254-000
Fecha: 2025-07-08 18:46 Sec.día349412
Anexos: No Trámite::576-576 IN SITU PARA PREVENCION DEL EJERCICIO ILEGAL Tipo doc::80-RESOLUCIONES
Remitente: 90000-90000-DELEGATURA PARA EL CONSUMIDOR
FINANCIERO
Destinatario: :ATM270301-MARIA CAMILA PEREZ DOEW
RESOLUCIÓN NÚMERO 1321 DE 2025 (08 DE JULIO) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 0887 del 6 de mayo de 2025, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público respecto de la señora MARÍA CAMILA PÉREZ DOW (en adelante “la recurrente”), identificada con la cédula de ciudadanía número 1.020.746.506. EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO (E) En ejercicio de sus facultades legales y en especial, las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo
en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el Decreto 4334 de 2008 en armonía con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución 0887 del 6 de mayo de 2025 (en adelante “la resolución”), la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero, ordenó a la señora MARÍA CAMILA PÉREZ DOW “la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución, bajo el apremio de multas sucesivas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.” SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado personalmente por medio electrónico el 7 de mayo de 2025, a la señora MARÍA CAMILA PÉREZ DOW, tal y como figura en el certificado expedido por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. y que obra en el expediente1 de la actuación administrativa. 1 Radicado 2025036509, derivados 127 y 129Radicación: xxxxxx Página | 2 _____________________________________________________________________________________________
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que obra en el expediente1 de la actuación administrativa. 1 Radicado 2025036509, derivados 127 y 129Radicación: xxxxxx Página | 2 _____________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co TERCERO. Que estando dentro del término legal, en escrito presentado ante esta Superintendencia2 el 20 de mayo de 2025, la señora MARÍA CAMILA PÉREZ DOW, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, en el cual solicita, entre otras cosas: “(…) se solicita la revisión de dichas acusaciones con información no confirmada prestándose para difamar el nombre de terceros.”
CUARTO: Que, en el recurso de reposición presentado, la recurrente no aportó ni requirió la incorporación de medios probatorios como sustento de los argumentos propuestos.
QUINTO: Que, en consecuencia, esta Superintendencia procede a manifestarse frente a los motivos de inconformidad expuestos por la señora MARÍA CAMILA PÉREZ DOW, agrupándolos en cinco ítems principales, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos. 5.1. De los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente frente a la Resolución 0887 del 6 de mayo de 2025.
A continuación, se presentan los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, los cuales expone en cinco puntos principales a lo largo del documento que contiene el recurso interpuesto: i) recepción de recursos para invertir en negocios específicos con el fin de pagar altas rentabilidades, ii) usura en el pago de rentabilidades por parte de la
los cuales expone en cinco puntos principales a lo largo del documento que contiene el recurso interpuesto: i) recepción de recursos para invertir en negocios específicos con el fin de pagar altas rentabilidades, ii) usura en el pago de rentabilidades por parte de la señora MARÍA CAMILA PÉREZ DOW, iii) revelación de la identidad de las personas quienes aportaron información, iv) indebida valoración de las pruebas aportadas por terceros y su validez dentro de la actuación administrativa y v) falta de valoración de las pruebas aportadas por la señora PÉREZ DOW, cuyos apartes principales se trascriben a continuación: 5.1.1. Recepción de recursos para invertir en negocios específicos con el fin de pagar altas rentabilidades. “R. La señora María Camila Pérez Dow, con CC. 1.020.746.506 de Bogotá, no “captaba” dinero para beneficio propio, recibía inversiones para los negocios específicos y para los altos intereses de usura que debía pagar a los acreedores. La señora María Camila Pérez Dow. NO RECIBE dineros de ninguna índole ni para ningún negocio desde OCTUBRE del 2024. Su actividad económica de este momento no está conformada por ningún negocio actual de los que se acusa (…)
R. La señora María Camila Pérez Dow, con CC. 1.020.746.506 de Bogotá, NO RECIBE dineros de ninguna índole ni para ningún negocio desde OCTUBRE de 2024. La señora María Camila Pérez Dow, con CC. 1.020.746.506 de Bogotá NO cuenta con los recursos para devolver los dineros pendientes que NO son los exigidos por la Superintendencia ya que esos MONTOS NO SON REALES. Lo cual se conciliará de manera legal. (…)”
Pérez Dow, con CC. 1.020.746.506 de Bogotá NO cuenta con los recursos para devolver los dineros pendientes que NO son los exigidos por la Superintendencia ya que esos MONTOS NO SON REALES. Lo cual se conciliará de manera legal. (…)” 5.1.2. Usura en el pago de rentabilidades por parte de la señora MARÍA CAMILA PÉREZ DOW. “(…) En el objeto del documento que ustedes presentan se visualiza la acusación a las inversiones que la señora María Camila Pérez Dow, con CC. 1.020.746.506 de Bogotá recibía, declarándolas un delito; pero en ningún momento se visualiza el interés de usura que los inversionistas recibían. Donde ganaban entre un 5% a un 50% de intereses. 2 Radicado 2025036509-151Radicación: xxxxxx Página | 3 _____________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Guiándose solo por una denuncia social y no por los hechos legales que están siendo atendidos (…)
4. La Superintendencia no considera como un acto incorrecto ante la ley los intereses de usura con los que los acreedores se beneficiaban (…) Se adiciona como información importante que el 90% de los inversionistas recibieron interés de usura, multiplicando y triplicando sus capitales. Información que no resalta en ninguna parte de este documento. La señora María Camila Pérez Dow, pagaba las rentabilidades elevadas y aunque el si tiene un saldo de capitales que fue entregado en el resumen solicitado a ella, todas esas personas que declaran recibieron dineros de parte de ella. (…)”
este documento. La señora María Camila Pérez Dow, pagaba las rentabilidades elevadas y aunque el si tiene un saldo de capitales que fue entregado en el resumen solicitado a ella, todas esas personas que declaran recibieron dineros de parte de ella. (…)” 5.1.3. Revelación de la identidad de las personas quienes aportaron información. “(…) 1. Los nombres de cada persona que declara junto con los soportes específicos ante estas acusaciones. DEBERÍAN ser adjuntados (…) Como se relaciona anteriormente (en resume de algunos casos, pudiendo argumentar cada punto de igual manera y con la información que se logra descifrar) por lo que se exige datos completos de estas acusaciones. Ese cuadro de resumen no tiene criterio de una realidad. Son declaraciones no confrontadas con hechos no válidos. Lo que indica una acusación bajo recursos no específicos ni verificados, sumando valores que no son reales (…) Lo que hace exigible la manifestación de pruebas con nombres y soportes de estas acusaciones hechas anteriormente las cuales la Superintendencia toma para poder acusar a la señora María Camila Pérez Dow, con CC. 1.020.746.506 de Bogotá, con hechos falsos. (…)” 5.1.4. Indebida valoración de las pruebas aportadas por terceros y su validez dentro de la actuación administrativa. “(…) 2. El cuadro que relaciona los testimonios de los acreedores NO COINCIDE con el cuadro que relaciona el resumen de las obligaciones, los cuales deberían coincidir y no es así lo que refleja un error en la información aportada y en la información asegurada por la Superintendencia.
3. Los montos que los acreedores indican en DINERO ENTREGADO no es un hecho real, por eso se solicitan los comprobantes totales que reflejan dichos aportes, de dichos montos. (…)
Superintendencia.
3. Los montos que los acreedores indican en DINERO ENTREGADO no es un hecho real, por eso se solicitan los comprobantes totales que reflejan dichos aportes, de dichos montos. (…)
5. No debería ser válida una declaración que no aporta la información del número de cuenta a donde consignaron dichos recursos, ya que eso comprueba que esa declaración no es real (…)” 5.1.5. Falta de valoración de las pruebas aportadas por la señora MARÍA CAMILA PÉREZ DOW. “(…) 6. La superintendencia debería tener conocimiento de los documentos que sustentan dichas inversiones, y repartir igualdad de responsabilidad en la parte que los entrega tanto en la parte que los recibe.
7. La Superintendencia recibió el cuadro de acreencias por la señora María Camila Pérez Dow, con CC. 1.020.746.506 de Bogotá, donde se especifica con claridad los capitales invertidos / los intereses a recibir. Lo cual no se está teniendo en consideración alguna. (…)” 5.2. Consideraciones de la Superintendencia Financiera en cuanto a los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente contra la Resolución 0887 del 06 de mayo de 2025.Radicación: xxxxxx Página | 4 _____________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co 5.2.1. Frente a la naturaleza del acto administrativo Para abordar los argumentos planteados en el recurso, sea lo primero aclarar que en punto a la Resolución 0887 del 06 de mayo de 2025, nos encontramos frente a un acto
5.2.1. Frente a la naturaleza del acto administrativo Para abordar los argumentos planteados en el recurso, sea lo primero aclarar que en punto a la Resolución 0887 del 06 de mayo de 2025, nos encontramos frente a un acto administrativo de carácter particular y concreto, mediante el cual se adopta una medida cautelar administrativa por captación masiva y habitual de recursos del público, sobre el que procede únicamente recurso de reposición 3, cuya interposición no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo4 dada su necesidad de aplicación inmediata. Esto es así por expreso mandato legal y, además, debido a que no resultaría posible reprimir con éxito y con la inmediatez necesaria requerida para enfrentar el ejercicio ilegal de actividades del resorte exclusivo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia. Así las cosas, el recurso de reposición es la herramienta procesal que permite al administrado solicitar que, en la instancia en la que se produjo el acto administrativo, se aclare, modifique, adicione o revoque, cuando el mismo lesione los derechos de los administrados, para lo cual debe sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad5 y las pruebas que pretenda hacer valer como soporte de su argumentación. Con ello, debe el recurrente no solo expresar estos motivos sobre el acto recurrido sino también presentar puntualmente los argumentos y el material probatorio que sustenten su pretensión para que sean evaluados al momento de resolver el recurso y lograr el efecto pretendido. En esa medida, el simple relato de hechos sin el necesario sustento jurídico o probatorio no puede servir de argumento para reponer un acto administrativo, como lo solicita la recurrente, sino que es necesario que se expongan razones en derecho
efecto pretendido. En esa medida, el simple relato de hechos sin el necesario sustento jurídico o probatorio no puede servir de argumento para reponer un acto administrativo, como lo solicita la recurrente, sino que es necesario que se expongan razones en derecho que demuestren la afectación sustancial o procedimental contenida en el acto acusado, acompañadas del soporte probatorio correspondiente. En efecto, el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 establece expresamente como uno de los requisitos del recurso de reposición, el señalar y aportar el material probatorio que se pretenda hacer valer dentro de la actuación administrativa, siendo necesario que el recurrente señale en el texto de su recurso, los medios de prueba que sustenten cada supuesto de hecho que pretende probar, los cuales, de considerarse pertinentes, conducentes y útiles para la verificación 3 “Artículo 74 CPACA. Recurso contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”. 4 “Artículo 335 EOSF. Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”. 4 “Artículo 335 EOSF. Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo. Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo”. 5 Artículo 79 CPACA, numeral 2 6 Artículo 77. Rrequisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. (…)”.Radicación: xxxxxx Página | 5 _____________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co de los hechos7 serán practicados dentro del término correspondiente no mayor a treinta (30) días8.
Al respecto, cabe señalar que la prerrogativa de exponer las razones en derecho que demuestren la afectación sustancial o procedimental del acto que se recurre, así como de
(30) días8.
Al respecto, cabe señalar que la prerrogativa de exponer las razones en derecho que demuestren la afectación sustancial o procedimental del acto que se recurre, así como de allegar el material probatorio que sustente sus afirmaciones, no fue usada por la recurrente dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Esto es así en cuanto en el escrito del recurso de reposición se encuentran diferentes aseveraciones frente al fundamento fáctico de la resolución, pero no hubo un argumento en derecho que fuese presentado como fundamento para solicitar la indicada reposición, como tampoco se allegaron ni se solicitaron medios de prueba adicionales que remitieran a comprobar los fundamentos fácticos del recurso de reposición incoado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia procede a pronunciarse frente a los hechos y razones por las que la recurrente considera que se debe proceder a la reposición del acto administrativo objeto de reproche, esto es, la Resolución 0887 del 06 de mayo de 2025. 5.2.2. Frente al primer argumento denominado: “Recepción de recursos para invertir en negocios específicos y para pagar altas rentabilidades.” Bajo este fundamento, la recurrente afirma que a través de su modelo de negocio “no “captaba” dinero para beneficio propio, recibía inversiones para los negocios específicos y para los altos intereses de usura que debía pagar a los acreedores.”. Sobre el particular se hace necesario realizar una aproximación legal respecto de las facultades de esta Superintendencia frente al ejercicio ilegal de la actividad financiera, así como la definición y los supuestos normativos respecto de la captación no autorizada de recursos del público. En Colombia la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada
facultades de esta Superintendencia frente al ejercicio ilegal de la actividad financiera, así como la definición y los supuestos normativos respecto de la captación no autorizada de recursos del público. En Colombia la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, por disposición del artículo 335 de la Constitución Política son de interés público y sólo pueden ser realizadas previa autorización del Estado, quien, a través de esta Superintendencia o de la Superintendencia de Economía Solidaria para las entidades del sector solidario, confiere la autorización correspondiente y las habilita para ejercer cualquiera de dichas actividades: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito” 9 Sobre el significado de tal intervención, la jurisprudencia ha señalado: “(…) el artículo 335 constitucional hace explícito el interés público de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y de cualquiera otra relacionada con el manejo, el aprovechamiento y la inversión de los recursos de captación y del ahorro privado, y en consecuencia estatuye que se 7 Artículo 169 Código General del Proceso, prueba de oficio y a petición de parte 8 Artículo 79 CPACA 9 ARTICULO 335 Constitución Política.Radicación: xxxxxx Página | 6 _____________________________________________________________________________________________
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8 Artículo 79 CPACA 9 ARTICULO 335 Constitución Política.Radicación: xxxxxx Página | 6 _____________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co ejercerán previa autorización del Estado y conforme a la ley, ‘la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito’.” 10 Frente a la actividad de interés público, la misma no fue definida por el constituyente, sin embargo, este concepto ha sido desarrollado vía doctrinal y jurisprudencial, definiéndolo como: “aquella actividad privada que involucra un interés público, y que está sometida a un régimen de autorización y no de concesión. ARIÑO ORTIZ resume el concepto adoptado originalmente por la doctrina italiana en cuatro puntos, diciendo que las actividades de interés público: 1. Son actividades privadas, en otras palabras, actividades que no están a cargo del Estado y, por ende, tampoco lo está su titularidad.; 2. Son de interés general por las implicaciones que tiene su prestación, 3. Están dirigidas al público en general y no a un sector específico y, por lo tanto, reducido, y 4. Se hallan sometidas a un régimen de autorización y no de concesión como de ordinario sucede con los servicios públicos en la teoría tradicional”11. Como vemos, no fue un capricho del legislador enmarcar la actividad financiera como de interés público, pues en su ejercicio se canalizan los recursos de la sociedad, por ello se requiere que únicamente sea ejercida por profesionales autorizados previo el cumplimiento
Como vemos, no fue un capricho del legislador enmarcar la actividad financiera como de interés público, pues en su ejercicio se canalizan los recursos de la sociedad, por ello se requiere que únicamente sea ejercida por profesionales autorizados previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter, idoneidad, responsabilidad, solvencia patrimonial12.
Por ello, cuando la actividad financiera es desarrollada por personas no autorizadas captando recursos de la ciudadanía mediante diversas operaciones exclusivas de las entidades vigiladas, se hace necesaria la actuación inmediata de las Autoridades con el fin de prevenir y controlar tal actividad ilegal a efectos de preservar el interés público propio de la captación de recursos en los términos del artículo 335 constitucional anteriormente citado. Tal responsabilidad que tienen a cargo la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de la Economía Solidaria respecto de las cooperativas que vigila, busca además la restitución de los dineros al público, finalidad que se soporta en la medida cautelar de suspensión de actividades y devolución expedita de los recursos captados ilegalmente. Luego, la actividad de captación o recaudo de dineros del público, así como el manejo, administración e inversión de los mismos, en la medida en que tiene una connotación social y económica de impacto en la comunidad, sólo pueden ser desarrolladas por las instituciones autorizadas expresamente por las autoridades competentes, para constituirse y para funcionar, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley; esto, debido a que el bien jurídico que se persigue tutelar es el interés público económico y la confianza en el sector financiero colombiano, presupuestos que obviamente prevalecen siempre sobre los intereses particulares.
a que el bien jurídico que se persigue tutelar es el interés público económico y la confianza en el sector financiero colombiano, presupuestos que obviamente prevalecen siempre sobre los intereses particulares. Ahora bien, al referirnos de manera específica sobre la captación o recaudo masivo de dineros del público en forma no autorizada, es del caso observar que además de que se encuentra tipificada como delito en el artículo 316 del Código Penal, se configura en materia administrativa cuando se presentan los supuestos establecidos en el artículo 10 CORTE CONSTITUCIONAL, C-136 de 1999.4 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 11 López Roca Luis Fernando. “El principio de igualdad en la actividad financiera”. Universidad Externado de Colombia. 2012. 12 Artículo 53 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero.Radicación: xxxxxx Página | 7 _____________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co 2.18.2.1 del Título 2 de la Parte 18 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, o los hechos objetivos y notorios consagrados en el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008. La primera de las normas establece: “(…) Definición. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte
o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. “Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.
2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.
Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta. Parágrafo 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones: a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.
sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. Parágrafo 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4 o grado de consanguinidad, 2 o de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital. (...)”. A su turno, en desarrollo de la declaratoria de emergencia social efectuada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, por las razones en él contempladas y, en particular, la proliferación en el país de captadores o recaudadores de dinero del público mediante operaciones no autorizadas, se hizo necesario adoptar un procedimiento ágil de intervención, lo que sucedió con la adopción del Decreto 4334 de 2008 el cual dispone que el Estado Colombiano debe intervenir toda actividad en la que existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios mediante la modalidad de operación de captación o recaudo en operaciones no autorizadas, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de serviciosRadicación: xxxxxx Página | 8
intermediarios mediante la modalidad de operación de captación o recaudo en operaciones no autorizadas, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de serviciosRadicación: xxxxxx Página | 8 _____________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co y otras operaciones semejantes, a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable. De acuerdo con estos lineamientos, cuando respecto de una actividad o negocio concurren los elementos descritos en las normas señaladas, se configuran los supuestos de captación masiva y habitual de dineros del público y, por lo tanto, a la persona que incurre o desarrolla en esas actividad de forma no autorizada, le serán impuestas las medidas cautelares contempladas por el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de que se adelante la respectiva investigació
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