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SFC - Resolución 2138 de 2025

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 2138 de 2025
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2025

Radicación: xxxxxx Página | 1 _____________________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co Radicación:2025057770-383-000

Fecha: 2025-12-01 11:47 Sec.día794

Anexos: No Trámite::576-576 IN SITU PARA PREVENCION DEL EJERCICIO ILEGAL Tipo doc::80-RESOLUCIONES

Remitente: 90000-90000-DELEGATURA PARA EL CONSUMIDOR

FINANCIERO

Destinatario::ATM282190-MAXTOPPINGS S.A.S CRACKS INVERSIONES

S.A.S. RESOLUCIÓN NÚMERO 2138 DE 2025 (1 DE DICIEMBRE) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 1768 del 23 de septiembre de 2025, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público sobre las sociedades MAXTOPPINGS S.A.S., identificada con NIT 901.732.761-6, representada legalmente por el señor JUAN MARTÍN ZAPATA GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía 1.019.011.132 y CRACKS INVERSIONES S.A.S. identificada con NIT 901.640.809-5, representada legalmente por el señor STEPHAN EDUARDO TRUJILLO VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.019.031.637 (en adelante “los recurrentes” o “las investigadas”).

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO (E)

VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.019.031.637 (en adelante “los recurrentes” o “las investigadas”). EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO (E) En ejercicio de sus facultades legales y en especial, las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el Decreto 4334 de 2008 en armonía con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución 1768 del 23 de septiembre de 2025 (en adelante “la resolución”), la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, ordenó a las sociedades MAXTOPPINGS S.A.S., identificada con NIT 901.732.761-6, representada legalmente por el señor JUAN MARTÍN ZAPATA GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía 1.019.011.132 y CRACKS INVERSIONES S.A.S identificada con NIT 901.640.809-5, representada legalmente por el señor STEPHAN EDUARDO TRUJILLO VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 1.019.031.637 “la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las

representada legalmente por el señor STEPHAN EDUARDO TRUJILLO VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 1.019.031.637 “la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución, bajo el apremio de multas sucesivas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y deRadicación: xxxxxx Página | 2 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.” SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado personalmente por medio electrónico el 25 de septiembre de 2025, a las sociedades MAXTOPPINGS S.A.S y CRACKS INVERSIONES S.A.S, tal y como figura en el certificado expedido por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. y que obra en el expediente 1 de la actuación administrativa.

TERCERO. Que estando dentro del término legal, en escrito presentado ante esta Superintendencia2, el 9 de octubre de 2025, las sociedades MAXTOPPINGS S.A.S y CRACKS INVERSIONES S.A.S, a través de su apoderado judicial el Dr. DAVID TOQUICA RAMÍREZ presentaron recurso de reposición contra la citada Resolución y solicitaron:

CRACKS INVERSIONES S.A.S, a través de su apoderado judicial el Dr. DAVID TOQUICA RAMÍREZ presentaron recurso de reposición contra la citada Resolución y solicitaron: “(…) 1. De la manera más atenta y respetuosa solicito a su Despacho, REVOQUE el acto administrativo contenido en el RESOLUCIÓN NÚMERO 1768 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025.

2. De manera respetuosa solicito al Despacho se adopten todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de contradicción de la prueba en la actuación administrativa. (…)” CUARTO. Que teniendo en cuenta los poderes especiales aportados por parte del apoderado judicial Dr. DAVID TOQUICA RAMÍREZ en escrito presentado ante esta Superintendencia3, el 9 de octubre de 2025, esta entidad le concede personería jurídica al suscrito abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 y siguientes del C.G.P., y las facultades contenidas en el artículo 77 del Código General del Proceso5, con la finalidad de que actúe en calidad de apoderado judicial de las sociedades MAXTOPPINGS S.A.S., identificada con NIT 901.732.761-6, representada legalmente por el señor JUAN MARTÍN ZAPATA GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía 1.019.011.132 y CRACKS INVERSIONES S.A.S identificada con NIT 901.640.809-5, representada legalmente por el señor STEPHAN EDUARDO TRUJILLO VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 1.019.031.637.

QUINTO. Que, en el recurso de reposición presentado, el Dr. DAVID TOQUICA

legalmente por el señor STEPHAN EDUARDO TRUJILLO VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 1.019.031.637. QUINTO. Que, en el recurso de reposición presentado, el Dr. DAVID TOQUICA RAMÍREZ, en representación de las sociedades MAXTOPPINGS S.A.S y CRACKS INVERSIONES S.A.S., no aportó ni requirió la incorporación de medios probatorios como sustento de su defensa. SEXTO. Que, en consecuencia, esta Superintendencia procede a manifestarse frente a los motivos de inconformidad expuestos por las sociedades MAXTOPPINGS S.A.S y CRACKS INVERSIONES S.A.S, a través de su apoderado judicial agrupándolos en tres ítems 1 Radicado 2025057770-230, 231, 233 y 234 2 Radicado 2025057770-261 3 Radicado 2025057770-261 4 Artículo 73 del C.G.P: “DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” 5 Artículo 77 del C.G.P: “<sic> Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.”Radicación: xxxxxx Página | 3 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co principales, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, consideramos procedente efectuar los siguientes comentarios preliminares:

6.1. FRENTE A LA NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

principales, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, consideramos procedente efectuar los siguientes comentarios preliminares: 6.1. FRENTE A LA NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Para abordar los argumentos planteados en el recurso, sea lo primero aclarar que la Resolución 1768 del 23 de septiembre de 2025, es un acto administrativo de carácter particular y concreto, mediante el cual se adopta una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, sobre el que procede únicamente recurso de reposición6, cuya interposición no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo 7 dada su necesidad de aplicación inmediata. Esto es así por expreso mandato legal y, además, debido a que no resultaría posible reprimir con éxito y con la inmediatez necesaria el ejercicio ilegal de actividades del resorte exclusivo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia. Así las cosas, el recurso de reposición es una herramienta procesal que permite al administrado solicitar que, en la instancia en la que se produjo el acto administrativo, se aclare, modifique, adicione o revoque, cuando en su criterio considere que se lesionan los derechos de los administrados, para lo cual debe sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad 8 y las pruebas que pretenda hacer valer como soporte de su argumentación. Con ello, debe el recurrente no solo expresar estos motivos sobre el acto recurrido sino también presentar puntualmente los argumentos y el material probatorio que sustenten su pretensión para que sean evaluados al momento de resolver el recurso y lograr el efecto pretendido. En esa medida, el simple relato de hechos sin el necesario sustento

también presentar puntualmente los argumentos y el material probatorio que sustenten su pretensión para que sean evaluados al momento de resolver el recurso y lograr el efecto pretendido. En esa medida, el simple relato de hechos sin el necesario sustento jurídico o probatorio no resulta suficiente para reponer un acto administrativo, como lo solicitan el apoderado recurrente, sino que es necesario que se expongan razones en derecho que demuestren la afectación sustancial o procedimental contenida en el acto acusado, acompañadas del soporte probatorio correspondiente. En efecto, el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9 establece expresamente como uno de los requisitos del recurso de reposición, el señalar y aportar el material probatorio que se pretenda hacer valer dentro de la actuación administrativa, siendo necesario que el recurrente señale en el texto de 6 “Artículo 74 CPACA. Recurso contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”. 7 “Artículo 335 EOSF. Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el

del nivel territorial”. 7 “Artículo 335 EOSF. Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo. Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo”. 8 Artículo 79 CPACA, numeral 2 9 Artículo 77. Requisitos Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. (…)”.Radicación: xxxxxx Página | 4 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co su recurso, los medios de prueba que sustenten cada supuesto de hecho que pretende probar, los cuales, de considerarse pertinentes, conducentes y útiles para la verificación de los hechos10 serán practicados dentro del periodo probatorio correspondiente11. Al respecto, cabe señalar que la prerrogativa de exponer las razones en derecho que demuestren la afectación sustancial o procedimental del acto que se recurre, así como de

de los hechos10 serán practicados dentro del periodo probatorio correspondiente11. Al respecto, cabe señalar que la prerrogativa de exponer las razones en derecho que demuestren la afectación sustancial o procedimental del acto que se recurre, así como de allegar el material probatorio que sustente sus afirmaciones, no fue usada por los recurrentes dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Esto es así en cuanto en el escrito del recurso de reposición se encuentran diferentes aseveraciones frente al fundamento fáctico de la resolución, pero no hubo un argumento en derecho que fuese presentado como fundamento para solicitar la indicada reposición, como tampoco se allegaron ni se solicitaron medios de prueba adicionales que remitieran a comprobar los fundamentos fácticos del recurso de reposición incoado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia procede a pronunciarse frente a los hechos y razones por las que los recurrentes consideran que se debe proceder a la reposición del acto administrativo objeto de reproche, esto es, la Resolución 1768 del 23 de septiembre de 2025. 6.2. DE LAS FACULTADES DE ESTA SUPERINTENDENCIA FRENTE AL EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Sobre el particular, en principio se hace necesario realizar una aproximación legal respecto de las facultades de esta Superintendencia frente al ejercicio ilegal de la actividad financiera, así como la definición y los supuestos normativos respecto de la captación no autorizada de recursos del público. En Colombia la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, por disposición del artículo 335 de la Constitución Política son de interés público y sólo pueden ser

En Colombia la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, por disposición del artículo 335 de la Constitución Política son de interés público y sólo pueden ser realizadas previa autorización del Estado, quien, a través de esta Superintendencia o de la Superintendencia de Economía Solidaria para las entidades del sector solidario, confiere la autorización correspondiente y las habilita para ejercer cualquiera de dichas actividades: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito” 12 Sobre el significado de tal intervención, la jurisprudencia ha señalado:

“(…) el artículo 335 constitucional hace explícito el interés público de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y de cualquiera otra relacionada con el manejo, el aprovechamiento y la inversión de los recursos de captación y del ahorro privado, y en consecuencia estatuye que se 10 Artículo 169 Código General del Proceso, prueba de oficio y a petición de parte 11 Artículo 79 CPACA 12 ARTICULO 335 Constitución Política.Radicación: xxxxxx Página | 5 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co ejercerán previa autorización del Estado y conforme a la ley, ‘la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito’.” 13 Frente a la actividad de interés público, la misma no fue definida por el constituyente. Sin embargo, este concepto ha sido desarrollado vía doctrinal y jurisprudencial, definiéndolo como: “aquella actividad privada que involucra un interés público, y que está sometida a un régimen de autorización y no de concesión. ARIÑO ORTIZ resume el concepto adoptado originalmente por la doctrina italiana en cuatro puntos, diciendo que las actividades de interés público: 1. Son actividades privadas, en otras palabras, actividades que no están a cargo del Estado y, por ende, tampoco lo está su titularidad.; 2. Son de interés general por las implicaciones que tiene su prestación, 3. Están dirigidas al público en general y no a un sector específico y, por lo tanto, reducido, y 4. Se hallan sometidas a un régimen de autorización y no de concesión como de ordinario sucede con los servicios públicos en la teoría tradicional”14. Como vemos, no fue un capricho del legislador enmarcar la actividad financiera como de interés público, pues en su ejercicio se canalizan los recursos de la sociedad, por ello se requiere que únicamente sea ejercida por profesionales autorizados previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter, idoneidad, responsabilidad, solvencia patrimonial15. Por ello, cuando la actividad financiera es desarrollada por personas no autorizadas

requiere que únicamente sea ejercida por profesionales autorizados previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter, idoneidad, responsabilidad, solvencia patrimonial15. Por ello, cuando la actividad financiera es desarrollada por personas no autorizadas captando recursos de la ciudadanía mediante diversas operaciones exclusivas de las entidades vigiladas, se hace necesaria la actuación inmediata de las Autoridades con el fin de prevenir y controlar tal actividad ilegal a efectos de preservar el interés público propio de la captación de recursos en los términos del artículo 335 constitucional anteriormente citado. Tal responsabilidad que tienen a cargo la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de la Economía Solidaria respecto de las cooperativas que vigila, busca además la restitución de los dineros al público, finalidad que se soporta en la medida cautelar de suspensión de actividades y devolución expedita de los recursos captados ilegalmente. Luego, la actividad de captación o recaudo de dineros del público, así como el manejo, administración e inversión de los mismos, en la medida en que tiene una connotación social y económica de impacto en la comunidad, sólo pueden ser desarrolladas por las instituciones autorizadas expresamente por las autoridades competentes, para constituirse y para funcionar, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley; esto, debido a que el bien jurídico que se persigue tutelar es el interés público económico y la confianza en el sector financiero colombiano, presupuestos que obviamente prevalecen siempre sobre los intereses particulares. Ahora bien, al referirnos de manera específica a la captación o recaudo masivo de dineros del público en forma no autorizada, es del caso observar que además de que se encuentra

sobre los intereses particulares. Ahora bien, al referirnos de manera específica a la captación o recaudo masivo de dineros del público en forma no autorizada, es del caso observar que además de que se encuentra tipificada como delito en el artículo 316 del Código Penal, se configura en materia administrativa cuando se presentan los supuestos establecidos en el artículo 2.18.2.1 del Título 2 de la Parte 18 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, o los hechos objetivos y notorios consagrados en el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, C-136 de 1999.4 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 14 López Roca Luis Fernando. “El principio de igualdad en la actividad financiera”. Universidad Externado de Colombia. 2012. 15 Artículo 53 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero.Radicación: xxxxxx Página | 6 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co La primera de las normas establece: “(…) Definición. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. “Por pasivo para con el público se

1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. “Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.

2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.

Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta. Parágrafo 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones: a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. Parágrafo 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente

o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. Parágrafo 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4 o grado de consanguinidad, 2 o de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital. (...)”. A su turno, en desarrollo de la declaratoria de emergencia social efectuada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, por las razones en él contempladas y, en particular, la proliferación en el país de captadores o recaudadores de dinero del público mediante operaciones no autorizadas, se hizo necesario adoptar un procedimiento ágil de intervención, lo que sucedió con la adopción del Decreto 4334 de 2008 el cual dispone que el Estado Colombiano debe intervenir toda actividad en la que existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios mediante la modalidad de operación de captación o recaudo en operaciones no autorizadas, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes, a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable.Radicación: xxxxxx Página | 7 _____________________________________________________________________________________________

operaciones no autorizadas, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes, a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable.Radicación: xxxxxx Página | 7 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co De acuerdo con estos lineamientos, cuando respecto de una actividad o negocio concurren los elementos descritos en las normas señaladas, se configuran los supuestos de captación masiva y habitual de dineros del público y, por lo tanto, a la persona que incurre o desarrolla en esas actividad de forma no autorizada, le serán impuestas las medidas cautelares contempladas por el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de que se adelante la respectiva investigación por el delito de captación masiva y habitual de que trata el artículo 316 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1357 de 200916. Como vemos, la actividad de captación no autorizada de recursos del público conlleva dos tipos de investigaciones y consecuencias específicas para cada una de ellas, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento positivo vigente, esto es, una de ellas por vía administrativa cuya competencia radica en las Superintendencias Financiera y de Sociedades respectivamente y la vía penal, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, procesos que son independientes y no excluyentes, cuyos presupuestos provienen de diferentes fuentes por lo que sus efectos también lo son. Por lo anterior, de lo argumentado por parte de los recurrentes esta Superintendencia ha

procesos que son independientes y no excluyentes, cuyos presupuestos provienen de diferentes fuentes por lo que sus efectos también lo son. Por lo anterior, de lo argumentado por parte de los recurrentes esta Superintendencia ha concluido que, si bien el contrato de cuentas en participación se encuentra amparado por el principio de libertad contractual consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano, en particular por los artículos 507 y 508 del Código de Comercio, dicha figura no puede ser utilizada como instrumento para encubrir prácticas que configuren la captación masiva y habitual de recursos del público, actividad reservada exclusivamente a las entidades autorizadas por el Estado. 6.3. DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD EXPUESTOS POR LOS RECURRENTES FRENTE A LA RESOLUCIÓN 1768 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025. A continuación, se presentan los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes, los cuales exponen en tres acápites principales en el desarrollo del recurso interpuesto: I). “Consideración preliminar”, II). “Del derecho a la prueba en procesos administrativos sancionatorios” y III). “De la inexistente actividad de captación masiva y habitual de dineros en cabeza de MAXTOPPINGS S.A.S EN LIQUIDACIÓN y CRACKS INVERSIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN”, cuyos apartes se transcriben a continuación: I). RESPECTO DE LA CONSIDERACIÓN PRELIMINAR “A pesar de que las sociedades comerciales MAXTOPPINGS S.A.S EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT. 901.732.761-6, y de la sociedad comercial CRACKS INVERSIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT. 901.640.809-5, se encuentran inconformes con e

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