SFC - Resolución 1918 de 2022
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 1918 de 2022
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2022
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Radicación:2022156612-021-000
Fecha: 2022-12-23 11:25 Sec.día431
Anexos: No Trámite::576-576 IN SITU PARA PREVENCION DEL EJERCICIO ILEGAL Tipo doc::80-RESOLUCIONES
Remitente: 90000-90000-DELEGATURA PARA EL CONSUMIDOR
FINANCIERO
Destinatario::1047443238-CHENNY ANDREA RAMÍREZ ÁLVAREZ
RESOLUCIÓN NÚMERO 1918 DE 2022 (23 DE DICIEMBRE) Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la señora CHENNY ANDREA RAMÍREZ ÁLVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.047.443.238, como consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios del mercado de valores de la institución extranjera OMEGAPRO, a residentes en el país, sin cumplir con los requisitos establecidos para desarrollar esa actividad en Colombia. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en los numerales 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, y: CONSIDERANDO: Objeto de la presente medida PRIMERO. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Política de
Colombia: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” SEGUNDO. Que el artículo 3° de la Ley 964 de 2005, establece las actividades del mercado de
valores, en los siguientes términos: “Serán actividades del mercado de valores: a) La emisión y la oferta de valores; b) La intermediación de valores; c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales; d) El depósito y la administración de valores; e) La administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados; f) La compensación y liquidación de valores; g) La calificación de riesgos; h) La autorregulación a que se refiere la presente ley; SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA i) El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma; j) Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el Gobierno Nacional, siempre que constituyan actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores. PARÁGRAFO 1o. Las entidades que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el presente artículo, estarán sujetas a la supervisión del Estado”. “PARÁGRAFO 2o. Únicamente las entidades constituidas o que se constituyan en Colombia podrán realizar
las actividades del mercado de valores a que se refiere el presente artículo, salvo las previstas en los literales a) e i), casos en los cuales no será necesario constituir una sociedad en el país. Lo previsto en el presente parágrafo se entiende sin perjuicio de la promoción de servicios a través de oficinas de representación o contratos de corresponsalía, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). TERCERO. Que el inciso segundo del literal a) del artículo 4 de la misma ley, asignó al Gobierno Nacional la facultad de establecer la regulación aplicable a las actividades del mercado de valores y regular el comercio transfronterizo de los servicios financieros y del mercado de valores, así: “ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE VALORES. Conforme a los objetivos y criterios previstos en el artículo 1º de la presente ley, el Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado de valores, así como en las demás actividades a que se refiere la presente ley, por medio de normas de carácter general para: a) Determinar las actividades que, en adición a las previstas en la presente ley, hacen parte del mercado de valores por constituir manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público mediante valores, así como establecer su regulación. Igualmente, establecer la regulación aplicable a las actividades del mercado de valores señaladas en las normas vigentes. En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional regulará el comercio transfronterizo de los servicios propios de las actividades previstas en el artículo 3º de la presente ley, incluyendo la posibilidad de homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto.
En desarrollo de esta facultad el Gobierno Nacional igualmente podrá autorizar el acceso directo de agentes del exterior al mercado de valores colombiano y homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios que permitan el acceso a los servicios que prestan los proveedores de infraestructura del mercado de valores colombiano”. CUARTO. Que el Decreto 2555 de 2010 señala las actividades que se consideran intermediación de valores, entre las que se encuentra el ofrecimiento de servicios y productos financieros: “Artículo 7.1.1.1.3 Servicios para la intermediación de valores: También se considera operación de intermediación en el mercado de valores el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos. Los servicios para la intermediación de valores solo podrán ser prestados por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV-, que cuenten además con la modalidad de certificación que les permita realizar esta actividad”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) QUINTO. Que el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) indica que corresponde al Gobierno Nacional señalar, mediante normas de carácter general, las restricciones y prohibiciones de las oficinas de representación de las instituciones financieras del exterior, las
excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de
estas, a saber: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA “ARTICULO 94. OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y REASEGUROS
DEL EXTERIOR.
1. Autorización apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y reaseguros del exterior, así como ejercer sobre ellas la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las entidades del sector financiero y asegurador.
El Gobierno Nacional señalará mediante normas de carácter general las restricciones y prohibiciones de las oficinas, las excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de las mismas”. SEXTO. Que en la Parte 4 del Decreto 2555 de 2010 se establecen los siguientes conceptos, sobre el ofrecimiento de servicios financieros del exterior en Colombia: “Artículo 4.1.1.1.1 Definiciones: Para efectos de lo previsto en el presente decreto se entenderá por: a) Institución del exterior: Es toda entidad constituida fuera del territorio colombiano, incluyendo las agencias en el exterior de entidades financieras establecidas en Colombia, cuyo objeto social consista en el ofrecimiento de servicios financieros, de reaseguros o del mercado de valores, que se encuentre regulada y supervisada como tal de conformidad con la ley del país en cuyo territorio esté localizada; b) Promoción o publicidad: Es cualquier comunicación o mensaje, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, que esté destinado a, o tenga por efecto, iniciar,
directa o indirectamente, actividades financieras, de reaseguros o del mercado de valores” SÉPTIMO. Que el artículo 4.1.1.1.2 del mismo Decreto establece el régimen de apertura de las oficinas de representación de instituciones del exterior que pretendan desarrollar sus actividades en Colombia, en los siguientes términos: “1. Instituciones financieras del exterior: Las instituciones financieras del exterior, que pretendan promover o publicitar servicios financieros en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán establecer una oficina de representación en Colombia, con arreglo a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto. (…)
3. Instituciones del mercado de valores del exterior: Las instituciones del exterior que pretendan promover o publicitar productos y servicios del mercado de valores en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán utilizar una de las siguientes alternativas: a) Establecer una oficina de representación de conformidad con lo dispuesto en esta Parte del presente decreto, o b) Celebrar un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera. A los contratos de corresponsalía les será aplicable esta Parte del presente decreto, con excepción de los artículos 4.1.1.1.5, 4.1.1.1.6 y 4.1.1.1.11.
Lo previsto en este numeral se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las normas colombianas sobre oferta pública de valores. Parágrafo 1. En el evento en que una misma institución del exterior, conforme a su régimen legal, preste servicios financieros y del mercado de valores, podrá utilizar una sola oficina de representación para promover o publicitar ambos tipos de servicios en territorio colombiano o a sus residentes. Parágrafo 2. Las instituciones del exterior que no cumplan con los requisitos previstos en el presente
artículo deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de sus servicios en territorio colombiano o a sus residentes, so pena de las sanciones que correspondan. En consecuencia, dichas instituciones no podrán, entre otras actividades: a) Enviar empleados, contratistas, representantes o agentes a territorio colombiano o contratar personas que se encuentren residenciadas en territorio colombiano para que realicen labores de promoción o de publicidad respecto de la institución del exterior o acerca de sus servicios. b) Realizar, directa o indirectamente, actos de promoción o de publicidad en territorio colombiano o a sus residentes, de la institución del exterior o de sus servicios. Parágrafo 3. Las oficinas de representación a que se refiere esta Parte del presente decreto deberán cumplir con los deberes de todo comerciante, atendiendo las particularidades propias de su naturaleza”. (Negrilla fuera de texto.) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA OCTAVO. Que los sistemas de negociación y registro de operaciones sobre divisas y su administración han sido regulados por la Ley 964 de 2005 y la Resolución Externa 04 de 2009 del Banco de la República, mediante las cuales se ha dispuesto que estas actividades están sujetas a la supervisión del Estado, en particular, el artículo 31 de la Resolución 04 de 2009 advierte que: “el ofrecimiento a residentes en el país, distintos de intermediarios del mercado cambiario, de servicios de negociación o de registro de operaciones sobre divisas a través de plataformas y en particular el ofrecimiento del servicio de intercambio de monedas extranjeras (FOREX), ésta sujeto a las condiciones de que trata el Decreto 2558 de 20071. Los productos o servicios ofrecidos a través de estas plataformas solo pueden ser
promovidos o publicitados en el territorio colombiano a través de oficinas de representación, sociedades comisionistas de bolsa o corporaciones financieras, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia”. (Subrayado nuestro) NOVENO. Que de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del EOSF, esta Superintendencia podrá: “(…) imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización.” DÉCIMO. Que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 108 del EOSF, cuyo texto se presenta a continuación, esta Superintendencia está facultada para imponer las medidas administrativas que considere necesarias a las personas naturales y jurídicas que desarrollen el ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas por esta Autoridad: “ARTICULO 108. PRINCIPIOS GENERALES.
1. Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones
vigiladas sin contar con la debida autorización: a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1.000.000.) cada una; b. La disolución de la persona jurídica, y c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente (…) PARÁGRAFO 1°. La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para
asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público. PARÁGRAFO 2°. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta.” DÉCIMO PRIMERO. Que en atención a lo previsto en los numerales 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019, se confiere al Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, entre otras, la función de: “(… )
7. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia.
8. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, 1 Decreto 2558 de 2007 derogado e incorporado Decreto 2555 de 2010
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y medidas que resulten necesarias. (…)
10. Desplegar las medidas a su alcance para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores.
11. Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas de intervención administrativa previstas por las
normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.
12. Coordinar las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal. (…)”.
Sujeto de la presente medida DÉCIMO SEGUNDO. Que es sujeto de la presente medida la señora CHENNY ANDREA RAMÍREZ ÁLVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.047.443.238, quien, en su condición de persona natural, no se encuentra sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia2, como tampoco tiene registro de autorización para operar en territorio colombiano como oficina de representación, ni cuenta con contrato de corresponsalía vigente con una Sociedad Comisionista de Bolsa o Corporación Financiera, ni inscrita en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores – RNPMV3, razón por la cual no está autorizada para promocionar en territorio colombiano productos y/o servicios financieros de entidades extranjeras. Del conocimiento de los hechos y de la actuación administrativa desarrollada DÉCIMO TERCERO. Mediante labor de seguimiento en redes sociales a actividades presuntamente ilegales, no autorizadas o defraudatorias, la Dirección de Control del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera encontró el perfil de la señora CHENNY ANDREA RAMÍREZ ÁLVAREZ en la red social Instagram, donde se observa un video en el cual se promociona como “La primera y única mujer Blue
Diamond en la costa”, dentro de la firma del exterior denominada OMEGAPRO LTD, la cual adelanta en el país actividades de promoción de inversiones en el mercado Forex y Criptomonedas. En seguimiento realizado a las redes sociales de la señora CHENNY ANDREA RAMÍREZ ÁLVAREZ, especialmente en su perfil de Instagram (https://www.instagram.com/chennyalvarez/?hl=es)4, se encontró que promueve a la firma OMEGAPRO LTD activamente, a través del contenido de sus publicaciones. En este punto es relevante mencionar que esta Superintendencia, mediante las Resoluciones 0469 y 1342 del 18 de mayo y del 17 de noviembre de 2021, respectivamente, impuso medida cautelar administrativa contra nueve personas naturales por el ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios financieros o del mercado de valores a residentes en el país de la firma extranjera OMEGAPRO, la cual, no se encuentra autorizada para desarrollar esa actividad en Colombia. Copia de dichas medidas se encuentran disponible para consulta de cualquier interesado, al cual pueden acceder en el sitio web de esta entidad, mediante el siguiente enlace: https://www.superfinanciera.gov.co/descargas/institucional/pubFile1052898/r0469_21.pdf y https://www.superfinanciera.gov.co/descargas/institucional/pubFile1056994/r1342_21.pdf. DÉCIMO CUARTO. Que con el fin de verificar la información obtenida, descrita en el numeral anterior, esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades conferidas en el literal a) del numeral 4º del 2 Información disponible en www.superfinanciera.gov.co, icono “Entidades Supervisadas”, donde se encuentra el detalle de las entidades vigiladas por este Organismo.
3 https://www.superfinanciera.gov.co/SIMEV2/rnpmv 4 4 de noviembre de 2022 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA artículo 326 del EOSF, adelantó una actuación administrativa5 respecto de la señora CHENNY ANDREA RAMÍREZ ÁLVAREZ, la cual se desarrolló de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 964 de 2005 y el artículo 108 del citado Estatuto Orgánico, en concordancia con lo dispuesto en la Parte 4 del Decreto 2555 de 2010. DÉCIMO QUINTO. La inspección identificada mediante radicado 2022156612, se inició el día 01 de septiembre de 2022 con el envío y notificación del oficio de presentación y requerimiento de esta Autoridad, entregado en la dirección electrónica y fecha allí señalada, tal como figura en el certificado de la comunicación electrónica expedido por el servicio de mensajería 4-726. El día 13 de septiembre de 2022, la Comisión de Visita se comunicó telefónicamente con la señora CHENNY ANDREA RAMÍREZ ÁLVAREZ, se le explicó el motivo del requerimiento por parte de la Superintendencia Financiera y comentó a la comisión de visita que no había recibido el requerimiento7. No obstante, las pruebas de entrega del oficio de apertura de la actuación antes referidas, se realizó nuevamente el reenvío del requerimiento8 de información a la dirección física9, el cual tiene prueba de entrega efectiva del día 19 de septiembre de 202210, sin que se haya logrado obtener respuesta alguna de parte de la señora CHENNY ANDREA RAMIREZ a los múltiples requerimientos remitidos por esta
Superintendencia. Tampoco atendió las llamadas posteriores efectuadas al celular al cual se le había contactado inicialmente. Posteriormente, reiterándole la obligatoriedad en la atención de lo que esta Autoridad le había requerido, se realizó un nuevo requerimiento para que suministrara información, oficio que fue remitido al correo electrónico11 y a la dirección física12 sin que a la fecha de esta medida se tenga respuesta por parte de la investigada. Del acervo probatorio DÉCIMO SEXTO. La presente medida tiene como soporte la información obtenida en desarrollo de la actuación administrativa que consta en el informe de visita y en el correspondiente expediente número 2022156612, cuyo contenido se expone a continuación:
1. Información disponible en red social Instagram de la señora CHENNY ANDREA RAMÍREZ
ÁLVAREZ13
2. Información disponible en el sitio web https://omegapro.world/ 16.1. Información disponible en red social Instagram de la señora CHENNY ANDREA RAMÍREZ
ÁLVAREZ14.
Se identificó el perfil “chennyalvarez” el cual registra 129.000 seguidores al 16 de diciembre de 2022, en donde la señora CHENNY ANDREA RAMÍREZ ÁLVAREZ publica contenido alusivo a la entidad del exterior OMEGAPRO LTD, en los siguientes términos15: 5 Oficio 2022156612-001 suscrito por la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero. 6 Radicado 2022156612-002 del 01 de septiembre del 2022. 7 Durante la llamada, se le remitió en dos oportunidades adicionales correos electrónicos con el oficio de requerimiento.
Expediente radicado 2022156612-009-000 del 15 de septiembre del 2022 8 9 Cl 69 4 33 barrio Crespo en la ciudad de Cartagena 10 Expediente radicado 2022156612-010-000 del 23 septiembre del 2022 11 Expediente radicado 2022156612-011-000 del 23 septiembre del 2022 12 Expediente radicado 2022156612-013-000 del 23 septiembre del 2022 13 Obtenida entre el 02 de septiembre y 16 de diciembre de 2022 14 https://www.instagram.com/chennyalvarez/?hl=es 15 Imágenes tomadas el 16 de diciembre de 2022 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En el perfil señalado, se observa la publicación de un video16 en el cual la señora CHENNY ANDREA RAMÍREZ ÁLVAREZ realiza la presentación de un evento en la ciudad de Cartagena, donde se promociona la firma OMEGAPRO y en el que invita a las personas hacer parte de la compañía, entre otras, de la siguiente manera: “(…) Hola hola te habla Chenny Alvarez hace un tiempo tome la decisión de emprender de decirle sí a mis sueños y apartar los no de mi camino hoy estamos en Cartagena en una hacienda increíble a punto de vivir una experiencia maravillosa con un grupo de seres extraordinarios que se ganaron estar aquí, así que estamos haciendo parte de la compañía número uno en network marketing e inversiones digitales que es Omega Pro no te puedes perder unirte con nosotros.(…)” Luego de varias intervenciones, se hace la mención que la organización de la señora CHENNY ANDREA RAMÍREZ ÁLVAREZ se denomina “Chenny Alvarez Investment”, la cual es su marca personal
dentro de la compañía OMEGAPRO,que se representa con el logo que se detalla a continuación y que acompaña la mayoría de las publicaciones de la visitada, así como sus presentaciones en eventos y convenciones de OMEGAPRO. 16 Video descargado el 18 de agosto del 2022 que se encuentra en el radicado 2022156612-014-000 de nombre “instagram2897718336699013063 - chennyalvarez - Cg2w3l2FJfH” SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De la misma forma, se observa otro video17 en el cual se evidencia el rango obtenido por la señora CHENNY ANDREA RAMÍREZ ÁLVAREZ dentro de la firma OMEGAPRO y en la que se promociona como la primera y única mujer “Blue Diamond” en la costa18: El rango obtenido se evidencia en el perfil oficial de Instagram de la sociedad extranjera OMEGAPRO, en la publicación del 21 de julio de 202219, donde se observa que la señora CHENNY ANDREA RAMÍREZ ÁLVAREZ ostenta el rango “Blue Diamond”20. 17 Video descargado el 19 de agosto del 2022 que se encuentra en el radicado 2022156612-014-000 de nombre “30 de mayo de 2022 una fecha que quedó marcada en mi vida para siempre! Aunque llegar a este punto fue una meta y un sueño hecho realidad en menos de un año de tomar la decisión de desarrollar esta gran empresa” 18 https://www.instagram.com/p/Cf9LcbaF_DC/ 19 https://www.instagram.com/omegapro.official/?hl=es 20 Se recuerda que en el modelo de negocio de OMEGAPRO, los rangos son el resultado de la operativa en nuevas vinculaciones obtenidas
de estructuras matriciales creadas a partir de la incorporación de nuevas personas al negocio SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Adicional a lo anterior, en video publicado en su perfil de Instagram el 09 de agosto de 202221, se ve a la señora CHENNY ANDREA RAMÍREZ ÁLVAREZ sosteniendo el cheque con su nombre en la ceremonia de entrega de premios por logros obtenidos dentro de la compañía Omega Pro. 21 https://www.instagram.com/p/ChDlHLYlXiW/?hl=es SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De igual forma se realizó seguimiento a las publicaciones en la red social de Instagram de la señora CHENNY ANDREA RAMÍREZ ÁLVAREZ, en fechas posteriores a los repetidos envíos de los requerimientos efectuados por esta Superintendencia, se encontró que, a la fecha de la presente Resolución aún persisten las publicaciones mencionadas anteriormente, en las cuales se evidencia que la señora RAMÍREZ ÁLVAREZ continúa con la promoción de la plataforma OMEGAPRO a través de su red social. La publicidad es realizada mediante “Stories” que son historias de Instagram con contenidos audiovisuales dentro de la plataforma y que, a diferencia de las publicaciones normales, tienen una duración determinada y solo podrán verse dentro de un tiempo fijo desde su publicación, luego de este lapso la misma desaparece22. Por lo anterior, se descargó una historia23 y varias imágenes publicadas por la señora CHENNY ANDREA RAMÍREZ ÁLVAREZ, que corresponden al viaje denominado “Diamond Trip Maldivies”, realizado entre del 02 y el 07 de noviembre en las Maldivas. Al parecer, estos viajes se dan por parte
de la compañía OMEGAPRO como premiación por los rangos alcanzados por aquellos que realizan promoción de la firma del exterior y logran vincular un número importante de personas a la misma, según los rangos que la misma plataforma establece. En el video de la historia mencionada se puede observar a la señora CHENNY ANDREA RAMÍREZ ÁLVAREZ exhibiendo material publicitario de la compañía OMEGAPRO24: De acuerdo con lo anterior, es evidente que la señora CHENNY ANDREA RAMÍREZ ÁLVAREZ es activa en su red social de Instagram en la promoción de la compañía del exterior OMEGAPRO y que, a pesar de haber recibido las comunicaciones de la Superintendencia Financiera, no ha cesado dicha promoción. 16.2. De la información disponible en el sitio web https://omegapro.world/ Según la información disponible al público en general en la página Web referida, OMEGAPRO corresponde a la razón social OMEGAPRO (SV) Ltd., constituida como una empresa de corretaje de inversión en San Vicente y las Granadinas, identificada con el número de registro 25857 BC 2020, cuyo objeto se encuentra determinado en: “todos los temas no prohibidos por la Ley de Compañías 22 https://about.instagram.com/esla/features/stories#:~:text=Las%20historias%20son%20una%20forma,que%20tu%20historia%20cobre%20vida. 23 historia descargada el 04 de noviembre de 2022 que se encuentra en el radicado 2022156612-014-000 24 Imágenes tomadas de las historias en el enlace https://www.instagram.com/chennyalvarez/ entre del 02 y 04 de noviembre de 2022
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Comerciales Internacionales (Enmienda y Consolidación), Capítulo 149 de las Leyes Revisadas de San Vicente y las Granadinas, 2009, en particular, pero no exclusivamente, todas las actividades comerciales, financieras, crediticias y de endeudamiento, comercio, actividades de servicios y la participación en otras empresas, así como para brindar servicios de corretaje, capacitación y cuentas administradas en divisas, materias primas, índices, CFD e instrumentos financieros apalancados (…)25”. Se presenta ante el público como una empresa de inversión y como “La plataforma de marketing número 1 del mundo para navegar por los mercados financieros globales” fundada desde el año 2019 y en expansión. Veamos26: “OmegaPro es (…) La plataforma de marketing número 1 del mundo para navegar por los mercados financieros globales y explorar un ramo de servicios y soluciones exquisitamente diseñados para educar, promover y guiar a la comunidad hacia el logro de la libertad financiera. El hogar y el punto de referencia de nuevas oportunidades que siempre está a la vanguardia y cuenta con el apoyo de un elaborado equipo dedicado a su ambición y su éxito. La revolución OmegaPro Desde nuestro inicio en 2019, OmegaPro ahora se enorgullece de tener una comunidad masiva de más de 1,800,000 miembros activos y está creciendo en un abrir y cerrar de ojos a medida que escalamos alturas cada día. Y nos gusta creer que este es solo el comienzo de un viaje increíble que nos espera a nosotros ya nuestra comunidad. Bienvenido a la revolución del mañana, ya que nuestro objetivo es orquestar un futuro
libre de deudas. (…) OmegaPro es omnipresente. Nuestro servicio está ingeniosamente diseñado para trabajar para usted en todo momento. Aproveche nuestras estrategias, amplíe su red y haga que todo funcione de la mejor manera posible. Esto somos nosotros - la comunidad del 'mañana'. (…) OmegaPro LTD no acepta solicitudes de residentes de los EE. UU., Canadá, la República Islámica de Irán, el CCG y los Emiratos Árabes Unidos. La información de este sitio no está dirigida a los residentes de ningún país o jurisdicción donde dicha distribución o uso sea contrario a las leyes o reglamentos locales.” (Negrilla fuera del texto). Respecto de los descargos de responsabilidad de riesgo27 por las actividades desarrolladas a
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