SFC - Resolución 1331 de 2010
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 1331 de 2010
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2010
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 1331 DE 2010 ( Julio 02 ) Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 515 del 10 de marzo de 2010 a través de la que se impuso una medida de intervención administrativa respecto de la sociedad FACTOR TRADE S.A. identificada con NIT 900.265.862-4. EL SUPERINTENDENTE DELEGADO ADJUNTO PARA SUPERVISIÓN INSTITUCIONAL En ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial, de las que le han sido conferidas en el numeral 2º del artículo 43 del Decreto 4327 del 2005, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Libro I, Título II, Capítulo I, del Código Contencioso Administrativo, CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución número 0515 del 10 de marzo de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC), a través del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, ordenó a la sociedad FACTOR TRADE S.A. con Nit. 900.265.862-4, la suspensión inmediata de las actividades no autorizadas de captación o recaudo de dineros del público en forma masiva mediante el recibo de dineros a través de operaciones de mutuo a cualquier persona natural o jurídica. SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado de forma personal el 10 de marzo de 2010 a la señora Sandra Lorena Valencia Rendón, Gerente y Representante Legal de la sociedad FACTOR TRADE S.A. con Nit. 900.265.8624, tal y como consta en la constancia levantada para el efecto y que obra en los antecedentes de la presente actuación administrativa. TERCERO. Que estando dentro del término legal, en escrito presentado personalmente ante la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá y radicado en esta Superintendencia con el número 2010019245-001-000 del 18 de marzo de 2010, la señora Sandra Lorena Valencia Rendón, Gerente y Representante Legal de la sociedad FACTOR TRADE S.A. con Nit. 900.265.862-4, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0515 del 10 de marzo de 2010, con el fin de obtener su revocatoria total. CUARTO. Que en el recurso de reposición presentado, la recurrente solicitó tener como pruebas los siguientes documentos: Certificado de Existencia y Representación Legal de Factor Trade S.A., certificación de fecha 15 de marzo de 2010 suscrita por José Guillermo Moreno Chavarriaga, contrato de cuentas en participación celebrado entre José Guillermo Moreno y la sociedad Factor Trade S.A. y certificación del Representante Legal y Revisor Fiscal de la sociedad Factor Trade S.A. en la que adjunta comprobantes de pago, solicitud ésta que será
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 0515 del 10 de marzo de 2010 por medio de la cual se emitió una medida de intervención administrativa respecto de la FACTOR TRADE S.A. con NIT 900.265.862-4 evaluada en la presente Resolución de manera previa al análisis y exposición de las consideraciones correspondientes a cada uno de los argumentos del recurso.
QUINTO. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 4334 de 2008 el procedimiento de intervención se sujetará a las reglas especiales que establece el mismo decreto y, en lo no previsto allí, deberá ceñirse a lo dispuesto el Código Contencioso Administrativo. 5.1. Consideraciones de la Superintendencia Financiera Respecto de la Solicitud de Pruebas En primer lugar, antes de abordar el análisis de los argumentos expuestos por el libelista sobre los cuales sustenta su solicitud de pruebas, conviene precisar el marco jurídico que regula este tipo de solicitudes en aras a establecer su procedencia. El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión a las actuaciones administrativas como la que nos ocupa1, establece que “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Así mismo, el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo dispone que “(…) Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este último se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio”. En el anterior contexto legal, es claro que en el recurso de reposición no procede solicitar la práctica de pruebas, ya que esta posibilidad solo es dable en ejercicio del recurso de apelación; no obstante, para garantizar la transparencia de la actuación de la Delegatura Adjunta para Supervisión Institucional y su
imparcialidad, así como el derecho de defensa y de contradicción de la recurrente, a continuación se evaluará si en la presente actuación administrativa es pertinente la practica de las pruebas solicitadas, en razón a que resultan pertinentes, conducentes y necesarias para resolver de fondo el referido recurso. 5.1.1. DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS Como primera medida, ha de señalarse que es deber de este Despacho evaluar la procedencia y pertinencia de la pruebas solicitadas así como su utilidad frente a los hechos que se debaten y respecto de los cuales puede existir controversia en cuanto a su existencia, acaecimiento o efectos. Por consiguiente, resulta necesario recordar los parámetros que rigen la materia, considerando que por su trascendencia dicha evaluación debe estar imbuida del máximo rigor. 1 Código Contencioso Administrativo, Artículo 267: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 0515 del 10 de marzo de 2010 por medio de la cual se emitió una medida de intervención administrativa respecto de la FACTOR TRADE S.A. con NIT 900.265.862-4 En el proceso administrativo que adelanta esta Superintendencia las pruebas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad, de ahí la necesidad de que las
pruebas que se aporten o se practiquen, sean conducentes, pertinentes y eficaces para otorgar certeza al fallador acerca de los hechos constitutivos de la motivación que tuvo en cuenta para adoptar la medida administrativa correspondiente. Es así como, en relación con la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas la Corte Constitucional ha señalado: “La autoridad titular de la competencia no necesariamente está obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación administrativa. Por lo tanto, podrá negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión”.2 5.1.2. DE LA UTILIDAD, DE LA CONDUCENCIA Y DE LA PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS La conducencia de una prueba, según lo señala el Dr. Jairo Parra Quijano en su obra “Manual de Derecho Probatorio”3, “es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho.”, y señala más adelante: “La conducencia, es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio.”. La conducencia tiene relación directa con la eficacia de la prueba, porque si esta es inconducente será ineficaz. Sobre el particular el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil advierte que el juez rechazará de plano pruebas “legalmente prohibidas o ineficaces”.
Por su parte, el mismo autor define la pertinencia como “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…).”, esto es, deben estar referidas al “objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia.”4 Por último, en cuanto a la eficacia o utilidad de la prueba, señala el Dr. Parra Quijano que “(…) la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. (…) podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”. 2 Sala Primera de RevisiónCorte Constitucional, Sentencia T-1395 del 17 de octubre de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, expediente T265773. 3 Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, Décima Edición,
1999. Páginas 89 y 90. 4 Ver: López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Pruebas. Tomo III, Dupre Editores. Pág. 58.
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 0515 del 10 de marzo de 2010 por medio de la cual se emitió una medida de intervención administrativa respecto de la FACTOR TRADE S.A. con NIT 900.265.862-4 A su vez, el Dr. Gustavo Humberto Rodríguez, señala en su libro Curso de Derecho Probatorio “(…) Prueba legalmente ineficaz es aquella que (...) carece de capacidad demostrativa o de valor probatorio (...) cuando la ley exige un determinado medio probatorio excluyendo a los demás que resultan ineficaces; prueba inconducente es la que carece de (...) incidencia sobre lo que se va a concluir en el proceso (...) y superflua aquella que (...) si ya está acreditado un hecho (...) después se solicita (...) para demostrar el mismo hecho”. Así las cosas, el deber de la Superintendencia Financiera de Colombia frente a la solicitud de pruebas, radica en evaluar su procedencia, su pertinencia y su utilidad, frente a los hechos que se debaten y respecto de los cuales pueda existir controversia en cuanto a su existencia, advenimiento o efectos. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia anteriormente citada que “(...) la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P.) pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y
extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso” En la misma providencia dicha Corporación judicial señaló: “(…) en desarrollo de las actuaciones administrativas las facultades de la administración, en materia probatoria son idénticas a la de los jueces…” (subraya fuera del texto). 5.1.3. Evaluación de la procedencia de las pruebas solicitadas Revisados los anteriores conceptos, pasaremos a analizar el objeto de las pruebas cuya práctica solicita la apoderada de la sociedad FACTOR TRADE S.A. para determinar si es procedente decretar su incorporación al expediente en razón a que reúnen las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil que son aplicables al presente en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, ya citado, relativas a la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas. Evaluadas las pruebas solicitadas se considera que las mismas cuentan con las características de conducencia y pertinencia, en razón a que hacen alusión a las operaciones que fundamentaron la medida de intervención que se recurre, así como también y derivado de lo anterior, hay correspondencia entre ellas y los hechos que se pretenden demostrar. En igual sentido, se estima que las mismas son útiles ya que en el expediente contentivo de la actuación administrativa que nos ocupa no constan copias de las documentación alegada por el recurrente, con excepción del Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad FACTOR TRADE S.A.
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 0515 del 10 de marzo de 2010 por medio de la cual se emitió una medida de intervención administrativa respecto de la FACTOR TRADE S.A. con NIT 900.265.862-4 Así las cosas, para garantizar el debido proceso en la actuación administrativa que se adelanta como protección adicional para el derecho de defensa o contradicción de la sociedad intervenida, se accederá a su incorporación como pruebas en el acervo del expediente y en consecuencia su valoración se expondrá de forma conjunta las consideraciones correspondientes a cada argumento esgrimido por la libelista en su recurso. SEXTO. Que a continuación se sintetizan los motivos de inconformidad invocados por la recurrente, los cuales expone agrupados en cuatro temas así: De la fecha de corte en la que la Superintendencia Financiera encontró configurados los supuestos de captación o recaudo no autorizado de dineros del público; del pago de las obligaciones derivadas de los contratos de mutuo; de la inversión en un contrato de cuentas en participación; y de la no ocurrencia del supuesto de haber recibido dinero del público en forma masiva y habitual a más de veinte (20) personas. En consecuencia, las consideraciones que tales motivos de inconformidad le merecen a esta Superintendencia se presentarán en el mismo orden de los argumentos expuestos por la recuente: 6.1.- De la fecha de corte a partir de la que la Superintendencia Financiera encontró configurados los supuestos de captación o recaudo no autorizado de dineros del público. 6.1.1. Argumentos de la Recurrente
Señala la Representante Legal de FACTOR TRADE S.A. que esta Superintendencia, según lo expresó en el acto recurrido, encontró que a 30 de noviembre de 2009 dicha sociedad había realizado operaciones de mutuo con más de veinte (20) personas, de las cuales había recaudado una cifra superior al 50% de su patrimonio liquido, hecho que además consideró vigente “…para el 2 de marzo de 2010, fecha de culminación de la inspección a la citada sociedad, aún se encontraban vigentes y sus registros contables no habían sido modificados en los estados financieros, dado que eran los mismos estados con corte al 30 de noviembre de 2009”. (se subraya) Explica que inmediatamente después de afirmar en la citada resolución que la sociedad Factor Trade S.A. al 2 de marzo de 2010 mantenía vigentes las operaciones de mutuo con más de veinte (20) personas, esta Superintendencia concluye textualmente que “Conforme a lo anterior, se tiene establecido que respecto de la sociedad FACTOR TRADE S.A. se verificó la configuración de los supuestos de captación masiva y habitual de recursos del público al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1981 de 1988…”. Con base en lo anterior, afirma que esta entidad edificó la conclusión antes transcrita sobre la concurrencia de dos premisas, a saber: i) que a 30 de noviembre de 2009 existían operaciones de mutuo con más de veinte personas, de las cuales Factor Trade S.A. había recaudado recursos por una cifra superior al 50% de su patrimonio líquido y ii) que dichas operaciones permanecían vigentes al 2 de marzo de 2010, fecha en la cual culminó la visita de inspección.
Sostiene igualmente que el anterior aserto se corrobora con la propia afirmación
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 0515 del 10 de marzo de 2010 por medio de la cual se emitió una medida de intervención administrativa respecto de la FACTOR TRADE S.A. con NIT 900.265.862-4 que hizo esta Superintendencia en el acto recurrido cuando señaló que “La Superintendencia Financiera de Colombia como resultado de la inspección realizada durante los días 22 y 23 de febrero y 1 y 2 de marzo de 2010 a la sociedad FACTOR TRADE S.A., determinó que la sociedad entregó a cada uno de los 22 inversionistas con los que desarrolla las operaciones de mutuo, un documento denominado “CERTIFICAClÓN OPERACIÓN DE MUTUO” en el cual señala la cantidad de dinero entregada por el inversionista y se indica que la operación corresponde a una operación de mutuo y que en tal virtud la sociedad FACTOR TRADE S.A. recibe el dinero en calidad de mutuario.” Asevera que se pone aún más de manifiesto que la fecha del 2 de marzo de 2010 fue aquella que esta Entidad tuvo en cuenta para efectos de determinar si se configuraban o no los supuestos de la captación masiva y habitual, habida cuenta que este organismo incorporó dentro del acervo probatorio correspondiente a la actuación administrativa materia de la resolución impugnada, una certificación suscrita por la sociedad FACTOR TRADE S.A. de fecha 19 de enero de 2010 cuyo contenido incorpora en el texto de la citada resolución. Aclara sobre el particular
que a esta certificación se hace referencia al señalar que “De otra parte, se determinó con base en las 22 fotocopias de las certificaciones de operaciones de mutuo que fueron suministradas a la comisión de visita por la sociedad FACTOR TRADE S.A. y por uno de sus inversionistas. 6.1.2. Consideraciones de la Superintendencia Financiera de Colombia. Analizados los argumentos que expuso la libelista en su recurso, en torno a la fecha de corte que tuvo en cuenta esta Superintendencia para determinar la configuración de los supuestos de captación masiva y habitual de dineros del público, conviene efectuar las siguientes consideraciones: Como se lee en el numeral 8.2 del acto recurrido en el que se explicaron los supuestos de recaudo no autorizado de recursos del público que se configuraron por parte de FACTOR TRADE S.A., tal actuación se encontró probada “al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008 en concordancia con el Decreto 1981 de 1988…” Así, es importante recordar cuáles son los supuestos de recaudo no autorizado de recursos del público previstos en el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008 para un procedimiento ágil o abreviado de intervención: Según se lee en dicho artículo se autoriza llevar a cabo la intervención “Cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades (o de la Superintendencia Financiera)5 indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides,
tarjetas prepago, ventas de servicio y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios, o rendimientos sin explicación financiera razonable”. (Expresión entre paréntesis fuera de texto). Como se observa, tanto esta Superintendencia como la Superintendencia de 5 El decreto facultó tanto a la Superintendencia de Sociedades como a la Superintendencia Financiera para adelantar las intervenciones administrativas contempladas en el mismo.
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 0515 del 10 de marzo de 2010 por medio de la cual se emitió una medida de intervención administrativa respecto de la FACTOR TRADE S.A. con NIT 900.265.862-4 Sociedades están facultadas para imponer la respectiva medida administrativa cuando a su juicio existan hechos objetivos o notorios que indiquen la realización de la mencionada actividad irregular. Así, como se indicó en el numera 8.2 de la Resolución No. 0515 del 10 de marzo de 2010, está Superintendencia encontró evidencia en FACTOR TRADE S.A., de la existencia de los citados hechos objetivos y notorios tanto al corte del 30 de noviembre de 2009 como al 2 de marzo de 2010, los cuales están representados en la recepción masiva de dineros del público a título de mutuo sin dar a cambio un producto o servicio como contraprestación del recibo del mismo y bajo la promesa de pagar un rendimiento mensual. Tal evidencia en efecto, está caracterizada en el documento denominado “CERTIFICACIÓN OPERACIÓN DE MUTUO” que la recurrente entregó a cada
uno de sus inversionistas en constancia de la cantidad de dinero que le fue dada por ellos, en el que se lee que la operación corresponde a un mutuo y que en tal virtud FACTOR TRADE S.A. recibió el dinero en calidad de mutuario. Obra en el expediente de la presente actuación administrativa fotocopia de 22 de las citadas certificaciones de “OPERACIÓN DE MUTUO”, 21 de las cuales fueron suministradas por la misma entidad a la comisión de visita de esta Superintendencia. Sobre el particular, conviene traer a colación la definición que sobre los hechos objetivos y notorios, expuso la Corte Constitucional al hacer el examen de exequebilidad del Decreto 4334 de 20086, así: “Hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo; así mismo, según el artículo 177 del C.P.C., los hechos notorios no requieren prueba. Lo anterior significa que cuando la Superintendencia de Sociedades decide intervenir a personas naturales o jurídicas que capta recursos sin autorización estatal, puede actuar sin tener que demostrar previamente la existencia de cualquiera de las modalidades que asume dicha actividad, las cuales real y objetivamente han de ser públicas y evidentes, en cuanto se supone que son conocidas por la generalidad de las personas, lo que no excluye la posibilidad de que esa Superintendencia también intervenga con base en la previa comprobación motivada de los hechos atinentes a la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización del Estado.” (Subraya fuera de texto). En este contexto, debe tenerse presente además, que la existencia de los hechos
objetivos y notorios del recaudo no autorizado de recursos del público en forma masiva ya mencionados, con base en los cuales se impuso a FACTOR TRADE S.A. la medida administrativa contenida en la Resolución No. 0515 del 10 de marzo de 2010 que nos ocupa, se encontró acentuada con algunos de los supuestos de captación previstos en el Decreto 1981 de 1988 tales como el número de personas con las que la recurrente celebró las operaciones de mutuo siendo este superior a 20 y el sobrepaso del 50% del patrimonio mínimo de la sociedad por el total de dinero que recaudó por tal medio. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-145 del 12 de marzo de 2009. Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla.
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 0515 del 10 de marzo de 2010 por medio de la cual se emitió una medida de intervención administrativa respecto de la FACTOR TRADE S.A. con NIT 900.265.862-4 Respecto a estos factores adicionales, es pertinente recordar que la visita de inspección a la sociedad FACTOR TRADE S.A. se llevó a cabo durante los días 22 y 23 de febrero y 1 y 2 de marzo de 2010. En dicha actuación esta Superintendencia solicitó a la citada sociedad los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2009 y a enero 31 de 2010, requerimiento ante el cual solamente fueron expuestos los estados financieros con corte al 30 de noviembre de 2009. Respecto de los estados financieros con corte al 31 de diciembre de
2009, la sociedad FACTOR TRADE S.A. mediante escrito del 22 de febrero de 2010, suscrito por la señora Sandra Lorena Valencia Rendón, en su calidad de representante legal de la sociedad7, informó que “…a la fecha no se ha cerrado la información contable con corte a Diciembre 31 de 2009; ya que se está realizando el proceso de conciliación de cuentas para efectuar los ajustes correspondientes. Por lo tanto no se han emitido los Informes Financieros definitivos con su respectiva certificación y dictamen de Revisor Fiscal”. De igual forma, la sociedad FACTOR TRADE S.A. al certificar las cuentas por pagar a su cargo y que estaban vigentes para la fecha de la inspección, es decir para el 19 de febrero de 2010, mediante el oficio del 22 de febrero de 20108, suministró a la comisión de visita una relación de cuentas por pagar con fecha de corte del 30 de noviembre de 2009. Así las cosas, es pertinente precisar que la sociedad FACTOR TRADE S.A. al atender el requerimiento que formuló esta Superintendencia mediante el oficio No. 2010011840-000-000 del 19 de febrero de 2010 informó que los últimos estados financieros con los que contaba dicha sociedad eran los correspondientes al 30 de noviembre de 2009 y que las cuentas por pagar que tenía vigentes incluso al 22 de febrero de 2010, eran las que se registraban en el documento denominado “RELACIÓN DE CUENTAS POR PAGAR CON CORTE A 30 DE NOVIEMBRE DE 2009”. En consecuencia, el hecho que esta Superintendencia en el acto recurrido hubiere afirmado que “… se verificó que la sociedad FACTOR TRADE S.A. para el 30 de
noviembre de 2009 había realizado operaciones de mutuo con más de veinte (20) personas de las cuales recaudó sin estar autorizada para ello, recursos en una cuantía equivalente a mil quinientos nueve millones quinientos noventa y tres mil ciento veintitrés pesos m/cte (1.509.593.123), cifra que superó el 50% de su patrimonio líquido” y “…que dichas operaciones para el 2 de marzo de 2010, fecha de culminación de la inspección a la citada sociedad, aún se encontraban vigentes y sus registros contables no habían sido modificados en los estados financieros, dado que eran los mismos estados con corte al 30 de noviembre de 2009.”, significa que con ello buscó dejar claro que tales hechos cuya existencia fue determinada desde el 30 de noviembre de 2009, para el 2 de marzo del 2010 seguían vigentes, convicción a la que llegó a partir de la respuesta dada por la sociedad visitada y que consta en la comunicación de fecha 22 de febrero de 2010 ya citada, sin que ello signifique que la fecha de corte que se tuvo en cuenta para configurar los supuestos de captación o recaudo no autorizado de dineros del público, fue ésta última. 7 Expediente de inspección a la sociedad FACTOR TRADE S.A., papeles de trabajo C2-6, folio IF-34. 8 Ibídem, papeles de trabajo C2-1, folios IF-29, IF-30 e IF-289 a IF-290..
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 0515 del
10 de marzo de 2010 por medio de la cual se emitió una medida de intervención administrativa respecto de la FACTOR TRADE S.A. con NIT 900.265.862-4 Además, conviene anotar que en el expediente de la actuación administrativa que adelanta esta Superintendencia respecto de la sociedad FACTOR TRADE S.A., obran elementos probatorios que indican la realización de operaciones de mutuo incluso en fecha posterior al 30 de noviembre de 2009. Uno de los hechos cuya ocurrencia fue posterior al 30 de noviembre de 2009, fue la operación de mutuo celebrada por FACTOR TRADE S.A. el 22 de diciembre de 20099, operación que se reitera, no fue tenida en cuenta dentro de las 22 operaciones que permitieron configurar los supuestos captación o recaudo no autorizado de dineros del público. Con todo, es importante recordar que esta Superintendencia fue precisa en concluir que la sociedad FACTOR TRADE S.A. para el 30 de noviembre 2009 había celebrado 22 operaciones de mutuo con igual número de inversionistas con lo cual la fecha de corte que se tuvo en cuenta en el acto recurrido fue esta y no la mencionada por la libelista. Al efecto y para mayor ilustración, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la Resolución No. 0515 del 10 de marzo de 2010: “De otra parte, se determinó con base en las 22 fotocopias de las certificaciones de operaciones de mutuo que fueron suministradas a la comisión de visita por la sociedad FACTOR TRADE S.A. y por uno de sus inversionistas, que para el 30 de noviembre de 2009 la aludida sociedad había celebrado 22 operaciones de mutuo con igual
número de inversionistas, operaciones cuyo monto total ascendía a mil quinientos nueve millones quinientos noventa y tres mil ciento veintitrés pesos m/cte ($1.509.593.123), las cuales fueron registradas contablemente en el rubro denominado “CUENTAS POR PAGAR”, subcuenta “ACREEDORES VARIOSOTROS”, circunstancia que fue constatada por la comisión de visita de esta Superintendencia en el libro auxiliar contable correspondiente a dicho rubro10. Así las cosas, se verificó que la sociedad FACTOR TRADE S.A. para el 30 de noviembre de 2009 había realizado operaciones de mutuo con más de veinte (20) personas11 de las cuales recaudó sin estar autorizada para ello, recursos en una cuantía equivalente a mil quinientos nueve millones quinientos noventa y tres mil ciento veintitrés pesos m/cte ($1.509.593.123), cifra que superó el 50% de su patrimonio líquido. Conviene aclarar que dichas operaciones para el 2 de marzo de 2010, fecha de culminación de la inspección a la citada sociedad, aún se encontraban vigentes y sus registros contables no habían sido modificados en los estados financieros, dado que eran los mismos estados con corte al 30 de noviembre de 2009.” (Subraya fuera de texto) 6.1.3. De la no captación de dineros del público en forma masiva y habitual por parte de la sociedad FACTOR TRADE SA: 9 Ibídem, papel de trabajo A-184, folios IF-282. 10 Expediente visita de inspección a la sociedad FACTOR TRADE S.A., papeles de trabajo, folios A-85 y A-105
hasta A-106. 11 La determinación de la cantidad
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