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SFC - Resolución 1324 de 2021

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 1324 de 2021
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2021

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 1324 DE 2021 ( 10 DE NOVIEMBRE ) Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la sociedad STONE EAGLE CAPITAL S.A.S identificada con el NIT 901.292.796-4, representada por los señores PABLO FELIPE ACEVEDO CUELLAR identificado con la cédula de ciudadanía número 79.454.772 y CRISTHIAN LEONARDO LEÓN PARADA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.026.284.887, como consecuencia de la promoción de productos y/o servicios del mercado de valores de instituciones del exterior a residentes en el país, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esta actividad en Colombia. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010 modificado por el artículo 3 del Decreto 2399 de 2019 y: CONSIDERANDO: Objeto de la presente medida PRIMERO. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19

del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” SEGUNDO. Que el artículo 3° de la Ley 964 de 2005, establece cuales son las actividades del mercado de valores, en los siguientes términos: “Serán actividades del mercado de valores: a) La emisión y la oferta de valores; b) La intermediación de valores; c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales; d) El depósito y la administración de valores; e) La administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados; f) La compensación y liquidación de valores; g) La calificación de riesgos; h) La autorregulación a que se refiere la presente ley; i) El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma; j) Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el Gobierno Nacional, siempre que constituyan actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores. PARÁGRAFO 1o. Las entidades que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el presente artículo, estarán sujetas a la supervisión del Estado”. “PARÁGRAFO 2o. Únicamente las entidades constituidas o que se constituyan en Colombia podrán realizar las actividades del mercado de valores a que se refiere el presente artículo, salvo las previstas en los literales a) e i), casos en los cuales no será necesario constituir una sociedad en el país.

Lo previsto en el presente parágrafo se entiende sin perjuicio de la promoción de servicios a través de oficinas de representación o contratos de corresponsalía, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes.” TERCERO. Que el inciso segundo del literal a) del artículo 4 de la misma ley 964, asignó al Gobierno Nacional la facultad de establecer la regulación aplicable a las actividades del mercado de valores y regular el comercio transfronterizo de los servicios financieros y del mercado de valores, así:

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1324 DE 2021 Hoja No. 2

Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la sociedad STONE EAGLE CAPITAL S.A.S identificada con el NIT 901.292.796-4, representada por los señores PABLO FELIPE ACEVEDO CUELLAR identificado con la cédula de ciudadanía número 79.454.772 y CRISTHIAN LEONARDO LEÓN PARADA con la cédula de ciudadanía número 1.026.284.887, como consecuencia de la promoción de productos y/o servicios del mercado de valores a residentes en el país, de instituciones del exterior, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esta actividad en Colombia. “ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE VALORES. Conforme a los objetivos y criterios previstos en el artículo 1º de la presente ley, el Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado de valores, así como en las demás actividades a que se refiere la presente ley, por medio de normas de carácter general para:

a) Determinar las actividades que, en adición a las previstas en la presente ley, hacen parte del mercado de valores por constituir manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público mediante valores, así como establecer su regulación. Igualmente, establecer la regulación aplicable a las actividades del mercado de valores señaladas en las normas vigentes. En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional regulará el comercio transfronterizo de los servicios propios de las actividades previstas en el artículo 3º de la presente ley, incluyendo la posibilidad de homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto. En desarrollo de esta facultad el Gobierno Nacional igualmente podrá autorizar el acceso directo de agentes del exterior al mercado de valores colombiano y homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios que permitan el acceso a los servicios que prestan los proveedores de infraestructura del mercado de valores colombiano”. CUARTO. Que el Decreto 2555 de 2010 señala las actividades que se consideran intermediación de valores, entre las que se encuentra el ofrecimiento de servicios y productos financieros: “Artículo 7.1.1.1.3 Servicios para la intermediación de valores: También se considera operación de intermediación en el mercado de valores el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos.

Los servicios para la intermediación de valores solo podrán ser prestados por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV-, que cuenten además con la modalidad de certificación que les permita realizar esta actividad”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) QUINTO. Que el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) indica que corresponde al Gobierno Nacional señalar mediante normas de carácter general, las restricciones y prohibiciones de las oficinas de representación de las instituciones financieras del exterior, las excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de estas, a saber:

“ARTICULO 94. OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y

REASEGUROS DEL EXTERIOR.

1. Autorización apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y reaseguros del exterior, así como ejercer sobre ellas la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las entidades del sector financiero y asegurador.

El Gobierno Nacional señalará mediante normas de carácter general las restricciones y prohibiciones de las oficinas, las excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de las mismas”. SEXTO. Que según lo previsto en la parte 4 del Decreto 2555 de 2010 se establecen los siguientes conceptos: “Artículo 4.1.1.1.1 Definiciones: Para efectos de lo previsto en el presente decreto se entenderá por:

a) Institución del exterior: Es toda entidad constituida fuera del territorio colombiano, incluyendo las agencias en el exterior de entidades financieras establecidas en Colombia, cuyo objeto social consista en el ofrecimiento de servicios financieros, de reaseguros o del mercado de valores, que se encuentre regulada y supervisada como tal de conformidad con la ley del país en cuyo territorio esté localizada;

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1324 DE 2021 Hoja No. 3

Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la sociedad STONE EAGLE CAPITAL S.A.S identificada con el NIT 901.292.796-4, representada por los señores PABLO FELIPE ACEVEDO CUELLAR identificado con la cédula de ciudadanía número 79.454.772 y CRISTHIAN LEONARDO LEÓN PARADA con la cédula de ciudadanía número 1.026.284.887, como consecuencia de la promoción de productos y/o servicios del mercado de valores a residentes en el país, de instituciones del exterior, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esta actividad en Colombia. b) Promoción o publicidad: Es cualquier comunicación o mensaje, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, que esté destinado a, o tenga por efecto, iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras, de reaseguros o del mercado de valores” SÉPTIMO. Que el artículo 4.1.1.1.2 del mismo Decreto establece el régimen de apertura de las oficinas de representación de instituciones del exterior que pretendan desarrollar sus actividades en Colombia, en los siguientes términos:

“1. Instituciones financieras del exterior: Las instituciones financieras del exterior, que pretendan promover o publicitar servicios financieros en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán establecer una oficina de representación en Colombia, con arreglo a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto. (…)

3. Instituciones del mercado de valores del exterior: Las instituciones del exterior que pretendan promover o publicitar productos y servicios del mercado de valores en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán utilizar una de las siguientes alternativas: a) Establecer una oficina de representación de conformidad con lo dispuesto en esta Parte del presente decreto, o b) Celebrar un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera. A los contratos de corresponsalía les será aplicable esta Parte del presente decreto, con excepción de los artículos 4.1.1.1.5, 4.1.1.1.6 y 4.1.1.1.11.

Lo previsto en este numeral se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las normas colombianas sobre oferta pública de valores. Parágrafo 1. En el evento en que una misma institución del exterior, conforme a su régimen legal, preste servicios financieros y del mercado de valores, podrá utilizar una sola oficina de representación para promover o publicitar ambos tipos de servicios en territorio colombiano o a sus residentes. Parágrafo 2. Las instituciones del exterior que no cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de sus servicios en territorio colombiano o a sus residentes, so pena de las sanciones que correspondan. En consecuencia, dichas instituciones no podrán, entre otras actividades:

a) Enviar empleados, contratistas, representantes o agentes a territorio colombiano o contratar personas que se encuentren residenciadas en territorio colombiano para que realicen labores de promoción o de publicidad respecto de la institución del exterior o acerca de sus servicios. b) Realizar, directa o indirectamente, actos de promoción o de publicidad en territorio colombiano o a sus residentes, de la institución del exterior o de sus servicios. Parágrafo 3. Las oficinas de representación a que se refiere esta Parte del presente decreto deberán cumplir con los deberes de todo comerciante, atendiendo las particularidades propias de su naturaleza”. (Negrilla fuera de texto.) OCTAVO. Que de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta Superintendencia podrá: “(…) imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización.” NOVENO. Que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 108 del EOSF, cuyo texto se presenta a continuación, esta Superintendencia está facultada para adoptar las medidas administrativas que considere necesarias para conjurar el ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas por esta Autoridad: “ARTICULO 108. PRINCIPIOS GENERALES.

1. Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las

instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización: a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1324 DE 2021 Hoja No. 4

Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la sociedad STONE EAGLE CAPITAL S.A.S identificada con el NIT 901.292.796-4, representada por los señores PABLO FELIPE ACEVEDO CUELLAR identificado con la cédula de ciudadanía número 79.454.772 y CRISTHIAN LEONARDO LEÓN PARADA con la cédula de ciudadanía número 1.026.284.887, como consecuencia de la promoción de productos y/o servicios del mercado de valores a residentes en el país, de instituciones del exterior, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esta actividad en Colombia. pesos ($1.000.000.) cada una; b. La disolución de la persona jurídica, y c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente (…) PARÁGRAFO 1°. La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público. PARÁGRAFO 2°. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se

adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta.” DÉCIMO. Que en atención a lo previsto en los numerales 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010 modificado por el Decreto 2399 de 2019, se confiere al Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, entre otras, la función de: “(… )7. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia.

8. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y medidas que resulten necesarias.

(…)

10. Desplegar las medidas a su alcance para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores.

11. Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas de intervención administrativa previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.

12. Coordinar las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal. (…)” Sujetos de la presente medida DÉCIMO PRIMERO. Que es sujeto de la presente medida la sociedad STONE EAGLE CAPITAL S.A.S., identificada con el NIT 901.292.796-4, representada por los señores PABLO FELIPE

ACEVEDO CUELLAR identificado con la cédula de ciudadanía número 79.454.772 y CRISTHIAN LEONARDO LEÓN PARADA con la cédula de ciudadanía número 1.026.284.887, la cual no se encuentra sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia1, como tampoco tiene registro de autorización para operar en territorio colombiano como oficina de representación ni cuenta con contrato de corresponsalía vigente con una Sociedad Comisionista de Bolsa o Corporación Financiera, razón por la cual no está autorizada para promocionar en territorio colombiano productos y/o servicios financieros de entidades extranjeras. Así mismo, los señores PABLO FELIPE ACEVEDO CUELLAR y CRISTHIAN LEONARDO LEÓN PARADA no se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores

-RNPMV.

En relación con la sociedad, se tiene: 1 Información disponible en www.superfinanciera.gov.co, icono “Entidades Supervisadas”, donde se encuentra el detalle de las entidades vigiladas por este Organismo.

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1324 DE 2021 Hoja No. 5

Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la sociedad STONE EAGLE CAPITAL S.A.S identificada con el NIT 901.292.796-4, representada por los señores PABLO FELIPE ACEVEDO CUELLAR identificado con la cédula de ciudadanía número 79.454.772 y CRISTHIAN LEONARDO LEÓN PARADA con la cédula de ciudadanía número 1.026.284.887, como consecuencia de la promoción de

productos y/o servicios del mercado de valores a residentes en el país, de instituciones del exterior, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esta actividad en Colombia. • Tal como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá,2 la sociedad se constituyó mediante documento privado sin número de Accionista Único, del 11 de junio de 2019, inscrita el 11 de junio de 2019 bajo el número 02475204 del libro IX. • De acuerdo con la certificación de composición accionaria de fecha 08 de junio de 2021 entregada3, suscrita por contadora pública y el señor PABLO FELIPE ACEVEDO CUELLAR en calidad de Representante Legal, indicó lo siguiente: Accionistas No. de acciones Valor Nominal % Participación Valor Total Pablo Felipe Acevedo Cuellar 7.5 100.000 75% $750.000 Cristhian León Parada4 2.5 100.000 25% $250.000 Total 10 100% $1.000.000 En lo relativo a la representación de la sociedad STONE EAGLE CAPITAL S.A.S: • Por documento privado del Accionista Único del 11 de junio de 2019, inscrita el mismo día mes y año, bajo el número 02475204 del libro IX, fue nombrado representante legal el señor PABLO FELIPE ACEVEDO CUELLAR identificado con la cédula de ciudadanía No.79.454.772, quién ostenta dicha calidad a la fecha del presente acto administrativo. • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 842 del Código de Comercio, el señor

CRISTHIAN LEONARDO LEÓN PARADA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.026.284.887, actuó como representante legal aparente facultado para celebrar el negocio jurídico de “MANDATO” en nombre de la sociedad STONE EAGLE CAPITAL S.A.S., tal como obra en el texto del mismo “(…) Pablo Felipe Acevedo Cuellar identificado con la cédula de ciudadanía 79.454.772 y Cristhian Leonardo León Parada con la cédula de ciudadanía número 1026284887 de Bogotá, actuando en el presente contrato a nombre y representación de STONE EAGLE CAPITAL SAS NIT 901.292.796-4, según lo acredita el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y quien para los efectos del presente contrato se denominará EL MANDATARIO , hemos acordado suscribir el siguiente contrato de mandato que se regirá por las siguientes cláusulas y en lo no previsto en ellas, por las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil aplicables a la materia de que se ocupa este contrato (…)” (subrayado y negrilla nuestro) Del conocimiento de los hechos y de la actuación administrativa desarrollada DÉCIMO SEGUNDO. Mediante comunicación electrónica radicada en esta Superintendencia, bajo el número 2021070388, un ciudadano remitió información relativa a una propuesta de inversión que involucra rentabilidades “muy altas”, respecto de lo cual refiere que, en su concepto, “puede ser una captadora ilegal”. Con base en la información recibida, la Dirección de Control del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera ordenó la realización de una investigación Extra Situ radicada bajo el número 2021071810,

respecto de la sociedad STONE EAGLE CAPITAL S.A.S, en la cual se pudo establecer de manera 2 Radicado 2021123956 derivado 000 Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá. 3 Expediente de Inspección, STONE EAGLE CAPITAL SAS Radicado 2021123956-009-000 –20 Respuesta oficio con No De radicación 2021123956-001-000 de fecha 2021-06-02.msg – 9 Certificación composición accionaria Stone Eagle Capital S.A.S.pdf. 4 Expediente de Inspección, STONE EAGLE CAPITAL SAS Radicado 2021123956-009-000 –20 Respuesta oficio con No De radicación 2021123956-001-000 de fecha 2021-06-02.msg – 8 Acta 0001.pdf.Cesión de acciones CRISTHIAN LEONARDO LEON PARADA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.026.284.887.

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1324 DE 2021 Hoja No. 6

Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la sociedad STONE EAGLE CAPITAL S.A.S identificada con el NIT 901.292.796-4, representada por los señores PABLO FELIPE ACEVEDO CUELLAR identificado con la cédula de ciudadanía número 79.454.772 y CRISTHIAN LEONARDO LEÓN PARADA con la cédula de ciudadanía número 1.026.284.887, como consecuencia de la promoción de productos y/o servicios del mercado de valores a residentes en el país, de instituciones del exterior, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esta actividad en Colombia.

preliminar que, la citada persona jurídica mediante la celebración de contratos de mandato estaría recibiendo dinero de personas con el propósito de reconocer una rentabilidad durante el tiempo pactado. Por lo anterior, se recomendó adelantar una actuación administrativa, con el propósito de establecer si STONE EAGLE CAPITAL S.A.S. en el desarrollo de su modelo de negocio pudiera estar adelantando actividades propias del mercado de valores, sin la respectiva autorización. DÉCIMO TERCERO. Que con el fin de verificar la información allegada, esta Autoridad en ejercicio de las facultades conferidas en los literales a) y d), numeral 4º del artículo 326 del EOSF, adelantó una actuación administrativa5 respecto de la sociedad STONE EAGLE CAPITAL S.A.S. DÉCIMO CUARTO. La inspección identificada mediante radicado 2021123956 se inició con la notificación y envío del oficio de presentación y requerimiento de esta Entidad, el 2 de junio del 2021 al correo autorizado por la sociedad para recibir notificaciones. Dicho oficio fue entregado en la dirección electrónica y fecha señalada, tal como figura en el certificado de la comunicación electrónica No. E48060416-S 6 expedido por el servicio de envíos de Colombia 4-72. El día 10 de junio de 2021, se recibió respuesta al requerimiento de información realizado, mediante documento7 suscrito por el señor PABLO FELIPE ACEVEDO CUELLAR, en calidad de representante legal, la cual hace parte del acervo probatorio del presente acto administrativo. Del acervo probatorio. DÉCIMO QUINTO. La actuación administrativa en la que se basa esta medida cautelar tiene como soporte la información obtenida en desarrollo de ésta, la cual se concreta en las siguientes fuentes

probatorias, que obran dentro del informe de visita y su correspondiente expediente número 2021123956, cuyo contenido se expone a continuación:

1. Información aportada por el representante de la sociedad en respuesta a los requerimientos de información de esta Superintendencia.

2. Información aportada por los clientes de la sociedad.

3. Información de las entidades extranjeras TRADEZERO SECURITIES INC SCB, TRADESTATION SECURITIES INC & TASTYWORKS INC. 15.1. Información aportada por el representante legal de la sociedad STONE EAGLE CAPITAL

S.A.S8. Mediante comunicación electrónica, el señor PABLO FELIPE ACEVEDO CUELLAR en su calidad de representante legal de la sociedad atendió los requerimientos efectuados por esta Superintendencia, en los siguientes términos: 15.1.1. En lo relativo al modelo de negocio de la sociedad La sociedad cuenta con tres líneas de negocio, a saber: 5 Oficio 2021123956-001-000 suscrito por la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero. 6 Radicado 2021123956-002-000 Prueba envío documento 7 Radicado 2021123956-009 y 023 8 Radicado 2021123956009 y 023

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1324 DE 2021 Hoja No. 7

Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la sociedad STONE EAGLE CAPITAL S.A.S identificada con el NIT 901.292.796-4, representada por los señores PABLO FELIPE ACEVEDO CUELLAR identificado con la cédula de ciudadanía número 79.454.772 y CRISTHIAN LEONARDO

LEÓN PARADA con la cédula de ciudadanía número 1.026.284.887, como consecuencia de la promoción de productos y/o servicios del mercado de valores a residentes en el país, de instituciones del exterior, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esta actividad en Colombia. • “Cursos digitales de Educación financiera: Distribución del curso para preparación del examen CFA® nivel I en alianza con la empresa española Contabilidad, Finanzas y Análisis Academy S.L https://www.financeacademy.es, con quien se tiene un contrato de partnership, de licencias anuales e individuales por módulo (anexo 10). El modelo de negocio consiste en un descuento de distribuidor del 20%. Para promocionar este producto hemos usado redes sociales y google con publicidad paga que redirige a la página de la compañía: https://www.stoneeaglecapital.com • Distribución de 2 cursos de trading. Uno en español y uno en inglés a través de la plataforma https://www.udemy.com donde contamos con más de 1.375 estudiantes en total. https://www.udemy.com/course/el-trading-y-la-bolsa-de-valores/ 78 estudiantes https://www.udemy.com/course/trading-stocks-master-class/ 1297 estudiantes El modelo de negocio es la venta del curso en donde el Marketplace (udemy.com) se queda con un porcentaje de las ventas. Estos cursos se han promocionado en redes sociales y google, pero su principal promoción viene directamente del Marketplace. • Asesoría y acompañamiento en inversiones: A partir de enero de 2020 hemos asesorado a 19 personas naturales en la inversión en Derivados y IPOS, con quienes se han suscrito 15 contratos mandato, con una comisión de éxito por la gestión.

El término del contrato es indefinido, sin embargo, los mandatarios podrán dar por terminado el contrato con una comunicación de al menos 45 días. A la fecha no se ha hecho ningún tipo de promoción respecto a este servicio, todas las personas a las que se han asesorado y acompañado por parte del accionista de la sociedad, el señor Cristhian León Parada, quienes lo han contactado directamente, debido a su trayectoria y experiencia”. Frente a esta última línea de negocio, el representante legal precisó: “A la firma del contrato, el mandante gira la suma de dinero acordada, a la única cuenta de la sociedad, Cuenta de Ahorros (…), en pesos colombianos (…)”. “(…) Directamente me encargo de analizar las operaciones. La asesoría consiste en buscar la forma más eficiente para hacer operaciones derivadas en Opciones Put Verticales en activos de alta liquidez, También sacamos un reporte para la Participación en Ofertas Públicas Iniciales IPO donde se le da un puntaje cada compañía buscando las de mejores expectativas el día de la oferta. Las operaciones de derivados son Spreads de crédito sobre opciones PUT principalmente. Las Operaciones de IPO (Ofertas Públicas Iniciales) son de manera directa en el momento de la primera operación que se registra en el mercado el día del IPO y al precio de la oferta inicial. Tenemos cuentas de trading normales (sin restricciones), con estas entidades Trace Zero, Tradestation y Tastyworks. Con estas entidades, tenemos un contrato marco, denominado “Costumer Account Agreement” que se firmó inicialmente para abrir la cuenta de trading, una vez abierta, se pueden operar Acciones y Derivados (…)”. Respecto del contrato o relación de la sociedad con las firmas TRADEZERO SECURITIES INC SCB, TRADESTATION SECURITIES INC & TASTYWORKS INC, el señor ACEVEDO CUELLAR precisó:

“El contrato que tenemos es la apertura de cuentas normales que ellos ofrecen a cualquier persona natural o jurídica, a través del contrato “Costumer Account Agreement”, por lo que la relación que manejamos es de cliente”

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1324 DE 2021 Hoja No. 8

Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la sociedad STONE EAGLE CAPITAL S.A.S identificada con el NIT 901.292.796-4, representada por los señores PABLO FELIPE ACEVEDO CUELLAR identificado con la cédula de ciudadanía número 79.454.772 y CRISTHIAN LEONARDO LEÓN PARADA con la cédula de ciudadanía número 1.026.284.887, como consecuencia de la promoción de productos y/o servicios del mercado de valores a residentes en el país, de instituciones del exterior, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esta actividad en Colombia. Frente a este vínculo, el representante remitió a esta Autoridad el estado de cuenta del mes de mayo de 2021 de las entidades TRADESTATION SECURITIES INC & TASTYWORKS INC

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