SFC - Resolución 2014 de 2025
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 2014 de 2025
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2025
Radicación: xxxxxx Página | 1 _____________________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co Radicación:2025004048-091-000
Fecha: 2025-11-04 14:39 Sec.día1569
Anexos: No
Trámite::366-CAPTACIÓN ILEGAL Y OPERA. NO AUTOR.
Tipo doc: :80-RESOLUCIONES
Remitente: 90000-90000-DELEGATURA PARA EL CONSUMIDOR
FINANCIERO
Destinatario::901577909-MI VIVIENDA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA
S.A.S. RESOLUCIÓN NÚMERO 2014 DE 2025 (4 DE NOVIEMBRE) Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución número 1517 del 5 de agosto de 2025, mediante la cual se impone una sanción por renuencia al suministro de información respecto del señor ARMANDO LUIS SANABRIA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 77.029.828 en su calidad de representante legal de la sociedad MI VIVIENDA CONSTRUCTORA E
INMOBILIARIA S.A.S.
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO (E) En ejercicio de sus facultades legales, y en especial la prevista en el numeral 91 del artículo 11.2.1.4.102 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 3 del Decreto 2399 de 20193, en concordancia con el parágrafo 2 del numeral 1 del artículo 108 Estatuto
11.2.1.4.102 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 3 del Decreto 2399 de 20193, en concordancia con el parágrafo 2 del numeral 1 del artículo 108 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante “EOSF”), y los literales n y ñ del numeral 4 artículo 208 del EOSF en armonía con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante oficio radicado con el número 2025004048-000-000 del 14 de enero de 2025, la Delegatura para el Consumidor Financiero (en adelante “la Superintendencia”, la “SFC”, “la Delegatura” o “el Despacho”) formuló pliego de cargos de carácter personal (en adelante “el pliego de cargos” o “el Pliego”) al señor ARMANDO LUIS SANABRIA RODRÍGUEZ (en adelante “el investigado” o “el recurrente”), por hechos que, en principio, podrían ser constitutivos de la posible vulneración de lo establecido en el literal n) del numeral 4° del artículo 208 del EOSF 4, el literal c) del artículo 209 del EOSF5 y el numeral 2 del artículo 6 del CPACA6. 1 “9. Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia”. 2 Artículo 11.2.1.4.10. Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, las siguientes: (…)”.
2 Artículo 11.2.1.4.10. Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, las siguientes: (…)”. 3 Decreto 2399 del 27 de diciembre de 2019, “Por el cual se modifica parcialmente la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia”. 4 “n) Renuencia a suministrar información. Las personas naturales o jurídicas que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas por el funcionario competente en la actuación respectiva con multa a favor del Tesoro Nacional de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos que dan lugar a la sanción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por violación a las disposiciones que rigen la actividad de las instituciones vigiladas por la Superintendencia BancariaRadicación: xxxxxx Página | 2 _____________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co El 15 de enero de 2025, se solicitó al Grupo de Notificaciones y Registro de esta Superintendencia notificar de manera “personal electrónica” el referido pliego de cargos a la dirección electrónica mivienda.dian@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 4° del artículo 208 del EOSF en concordancia con lo consagrado en
la dirección electrónica mivienda.dian@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 4° del artículo 208 del EOSF en concordancia con lo consagrado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Así, encontrándose dentro del término legal para presentar descargos, el 22 de enero de 2025, el señor ARMANDO LUIS SANABRIA RODRÍGUEZ radicó el escrito de descargos7, En sus descargos, el señor SANABRIA RODRÍGUEZ presenta argumentos relacionados con el proceso administrativo sancionatorio8 y aportó una serie de documentos como soporte de sus afirmaciones9, ello en virtud de que el Grupo de Notificaciones y Registro, a través del oficio de notificación remitido al señor SANABRIA RODRÍGUEZ 10, puso de presente la existencia de un pliego de cargos en contra del investigado. Teniendo en cuenta que los descargos presentados por el señor SANABRIA RODRÍGUEZ NO justificaron ni subsanaron la conducta renuente por él desplegada, el 2 de abril de 2025, la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero, profirió la Resolución 0622 de 2025, a través de la cual se impuso una sanción consistente en una multa por el valor de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($14.235.000) por la violación de lo establecido en el literal n) del numeral 4° del artículo 208 del EOSF, el literal c) del artículo 209 del EOSF y el numeral 2 del artículo 6 del CPACA. El referido acto administrativo fue notificado de manera personal electrónica a la dirección
por la violación de lo establecido en el literal n) del numeral 4° del artículo 208 del EOSF, el literal c) del artículo 209 del EOSF y el numeral 2 del artículo 6 del CPACA. El referido acto administrativo fue notificado de manera personal electrónica a la dirección electrónica mivivienda.dian@gmail.com el 3 de abril de 2025, de acuerdo con la prueba de envío emitida por la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S11. Posteriormente, en razón al derecho de defensa que le asiste al señor ARMANDO LUIS SANABRIA RODRÍGUEZ y encontrándose dentro del término legal para interponer el recurso de reposición, el 10 de abril de 2025 se recibió el mencionado recurso, a través del cual el recurrente señala, entre otras cosas, que: “(…) De lo anterior se analiza que se habla de un pliego de cargo del 19 de diciembre del año 2024, el cual no cumple con lo normado en el artículo 3, 5, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 de la ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes, del cual desconocemos, toda vez, que, nunca se me notifico del mismo al correo electrónico mivivienda.dian@gmail.com y, hasta la fecha no tenemos el número de consecutivo del oficio, por lo anterior, no se realizaron los descargo a los que hubiere lugar. 5 “Artículo 209. Sanciones administrativas personales. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en el presente Estatuto a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de una
5 “Artículo 209. Sanciones administrativas personales. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en el presente Estatuto a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de una institución sujeta a su vigilancia cuando incurran en cualquiera de los siguientes eventos: c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracción a la ley; (…)”. 6 “ARTÍCULO 6o. Deberes de las Personas. Correlativamente con los derechos que les asisten, las personas tienen, en las actuaciones ante las autoridades, los siguientes deberes: (…) 2. Obrar conforme al principio de buena fe, absteniéndose de emplear maniobras dilatorias en las actuaciones (…)”. 7 Radicado 2025004048, derivados 005 y 006. 8 Documento denominado “contestacionSuperintendencia.pdf”. 9 Documento denominado “ANEXOS Y PRUEBAS.pdf”. 10 Radicado 2025004048-002-000 11 Radicado 2025004048 derivados 011 y 012.Radicación: xxxxxx Página | 3 _____________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Hecho que se puede evidenciar en el inventario de los anexos de todas la actuaciones realizadas y evidenciadas a la fecha de la notificación del 15 de enero del 2025 por correo certificado de 472, bajo radicado 2025004048-002-000 por parte de la superintendencia financiera de Colombia.
y evidenciadas a la fecha de la notificación del 15 de enero del 2025 por correo certificado de 472, bajo radicado 2025004048-002-000 por parte de la superintendencia financiera de Colombia. Si este pliego de cargos del 19 de diciembre existe y fue debidamente notificado al correo autorizado y conocido por ustedes, ruego su señoría, al momento de decidir sobre este recurso se tenga en cuenta la prueba de la constancia de notificación del pliego de cargos de la fecha señalada, toda vez, que, se demuestra que existe una vulneración al debido proceso contemplado en la constitución política de Colombia en su artículo 29 y, articulo 3 y 5 de la ley 1437 de 2011 (…)” Bajo este contexto, el señor ARMANDO LUIS SANABRIA RODRÍGUEZ alegó una indebida notificación del pliego de cargos radicado bajo el número 2025004048-000-000 y, en consecuencia, solicitó: “(…) PRIMERO: su señoría, solicito REVISAR la decisión tomada en EL ACTO ADMINISTRATIVO No. 0622 del día 02 de abril del 2025, emitido desde su despacho, por el contrario, solicito REVOCAR la decisión. (…)” Todo ello, a su juicio, resultó siendo una situación determinante a efectos de definir si de acuerdo con lo afirmado por el señor SANABRIA RODRÍGUEZ, en efecto se produjo una indebida notificación del acto administrativo. Así, con base en estas afirmaciones, solicitó el investigado que le fuese aclarada dicha información a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste, pues de lo contrario, en su consideración, se vislumbraría una indebida notificación del pliego de
Así, con base en estas afirmaciones, solicitó el investigado que le fuese aclarada dicha información a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste, pues de lo contrario, en su consideración, se vislumbraría una indebida notificación del pliego de cargos y en consecuencia se debería “REVISAR la decisión tomada en EL ACTO ADMINISTRATIVO No. 0622 (…)” o por el contrario “(…) REVOCAR la decisión.” 1.1. Auto No. 001 del 29 de mayo de 2025. Teniendo en cuenta los hechos alegados por la parte investigada, el 20 y 22 de mayo de 2025, la Delegatura elevó solicitud de concepto a las áreas internas encargadas de efectuar la notificación del acto administrativo, quienes mediante respuestas remitidas el 27 de mayo de 202515, manifestaron que: “Con fundamento en el informe y dada la situación, se concluye: (...). 2. En el proceso de la descarga y debido a un error humano e involuntario del operador 472, al hacer la carpeta comprimida no fue cargado un archivo dando como enviados únicamente 22 archivos adjuntos. (...)
4. Como medida correctiva y para que no vuelva a ocurrir esta situación, se ha requerido al operador 472 y se ha indicado a los auxiliares contratistas de Servicios Postales Nacionales, que antes de realizar los envíos de manera manual hagan una revisión previa de los archivos adjuntos verificando que estos estén completos. (…)
7. Sin embargo, confirma que el auto referido en la comunicación, dirigido al señor ARMANDO LUIS SANABRIA RODRÍGUEZ, mediante notificación 2025004048-002-000, no se encontraba adjunto el
que estos estén completos. (…)
7. Sin embargo, confirma que el auto referido en la comunicación, dirigido al señor ARMANDO LUIS SANABRIA RODRÍGUEZ, mediante notificación 2025004048-002-000, no se encontraba adjunto el documento 2025004048-000-000, en los términos aquí señalados.” (negrilla nuestra) Como consecuencia de lo anterior, se realizaron las averiguaciones al interior de la Superintendencia, a efectos de determinar y verificar si el oficio con radicado No. 2024004048-000-000, el cual contiene el pliego de cargos que da origen al proceso administrativo sancionatorio fue notificado como indica la constancia de notificación visible en el radicado 2025004048-004 o, por el contrario, si la notificación se realizó de manera indebida, encontrándose así que, debido a un error involuntario por parte de la EMPRESARadicación: xxxxxx Página | 4 _____________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co DE SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S – 4/72, el documento que contiene el pliego de cargos no fue adjuntado al oficio de notificación remitido al señor SANABRIA RODRÍGUEZ, por tanto se avizoró la indebida notificación del acto administrativo efectuada el 15 de enero de 2025. Con ocasión de la indebida notificación del pliego de cargos presentada dentro del proceso administrativo sancionatorio por renuencia al suministro de información adelantado contra el señor ARMANDO LUIS SANABRIA RODRÍGUEZ, esta Autoridad expidió el Auto 001 del
Con ocasión de la indebida notificación del pliego de cargos presentada dentro del proceso administrativo sancionatorio por renuencia al suministro de información adelantado contra el señor ARMANDO LUIS SANABRIA RODRÍGUEZ, esta Autoridad expidió el Auto 001 del 29 de mayo de 2025, a través del cual se DECLARÓ de oficio la nulidad de todo lo actuado con POSTERIORIDAD a la notificación del pliego de cargos y, como acto de subsanación al yerro procesal identificado, se ordenó notificar en debida forma el referido pliego de cargos contenido en el radicado 2025004048-000 junto con la totalidad de sus anexos, al señor ARMANDO LUIS SANABRIA RODRÍGUEZ, entregándose copia del mentado acto administrativo y advirtiéndose que contra este se concede un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de recibo de este para presentar los descargos y explicaciones que a ello hubiere lugar, a efectos de hacer valer el derecho de defensa y contradicción, aportando y solicitando las pruebas que estime necesarias y objetando las que hacen parte del expediente, esto de conformidad con lo dispuesto en el literal ñ) del numeral 4° del artículo 208 del EOSF. En consecuencia, el 9 de junio de 2025, mediante notificación personal electrónica, dirigida a la dirección electrónica mivivienda.dian@gmail.com se notificó el pliego de cargos en comento12, otorgándole al señor SANABRIA RODRÍGUEZ el término legal de cinco (5) días hábiles para presentar los respectivos descargos. Así, encontrándose dentro del término legal, el 16 de junio de 2025 el señor ARMANDO
hábiles para presentar los respectivos descargos. Así, encontrándose dentro del término legal, el 16 de junio de 2025 el señor ARMANDO LUIS SANABRIA RODRÍGUEZ presentó descargos ante esta Autoridad 13, en los que entre otras cosas argumentó: “IV. ADVERTENCIA DE POSIBLES ACCIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS Se deja expresa constancia de que, de persistir esta actuación administrativa sin corregir las irregularidades jurídicas sustanciales previamente advertidas, esta defensa se verá obligada a acudir ante las instancias competentes para garantizar el respeto de los derechos fundamentales del investigado y la legalidad del procedimiento. En consecuencia, de continuar el proceso, nos reservamos el derecho de presentar:
1. Queja formal ante la Procuraduría General de la Nación (…)
2. Denuncia penal ante la Fiscalía general de la Nación, (…)” 1.2. Primera acción de tutela Ahora bien, el 17 de julio de 2024, esta Autoridad recibió una comunicación electrónica procedente de la dirección electrónica mivivienda.dian@gmail.com, a través de la cual se allega el Auto No. 2024-00476, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico admite la “(…) solicitud de acción de tutela presentada por ARMANDO LUIS SANABRIA RODRIGUEZ contra SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, ante la eventual violación sus derechos fundamentales a la INTIMIDAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO y BUEN NOMBRE (…)” y, en consecuencia se corre el traslado para que en el término improrrogable de tres (3) días hábiles esta Superintendencia, en calidad de accionados
y BUEN NOMBRE (…)” y, en consecuencia se corre el traslado para que en el término improrrogable de tres (3) días hábiles esta Superintendencia, en calidad de accionados “(…) brinden información de rigor, ejerzan su derecho de contradicción y defensa o se pronuncien acerca de los hechos y pretensiones contenidos en el escrito tutelar.” 12 Radicado 2025004048-025 13 Radicado 2025004048-028Radicación: xxxxxx Página | 5 _____________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Posteriormente, el día 23 de julio de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, mediante providencia contenida en el proceso No. 204004089001-2024-00476, ordenó a esta Superintendencia archivar la actuación administrativa adelantada a la sociedad MI VIVIENDA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S. Por lo tanto, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez en comento, se finalizó la actuación administrativa14. No obstante, esta Superintendencia el 26 de julio de 2024 solicitó la impugnación del fallo de tutela previamente señalado 15, siendo concedida mediante Auto del 01 de agosto de 2024 y remitido al superior jerárquico, es decir, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, quien, mediante providencia del 20 de agosto de 2024 resolvió: “REVOCAR la sentencia de
2024 y remitido al superior jerárquico, es decir, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, quien, mediante providencia del 20 de agosto de 2024 resolvió: “REVOCAR la sentencia de 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico -Cesar-, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva y, en su lugar, negar la acción de tutela por improcedente y por no encontrarse vulneración alguna de derechos fundamentales.”. Se observa entonces un primer intento del recurrente de interponerse al desarrollo de la actuación administrativa por parte de esta Superintendencia. Al respecto, vale la pena traer a colación lo manifestado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná en la providencia No. 0595 del 20 de agosto de 2025, que manifestó, respecto de la competencia de esta Superintendencia para investigar presuntas actividades que constituyan ejercicio ilegal de la actividad financiera, lo siguiente: “(…) 14Para aceptar que dicha entidad -la accionadatiene las facultades ya esbozadas a lo largo de este trámite, es necesario comprender la naturaleza jurídica de La Superintendencia Financiera de Colombia, que como ya quedó expuesto, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, a lo que se suma que el Presidente de la República, de acuerdo con la ley, también podrá ejercer, a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de
inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, sean o no vigiladas, cuyo objetivo esencial es supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados, pudiendo, sin lugar a duda, desplegar las funciones establecidas en el decreto 2739 de 1991 y demás normas que la modifiquen o adicionen, el Decreto 663 de 1993 y demás normas que lo alteren o adicionen, la Ley 964 de 2005 y demás normas que la varien o le agreguen, las demás que señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República. 15 - En ese mismo surco argumentativo, sin deformar lo hasta aquí diseñado ni arriesgar nada, también los artículos 72 y 73 del Decreto 4327 de 2005 determinan qué entidades se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, y qué otras se tropiezan con el control del mentado organismo. Así, el artículo 72 citado señala que son las entidades previstas en el numeral 2 del artículo 325 del Decreto 663 de 1993, y las normas que lo transformen o lo acrezcan, las entidades y actividades previstas en el numeral primero del parágrafo tercero del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 y las normas que modifiquen o adicionen dichas disposiciones, agregando que, como sea, la Superintendencia Financiera de
primero del parágrafo tercero del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 y las normas que modifiquen o adicionen dichas disposiciones, agregando que, como sea, la Superintendencia Financiera de Colombia, ejercerá inspección y vigilancia respecto de todos aquellos que a la entrada en vigencia del citado decreto, se encontraban sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores o de la Superintendencia Bancaria de Colombia, así como respecto 14 Radicado No. 2024061988-070-000 15 Radicado No. 2024105104-005-000Radicación: xxxxxx Página | 6 _____________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co de quienes la ley o el Gobierno Nacional lo determinen. Por su parte, el artículo 73 del Decreto en mención, estableció qué entidades son controladas. 15.1.- Si bien es verdad que la empresa dirigida por el accionante no es una de las que están sometidas a la inspección, control y vigilancia permanente por parte de la Superintendencia accionada, lo cierto es que dadas las actividades que el mismo tutelista afirmó que estaba desarrollando dentro de su compañía, la administración estatal, a través de sus autorizadas, sí podía emprender, como lo hizo, una investigación preliminar a las instalaciones de la empresa, tras considerar que tales operaciones bursátiles se comportaban como aquellas que debían estar vigiladas y controladas por el estado, por supuesto que, conforme a su contestación, soportada en la documental que aportó, si bien expresó, sin
empresa, tras considerar que tales operaciones bursátiles se comportaban como aquellas que debían estar vigiladas y controladas por el estado, por supuesto que, conforme a su contestación, soportada en la documental que aportó, si bien expresó, sin ambages, que su empresa es una "sociedad por acciones simplificada, colombiana. La compañía es de naturaleza comercial y consiste en la realización de toda actividad comercial y civil lícita en el país y en el extranjero sin reserva ni limitación alguna interviniendo en forma individual o en asociación con otras personas jurídicas o naturales. Y en especial se dedicará a las siguientes actividades (…) también es cierto que de su exposición se avizora otra actividad como lo es la de enunciar al público el mercado de valores y/o la oferta de estos, denominadas por el petente venta de acciones, actividad financiera condicionada a la compra de bienes inmuebles en un proyecto de construcción, operaciones que, bajo el entendido de la accionada, por estar bajo su control y vigilancia, debe ser investigada y que, conforme se expuso en la contestación, de resultar solo una alerta imperfecta, no pasaría a mayores, máxime que así se advirtió al punto de honrar su palabra en cuanto a que, respecto de la información suministrada, se guardaría el secreto sobre la reversa legal que pudiera tener la documental entregada, actividades que refieren o están contenidas en el artículo 3° de la ley 964 de 2005.” (negrilla nuestra). Así, teniendo en cuenta que un Juez de la República con facultades constitucionales ratificó mediante la referida providencia la competencia con la que cuenta esta Superintendencia para investigar a personas naturales o jurídicas ante el presunto ejercicio no autorizado de la actividad financiera, el 22 de noviembre de 2024, este Organismo realizó la
mediante la referida providencia la competencia con la que cuenta esta Superintendencia para investigar a personas naturales o jurídicas ante el presunto ejercicio no autorizado de la actividad financiera, el 22 de noviembre de 2024, este Organismo realizó la reapertura de la actuación administrativa adelantada en contra del señor ARMANDO LUIS SANABRIA RODÍGUEZ y la sociedad MI VIVIENDA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S16, con el fin de alcanzar el objetivo de la mencionada actuación, esto es, verificar si dentro de las actividades desarrolladas por el señor SANABRIA RODRÍGUEZ y/o la sociedad que legalmente representa, podrían configurarse los supuestos de captación masiva y habitual de recursos del público en forma no autorizada o cualquier otra actividad propia de las Entidades vigiladas por este Organismo. 1.3. Segunda acción de tutela Acto seguido, según da cuenta el radicado 2025104566, el 2 de julio de 2025 el Juzgado 1 Civil Circuito de Chiriguaná, admitió la acción de tutela presentada por el señor ARMANDO LUIS SANABRIA contra varios funcionarios de esta Superintendencia, manifestando además que interpuso denuncia ante la Fiscalía general de la Nación por la supuesta comisión de diferentes delitos. En esa oportunidad el tutelante solicitó: “PRIMERO: Que se tutele mi derecho fundamental a la no retaliación institucional, a la honra, al acceso a la justicia y al debido proceso, en el marco de la denuncia penal debidamente instaurada.
SEGUNDO: Que se ordene como medida provisional inmediata a la Superintendencia Financiera: ○ La suspensión inmediata de toda actuación institucional o funcional en mi contra mientras se surte la investigación penal en curso.
instaurada.
SEGUNDO: Que se ordene como medida provisional inmediata a la Superintendencia Financiera: ○ La suspensión inmediata de toda actuación institucional o funcional en mi contra mientras se surte la investigación penal en curso. 16 Radicado No. 2024061988-071-000Radicación: xxxxxx Página | 7 _____________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co ○ Que los funcionarios denunciados sean apartados de cualquier decisión, expediente, trámite o archivo que me involucre directa o indirectamente. ○ Que la Superintendencia Financiera instruya formalmente a todo su personal a abstenerse de emitir comentarios, oficios, comunicaciones internas o externas que afecten mi nombre, imagen, integridad o proceso penal.
TERCERO: Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza vigilancia preventiva del cumplimiento de estas medidas, garantizando el respeto al orden constitucional y procesal.” El 3 de julio de 2025, el Grupo de lo contencioso administrativo de esta Superintendencia, mediante comunicación 2025104566-007 remitió respuesta a la acción de tutela, presentada por el señor SANABRIA.
El fallo de tutela en su parte considerativa indicó: “12. Sea lo primero memorar, con relación a los pronunciamientos realizados por el actor en contra de los funcionarios (…) sus actos devienen de funciones meramente administrativas y no personales, competencias asignadas por dicho organismo de control. En consecuencia, queda sin fundamento jurídico, el pensamiento de acudir al aparato judicial, a través de una acción de
contra de los funcionarios (…) sus actos devienen de funciones meramente administrativas y no personales, competencias asignadas por dicho organismo de control. En consecuencia, queda sin fundamento jurídico, el pensamiento de acudir al aparato judicial, a través de una acción de tutela, para expedir ordenes de esa envergadura, por supuesto que, de encontrarse alguna irregularidad en sus actuaciones, a quien le compete conjurar esas falencias es a su superior jerárquico ora, a la administración través de sus entes de control y no a través de este debate como si se tratara de decisiones personales, toda vez que la Superintendencia Financiera de Colombia, es la delegada para realizar, en su labor, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, sean o no vigiladas, cuyo objetivo esencial es supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados, pudiendo, sin lugar a duda, desplegar las funciones establecidas en el Decreto No. 2555 de 2010, modificado por el Decreto No. 1848 de noviembre de 2016, mediante el cu
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