SFC - Resolución 564 de 2026
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 564 de 2026
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2026
Radicación: xxxxxx Página | 1 _____________________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co Radicación:2025120080-440-000
Fecha: 2026-04-13 10:20 Sec.día813
Anexos: No Trámite::576-576 IN SITU PARA PREVENCION DEL EJERCICIO ILEGAL Tipo doc::80-RESOLUCIONES
Remitente: 90000-90000-DELEGATURA PARA EL CONSUMIDOR
FINANCIERO Destinatario: :ATM254019-JOVANY ANDRES TABORDA ARISTIZABAL RESOLUCIÓN NÚMERO 0564 de 2026 (13 de abril de 2026) Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto del señor JOVANY ANDRES TABORDA ARISTIZABAL, identificado con cédula de ciudadanía número 1.088.297.096.
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en los numerales 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 3° del Decreto 2399 de 2019 y:
CONSIDERANDO: OBJETO DE LA PRESENTE MEDIDA PRIMERO. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Política
de Colombia:
2019 y:
CONSIDERANDO: OBJETO DE LA PRESENTE MEDIDA PRIMERO. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 1 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” SEGUNDO. Que para proteger los recursos del público, el Presidente de la República2 de acuerdo con la ley, ejercerá a través de la Superintendencia Financiera de Colombia las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, para lo cual, tiene la Superintendencia Financiera entre otros los siguientes objetivos establecidos en el numeral primero del artículo 325 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema 1 “Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”; 2 Artículo 189, numeral 24 de la Constitución Política de ColombiaRadicación: xxxxxx Página | 2 _____________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Financiero (en adelante EOSF), así: “La Superintendencia Bancaria3 es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos: (…) d) Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la Ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas e) Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena fe.”. TERCERO. Que de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del EOSF, esta Superintendencia podrá imponer medidas cautelares respecto de personas naturales y jurídicas no sometidas a su vigilancia: “(…) imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización.” CUARTO. Que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 108 del EOSF, esta Superintendencia está facultada para adoptar las medidas administrativas que considere necesarias para conjurar el ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas por este Ente de Control:
Superintendencia está facultada para adoptar las medidas administrativas que considere necesarias para conjurar el ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas por este Ente de Control: “ARTICULO 108. PRINCIPIOS GENERALES.
1. Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:
a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1.000.000.) cada una; b. La disolución de la persona jurídica, y c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente (…) PARÁGRAFO 1°. La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público. PARÁGRAFO 2°. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta.” QUINTO. Que con el objeto de definir los supuestos bajo los cuales una persona natural o jurídica se encuentra incursa en la conducta de captación masiva y habitual, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 3227 de 1982, modificado en el año 1988 por el Decreto 1981.
o jurídica se encuentra incursa en la conducta de captación masiva y habitual, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 3227 de 1982, modificado en el año 1988 por el Decreto 1981. Dicha norma, en su texto vigente, hoy contenida en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 del 2015, dispone: 3 Entiéndase Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 4327 de 2005.Radicación: xxxxxx Página | 3 _____________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co “Artículo 2.18.2.1. Definición. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona.
Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.
2. Cuando, conjunta o separadamente haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores
2. Cuando, conjunta o separadamente haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.
Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta. Parágrafo 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones: a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona o; b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. Parágrafo 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital (...)”
previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital (...)” SEXTO. Que en atención a lo previsto en los numerales 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010 modificado por el artículo 3 del Decreto 2399 de 2019, se confiere al Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, entre otras, las funciones de: “(… )7. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia.
8. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y medidas que resulten necesarias.
(…)
10. Desplegar las medidas a su alcance para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores.
11. Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas de intervención administrativa previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.Radicación: xxxxxx Página | 4 _____________________________________________________________________________________________
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12. Coordinar las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal.
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12. Coordinar las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal.
(…)”. SÉPTIMO. Que el Decreto 4334 de 2008 introdujo mecanismos ágiles y efectivos para ordenar la suspensión de la conducta de captación no autorizada de dineros, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado. SUJETOS DE LA PRESENTE MEDIDA OCTAVO. Que es sujeto de la presente medida el señor JOVANY ANDRES TABORDA ARISTIZABAL (en adelante “el investigado”), identificado con cédula de ciudadanía número 1.088.297.096, quien no se encuentra sometido a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia 4, por tanto, no está autorizado para captar recursos del público de forma masiva y habitual ni para realizar cualquiera de las actividades exclusivas de las entidades vigiladas por este Organismo de Control. DEL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS Y DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DESARROLLADA NOVENO. Según obra en el informe de inspección radicado bajo el número 2024087965091, esta Autoridad recibió “las denuncias radicadas bajo los números 2024047839, 2024053898, 2024055991, unos peticionarios remiten documentos que daría cuenta de supuestos “contratos de mandato para la administración de recursos”, por parte de las entidades del exterior domiciliadas en la ciudad de Panamá “Fenix Inversiones y Valores S.A., y/o Fenix Private Investor,
“contratos de mandato para la administración de recursos”, por parte de las entidades del exterior domiciliadas en la ciudad de Panamá “Fenix Inversiones y Valores S.A., y/o Fenix Private Investor, Corporation”, contratos suscritos por las señoras Francedith Ramírez Sánchez, Natalia Carolina Estrada Marín y el señor Jovany Andrés Taborda Aristizábal, quienes al parecer fungen como representantes legales de tales entidades. Así mismo, en relación con los recursos entregados, según los afectados afirman que estos fueron consignados a las cuentas personales de los visitados, donde además se pudo establecer según certificado de cámara de comercio de Pereira, que las señoras Nancy Francedith Ramírez Sánchez y Natalia Carolina Estrada Marín, figuran como representante legal principal y suplente respectivamente, de la extinta sociedad Fenix Group Consultores S.A.S., Nit. 901447636, sociedad que registra en cámara de comercio su liquidación y cancelación de la persona jurídica el 27 de septiembre de 2023”. En el curso de la actuación adelantada en el año 2024 bajo radicado 2024087965, esta Superintendencia adelantó investigación In Situ, respecto del señor TABORDA ARISTIZÁBAL y las dos personas naturales que se identifican en el informe de la visita de inspección bajo el referenciado radicado, con el propósito de establecer si en el desarrollo de sus actividades económicas, se configuraban o no los supuestos de captación de recursos del público. De esta manera, en dichas actuaciones adelantadas, se logró establecer que el señor TABORDA, en conjunto con las dos personas naturales pertenecientes al modelo de negocio, promovieron un esquema de inversión el cual fue materializado por medio del
recursos del público. De esta manera, en dichas actuaciones adelantadas, se logró establecer que el señor TABORDA, en conjunto con las dos personas naturales pertenecientes al modelo de negocio, promovieron un esquema de inversión el cual fue materializado por medio del denominado “contrato de mandato para la administración de recursos” con una sociedad del exterior ubicada en la ciudad de Panamá denominada FENIX INVERSIONES Y VALORES S.A., y/o FENIX PRIVATE INVESTOR CORPORATION, y que para la época se pudo conocer que el señor JOVANY TABORDA fungía como representante legal de dicha sociedad; 4 Información disponible en www.superfinanciera.gov.co, icono “Entidades Supervisadas”, donde se encuentra el detalle de las entidades vigiladas por este Organismo.Radicación: xxxxxx Página | 5 _____________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co adicionalmente en el referido contrato de mandato , se preveía la devolución de capital junto con el pago de rentabilidades entre el 2% y 4%. No obstante, a través del desarrollo de estas mismas actuaciones, se conoció de la existencia de al menos 10 personas afectadas que suscribieron 9 contratos y 13 adiciones de capital mediante otrosíes al contrato de mandato para la administración de recursos por un valor que ascendía aproximadamente a $526.5 millones, en el periodo comprendido entre 2021 y 2023. Esta primera actuación administrativa concluyó con su cierre 5 debido a la falta de información suficiente que permitiera conocer y acreditar la configuración de los supuestos
comprendido entre 2021 y 2023. Esta primera actuación administrativa concluyó con su cierre 5 debido a la falta de información suficiente que permitiera conocer y acreditar la configuración de los supuestos normativos que dieran cuenta de un ejercicio ilegal de la actividad financiera por parte de los visitados. No obstante, dada la transaccionalidad identificada en el modelo de negocio, la posible administración de recursos en atención al contrato conocido por la Comisión de visita, entre otros aspectos evidenciados en las consideraciones del informe resultante, se advirtió la posibilidad de adelantar una actuación administrativa posterior, en caso de recibirse nueva evidencia atendible que diera cuenta de un posible ejercicio de la actividad financiera sin autorización. En ese sentido, bajo el radicado 2025076063-005 de fecha 12 de junio de 2025, el doctor Juan Camilo Cardona Chica, dentro de la acción penal que cursa ante la Fiscalía Catorce Seccional de Pereira Risaralda, aportó copia documental en archivo pdf6 que contiene 36 carpetas identificadas con el nombre de 36 personas7 que aseguran ser víctimas de este modelo de negocio, en donde se anexan entre otros, documentos como copias de contratos de mandato, otro si a los contratos, copia de consignaciones, imágenes de mensajes relacionadas al parecer con el modelo de negocio que les fue ofrecido, entre otros documentos. Con base en lo antes expuesto y a partir de la información obtenida en la actuación extra situ que se desplegó, se concluyó la necesidad de adelantar una visita in situ al señor JOVANY ANDRES TABORDA ARISTIZÁBAL y las otras personas naturales, toda vez que se pudo contar con nueva evidencia atendible que indicaba el posible desarrollo de un ejercicio ilegal de la actividad financiera de captación ilegal de recursos del público.
JOVANY ANDRES TABORDA ARISTIZÁBAL y las otras personas naturales, toda vez que se pudo contar con nueva evidencia atendible que indicaba el posible desarrollo de un ejercicio ilegal de la actividad financiera de captación ilegal de recursos del público.
DÉCIMO. Que con el fin de corroborar los hechos denunciados por parte de terceros sobre un presunto ejercicio no autorizado de actividad financiera, esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades que le confiere el EOSF en su artículo 326 numeral 4º, literales a) y d), adelantó una actuación administrativa in situ respecto de JOVANY ANDRES TABORDA y otras personas naturales, a efectos de lo establecido en el artículo 108 del citado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en atención a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008, en concordancia con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015, sobre el recaudo no autorizado de recursos del público, y de la realización de otras actividades propias de las entidades vigiladas por este Organismo. DÉCIMO PRIMERO. La inspección inició el 28 de julio de 2025, con la presentación de los funcionarios comisionados en el domicilio del señor JOVANY ANDRES TABORDA 5 En atención a lo anterior, y en ejercicio de las facultades legales con las que cuenta esta Autoridad en especial las contenidas en los literales n y ñ del numeral 4 artículo 208 del EOSF, esta Superintendencia mediante la Resolución No. 2295 sancionó al señor Jovany Andrés
Taborda Aristizábal por renuencia en la entrega de información bajo radicado 2024143097-005, el día 18 de noviembre de 2024. 6 Rad.2025064879-001 7 Informe Extra Situ – Radicado No 2025076063-005-000 – comunicación electrónica JUAN CARDONA ha compartido la carpeta "EMP VICITMAS CASO INDAGACIÓN. 660016000036202423836" contigoRadicación: xxxxxx Página | 6 _____________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co ARISTIZÁBAL8, a través del cual se le notificó el inicio de la actuación administrativa mediante la entrega del oficio de requerimiento de información con número de radicado 2025120080-008 del 25 de julio de 2025. Ahora bien, en lo que respecta al señor JOVANY ANDRES TABORDA ARISTIZÁBAL, el día 31 de julio de 2025, el Dr. ALFONSO FIGUEREDO CAÑAS, remitió vía correo electrónico un poder otorgado por el investigado, el cual lo facultaba para representarlo en todos los trámites y diligencias que adelante esta Entidad y/o procedimientos administrativos hasta su culminación; documento radicado bajo el número 2025120080-073. De igual forma, al poder señalado, el Dr. Figueredo adjuntó oficio de respuesta en el cual presentó “OPOSICIÓN” al requerimiento de la actuación, por existir una duda fundada sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en lo que respecta a la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho (NON BIS IN IDEM)
“OPOSICIÓN” al requerimiento de la actuación, por existir una duda fundada sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en lo que respecta a la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho (NON BIS IN IDEM) y el principio de seguridad jurídica. Frente al oficio de respuesta formulado por el doctor Figueredo, esta Autoridad se pronunció en dos oportunidades9 desestimando las pretensiones y hechos alegados por el apoderado del señor Taborda Aristizábal10 donde se ratifica la obligación de dar respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad. No obstante, a la fecha de emisión de la presente medida administrativa, el señor TABORDA ARISTIZABAL no ha dado respuesta al requerimiento de información como tampoco su apoderado judicial, quién está facultado para el efecto. Conforme a la información señalada en el antecedente de la inspección, en la que da cuenta de la existencia de un grupo de víctimas representadas por el abogado Juan Camilo Cardona Chica en los escenarios administrativos y penales, la comisión de inspección se desplazó el 28 de julio de 2025 al despacho del doctor Cardona, con el propósito de adelantar las gestiones necesarias con cada uno de sus representados. Lo anterior, con el fin de que aportara la información pertinente que permitiera establecer los elementos de prueba necesarios para soportar e identificar la existencia o no de un ejercicio ilegal que, en el caso que nos ocupa, corresponde a la captación no autorizada de recursos del público. Así las cosas, se llevaron algunas reuniones vía Microsoft Teams 11 , invitaciones que se enviaron a los treinta y seis (36) posibles afectados, de los cuales solo asistieron quince
público. Así las cosas, se llevaron algunas reuniones vía Microsoft Teams 11 , invitaciones que se enviaron a los treinta y seis (36) posibles afectados, de los cuales solo asistieron quince (15) de ellos. Los terceros asistentes, manifestaron a esta Comisión haber entregado recursos al sujeto de la presente medida y a las personas naturales identificadas en la actuación administrativa de conformidad con las declaraciones rendidas.
De igual manera, se informó a cada uno de los asistentes que a los correos electrónicos se les enviaría un cuestionario de preguntas con el propósito de establecer la relación contractual y demás hechos relevantes entre los terceros visitados y los terceros que se presentan como afectados económicamente dentro de la presente actuación. DEL ACERVO PROBATORIO 8 Radicado 2025120080-008 9 Comunicaciones bajo Radicados 2025120080-097 y 2025120080-139 10 Informe de Inspección Radicados 2025120080 derivados 110 -126 y 139 11 Radicado 2025120080 del derivado 179-214 (Requerimientos terceros).Radicación: xxxxxx Página | 7 _____________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co DÉCIMO SEGUNDO. La presente medida tiene como soporte la información obtenida en desarrollo de la actuación administrativa, que consta tanto en el informe de inspección In Situ, como en el respectivo expediente de la actuación, identificado con el número 2025120080 y que contiene la información y documentación recabada por los funcionarios
desarrollo de la actuación administrativa, que consta tanto en el informe de inspección In Situ, como en el respectivo expediente de la actuación, identificado con el número 2025120080 y que contiene la información y documentación recabada por los funcionarios comisionados, a partir de la cual se conocieron las actividades desarrolladas por el señor JOVANY ANDRES TABORDA ARIZTIZABAL, que se concreta en las siguientes fuentes probatorias: 12.1. Modelo de negocio 12.1.1. Estructura societaria utilizada por el señor TABORDA ARISTIZABAL para el desarrollo de su modelo de negocio así:
I. Fénix Group Consultores S.A.S.
II. Fénix inversiones y valores S.A.S.
III. Fénix Private Investors Corporation37 12.1.2. Información de productos financieros del señor TABORDA. 12.2. Información aportada por terceros afectados: 12.2.1. Información aportada por el Doctor Juan Camilo Cardona Chica, apoderado de un grupo de 36 personas que se presentan como afectadas 12, y otros terceros que se presentaron como terceros afectados del esquema de inversión. 12.2.2. Contratos de mandato para la administración de recursos. 12.2.3. Acuerdos de administración de recursos suscrito por el señor JOVANNY ANDRÉS TABORDA ARISTIZABAL. 12.3. Información solicitada por la comisión de inspección a los terceros afectados. 12.3.1. Ampliación de queja solicitada por la comisión de inspección 12.3.2. Información aportada por noventa y seis (96) personas quienes suscribieron contratos denominados “contratos de mandato para la administración de recursos” y “acuerdos para la administración de recursos”, junto con los otrosíes mediante los cuales
12.3.2. Información aportada por noventa y seis (96) personas quienes suscribieron contratos denominados “contratos de mandato para la administración de recursos” y “acuerdos para la administración de recursos”, junto con los otrosíes mediante los cuales se realizaron adiciones de capital a los referidos contratos y el beneficiario final de los dineros entregados. 12.4. Información aportada a través de audiencia prueba testimonial por 31 personas que entregaron dineros al señor JOVANY ANDRÉS TABORDA ARISTIZABAL. 12.4.1. Comprobantes de entrega de recursos.
I. Letras de Cambio
II. Comprobantes de consignación
III. Reporte transaccional del Banco
IV. Recibos de caja 12.4.2. Ofertas realizadas a personas innominadas. 12.4.3. Patrimonio líquido del sujeto de la presente medida. 12.5. Comunicaciones del señor JOVANY ANDRÉS TABORDA ARISTIZABAL enviadas a sus
“inversionistas”.
I. Comunicado del 2 de marzo de 2023
II. Comunicado de abril de 2024 12.6. Totalidad de las obligaciones a cargo del sujeto de la presente medida. 12.1. Modelo de negocio El modelo de negocio que se expone a continuación ha sido estructurado con base en las manifestaciones de al menos noventa y seis (96) personas que, de manera escrita y en diligencia de declaración, pusieron en conocimiento de esta Autoridad los hechos 12 Radicado No 2025076063-005-000 – informe Extra Situenlace “JUAN CARDONA ha compartido la carpeta "EMP VICITMAS CASO INDAGACIÓN. 660016000036202423836"Radicación: xxxxxx Página | 8 _____________________________________________________________________________________________
INDAGACIÓN. 660016000036202423836"Radicación: xxxxxx Página | 8 _____________________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co relacionados con el modelo de negocio, la forma en que accedieron a la oferta de inversión promovida, la propuesta comercial presentada y finalmente, el incumplimiento en el pago de los rendimientos pactados, así como la negativa en la devolución de los recursos invertidos. Con base en la información recibida, el modelo de negocio identificado a partir de los hechos conocidos es el siguiente: “Se pudo establecer que algunos de los terceros conocieron del modelo de negocio a través de diferentes canales, como redes sociales personales (Facebook e Instagram) del señor JOVANY ANDRÉS TABORDA ARISTIZABAL y la página web https://www.fenixinversiones.com/, de igual forma mediante la denominada escuela de “Trading” conocida bajo el nombre de “fenixgroupconsultores”13 amparada bajo la sociedad Fénix Group Consultores SAS, representada legalmente por la señora (...) y (...); sociedad que fue liquidada el 27 de septiembre de 2023. En relación con la señalada academia se identificó un perfil en la red social Instagram bajo el nombre “fenixgroupconsultores14 y en los contenidos de la misma, se observaron videos donde aparece el señor JOVANY ANDRÉS TABORDA ARISTIZABAL, realizando invitación a participar en la oferta de inversión de manera abierta a personas indeterminadas, en el entendido que el perfil señalado es de carácter público y la oferta no va dirigida a una persona o grupo en concreto; por el contrario, este perfil y su contenido, está dispuesto para cualquier
participar en la oferta de inversión de manera abierta a personas indeterminadas, en el entendido que el perfil señalado es de carácter público y la oferta no va dirigida a una person