🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Resolución 1942 de 2010

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Resolución 1942 de 2010
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 1942 DE 2010

(Octubre 04) Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución 1442 del 19 de julio de 2010 a través de la cual se impuso una medida administrativa a la sociedad PLAY CO Ltda. con Nit. 900.060.211-9 y el señor Carlos Julio Cortés González quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.296.612 de Popayán (Cauca). EL SUPERINTENDENTE DELEGADO ADJUNTO PARA SUPERVISIÓN INSTITUCIONAL En ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial, de las que le han sido conferidas en el numeral 2º del artículo 11.2.1.4.34 del Decreto 2555 de 2010, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008, en el artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Libro I, Título II, Capítulo I, del Código Contencioso Administrativo, CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución número 1442 del 19 de julio de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC), a través del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, ordenó a la sociedad PLAY CO Ltda., con Nit. 900.060.211-9 y domicilio en la ciudad de Popayán (Cauca) y al señor Carlos Julio Cortés González quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.296.612, la suspensión inmediata de las actividades de captación o recaudo no autorizado de dineros del público en forma masiva a

través de operaciones de mutuo, así como, de la actividad de promoción y publicidad de productos del mercado de valores, particularmente el ofrecimiento de servicios de negociación y de registro de operaciones sobre divisas a través de plataformas y el ofrecimiento del servicio de intercambio de monedas extrajeras (FOREX) ya sea directamente o por conducto de un establecimiento de comercio. SEGUNDO. Que el mencionado acto administrativo fue notificado de forma personal el 26 de julio de 2010 al señor Carlos Julio Cortés González quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.296.612, gerente y representante legal de la sociedad PLAY CO Ltda., con Nit. 900.060.211-9, tal y como se evidencia en la constancia levantada para tal efecto y que obra en los antecedentes de la presente actuación administrativa. TERCERO. Que en escrito presentado personalmente ante el Juzgado 7 Administrativo de Popayán (Cauca) el 2 de agosto de 2010 y radicado en esta Superintendencia con el número 2010055215-000-000 del 4 de agosto de 20101, el doctor José Luis Zúñiga Ordóñez, actuando en calidad de apoderado del señor Carlos Julio Cortés González, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, con el fin de obtener la modificación de su artículo primero en cuanto a 1 Este Despacho con el objeto de garantizar el derecho de defensa del señor Carlos Julio Cortés González y de la sociedad PLAY CO Ltda., y considerando que el apoderado manifiesta que el recurso se remitirá el mismo día de la presentación personal por correo certificado, dará aplicación a la regla consagrada en el artículo 10° de la Ley 962 de 2005, que señala la forma como se

determina la fecha de presentación de los escritos en los casos en que se emplea el correo como medio para la remisión de documentos a las entidades públicas.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 1942 DE 2010 Página 2 de 20

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 1442 del 19 de julio de 2010 la suspensión inmediata de las actividades no autorizadas de captación o recaudo de dineros del público, “…toda vez que desde el mes de octubre de 2.009, no se ha vuelto a recibir dineros por la empresa PLAY CO Ltda.” así como su artículo segundo en relación con “…la suspensión inmediata de la promoción y publicidad de los productos del mercado de valores, en especial lo referente al ofrecimiento de servicios de negociación y de registro de operaciones sobre divisas a través de plataformas y el ofrecimiento de servicio de intercambio de monedas extranjeras (FOREX) toda vez que la página www.fxandino.com esta (sic) cancelada en la actualidad”. CUARTO. Que a continuación se transcriben los motivos de inconformidad invocados por la parte recurrente y a renglón seguido esta Superintendencia plasmará sus consideraciones: “4.1.-Argumentos del recurrente “El señor CARLOS JULIO CORTES GONZALEZ, es un joven de 28 años, el cual como todos los hombres de su edad, está en la búsqueda de un mejor porvenir de cara al futuro, como tal inició un proceso de emprendimiento que lastimosamente ha tenido dificultades por ordenes gubernamentales y por experiencia administrativa. “Es importante resaltar del joven CARLOS JULIO, su obrar era de buena fe,

pues cuantos de los líderes de las denominadas “pirámides” entregaban a sus inversionistas títulos-valores, ¿sea letras de cambio o pagarés? Como respaldo a sus inversiones. Creemos se contarían en una sola mano y como dice el argot popular sobrarían dedos. “La intención o móviles del joven empresario no pueden endilgarse como la defraudación, su motivación era la confianza en poder generar unas ganancias del mercado de divisas (FOREX) y compartirlas con los inversionistas. “El señor CARLOS JULIO CORTES GONZALEZ, desde el mes de octubre de 2009, no siguió por medio de su empresa PLAY CO Ltda., captando dineros del público, actualmente mi poderdante está en la tarea de devolver los dineros que por concepto de capital se le adeudan a los inversionistas, en ese orden de ideas, la Superintendencia puede tener certeza de que no es necesario la suspensión inmediata que se ordena de las actividades no autorizadas. “La Superintendencia manifiesta en el fallo objeto de este recurso que PLAY CO Ltda., por medio de su representante legal efectuó operaciones por $302.909.000, referido a un número de 22 personas, con base en una relación de pagos y rendimientos ofrecidos, elaborado por la entidad estatal, de acuerdo a lo manifestado por los inversores y de las pruebas allegadas. Sin embargo en una investigación que lleva a futuras sanciones, se debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, de acuerdo al principio de INVESTIGACION INTEGRAL. En ese orden de ideas, la entidad estatal, debe tener en cuenta que a las 22 personas incluidas se les hicieron pagos

(devoluciones) por valor de $170.137.000 (Ciento Setenta Millones Ciento Treinta y Siete Mil Pesos Mcte) lo cual sustentamos con prueba documental de recibos. Bajo estos supuestos mi cliente no debería 302.909.000, sino SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 1942 DE 2010 Página 3 de 20 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 1442 del 19 de julio de 2010 $132.772.000 (Ciento Treinta y Dos Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Pesos Mcte). “En prueba al aspecto de los pagos realizados por mi poderdante, de la página 7 de la resolución No. 1442 de 2010, refiere a las declaraciones Nos 1 al 5, a pesar de que se oculta el nombre y apellido de los inversionistas, me permito demostrar que sobre estas personas si se han realizado pagos, como muestro a continuación: “Declarante No 1 “Eran dos millones y a seis meses, al 20% mensual y se le consignó a... en efectivo para que ella hiciera la inversión en Popayán” “Esta declaración hace referencia a la señora XXXXXXXXX, letra 222, a quien según mi poderdante, se le pagaron los $2.000.000, que dice invirtió constituyendo el 100% de su inversión. “Declarante No. 2 “La cuantía son $30.000.000 en dinero en efectivo y en tres entregas con diferentes periodos de tiempo”. Se trata del Señor XXXXXXXXX, a quien se le pagaron $25.000.000,

adeudándosele solo $5.000.000. “Declarante No. 3 “A dos millones de pesos entregados en efectivo al señor XXXXXXXXX. “Se trata del señor XXXXXXXXX, a quien mi cliente le devolvió la suma de $1.200.000, es decir, que no se le adeuda sino la suma de $8.000.0002 (sic) “Declarante No. 4 El total de eso son treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) la primera entrega fue de diez millones, una segunda entrega de diez millones de pesos y una tercera entrega de quince millones de pesos, todo esto en efectivo. “Se trata del Señor XXXXXXXXX, a quien se le devolvió la suma de $22.000.000, es decir se le ha pagado más del 50% de su dinero. “Declarante No. 5 Cuantía de $13.000.000 como capital inicial por la cual hay una letra de cambio firmada y otra letra de cambio por $7.800.000 correspondientes a los intereses pactados. “De esta declaración, podemos extractar a favor de mi poderdante, que este incluso giraba y aceptaba letras de cambio por los intereses prometidos, lo cual sin lugar a dudas es propio de una persona que no pretende defraudar a quienes depositaron su confianza. “Frente a los rendimientos financieros prometidos, el término “explicación financiera razonable” es relativo, por varios aspectos. “Si se trataran de personas versadas en el tema financiero, estas pueden fundamentar y comprender las fluctuaciones de las tasas de intereses, empero tratándose de personas sin tales conocimientos, no podrían definir 2 Partiendo de la suma inicial menos devolución mencionada por el recurrente, se entiende que la

suma pendiente es de $800.000.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 1942 DE 2010 Página 4 de 20

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 1442 del 19 de julio de 2010 a fondo o con propiedad las tasas de intereses establecidas. “Dentro de lo razonable, en el mercado financiero tradicional (bancario) para el usuario es bastante bajo lo ofrecido por las entidades financieras, por los dineros depositados, frente a las tasas que cobran por sus préstamos. Es decir, para los bancos es razonable cobrar el interés por sus préstamos, más para el usuario no es razonable ganar tan poco por sus depósitos. “Ahora bien, en el mercado de monedas (forex) las ganancias en este mercado son a todas luces más grandes que las de la mera actividad financiera, para una persona con un gran coeficiente intelectual, como ingeniero electrónico, esto es mi cliente, perfectamente podría operar dicho mercado con buen recaudo, de ahí las ganancias prometidas y en gran parte cumplidas a los inversionistas de PLAY CO. “Si el objeto de la intervención del estado, plasmada en el Decreto de Emergencia No. 4334, es el conjunto de medidas administrativas tendientes a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, como

consecuencia, disponer la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades. “De igual forma como la manifiesta la Superintendencia Financiera, haciendo alusión al artículo 108 del EOSF, en el tema de las medidas cautelares, la norma exige la suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas. (...) “En el caso que nos ocupa reiteramos que desde octubre de 2.009, no se continúo (sic) recibiendo dineros por parte de la empresa PLAY CO Ltda., según lo manifiesta su representante legal, la empresa no siguió ejerciendo esa actividad financiera. “Los actuales inversionistas a quienes se les adeudan saldos, no tendrían en principio que apoyarse de resoluciones administrativas para obtener la devolución de sus “saldos” pues todos ellos tienen títulos-valores en su poder con los cuales pueden demandar ejecutivamente al señor CARLOS JULIO CORTES GONZALEZ, incluso persiguiendo su patrimonio personal, pues los instrumentos negociables eran firmados como representante legal de PLAY Co y como persona natural. “Si se observan los casos más sonados como la intervención administrativa de DMG” e “Inversiones DRFE”, los inversionistas no tenían ningún tipo de documento que les permitiera judicialmente cobrar su inversión, además que quienes acudían a estas captadoras no sabían como la empresa obtenía las ganancias prometidas, además se tenía claro que ese negocio no ofrecía ninguna garantía de pago a los inversores, era un típico negocio a riesgo. No ocurrió de igual forma en el caso que nos ocupa, donde la empresa y su representante legal se extendían en garantías cartulares (sic)

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 1942 DE 2010 Página 5 de 20

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 1442 del 19 de julio de 2010 “En el caso de PLAY CO Ltda., a los inversionistas se les explicaba que la empresa trabajaba con las bolsas de valores o con el mercado de monedas (FOREX). Siendo la empresa la que operaba en tal escenario. “En relación con el número de personas no es superior a las que considera el despacho, pues las declaraciones rendidas no son contundentes para concluir ese respecto, pues de 6 testimonios rendidos, solo uno afirma que eran “como mínimo 50 personas”. Se trata del testimonio de la señora XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, quienes invirtieron $41.509.000 pero se le devolvieron $32.337.000, adeudándose menos de $10.000.000. Lo que verdaderamente está demostrado, es que el número de inversionistas era de 22 personas, la posibilidad de un número mayor, queda en el terreno de lo indiciario. “En referencia a los títulos-valores girados y aceptados por mi cliente, la misma superintendencia ha aceptado que CORTES GONZALEZ, los llenaba por valor superior al entregado por los inversionistas, pero no infiere que esa actuación así como sirve para demostrar los rendimientos prometidos, (lo cual no afecta a nadie si se pagan) sirve, para colegir que se incorporaban en los instrumentos, capital e intereses, lo cual, ofrece mayor garantía a quien entrega su dinero, y como consecuencia, mayor confianza. “Su despacho nota también que, los ya mencionados títulos-valores, eran

suscritos por el señor CARLOS JULIO CORTES, como representante legal y como persona natural, situación que compromete la responsabilidad de la empresa como persona jurídica y la de mi cliente personalmente, situación que per se no ofrece una compañía de responsabilidad limitada, como PLAY CO, pues precisamente el velo corporativo sirve para proteger el patrimonio propio de los socios de este tipo de compañías. “Todos estos aspectos denotan que mi mandante, no tenía la intención de defraudar a quienes creyeron en su modelo de negocio. “Esos aspectos, de manera encarecida rogamos tener presente al momento de considerar este recurso. “Mi cliente, ha cesado la actividad de captación ilegal tal como lo hemos manifestado en este documento. En cuanto a la publicidad, la pagina web www.fxandino.com, está fuera de servicio. “En consecuencia creemos que, no es necesaria la orden de suspensión inmediata de las actividades de captación no autorizada ni de la publicidad de la empresa PLAY CO, por no estarse dando desde antes de que se hubiera proferido el fallo de la Superintendencia, en consecuencia por sustracción de materia, la orden gubernamental no tendría que proferirse. “La empresa PLAY CO Ltda., seguirá desarrollando su objeto social, que no tenga relación alguna con las actividades financieras no autorizadas, con el firme propósito de reintegrar a los inversionistas sus dineros. “Mi cliente, me ha entregado una relación escrita, de las 22 personas que declararon dentro del proceso que llevo su despacho, quienes al parecer en gran porcentaje de ellos no confesaron que se les había devuelto parte sus SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 1942 DE 2010 Página 6 de 20

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 1442 del 19 de julio de 2010 inversiones y que algunos de ellos la devolución fue total o mayor, como son los casos de la señora XXXXXXXXX, a quien según mi poderdante se le devolvió todo su dinero; y el caso de la señora XXXXXXXXX, que invirtió $1.000.000 y se le reintegraron $1.900.000. “Estas personas serán interrogadas en instancias judiciales a fin de que reconozcan los pagos recibidos, porque estas situaciones financieras para la empresa en forma alguna terminan con la resolución de imposición de medidas cautelares o de orden de cese de actividades financieras no autorizadas”. Finalmente, se indica y acompaña con el recurso “…documentos donde certificamos por medio de copia de recibos, el pago realizado a varios de los 22 inversionistas relacionados en el hoja numero 10 de la resolución 1442 de 2010. Situación desconocida por su despacho” así como “Relación de los pagos que mi poderdante ha elaborado en referencia a los 22 inversionistas, mencionados en la Resolución 1442 de 2.010”. 4.2 Consideraciones de la Superintendencia Financiera 4.2.1 De la captación masiva de recursos del público en forma no autorizada En primer lugar, se estima conveniente, para delimitar el marco de acción de esta Superintendencia frente al tema de la captación o recaudo masivo de dineros del público contenido en la Resolución que se recurre, recordar que de conformidad con lo previsto en la letra d) numeral 1º del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta Superintendencia cuenta dentro de sus objetivos, con el

de evitar que las personas no autorizadas conforme a la ley ejerzan actividades exclusivas de nuestras entidades vigiladas, encontrándose dentro de estas últimas la de captar masivamente recursos del público, por lo que su desarrollo sin la autorización correspondiente convierte su ejercicio en ilegal con las consecuencias administrativas y penales respectivas, las primeras impuestas por la Superintendencia de Sociedades o por esta Superintendencia previa la investigación administrativa correspondiente y las penales por parte de la justicia penal ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código Penal modificado por la Ley 1357 del 12 de noviembre de 2009, esta conducta se constituye en un delito. A efectos de establecer si en el desarrollo de una operación se presenta o no la actividad ilegal comentada, esta Superintendencia cuenta con la facultad consagrada en el literal a), numeral 4º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consistente en practicar visitas de inspección, diligencia en la cual se tiene que analizar, con base en la documentación recaudada y pruebas realizadas, si se predican los hechos objetivos o notorios y los supuestos para establecer si una persona natural o jurídica capta masivamente dineros del público en forma no autorizada, los cuales se encuentran previstos en los Decretos 1981 de 1988 y en el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008. Así, de conformidad con la primera norma se presenta tal conducta, en uno cualquiera de los siguientes casos: “(…)1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50)

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 1942 DE 2010 Página 7 de 20

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 1442 del 19 de julio de 2010 obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. “Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios. “2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio. “Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta. “Parágrafo 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones: “a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o “b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber

realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. “Parágrafo 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4 grado de consanguinidad, 2 de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital.(...)” En este orden de ideas, cuando las operaciones con las características antes anotadas conforman más de 50 obligaciones, o se realicen con más de veinte (20) personas, y además su sumatoria supere el 50% del patrimonio líquido del receptor del dinero, o hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, estaremos ante la figura de la captación masiva y habitual, actividad ilegal en tanto no se cuente con la autorización de esta Superintendencia. Adicionalmente, debe anotarse, que en desarrollo de la declaratoria de emergencia social efectuada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, se expidió el Decreto 4334 de 2008 (segunda norma), el cual consagra el procedimiento de intervención en los negocios, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 1942 DE 2010 Página 8 de 20 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición

contra la Resolución No. 1442 del 19 de julio de 2010 operaciones y patrimonio de las personas naturales y jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, a través de captaciones o recaudos no autorizados y otras operaciones y negociaciones masivas. Así mismo, en su artículo 6º el mencionado Decreto define como supuestos para la intervención del Estado, la existencia de hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediario mediante la modalidad de operación de captación o recaudo en operaciones no autorizadas, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso anotar, tal y como consta en la resolución que se recurre, que esta Superintendencia, de conformidad con lo consagrado en las normas comentadas, practicó una visita de inspección entre el 5 y 8 de abril de 2010, entre otros lugares, en el domicilio de la sociedad PLAY CO Ltda., en la carrera 2 N° 2-81, Oficina 101 de la ciudad de Popayán, diligencia en la cual se establecieron los supuestos para predicar la captación o recaudo masivo de recursos del público en forma no autorizada por parte de tal sociedad y de su representante legal. Ahora bien, frente a los argumentos del recurrente tendientes a que en cumplimiento de lo que denomina “INVESTIGACIÓN INTEGRAL”, verifiquemos

“… tanto lo favorable como lo desfavorable” y en consecuencia se tenga en cuenta que: (i) su representado obró de buena fe pues entregó a sus inversionistas títulos valores como respaldo de sus obligaciones; (ii) su intención no fue la de defraudarlos buscó generar ganancias en el mercado FOREX; (iii) “desde el mes de octubre de 2009,… no siguió captando dineros del público”; (iv) “actualmente … está en la tarea de devolver los dineros que por concepto de capital se le adeudan a los inversionistas”; (v) que “a las 22 personas incluidas se les hicieron pagos” por lo que no debería $302.909.000 sino $132.772.000 y (vi) que a la fecha “ha cesado la actividad de captación ilegal”, y sean incluidos como factores “atenuantes de la conducta” y demostrativos de la carencia de ánimo defraudatorio de su poderdante y en consecuencia se modifique la decisión contenida en la Resolución No. 1442 de 2008, se considera necesario plantear lo siguiente: Dentro de la labor inspección que se desarrolla por esta Superintendencia con la finalidad de verificar el ejercicio ilegal de una actividad de captación o recaudo no autorizado de dineros del público en forma masiva por parte de una persona (natural o jurídica) es suficiente, por cuanto no existe norma que disponga lo contrario, que se analice, con base en el material probatorio que hace parte de la actuación administrativa si se presentan o no los supuestos para predicar la misma, solo basta este cotejo para que este Organismo se encuentre facultado para imponer la medida cautelar respectiva a la luz de lo dispuesto en el artículo

108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que inicia disponiendo “… Corresponde a la Superintendencia Bancaria3 imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización….”. 3 Hoy Superintendencia Financiera de Colombia SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 1942 DE 2010 Página 9 de 20 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 1442 del 19 de julio de 2010 Confirma lo anterior, el hecho de que en el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008 se faculte a la Superintendencia de Sociedades así como a esta Superintendencia, en la materia que nos ocupa, para que verifiquen si se presenta o no la conducta ilegal de la captación o recaudo masivo de dineros del público, basadas incluso en hechos objetivos o notorios que conduzcan a determinar si los supuestos que allí se establecen se están presentando, esto es, en hechos que existan real y verdaderamente y que efectivamente señalen, o de los que pueda inferirse, la entrega masiva de recursos, por lo que tales autoridades deben abstraerse de cualquier juicio subjetivo en la labor de valorar la actividad y determinar si en ella se presentan los hechos objetivos y notorios de captación así como los supuestos de captación ilegal anteriormente señalados. Así y como quiera que todas las circunstancias alegadas en el recurso que se analiza pretenden demostrar la “buena fe” del representante legal de Play Co Ltda.

en la actividad ilegal que motivó la imposición de la medida administrativa que se recurre consideramos necesario referirnos a la aplicación general que este principio tiene en la órbita de competencia de esta Superintendencia, uno de los cuales es el de la captación o recaudo masivo y no autorizado de recursos del público aunque no es este último el tema específico de los pronunciamientos a los que nos referiremos a continuación sino el de la facultad sancionatoria con la que cuenta frente a sus entidades vigiladas y funcionarios, sí le son aplicables. Así las cosas y si bien la buena fe de los particulares se presume en las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas (artículo 83 de la Constitución Política), también lo es que este principio no se traduce en una imposibilidad absoluta para la Administración de cumplir con los deberes que la ley le impone, por ejemplo, en materia punitiva o sancionatoria. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-460 del 15 de julio de 1992, magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo, señaló: “El mencionado principio también tiene sus límites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del interés común. En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función, pues mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, tampoco puede entenderse que dicho principio constitucional exonera a los particulares de la aplicación de las medidas que prevé el ordenamiento

jurídico en relación con determinados comportamientos, concretamente, de aquellos que conllevan la violación de las normas que regulan su actividad, porque como lo afirmó la Corte Constitucional en sentencia T-568/92: “La buena fe, sin embargo, no puede implicar que el Derecho la admita y proclame como criterio eximente de la responsabilidad que, según las leyes, corresponde a quienes incurren en acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la imposición de sanciones judiciales o administrativas.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 1942 DE 2010 Página 10 de 20

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 1442 del 19 de julio de 2010 “Hacer del principio de la buena fe una excusa de ineludible aceptación para consentir conductas lesivas del orden jurídico equivale a convertir éste en sistema inoperante. “En consecuencia, pese a la obligatoriedad del principio constitucional enunciado, éste se edifica sobre la base de una conducta cuidadosa de parte de quien lo invoca, en especial si la ley ha definido unas responsabilidades mínimas en cabeza del que tiene a su cargo determinada actividad. “Así, en el asunto que ahora se considera, el pétente cumplía con un contrato mercantil en su condición de transpo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...