SFC - Resolución 1693 de 2014
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 1693 de 2014
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
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RESOLUCiÓN NÚMERO DE 2014 (2 9 SEP 201)4.
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 1135 del 8 de julio de 2014 mediante la cual se ordenó una medida administrativa frente a la sociedad CI SOUTH COMMERCE GROUP SAS., identificada con NIT 900.172.309-2.
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO ADJUNTO
;: PARA SUPERVISiÓN INSTITUCIONAL En uso de sus facultades legales y, en especial, de las que han sido conferidas en el numeral 2° del artículo 11.2.1.4.34 del Decreto 2555 de 2010, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en la Parte Primera, Título 111, Capítulo VI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y , CONSIDERANDO: PRIMERO. Que por medio de la Resolución Número 1135 del 8 de julio de 2014, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional de la Superintendencia Financiera de Colombia, ordenó a la sociedad CI SOUTH COMMERCEGROUP SAS. con NIT 900.172.309-2, " ... la SUSPENSIÓN INMEDIA TA de las actividades que constituyen captación o recaudo de dineros del público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto por el artículo 108 del EOSF, en armonía con
el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ". SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado por aviso, en los términos del Decreto 4334 de 2008, el día 16 de julio de 2014 al señor LUIS FELIPE ARBELÁEZ RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía número 94.507.312, en su calidad de representante legal de la citada sociedad, tal y como se refleja en la Constancia de Notificación realizada para el efecto y que obra en los antecedentes de la presente actuación administrativa. TERCERO. Que estando dentro del término legal, en escrito presentado personalmente ante la Secretaría General de esta Superintendencia y radicado con el número 2014022307-083 del 30 de julio de 2014, el apoderado de la
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1135 del 8 de julio de 2014, expedida por esta Superintendencia. 1, . .' sociedad CI SOUTH COMMERCE GROUP SAS., según poder otorgado a su favor por el representante legal. pe la compañía, y que acompaña a la presente actuación, doctor José Manúel Pájaro Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.704.187 de Barranquilla y Tarjeta profesional de Abogado No. 58684 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, en el que solicita: l' '. .
1 \' ~ • "Que sea revocada en todas sus partes la Resolución 1135 de 8 de Julio de 2014, en consideración a que la Superintendencia dio aplicación a las facultades que refiere la letra ordinal a) del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; no obstante que C.I. SOUTH COMMERCE GROUP S.A. S, no incurrió en la realización de actividades exclusivas de las instituciones vigiladas, sin contar con la debida autorización; en particular la captación masiva de recursos del público. ,,1 CUARTO. Que a continuación se resumen los motivos de inconformidad presentados por la parte recurrente orientados a que se revoque el acto administrativo atacado, luego de lo cual se presentarán las consideraciones que le merecen a esta Superintendencia cada uno de los argumentos incoados: 4.1. Argumentos del recurrente El recurrente comienza su argumentación, con la recapitulación de los argumentos centrales utilizados por esta Superintendencia para expedir la medida administrativa atacada en la presente oportunidad, los cuales sintetiza de la siguiente manera: "A. SIN TESIS DE LOS ARGUMENTOS CENTRALES DE LA RESOLUCiÓN RECURRIDA Sostiene la Superintendencia en la Resolución objeto de impugnación, que se encuentra acreditado que SCG realizó la importación y exportación de productos, financiándose con recursos captados del público; lo cual entiende que se encuentra acreditado; por cuanto, es su concepto que: A. 1. El análisis de los contratos celebrados entre esta sociedad y sus clientes de vela que: A. 1. 1. El Valor que recibe el cesionario por sus recursos, corresponde a un porcentaje acordado, con independencia de que las operaciones comerciales
de materias primas llegaren o no a realizarse.
A. 1.2. En la realidad el cliente recibe los rendimientos financieros esperados, sin consideración a la perdida (sic) o ganancia, que pudieren estar generando los derechos económicos contractuales por ellos adquiridos.
A. 1.3. No se trasladaron al cliente los riesgos del negocio, lo cual demuestra que SCG, lo que obtuvo fue una financiación, comprometiéndose a devolver los fondos objetos de la misma, con los rendimientos acordados . • Radicado No. 2014022307-063 del 30 de julio de 2014, Recurso de Reposición.
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1135 del 8 de julio de 2014, expedida por esta Superintendencia. A 1.4. No se pactó que el resultado económico de una comercialización de materias primas pueda variar, según el comportamiento comercial de cada producto. A 1.5. Por el contrario, se estipuló un rendimiento que depende del tiempo de la inversión y el monto invertido. A1.6. Se acordó el retornó (sic) a los clientes de "dineros más rendimientos fijos sujetos a un porcentaje previamente determinado"; lo cual, implica un . pasivo para con el público y no una contraprestación originada en un bien o servicio. A 1. 7. En el evento en que las operaciones mercantiles hubieran arrojado
utilidad, el/as se calcularían después de haber descontado los costos y en proporción a la participación del cliente, nada de lo cual se estipuló en los contratos examinados. A2. El análisis de la operación realizada por SCG, pone en evidencia que involucraba el pago de unos rendimientos financieros no atados a una operación comercial: . Como lo demuestra, según ese ente de supervisión, el texto del documento denominado "Boleta de Operación Comercial", en el cual se fija de manera previa a la ejecución de los contratos contentivos de los derechos cedidos, la utilidad que sería pagada al supuesto Cesionario de derechos económicos; no obstante que, de ser cierta la venta de los mismos, el/o no habría sido procedente, por cuanto tales rendimientos, solo serían calculables, una vez concluidas las operaciones de compra y venta de productos agrícolas. A 3. La contabilidad, de vela que SCG reconoce haber captado dineros del público; por cuanto, no se contabiliza la cesión [de] derechos económicos efectuada a favor de terceros, pero sí se crea: A3.1. Una cuanta (sic) pasiva a favor de los clientes, correspondientes a "anticipos", bajo el concepto valor a recibir final de la operación. A3.2. Y otra cuenta pasiva bajo el concepto "Flujos de Caja", que se aplica a cancelar los rendimientos generados por tales anticipos. A4. Declaraciones de testigos, demuestran que, esperaban la rentabilidad pactada, y manifiestan haber celebrado el negocio pero "con el fin de recibir una ganancia en una proporción fija estipulada en el último documento indicado. '; (la aludida Boleta
de Operación Comercial.). A5. Las anteriores premisas conceptuales, sirvieron como fundamento a la afirmación de la Superintendencia financiera de Colombia que se transcribe literalmente a continuación: "Así las cosas, se advierte que los elementos contractuales antes descritos, es decir, la obligación que adquirió la sociedad de pagar el capital y un porcentaje fijo mensual sin que para el/o involucre la posibilidad de pérdidas y la ausencia del sometimiento a el/as por parte de los que entregaron sus dineros, atienden a la naturaleza económica de un pasivo en los términos consagrados en el artículo 1 del Decreto 1981 de 1988, evidencia que permite adoptar una de las medidas' administrativas de que trata el numeral 1 del artículo 108 del EOSF, (. . .). "." o Sintetizados los apartes de la Resolución atacada en la presente oportunidad, el apoderado de CI SOUTH COMMERCE GROUP S.AS., eleva los siguientes cargos contra la Resolución 1135 de 8 de julio de 2014:
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1693 RESOLUCiÓN NÚMERO DE 2014 Hoja No: 4 reposicióni¡n~e~~esto c~~tra Por medio de la cual se resuelve un recurso de la Resolución 1135 del 8 de julio de 2014, expedida por esta Superintendencia. Afirma el recurrente que los negocios jurídicos celebrados por SCG con sus clientes, ponen en evidencia la existencia de dos contratos, uno de mandato no representativo y otro de cesión parcial de derechos a título oneroso, con las siguientes características:
Sostiene el apoderado q'ue en el contrato de mandato no representativo, se confía al mandatario, que en su caso es la sociedad SCG, la evaluación de diferentes pOSibilidades de inversión para la "aplicación" de excedentes de liquidez, a cambio de una comisión variable. Indica que la obligación de su representada, consiste en presentar alternativas de inversión y realizar por cuenta y riesgo de su mandante las actividades necesarias para el perfeccionamiento del negocio. Manifiesta en su alegato que las obligaciones adquiridas por SCG en desarrollo del referido mandato no representativo, son de medio y no de resultado, razón por la que, afirma, SCG "no adquiere frente al Mandante obligación de pago alguna". En lo que se refiere al contrato de CESiÓN PARCIAL DE DERECHOS, indica el apoderado que SCG actúa como Cedente, y transfiere al cesionario derechos económicos derivados de contratos que tienen por objeto la compra de productos agrícolas en el exterior o la venta de los mismos a sociedades extranjeras. Manifiesta que el contrato se celebra a término indefinido y que el Cedente cobra una suma de dinero que el cesionario entrega como pago de los derechos cedidos. Explica que los derechos económicos cedidos, de conformidad con el contrato subyacente del cual derivan los mismos, se concretan a participaciones porcentuales por un lado, sobre el valor de los ingresos generados por las ventas, si se trata de contratos de exportación, y por otro, sobre una porción del género recibido del exterior, hablando de Contratos de importación. Según su concepto, este contrato se liquida cuando suceda un evento que afecte la vigencia del contrato subyacente, siendo ellos el fenecimiento de su vigencia, la terminación
anticipada o la suspensión. Frente a las anteriores aseveraciones, el apoderado de la parte recurrente sostiene que al momento de la. liquidación del contrato, el valor que recibe el cesionario por sus recursos no corresponde a un porcentaje previamente acordado e independiente del desarrollo de las operaciones comerciales de importación y exportación de materias primas, sino que recibe una suma proporcional al valor de sus derechos económicos que equivale al valor de readquisición más las utilidades generadas por el contrato subyacente según los indicados derechos, suma que consiste "en el monto histórico en que compro los referidos derechos, más el rendimiento o utilidad que ellos hubieran podido generar durante la ejecución del contrato subyacente". También niega el apoderado que el cesionario reciba rendimientos financieros sin consideración a las pérdidas o ganancias generadas por los derechos económicos adquiridos, circunstancia que en su criterio se demuestra porque "en los contratos sub exámine se hubiera contemplado la posibilidad de perdida (sic) total, de sobrevenir un caso fortuito o fuerza mayor", hecho en virtud del cual indica que el cesionario no puede imputar responsabilidad alguna a SCG, pues asegura que sus obligaciones son de medio y no de resultado. Del mismo modo, el recurrente sostiene que los riesgos del negocio fueron trasladados a los clientes de SCG, debido a la existencia de obligaciones de medio y no de resultado, así como a la exclusión de responsabilidades a su cargo.
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Por medio de la cual 'se resuelve un recurso de la Resolución 1135 del 8 de julio de 2014, expedida por esta Superintendencia. En criterio de la parte recurrente, las afirmaciones dadas por los clientes de SCG a los funcionarios de esta Superintendencia, en las que según su concepto, expresaron que esperaban la rentabilidad y celebraron el negocio con la finalidad de recibir una ganancia en proporción fija, no indican que se hubiese celebrado un "mutuo a interés", sino que a dichas personas les asistían distintos intereses que no coincidían con aquellos propios de los negocios celebrados con SCG, y afirma que se les explicó con suficiencia la naturaleza de las negociaciones realizadas; además sostiene que aquellos no entendieron adecuadamente que la "Boleta de Operación Comercial", "solo involucraba proyecciones estimadas, no compromisos predeterminados". Como corolario de las afirmaciones reseñadas en precedencia, indica el apoderado de la sociedad SCG que dado que su representada no pactó un porcentaje fijo mensual, sino que a su juicio, contempló en los contratos celebrados la posibilidad de que sus clientes perdiesen el valor de compra de los derechos económicos como una pérdida generada en la ejecución de los contratos, no puede predicarse una captación masiva de recursos del público. Afirma en este sentido que las obligaciones de SCG son producto de la celebración de un contrato de suministro de bienes o servicios, debido a lo cual considera que no es posible predicar ninguna captación de recursos, ya que "las obligaciones se originan con ocasión de la ejecución de un contrato de Cesión de Derechos económicos derivados de negocios jurídicos que tienen por objeto la
compra de productos agrícolas en el exterior (importación) o la venta de los mismos a sociedades extranjeras (exportación), y la ejecución de un Mandato para hacer efectivos los derechos derivados del contrato subyavcente (sic)" 4.2. Consideraciones de la Superintendencia Fínanciera de Colombia De entrada, señala el Despacho que no comparte los argumentos esbozados por el apoderado de la sociedad recurrente, por cuanto las actividades desarrolladas por la sociedad C.L SOUTH COMMERCE GROUP SAS., en efecto, configuraron los supuestos de captación masiva de recursos del público, según se demostró en el acto administrativo atacado en la presente oportunidad, toda vez que la realidad económica de las operaciones que llevó a cabo dista de las consideraciones contractuales sobre las que el apoderado de la parte recurrente apoya sus inconformidades. Al respecto, conviene recordar que son distintas las obligaciones que surgen a cargo de la compañía SCG, según se trata de aquellas emanadas del contrato de mandato sin representación o del contrato de cesión parcial de derechos. Como se evidenció en la actuación administrativa y según quedó plasmado en la Resolución 1135 de 2014, la sociedad SCG en ejercicio de su modelo de negocio, sostuvo dos relaciones contractuales con sus clientes aportantes de recursos. En efecto, la sociedad SCG celebró con cada uno de ellos, un contrato de mandato sin representación, en virtud del cual presentaba a los terceros con excedentes de liquidez, posibles opciones de inversión, para que estos entregaran sus recursos según las opciones de negocio presentadas. En este contrato se otorgaba además un mandato sin representación a favor de la compañía SCG para que en calidad de mandataria, adquiriera todo tipo de activos o celebrara contratos que implicaran
la cesión de los derechos económicos mencionados en dicho contrato.
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Por medio de la cual se resuelve un r,ecurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1135 del 8 de julio de 2014, expedida por esta Superintendencia. A su vez, afirma que sí se previó la posibilidad que el resultado de la comercialización de materias primas pudiese variar, por cuanto, "(1) se contempló la posibilidad de que sobrevinieran diversas vicisitudes que pudieran dar al traste con la ejecución del contrato contentivo de los derechos cedidos, (2) la necesidad de proceder en tal evento a su liquidación, a partir de las utilidades generadas por el mismo hasta esa fecha; y (3) la eventual generación de perdidas (sic) no imputables [al SCG, como consecuencia de que sus obligaciones son de medio y no de resultado. " El apoderado de la sociedad SCG considera contrario a la realidad de los contratos celebrados entre su poderdante y los clientes, que se hubiese acordado el retorno de un dinero fijo más un porcentaje previamente determinado, dado que insiste en que se celebró una cesión de derechos económicos sobre determinados contratos, a partir de lo cual se generaban las contraprestaciones a favor de los cesionarios, mas no el derecho a reclamar la devolución de una inversión y sus rendimientos, "como si se hubiera entregado dinero a SCG a título de mutuo". Por otro lado, en lo que se refiere a la "Boleta de Operación Comercial", el apoderado recurrente acusa a la Superintendencia de atribuir a dicho documento
algunas características de las cuales carece, dado que en su concepto, dicha "Boleta de Operación Comercial" no involucra la determinación anticipada de rendimientos o utilidades específicas que serían reconocidos al cliente de SCG, sino que contiene una descripción de los rasgos genéricos de una alternativa de inversión, propuesta por SCG a sus mismos clientes. Así, en su criterio, la "Boleta de Operación Comercial" contiene "Una aproximación a los resultados financieros que pudieran esperarse como consecuencia de la adquisición de derechos económicos contractuales; siendo ellos: - La "utilidad Bruta Aproximada" que podría obtenerse; y - una Utilidad Neta Proyectada; razón por la cual enfatiza en que no se trata de un compromiso de pago de utilidades específicas, sino datos de referencia para la toma de decisiones. Siguiendo con su argumentación, el recurrente hace referencia a la contabilidad de la compañía. Afirma que en las cuentas contables 28050501 y 23350501 se reflejan los efectos de la cesión de derechos económicos, pero en su criterio ninguna de las cuentas señaladas involucra el reconocimiento a través de pasivos para con sus clientes, de la captación masiva de recursos del público. Frente a la cuenta 28050501, sostiene que la sociedad registra las sumas de dinero recibidas de sus clientes, por concepto de anticipos o avances originados en ventas de derechos económicos a título oneroso, o en el cumplimiento de contratos. Frente a este registro contable, el apoderado de la sociedad recurrente sostiene que "entre SCG y los Cesionarios de derechos económicos, existen contratos que imponen al Ceélente, en la fecha en que sea menester la liquidación
de los contratos de cesión, disponer de tales fondos para integrar el monto de los derechos contractuales de los Cesionarios; razón por la cual resulta viable este registro". Respecto de la cuenta 23350501, indica el apoderado que la misma es utilizada por su representada para registrar pasivos por concepto de prestación de servicios, razón por la que en su criterio, "cuando SCG registra en este renglón, las cuentas por pagar a los cesionarios, originadas en la ejecución de los contratos de mandato a su cargo; está contabilizando adecuadamente sus compromisos contractuales, sin que ello demuestre necesariamente el reconocimiento de la obligación de pagar intereses".
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1135 del 8 de julio de 2014, expedida por esta Superintendencia. También se estipuló en dicho contrato, la prohibición para el mandatario, de ser contraparte del mandante, salvo expresa autorización al respecto, por lo que el mandatario estaba obligado a notificar cualquier circunstancia que pudiera representar un conflicto de intereses. Así mismo, se corroboró que la compañía celebró con sus clientes, un contrato de cesión de derechos a título oneroso, en el que la compañía cedía un porcentaje de los derechos económicos derivados a su vez de un contrato subyacente, que se manifestó había sido suscrito con la sociedad extranjera SOUTH COMMERCE GROUP INC, y que tenía por objeto la realización de operaciones de compraventa
de productos agrícolas. Vale recordar que dicho contrato de cesión, celebrado entre la companla extranjera y la colombiana, del cual se derivarían los derechos negociados con los clientes de la sociedad objeto de medida administrativa, no fue puesto a consideración de tales clientes por parte de SCG, circunstancia que impidió a los mismos conocer cuáles eran los derechos negociados en virtud de la celebración de dicho negocio jurídico, como tampoco fue allegado durante el desarrollo de la visita de inspección, ni con el recurso que se estudia en apoyo de las argumentaciones correspondientes. Así, contrario a lo afirmado en el recurso de reposición presentado por el abogado de SCG, en el sentido de que "SCG no pactó un porcentaje fijo mensual dejando de lado las pérdidas que pudiere generar el contrato subyacente; sino que contemplo inclusive la posibilidad de que los cesionarios perdieren el valor de compra de los derechos económicos, contra una pérdida generada en la ejecución del mismo", conviene recordar que las condiciones de los negocios propuestos a los clientes fueron consignadas en el documento denominado "Boleta de Operación Comercial", el cual fue plenamente analizado en el acto administrativo atacado tal como se reiterará en esta oportunidad, dejando claro que en dicho documento se evidencia que el rendimiento generado a favor del cliente de SCG, no depende de los resultados de las operaciones de importación y exportación, sino que por el contrario, se deriva de las variables de plazo pactado y capital entregado, así como del cumplimiento del compromiso que la misma adquirió representado en la "readquisición de los derechos económicos del Cesionario". En relación con lo anterior, se hace palmario que las obligaciones que nacen de
uno u otro contrato son plenamente distintas, tal como lo reconoce el mismo apoderado. Así, mientras que de conformidad con la celebración del contrato de mandato sin representación, SCG se obliga a presentar a sus clientes con excedentes de liquidez, diferentes opciones de negocio para que inviertan sus recursos; en el contrato de cesión de derechos económicos, SCG ya no actúa como mandataria sino como cedente de dichos derechos económicos ofrecidos, es decir que se convierte en contraparte del negocio jurídico celebrado con los contratantes. Es así que, incluso las facultades otorgadas a la cedente en virtud de la celebración del contrato de cesión de derechos económicos, difieren de aquellas otorgadas en la suscripción del contrato de mandato sin representación por cuanto en esta cesión, según da cuenta el numeral 4° del acápite "Declaraciones de la Cesionaria", se otorga a la compañía por parte de sus clientes contratantes, la facultad de adelantar las labores necesarias en busca del perfeccionamiento de las operaciones comerciales.
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1693 RESOLUCiÓN NÚMERO DE 2014 t:e-ar '. Hoja No. 8 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición rnterpuesto contra la Resolución 1135 del 8 de julio de 2014, expedida por esta Superintendencia. Ahora bien, no comparte la Superintendencia los argumentos extendidos a lo largo del escrito que contiene el recurso de reposición, en particular, cuando afirma el apoderado de la parte recurrente que el cesionario no recibe un monto fijo por la entrega de sus recursos, sino "el monto histórico en que compro los referidos
derechos, más el rendimiento o utilidad que ellos hubieran podido generar durante la ejecución del contrato subyacente", o el hecho que, según el criterio del recurrente, los rendimientos de los cesionarios si estaban sometidos a las pérdidas y ganancias generadas en la operación, porque "en los contratos sub exámine se hubiera contemplado la posibilidad de pérdida total, de sobrevenir un caso fortuito o fuerza mayor". Sobre este punto, conviene aclarar a la parte recurrente que a través del acto administrativo recurrido, se sancionó la recepción de los dineros de los clientes por parte de SCG, por cuanto recibió dineros de al menos 40 personas, asumiendo como propia la obligación de devolver el capital entregado por ellos más una rentabilidad, valores que conservaron un monto fijo o inalterable hasta el vencimiento pactado en el contrato, es decir que no varió en el desarrollo de los negocios emprendidos por la compañía, sino que se mantuvo incólume. Ello, a pesar de las estipulaciones expresas previstas en los contratos a las que hacen referencia los argumentos del Dr. Pájaro Martínez, relacionadas con la clase de obligación que adquiere la sociedad (de medio y no de resultado), la posibilidad de que pudiesen existir vicisitudes que produjeran pérdidas y que el valor del producto, dada su naturaleza, se viera afectado por la variación del precio de los mercados donde fue negociado. Obsérvese que en la cláusula octava del Contrato de Cesión de Derechos Económicos, la sociedad SCG se obligó a devolver el capital entregado, bajo el concepto denominado "DINERO DE READQUISIC/ÓN", una vez cumplido el
término inicial del contrato, sin que interesara la existencia del hecho incierto y por lo mismo sin fecha previa, de diversas vicisitudes que pudieran dar al traste con la ejecución del contrato antes de su terminación. Como resultado del cumplimiento de dicha obligación, SCG devolvió el capital entregado por el cliente, más una rentabilidad, esta última conforme a lo indicado en el documento conocido como "Boleta de Operación Comercial". Así, se evidenció que para la determinación de dicha rentabilidad, no se requirió conocer si el valor pactado de las "contraprestaciones correspondientes", se hubiese efectivamente recibido del exterior según el monto de los ingresos que se hubieran generado por la comercialización de las materias primas o por la venta de las mercancías o "género" importadas, en el evento en que ello hubiera sido el objeto del contrato que celebró con los clientes. En este punto cabe traer a colación que los activos objeto del "CONTRATO DE CESiÓN PARCIAL DE DERECHOS A TITULO ONEROSO" que SCG celebró con tales clientes están circunscritos a la porción que a su turno le fue cedida a SCG del "CONTRATO MERCANTIL DEJR-4677/2011" celebrado con la compañía del exterior y que el resultado de las operaciones objeto de este contrato solo pudiera haberse determinado luego de verificar si existían o no utilidades, al descontar los costos y gastos en que se hubiere incurrido para desarrollar las operaciones de comercio exterior de materias primas en las condiciones pactadas en el citado contrato "DEJR-4677/2011" que los origina. En ese sentido, la devolución del capital invertido bajo el concepto "DINERO DE
READQUISICIÓN", no es más sino el retorno del monto entregado por el cliente
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RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2014 . Hoja No. 9
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1135 del 8 de julio de 2014. expedida por esta Superintendencia. de SCG. Entonces, si la compañía, luego del plazo acordado con el cliente para la operación devuelve el dinero entregado por este, sin más consideración que la expiración del pactado plazo, lo que ello indica es que en la realidad económica de la operación, SCG adquirió desde el inicio la obligación de devolver a su cliente el dinero inicialmente entregado, junto con el monto establecido en la "Boleta de Operación Comercial" bajo el rubro de "UTILIDAD BRUTA APROXIMADA". Cabe resaltar, como se dijo en la Resolución 1135 de 2014, objeto del recurso que se analiza, que el rubro denominado "UTILIDAD BRUTA APROXIMADA", hace referencia al mayor valor a recibir por el tercero contratista durante el "TIEMPO DEL CONTRATO" y resulta de aplicar el porcentaje denominado "Piso" que está comprendido bajo el nombre de "UTILIDAD MENSUAL HISTORICA DE LA OPERACiÓN" al valor entregado por el cliente definido en la Boleta como monto de participación comercial; rubros que en todo caso, no dependían de las operaciones de comercialización, sino del plazo acordado y el monto de dinero entregado. Así, debe tenerse presente que esta Superintendencia no determina el
cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de medio o de resultado, según la figura jurídica utilizada por los particulares bajo el amparo de la autonomía de la voluntad, dado que dicha función excede el ámbito de su competencia. Por el contrario, la función de este Organismo de Supervisión está encaminada a impedir que personas naturales o jurídicas ajenas a su vigilancia, realicen actividades propias de sus entidades vigiladas, hecho que sucedió en el presente caso y que fue objeto de sanción a través de la medida administrativa que aquí se estudia. Es claro entonces que la actividad que configuró la captación no autorizada de dineros por parte de SCG, es aquella consistente en recibir recursos del público sin otorgar una contraprestación en bienes o servicios, pasivo para con terceros en el cual se configuraron los supuestos de captación de que trata el Decreto 4334 de 2008. Contrario a lo manifestado por el recurrente, en la Resolución 1135 de 2014, se demostró claramente que la operatividad del negocio propuesto por SCG a sus clientes, representaba la obligación para la indicada compañía de devolver el capital invertido más un mayor valor que se es
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