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SFC - Resolución 1342 de 2021

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 1342 de 2021
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2021

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 1342 DE 2021 (17 DE NOVIEMBRE) Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la señora CINDY JOHANNA CELY SALAMANCA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.136.882.750, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios del mercado de valores de la institución extranjera OMEGAPRO, a residentes en el país, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esa actividad en Colombia. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, y: CONSIDERANDO: Objeto de la presente medida PRIMERO. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” SEGUNDO. Que el artículo 3° de la Ley 964 de 2005, establece cuales son las actividades del

mercado de valores, en los siguientes términos: “Serán actividades del mercado de valores: a) La emisión y la oferta de valores; b) La intermediación de valores; c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales; d) El depósito y la administración de valores; e) La administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados; f) La compensación y liquidación de valores; g) La calificación de riesgos; h) La autorregulación a que se refiere la presente ley; i) El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma; j) Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el Gobierno Nacional, siempre que constituyan actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores. PARÁGRAFO 1o. Las entidades que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el presente artículo, estarán sujetas a la supervisión del Estado”. “PARÁGRAFO 2o. Únicamente las entidades constituidas o que se constituyan en Colombia podrán realizar las actividades del mercado de valores a que se refiere el presente artículo, salvo las previstas en los literales a) e i), casos en los cuales no será necesario constituir una sociedad en el país. Lo previsto en el presente parágrafo se entiende sin perjuicio de la promoción de servicios a través de oficinas de representación o contratos de corresponsalía, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

TERCERO. Que el inciso segundo del literal a) del artículo 4 de la misma ley, asignó al Gobierno Nacional la facultad de establecer la regulación aplicable a las actividades del mercado de valores y regular el comercio transfronterizo de los servicios financieros y del mercado de valores, así:

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 1342 DE 2021 Hoja No. 2

Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la señora CINDY JOHANNA CELY SALAMANCA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.136.882.750, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios del mercado de valores de la institución extranjera OMEGAPRO, a residentes en el país, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esa actividad en Colombia. “ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE VALORES. Conforme a los objetivos y criterios previstos en el artículo 1º de la presente ley, el Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado de valores, así como en las demás actividades a que se refiere la presente ley, por medio de normas de carácter general para: a) Determinar las actividades que, en adición a las previstas en la presente ley, hacen parte del mercado de valores por constituir manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público mediante valores, así como establecer su regulación. Igualmente, establecer la regulación aplicable a las actividades del mercado de valores señaladas en las normas vigentes. En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional regulará el comercio transfronterizo de los servicios propios

de las actividades previstas en el artículo 3º de la presente ley, incluyendo la posibilidad de homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto. En desarrollo de esta facultad el Gobierno Nacional igualmente podrá autorizar el acceso directo de agentes del exterior al mercado de valores colombiano y homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios que permitan el acceso a los servicios que prestan los proveedores de infraestructura del mercado de valores colombiano”. CUARTO. Que el Decreto 2555 de 2010 señala las actividades que se consideran intermediación de valores, entre las que se encuentra el ofrecimiento de servicios y productos financieros: “Artículo 7.1.1.1.3 Servicios para la intermediación de valores: También se considera operación de intermediación en el mercado de valores el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos. Los servicios para la intermediación de valores solo podrán ser prestados por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV-, que cuenten además con la modalidad de certificación que les permita realizar esta actividad”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) QUINTO. Que el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) indica

que corresponde al Gobierno Nacional señalar, mediante normas de carácter general, las restricciones y prohibiciones de las oficinas de representación de las instituciones financieras del exterior, las excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de estas, a saber: “ARTICULO 94. OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y REASEGUROS

DEL EXTERIOR.

1. Autorización apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y reaseguros del exterior, así como ejercer sobre ellas la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las entidades del sector financiero y asegurador.

El Gobierno Nacional señalará mediante normas de carácter general las restricciones y prohibiciones de las oficinas, las excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de las mismas”. SEXTO. Que en la Parte 4 del Decreto 2555 de 2010 se establecen los siguientes conceptos, sobre el Ofrecimiento de Servicios Financieros del Exterior en Colombia: “Artículo 4.1.1.1.1 Definiciones: Para efectos de lo previsto en el presente decreto se entenderá por: a) Institución del exterior: Es toda entidad constituida fuera del territorio colombiano, incluyendo las agencias en el exterior de entidades financieras establecidas en Colombia, cuyo objeto social consista en el ofrecimiento de servicios financieros, de reaseguros o del mercado de valores, que se encuentre regulada y supervisada como tal de conformidad con la ley del país en cuyo territorio esté localizada;

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 1342 DE 2021 Hoja No. 3

Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la señora CINDY JOHANNA CELY SALAMANCA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.136.882.750, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios del mercado de valores de la institución extranjera OMEGAPRO, a residentes en el país, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esa actividad en Colombia. b) Promoción o publicidad: Es cualquier comunicación o mensaje, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, que esté destinado a, o tenga por efecto, iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras, de reaseguros o del mercado de valores” SÉPTIMO. Que el artículo 4.1.1.1.2 del mismo Decreto establece el régimen de apertura de las oficinas de representación de instituciones del exterior que pretendan desarrollar sus actividades en Colombia, en los siguientes términos: “1. Instituciones financieras del exterior: Las instituciones financieras del exterior, que pretendan promover o publicitar servicios financieros en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán establecer una oficina de representación en Colombia, con arreglo a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto. (…)

3. Instituciones del mercado de valores del exterior: Las instituciones del exterior que pretendan promover o publicitar productos y servicios del mercado de valores en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán utilizar una de las siguientes alternativas: a) Establecer una oficina de representación de conformidad con lo dispuesto en esta Parte del presente decreto,

o b) Celebrar un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera. A los contratos de corresponsalía les será aplicable esta Parte del presente decreto, con excepción de los artículos 4.1.1.1.5, 4.1.1.1.6 y 4.1.1.1.11. Lo previsto en este numeral se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las normas colombianas sobre oferta pública de valores. Parágrafo 1. En el evento en que una misma institución del exterior, conforme a su régimen legal, preste servicios financieros y del mercado de valores, podrá utilizar una sola oficina de representación para promover o publicitar ambos tipos de servicios en territorio colombiano o a sus residentes. Parágrafo 2. Las instituciones del exterior que no cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de sus servicios en territorio colombiano o a sus residentes, so pena de las sanciones que correspondan. En consecuencia, dichas instituciones no podrán, entre otras actividades: a) Enviar empleados, contratistas, representantes o agentes a territorio colombiano o contratar personas que se encuentren residenciadas en territorio colombiano para que realicen labores de promoción o de publicidad respecto de la institución del exterior o acerca de sus servicios. b) Realizar, directa o indirectamente, actos de promoción o de publicidad en territorio colombiano o a sus residentes, de la institución del exterior o de sus servicios. Parágrafo 3. Las oficinas de representación a que se refiere esta Parte del presente decreto deberán cumplir con los deberes de todo comerciante, atendiendo las particularidades propias de su naturaleza”. (Negrilla fuera

de texto.) OCTAVO. Que los sistemas de negociación y registro de operaciones sobre divisas y su administración han sido regulados por la Ley 964 de 2005 y la Resolución Externa 04 de 2009 del Banco de la República, mediante las cuales se ha dispuesto que estas actividades están sujetas a la supervisión del Estado, en particular, el artículo 31 de la Resolución 04 de 2009 advierte que: “el ofrecimiento a residentes en el país, distintos de intermediarios del mercado cambiario, de servicios de negociación o de registro de operaciones sobre divisas a través de plataformas y en particular el ofrecimiento del servicio de intercambio de monedas extranjeras (FOREX), ésta sujeto a las condiciones de que trata el Decreto 2558 de 20071. Los productos o servicios ofrecidos a través de estas plataformas solo pueden ser promovidos o publicitados en el territorio colombiano a través de oficinas de representación, sociedades comisionistas de bolsa o corporaciones financieras, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia”. (Subrayado nuestro) NOVENO. Que de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del EOSF, esta Superintendencia podrá: “(…) imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las 1 Decreto 2558 de 2007 derogado e incorporado Decreto 2555 de 2010

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1342 DE 2021 Hoja No. 4

Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la señora CINDY JOHANNA CELY SALAMANCA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.136.882.750, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios del mercado de valores de la institución extranjera OMEGAPRO, a residentes en el país, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esa actividad en Colombia. instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización.” DÉCIMO. Que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 108 del EOSF, cuyo texto se presenta a continuación, esta Superintendencia está facultada para imponer las medidas administrativas que considere necesarias a las personas naturales y jurídicas que desarrollen el ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas por esta Autoridad: “ARTICULO 108. PRINCIPIOS GENERALES.

1. Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones

vigiladas sin contar con la debida autorización: a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1.000.000.) cada una; b. La disolución de la persona jurídica, y c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente (…) PARÁGRAFO 1°. La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato

a tomar las medidas necesarias para informar al público. PARÁGRAFO 2°. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta.” DÉCIMO PRIMERO. Que en atención a lo previsto en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019, se confiere al Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, entre otras, las siguientes facultades: “(…)

10. Desplegar las medidas a su alcance para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores.

11. Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas de intervención administrativa previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.

12. Coordinar las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal. (…)”.

Sujetos de la presente medida DÉCIMO SEGUNDO. Que es sujeto de la presente medida la señora CINDY JOHANNA CELY SALAMANCA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.136.882.750, quien, en su

condición de persona natural, no se encuentra sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia2, como tampoco tiene registro de autorización para operar en territorio colombiano como oficina de representación, ni cuenta con contrato de corresponsalía vigente con una Sociedad Comisionista de Bolsa o Corporación Financiera, razón por la cual no está 2 Información disponible en www.superfinanciera.gov.co, icono “Entidades Supervisadas”, donde se encuentra el detalle de las entidades vigiladas por este Organismo.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 1342 DE 2021 Hoja No. 5

Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la señora CINDY JOHANNA CELY SALAMANCA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.136.882.750, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios del mercado de valores de la institución extranjera OMEGAPRO, a residentes en el país, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esa actividad en Colombia. autorizada para promocionar en territorio colombiano productos y/o servicios financieros de entidades extranjeras. Del conocimiento de los hechos y de la actuación administrativa desarrollada DÉCIMO TERCERO. Mediante comunicación remitida a esta Autoridad el 21 de mayo de 2021 bajo el número 2021116093, se informó acerca de las actividades de la señora CINDY JOHANNA CELY SALAMANCA señalando que “(…) está vinculada con una empresa de nombre OMEGA PRO LTD., en el cargo de Diamante”.

Con base en la citada comunicación, la Dirección de Control del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera efectuó seguimiento a los contenidos publicados en los perfiles públicos en redes sociales de la señora CINDY JOHANNA CELY SALAMANCA, mediante los cuales promociona los productos de la entidad extranjera OMEGAPRO; compañía que no se encuentra constituida en territorio colombiano3. Lo anterior teniendo en cuenta que, esta Superintendencia el 18 de mayo de 2021, mediante Resolución 0469 de 2021, impuso medida cautelar administrativa contra ocho personas naturales por el ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país de la institución extranjera OMEGAPRO, la cual, no se encuentra autorizada para desarrollar esa actividad en Colombia: Documento que se encuentra disponible para consulta de cualquier interesado, al cual pueden acceder en el sitio web de esta entidad, mediante el siguiente enlace: https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/sala-de-prensa/advertencias-y-medidasadministrativas-por-ejercicio-ilegal-de-actividad-financiera/actividad-no-autorizada-10097509 DÉCIMO CUARTO. Que con el fin de verificar la información allegada, descrita en el numeral anterior, esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades conferidas en el literal a) del numeral 4º del artículo 326 del EOSF, adelantó una actuación administrativa4 respecto de la señora CINDY JOHANNA CELY SALAMANCA, la cual se desarrolló de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 964 de 2005 y el artículo 108 del citado Estatuto Orgánico, en concordancia con lo dispuesto en la Parte 4 del Decreto 2555 de 2010.

DÉCIMO QUINTO. La inspección identificada mediante radicado 2021138341 se inició el día 23 de junio de 2021, con el envío y notificación del oficio de presentación y requerimiento de esta Autoridad, entregado en la dirección electrónica y fecha allí señalada, tal como figura en el certificado de la comunicación electrónica expedido por el servicio de mensajería 4-725. El día 30 de junio de 2021, se recibió respuesta6 de la señora CINDY JOHANNA CELY SALAMANCA al requerimiento de información realizado, la cual hace parte del acervo probatorio del presente acto administrativo Del acervo probatorio. DÉCIMO SEXTO. La presente medida tiene como soporte la información obtenida en desarrollo de la actuación administrativa que consta en el informe de visita y en el correspondiente expediente número 2021138341, cuyo contenido se expone a continuación: 3 No se encuentra registro de sociedad bajo dicho nombre el Registro Unico Empresarial y Social de acuerdo con consulta efectuada el 24 de junio de 2021 4 Oficio 2021138341-001 suscrito por la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero. 5 Radicado 2021138341-002 del 23 de junio de 2021. 6 Radicado 2021138341-003

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1342 DE 2021 Hoja No. 6

Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la señora CINDY JOHANNA CELY SALAMANCA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.136.882.750, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios del mercado de valores de la institución

extranjera OMEGAPRO, a residentes en el país, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esa actividad en Colombia.

1. Información aportada por la señora CINDY JOHANNA CELY SALAMANCA en respuesta al requerimiento de esta Superintendencia.

2. Información disponible en redes sociales Facebook e Instagram de la señora CINDY

JOHANNA CELY SALAMANCA

3. Información disponible en el sitio web https://omegapro.world/ 16.1. De la información aportada por la señora CINDY JOHANNA CELY SALAMANCA en respuesta al requerimiento de esta Superintendencia.

Mediante correo electrónico del 30 de junio de 2021 mediante radicado 2021138341-003-000 la señora CINDY JOHANNA CELY SALAMANCA atendió el requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia, presentó el modelo de negocio de OMEGAPRO y precisó que este no corresponde a su actividad personal, situación que describió en los siguientes términos: “En aras de atender lo solicitado por esta entidad sea menester hacer un relato del modelo de negocio que utiliza OMEGAPRO, sin que esto quiera decir o aseverar que es mi modelo de negocio, sin que esto indique que a la fecha se tiene algún tipo de contrato, convenio, acuerdo o documento de vinculación o afiliación de ningún tipo, con ningún tercero. La actividad desarrollada por OMEGAPRO consiste en lograr la vinculación de una determinada persona quien paga por única vez USD $29 como gastos de servicio a OMEGAPRO. Una vez vinculado, la plataforma le asigna un usuario para que ingrese con una contraseña y desde allí pueda acceder a una cuenta de inversión que va desde USD $100 hasta USD $50.000. Lo que promete la página es que al cabo de 16 meses se recibirá

el retorno del capital inicialmente destinado a la cuenta de inversión en cualquier momento después de constituida, caso en el cual OMEGAPRO descuenta un porcentaje por retiro anticipado. Es decir, de manera autónoma la persona interesada se vincula a la página web y decide manejar sus inversiones, el monto y término de las mismas, en ese tipo de vinculaciones no tengo ninguna incidencia. Como se indicó anteriormente, las personas se vinculan a OMEGAPRO con una cuenta de usuario y una contraseña que son asignados por la plataforma de OMEGAPRO, por lo que se desconoce los datos personales solicitados y entregados a la institución. A la fecha no he convencido a ninguna persona para que decida realizar su vinculación en la plataforma OMEGAPRO. Sé de cómo funciona OMEGAPRO porque al tratarse de asuntos que se discuten entre mi grupo social y laboral estoy obligado a conocer estas plataformas que manejan diferentes formas de inversión. En cuanto a lo relacionado con la institución toda su información puede ser consultada accediendo al link https://www.omegapro.world/terms.php que es la página de la institución OMEGAPRO (…)”. Teniendo en cuenta las actividades de control en redes sociales adelantada por esta Dirección, se identificaron contenidos dirigidos a la promoción de OMEGAPRO a través de los perfiles públicos “johana cely” (https://www.youtube.com/channel/UCthKUph2o_d9ZGeMTtGts3w/videos) en YouTube, “Johana Cely (Johana Cely)”(https://www.facebook.com/johana.cely.12) en Facebook y “johanitacely25_” (https://www.instagram.com/johanitacely25_/) en Instagram. Sobre el particular se le indagó a la señora CELY SALAMANCA, quien, al respecto indicó lo siguiente:

“(…) Ahora, en lo atinente a las fuentes abiertas de información mediante los cuales se ha encontrado información relacionada a la página OMEGAPRO, es necesario afirmar que; si son de mi propiedad, pero estos videos que mencionan ya fueron eliminados de las redes sociales, para evitar todo tipo de confusiones. No sin antes manifestar que se tienen y publican en las respectivas redes sociales de carácter PUBLICAS, y de propiedad de la suscrita con el único y exclusivo fin y propósito de compartir y divulgar experiencias de vida desde el ámbito personal, familiar, económico y financiero, siendo la marca “OMEGAPRO” una simple referenciación y enunciación de sus estrategias de inversión sin que se predique actuaciones dirigidas a la promoción, publicidad, u ofrecimiento de productos y/o servicios del mercado de valores (…)”

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1342 DE 2021 Hoja No. 7

Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la señora CINDY JOHANNA CELY SALAMANCA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.136.882.750, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios del mercado de valores de la institución extranjera OMEGAPRO, a residentes en el país, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esa actividad en Colombia. En el mismo sentido, se le puso de presente la imagen publicada el 31 de enero de 2021 en el perfil “(Johana Cely)” en la red social FaceBook7, en donde se presenta como nivel “Diamond” en OMEGAPRO, con la finalidad de conocer como obtuvo dicho estatus en la organización y que

conlleva dicho reconocimiento, a lo cual indicó: “(…) en lo que respecta a la presentación en ciertos videos o imágenes como nivel “Diamond” en OMEGAPRO, no conlleva una comisión de una actividad irregular, delictiva y/o ilegal, destacando que esta denominación me la he auto atribuido con motivo de mi tenacidad, perseverancia y determinación desde mi experiencia de vida, impulsando servicios como coach inspirador y motivacional, tendiente a eliminar bloqueos mentales, sociales y culturales a través de estrategias psicológicas y filosóficas que impiden a las personas a alcanzar sus objetivos. El éxito, la felicidad y la independencia económica, sin que se tenga un público definido, fragmentado y/o sectorizado en razón de su ubicación geográfica”. (subrayado nuestro). Ante la afinidad de la señora CELY SALAMANCA con la marca OMEGAPRO se le indagó por su vínculo con esta entidad, a lo cual precisó lo siguiente: “No he pactado ningún tipo de contrato, convenio, acuerdo o documento de vinculación o afiliación de ningún tipo con ningún tercero nacional ni extranjero. Así como tampoco tengo ningún tipo de vínculo con las personas que se unen a la plataforma OMEGAPRO. Ni se reciben dineros de parte de estos a ningún título, por la misma razón no hay responsabilidad personal ni patrimonial con los inversionistas de OMEGAPRO.”. En lo relativo a su actividad económica señalo que sus “ingresos provienen de la publicidad que brindo en mis redes sociales, recomendando productos y servicios (dependiendo del producto o servicio si lo conozco o lo utilizo) (…)”. 16.2. De la Información disponible en redes sociales Facebook e Instagram de la señora CINDY

JOHANNA CELY SALAMANCA. 16.2.1 De la red social Facebook Consultada la red social Facebook se encontró el perfil “Johana Cely(Johana Cely)” https://www.facebook.com/johana.cely.129, mediante el cual se publica un video el 6 de diciembre de 2020, en donde la señora CELY SALAMANCA manifiesta trabajar con una empresa de nombre OMEGAPRO a través de la cual se realizan operaciones de trading con divisas: “(…) para las personas que me preguntan en qué trabajo, yo estoy con una empresa que se llama OMEGAPRO y es un fondo de inversiones, donde las personas …” Y continua en el minuto 0:56: “…esta con OMEGAPRO y que es un fondo de inversiones, donde las personas ponen a trabajar su dinero sin tener la necesidad de ingresar a más personas, simplemente, ponen a trabajar su capital, por medio de trading con divisas, compra y venta de divisas tradicionales, todas las personas que ustedes ven acá, son las personas que trabajan conmigo pero eso es opcional, en este momento nos encontramos en Cancún, porque teníamos un evento super importante con la compañía y esto es lo que nosotros hacemos, podemos trabajar desde cualquier parte del mundo (…)”10. 16.2.2 De la red social Instagram En lo relacionado con esta red social, se identificó el perfil “JOHANITACELY25_” (https://www.instagram.com/johanitacely25_/). 7 Imagen tomada https://www.facebook.com/photo.php?fbid=3771306726257741&set=pb.100001353516466.- 2207520000..&type=3 8 Consulta efectuada el 18 de junio de 2021. 9 Consulta efectuada el 18 de junio de 2021. 10 Tomado el 13 de septiembre de 2021 de: https://www.facebook.com/johana.cely.12/videos/3627049304016818 ,

Archivo Facebook (1) con radicado No. 2021138341-05

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1342 DE 2021 Hoja No. 8

Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la s

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