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SFC - Resolución 709 de 2020

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 709 de 2020
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2020

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 0709 DE 2020 ( 10 DE AGOSTO ) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor ÁNGEL ENRIQUE BARRAGÁN VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.584.309, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 3 del Decreto 2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el Decreto 4334 de 2008 en armonía con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución número 0543 del 12 de junio de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero,

ordenó, “al esquema de captación no autorizada de recursos del público denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA” y a los señores ÁNGEL ENRIQUE BARRAGÁN VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.584.309, CELEDONIO ESPINOZA NAVARRETE, identificado con cédula de ciudadanía número 79.243.379, ESNEIDER PACHÓN SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.583.800, LILIANA MÁRQUEZ ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía 35.530.040, BRANNDON YAIR TELLO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.016.073.002, y JOSÉ ALBERTO AMÉZQUITA MILLÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.126.673, como participes, promotores y receptores de dineros en la pirámide “COMUNIDAD SOLIDARIA”, que opera en el municipio de Cachipay, Cundinamarca, según se ha expuesto en el presente acto administrativo, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación o recaudo de dineros no autorizado, bajo la modalidad de “pirámide”, en los términos explicados en la parte considerativa del presente acto administrativo.” SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado personalmente por medio electrónico el 16 de junio de 2020 al señor ÁNGEL ENRIQUE BARRAGÁN VARGAS, en su calidad de sujeto de la medida administrativa, de conformidad con los artículos 53, 56 y 67 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como figura en la constancia suscrita para el efecto y que obra en el expediente1 de la actuación administrativa. TERCERO. Que estando dentro del término legal, en escrito presentado personalmente ante esta Superintendencia y radicado bajo el número 2020032218-130-000 del 30 de junio de 20202, el señor ÁNGEL ENRIQUE BARRAGÁN VARGAS interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0543 de 2020 solicitando: 1 Radicado 2020032218-079-000-71 Prueba de entrega documento – Certificado de comunicación electrónica E26309091S, emitido por el Servicio de Envíos de Colombia 472. 2 El 1° de julio de 2020 el señor Barragán Vargas allegó a la superintendencia Financiera de Colombia otro recurso de reposición radicado bajo el número 2020032218-133-000, idéntico al presentado y radicado bajo el derivado 130. De igual modo, el 30 de junio y 1° de julio del mismo año, el citado señor mediante escritos radicados bajo los números 2020148448000-000 y 2020149742-000, respectivamente, adjuntó dos (2) escritos idénticos al presentado y radicado bajo el número 2020032218-130-000, estos números fueron reemplazados por el radicado del expediente de la actuación administrativa número 2020032218, derivados 132 y 133, respectivamente.

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RESOLUCIÓN NÚMERO 0709 DE 2020 Hoja No. 2

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio

de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor ÁNGEL ENRIQUE BARRAGÁN VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.584.309, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. ____________________________________________________________________________________________________________ “PRIMERA: Rectificarla (sic) Resolución número 0543 de 2020 (12 de junio) respecto a la aclaración de la participación del señor ANGEL ENRIQUE BARRAGÁN VARGAS, en el entendido de dar claridad que al momento de la expedición de dicha resolución es el único que envió los pagos con ello demostrando su buena fe, compromiso con las víctimas y la investigación, he regresado gran parte del dinero que en su momento recibí.” SEGUNDA: Aclaren la Resolución número 0543 de 2020 (12 de junio) que el señor ANGEL ENRIQUE BARRAGÁN VARGAS asume la responsabilidad de haber recibido dinero de ocho cupos y aclarar que si bien es cierto participo en los hechos, también es víctima de esta captación ilegal de dinero.” TERCERA: Que se aclare de forma vehemente que en mi calidad de víctima nunca tuve la intención de dañar o estafar a ninguna persona, toda vez que a lo largo de mi vida es la primera vez que me vi envuelto en una situación de tal complejidad, y que se aclare que no hago parte de la organización a los cuales nunca conocí” CUARTO. Que como anexo al recurso de reposición, el recurrente presentó siete (7) pruebas

documentales como soporte de sus afirmaciones, las cuales en observancia del debido proceso y del derecho de defensa, fueron incorporadas a la presente actuación administrativa mediante Auto de Pruebas 001 del 16 de julio de 2020, notificado personalmente al señor BARRAGÁN VARGAS por medio electrónico el 17 de julio de 20203. QUINTO Que a continuación se presentan los argumentos descritos por la parte recurrente frente al referido acto administrativo, en el mismo orden en que fueron expuestos, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos. 5.1. Argumentos presentados por el recurrente Esta Superintendencia encuentra que la exposición de hechos y fundamentos de derecho efectuada por el actor se enfoca en dos aspectos generales, el primero de ellos atinente al rol desempeñado y su participación dentro del esquema piramidal y, el segundo relativo a demostrar su actuación de “buena fe” que se refleja en el “compromiso con las víctimas” frente a la devolución de los recursos captados. A continuación, se presenta el contenido de sus argumentos: “(…) I HECHOS PRIMERO: Para el mes de agosto del año 2019 Aproximadamente, fui invitado por el señor CELEDONIO ESPINOSA a una reunión de la “comunidad solidaria”, la cual se llevó a cabo en el municipio de Madrid – Cundinamarca.

SEGUNDO: Posteriormente para finales de agosto del mismo año asistí a una segunda reunión invitado por el señor CELEDONIO ESPINOSA, en la cual básicamente se nos explicaba la forma de funcionamiento del proyecto, asiendo (sic) énfasis en que la “comunidad solidaria” era un proyecto social que buscaba ayuda a

sus referidos o integrantes a cumplir sus sueños, cabe resaltar que nunca se mencionó la palabra ilegalidad ni menos aún pirámide, el tema me fue interesando ya que por el momento me encontraba en una gran necesidad de dinero y a mí parecer se veía todo dentro de la normalidad y legalidad.

TERCERO: Despúes de analizar la situación a mi parecer legal y sus resultados, decidí de forma voluntaria ingresar a la “Comunidad solidaria” y realizar el aporte de ($2.500) dos millones quinientos mil pesos, los cuales se entregaron en un sobre cerrado a un señor referido del señor CELEDONIO ESPINOSA.

CUARTO: Seguidamente inicie a ayudar en charlas apoyando en este proceso por el señor CELEDONIO, en esta organización se iba rotando los roles razón por la cual invertí dos veces en la misma, también fui coordinador y otras figuras dentro de la “comunidad solidaria” es verdad que por un momento era encargado de buscar el lugar para los encuentros, esto dependiendo de la cantidad de participantes.

QUINTO: Pará (sic) finales de octubre del mismo año Se nos informó de la ilegalidad de “Comunidad solidaria”, una vez tuve información de haber podido participar en algo ilegal, decido asesorarme por unos abogados y 3 Radicado 2020032218-140-000

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RESOLUCIÓN NÚMERO 0709 DE 2020 Hoja No. 3

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación

masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor ÁNGEL ENRIQUE BARRAGÁN VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.584.309, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. ____________________________________________________________________________________________________________ posterior a ello me retiro de la “Comunidad solidaria” hago énfasis en que en mi actuar continuado nunca me imaginé estar actuando en contra de la ley de mi país.

SEXTO: (…) Si bien es cierto que reconozco y acepto que recibí por los puestos un total de $33.750.000 millones, de los cuales he cancelado un total de $23.750.000 millones y hecho ya dos acuerdos de pago con las personas correspondientes como se evidencia en los anexos ya solo hace falta el acuerdo de pago de dos personas (…).” “(…) III FUNDAMENTOS DE DERECHO Está bien dicho que el desconocimiento de la ley no exime de responsabilidad, pero en su momento se debe tener (sic) entender que no todos los implicados actuaron de mala fe, este caso en concreto se ve que al principio solo fui una víctima con sueños de los cuales se aprovecharon, después de un tiempo empecé hacer (sic) lo que se suponía se debía hacer, pero tiempo después descubro que todo era algo ilegal por lo cual empiezo a devolver todo el dinero que había obtenido de los cupos a las personas correspondientes, entiendo que mi actuar no fue el adecuado, por esa razón me disculpo por todas estas acciones cometidas.

Al día de hoy he realizado la devolución de los cupos casi en su totalidad, cabe aclarar que con cada devolución

de dinero hago una disculpa a la persona ya que sé que al igual que yo todos teníamos esperanzas y sueños con lo que lograríamos aquí. “personas que resultaron víctimas de las pirámides son ingenuas pero honestas; que son de escasos recursos y no se vincularon a las pirámides porque quisieran obtener mayores rendimientos para sus ahorros, porque no tenían ahorros” La corte se ha pronuncia (sic) múltiples veces diciendo que el reitegro del dinero captado es el derecho a la víctima, dado que este sufre de ingenuidad, pero es exactamente lo que me paso (sic) solo que al momento de implementar lo dicho en los talleres también cause (sic) este hecho, por lo cual me encuentro arrepentido. Es bien entendido que esta conducta afecta el patrimonio económico de las personas involucradas pero al hacer el reintegro del dinero estoy revirtiendo tal situación causada. “como consecuencia de la actividad creadora del riesgo, es decir que haya identidad entre el riesgo creado y el resultado producido. Para el caso del delito de captación ilegal, prima facie la ralización del riesgo en el resultado sería la pérdida del patrimonio” Claramente sé que ingenuamente participe, (sic) por esa razón no estoy omitiendo mis pagos con las víctimas, “haya captado recursos del público y omitido su reintegro” lo cual hace demuestre (sic) que quiero reparar realmente el daño causado, la ley dice que: El Decreto 4334 del 2008 (arts. 150-19-d. 189-24 y 335 Const.) “consagran que mediante la implementación de mecanismos ágiles y efectivos tendientes a suspender los “sofisticados sistemas” de captación o recaudo y

buscar la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades” (fuera de texto) Razón por la cual estoy aún más comprometido con la causa de devolver todo el dinero para hacer cumplir la ley a cabalidad ya que entiendo y comprendo los errores que cometí en medio de mi ingenuidad y afán por cumplir un sueño. “casos la cuantía no será el valor del premio prometido, ni el costo que pagó cada persona por la apuesta o por el derecho a particpar en el juego, sino el monto total del recaudo, que así se erige en producto del aprovechamiento indebido y, por ende, marca la consumación de la conducta punible”. (Sentencia SP11839 de 2017). Por esta razón he estado cancelando el monto total de lo percibido por mi parte, ya que sé que estuvo mal mi actuar, de la misma forma entiendo y comprendo que a pesar de que yo actuaba en buena fe esto perjudico (sic) a otros, cabe resaltar que al igual que yo también hubieron (sic) muchos más que invirtieron y se vieron beneficiados(…).”

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RESOLUCIÓN NÚMERO 0709 DE 2020 Hoja No. 4

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor ÁNGEL ENRIQUE BARRAGÁN VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.584.309,

y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. ____________________________________________________________________________________________________________ 5.2. Consideraciones de la Superintendencia Financiera Bajo la exposición de hechos relativos a su participación en el esquema “COMUNIDAD SOLIDARIA” manifiesta que ingresó de manera voluntaria para lo cual efectuó el aporte de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000); así mismo afirma que “fui coordinador y otras figuras dentro de la “comunidad solidaria” es verdad que por un momento era encargado de buscar el lugar para los encuentros” y reconoce haber recibido la suma de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($33.750.000) producto de las actividades adelantadas en la mencionada comunidad. Teniendo en cuenta lo planteado por el recurrente, se evidencia que en efecto cumplió con los requisitos de vinculación a la “COMUNIDAD SOLIDARIA”, esto es haber aportado recursos e invitado mínimo a dos (2) personas más a vincularse al esquema, que también entregaron dinero y afiliaron a igual número de participantes en un ciclo sucesivo para así completar cada nivel en la estructura del proyecto, lo que le permitió en el caso particular del señor Barragán, ser “beneficiario” de las ocho (8) personas que conforman la base de cada grupo en el que participó, al recibir el 800% del monto entregado inicialmente, fin último de quién se vincula al esquema, todo ello sin dar a cambio un bien o servicio y sin que en el mencionado esquema se realizara una actividad económica que diera una justificación financiera razonable al pago de lo prometido. Así, en la actividad llevada a cabo se configuraron los hechos objetivos o notorios señalados en el

artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, constituyendo el medio de prueba expedito de la masividad de participantes en la operación y de los elementos a partir de los cuales se acreditó la existencia de una pirámide como modalidad utilizada para adelantar la actividad ilegal. Como se mencionó en el numeral DÉCIMO CUARTO de la Resolución 0543 de 2020, fue precisamente a partir de la comprobación de la existencia de hechos objetivos de la citada actividad ilegal, que se procedió a tomar la medida administrativa que ahora es objeto del presente recurso. Procede recordar que la “COMUNIDAD SOLIDARIA” es una pirámide, en razón a que como se expuso en el acto recurrido, mediante dicho esquema se reciben dineros de manera masiva sin que se dé a cambio un bien o servicio, además se promete la devolución de una ganancia equivalente al 800% del monto que se entrega al momento de vincularse, la cual proviene únicamente de los dineros que dan las demás personas que se afilian; esta es la razón por la que cada participante se obliga a vincular a dos (2) personas que también den sus recursos y que posteriormente cada una, agregue un igual número de sujetos que sucesivamente cumplan el mismo proceso. Cuando no se logra este cometido o requisito la pirámide colapsa pues se interrumpe el flujo requerido de entrada de dineros para que los demás integrantes reciban la mencionada ganancia. Cada ciclo de quince (15) personas es una parte del engranaje de la totalidad de la pirámide denominada “COMUNIDAD SOLIDARIA”, la cual se compone de varias de estas estructuras que se encuentran interrelacionadas, proceso que denota la masividad de la captación de recursos en este

esquema. Esta secuencia lógica requiere de la vinculación de por lo menos ciento veinte (120) personas participes en el esquema, en una progresión indefinida, con el fin de que todas las que iniciaron en la posición de “participante”, alcancen la posición “beneficiario” como fue su caso, y obtengan los “regalos” o ganancia que esperan, ciclo que fue ilustrado en el numeral DÉCIMO TERCERO del acto que se recurre, sin que existiera una actividad productiva que sustentara estos pagos, o la entrega de un bien o servicio en contraprestación, pues los “regalos” provenían exclusivamente del dinero aportado por las personas que iban ingresando al grupo”, configurando así la estructura piramidal. En este sentido, la medida tomada por esta Superintendencia está fundamentada en la captación ilegal de dineros del público, en forma masiva y habitual, a través de un esquema piramidal del cual el recurrente no solo hizo parte, sino que también promocionó por el hecho de haber invitado a más personas a participar y consecuentemente estar atento a que se completara el ciclo desde las funciones

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RESOLUCIÓN NÚMERO 0709 DE 2020 Hoja No. 5

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor ÁNGEL ENRIQUE BARRAGÁN VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.584.309,

y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. ____________________________________________________________________________________________________________ de “coordinador”, para obtener así los beneficios que el mismo esquema contempla en su mecánica y que evidentemente recibió, como él mismo lo indica en su escrito de reposición. Así las cosas, los actos de aporte de recursos y la invitación a otras personas a participar en el esquema “COMUNIDAD SOLIDARIA” fueron determinantes para permitir la continuidad de la estructura, toda vez que el valor entregado por el señor Barragán, corresponde al pago o cumplimiento de un requisito para hacer parte de la estructura y ese valor, representa un ingreso necesario para engrosar la base de la pirámide y con ello la dinámica de crecimiento exponencial propia de estos modelos. Entonces, se reitera, tal como se indicó en la resolución acusada, dichos pagos no preveían ninguna contraprestación, bien o servicio a efectos de garantizar la estabilidad del negocio, por lo que se configuró la actividad ilegal de captación no autorizada de recursos del público. En lo relativo a la condición de partícipe, promotor y receptor de dineros del señor Barragán, la misma fue ampliamente probada en el acto que se recurre, en donde quedó plasmado a partir de su declaración, las actividades de promoción y/o invitación a otras personas a participar en el esquema “COMUNIDAD SOLIDARIA”, hecho que el recurrente no desconoce y que por el contrario, ratifica en el texto del recurso planteado, siendo esta la prueba directa que llevó a determinar su responsabilidad. Ahora, en lo relativo a la devolución parcial de los recursos captados por el recurrente, se tiene que, dentro de las pruebas aportadas a esta Superintendencia en la actuación administrativa adelantada, se

acreditó la devolución de recursos por la suma de ($14.168.000), tal como fue debidamente expuesto en el numeral 12.4 del acto que se recurre. Así mismo, con la interposición del recurso de reposición el señor Barragán aportó documentos correspondientes a los soportes de cancelación y el estado en que se encuentran las devoluciones que ha realizado a cada una de las personas de quienes recibió dinero con ocasión de su participación en el esquema piramidal “COMUNIDAD SOLIDARIA”, los cuales fueron incorporados mediante el Auto de Pruebas del 001 del 16 de julio de 2020, el cual le fue notificado. Por lo anterior es claro que esta Superintendencia no ha desconocido las gestiones del recurrente, tendentes a procurar la devolución de los recursos captados, hecho que por sí solo no evidencia una “demostración de buena fe”, sino que constituye el acatamiento al imperativo frente al cumplimiento de lo ordenado con el acto recurrido. Sin embargo, el proceso de devolución de recursos corresponde a acuerdos privados, hechos que deberán ser de conocimiento de la autoridad del proceso de intervención administrativa, es decir, la Superintendencia de Sociedades, para su respectiva valoración. Sobre este punto, es de anotar que la autoridad administrativa competente de manera privativa para adelantar el proceso de intervención administrativa de los activos del captador, a efectos de procurar la devolución de los dineros captados ilegalmente a los reclamantes, es la Superintendencia de Sociedades, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008, por lo tanto se reitera, será en dicho proceso y ante esa Autoridad, en donde se dispondrá la oportunidad y la manera en que se llevará a

cabo la devolución de los recursos captados. De otra parte, carece de sustento la proposición del recurrente al aducir que “en mi calidad de víctima nunca tuve la intención de dañar o estafar a ninguna persona”, puesto que un actuar contrario a derecho no se convierte en lícito bajo el amparo de la buena fe. Aunado a ello, es importante recordar que esta Superintendencia ha emitido varias advertencias desde el año 2016 inclusive, sobre la irregularidad de este tipo de esquemas, los cuales han sido intervenidos por esta autoridad. La divulgación al respecto ha sido amplia a través de medios masivos de información, consistente en comunicados, alertas, entrevistas de radio y televisión y capacitaciones brindadas por sus funcionarios, en las que se ha brindado información relativa a la configuración de este tipo de estructuras piramidales, siendo clara la invitación a no vincularse a estas pirámides y en las cuales se han presentado las recomendaciones para identificarlas y reportarlas a las autoridades.

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RESOLUCIÓN NÚMERO 0709 DE 2020 Hoja No. 6

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor ÁNGEL ENRIQUE BARRAGÁN VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.584.309, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema.

____________________________________________________________________________________________________________ Veamos a continuación la relación de algunos ejemplos de las advertencias que se dieron durante el año 2019, previas a su participación en el esquema señalado: Así mismo, se presenta la relación de las medidas administrativas expedidas en el año 2019 frente a estructuras piramidales similares a la promovida por el recurrente:

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RESOLUCIÓN NÚMERO 0709 DE 2020 Hoja No. 7

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor ÁNGEL ENRIQUE BARRAGÁN VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.584.309, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. ____________________________________________________________________________________________________________ Como se observa, el público en general ha tenido a su disposición múltiple información que le permite conocer la estructura de captación masiva no autorizada bajo la modalidad de pirámide, mediante esquemas con la misma operatividad de la “COMUNIDAD SOLIDARIA”. Así mismo, toda la población ha contado con los canales de contacto de la Superintendencia Financiera de Colombia y de las Autoridades municipales y nacionales competentes para consultar acerca de su legalidad de las operaciones en las que participan y para obtener la información sobre este tipo de actividades. Debe recordarse que para efectos de imponer medidas administrativas por parte de esta Superintendencia y, en particular, frente a una captación o recaudo no autorizado de dineros del

público, no es dable tener en cuenta si los integrantes del esquema actuaron de buena fe, ingenuamente o si desconocían la ilicitud de dicha conducta al aceptar participar en el negocio propuesto por el captador. Sólo debe -como en efecto se hizo en esta actuación-, analizar la operatividad de los negocios celebrados en cada caso, recabar las pruebas del desarrollo de la conducta ilegal y verificar si se presentan los supuestos de captación no autorizada de recursos del público de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento positivo vigente, esto es, el Decreto 4334 de 2008, Así las cosas, frente a la calificación de “víctima” que aduce el recurrente, esta Superintendencia advierte, de cara a la regulación en materia de captación de dineros del público, que estos aspectos resultan irrelevantes para la imposición de la medida administrativa, en tanto normativamente no se prevé, ésta o alguna otra conducta, como atenuantes o eximentes aplicables a los sujetos de la medida. Lo anterior, encuentra respaldo justamente en la naturaleza del procedimiento a cargo de esta Entidad, pues se trata de un procedimiento administrativo especial, expedito y necesario para conjurar la actividad no autorizada y para evitar los perjuicios de su desarrollo, tratándose entonces de una medida de suspensión inmediata de actividades y de devolución de los recursos, sin que se pueda acudir entonces a un sistema de graduación de pena, en el que, en gracia de discusión, pueda valorarse el daño sufrido que lo coloca, según dicho del recurrente, en calidad de “víctima”. Luego el recurso presentado no contiene argumentos que permitan sustentar modificación alguna frente a lo decidido en el acto que se recurre, en punto a rectificar la medida para “dar claridad que al

momento de la expedición de dicha resolución es el único que envió los pagos con ello demostrando su buena

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RESOLUCIÓN NÚMERO 0709 DE 2020 Hoja No. 8

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0543 del 12 de junio de 2020 mediante la cual se adoptó una medida de intervención administrativa respecto del esquema de captación masiva y habitual de recursos del público bajo la modalidad de pirámide denominado “COMUNIDAD SOLIDARIA”, el señor ÁNGEL ENRIQUE BARRAGÁN VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.069.584.309, y otros, en calidad de participes, promotores y receptores de dineros en este esquema. ____________________________________________________________________________________________________________ fe, compromiso con las víctimas y la investigación, he regresado gran parte del dinero que en su momento recibí”. Lo anterior, toda vez que en la Resolución recurrida se presentó de manera detallada la conducta del recurrente en procura del crecimiento del mencionado esquema de captación ilegal, lo cual es totalmente independiente a sus actos relativos a la devolución de recursos, acto que tal como se ha señalado en el presente escrito, no constituye un actuar de “buena fe” sino el que corresponde al cumplimiento de la orden administrativa impartida por esta Superintendencia, el cual no es discrecional. De la misma manera, no procede lo propuesto en la segunda y tercera petición del recurrente en lo concerniente a aclarar su participación en condición de “víctima” en el esquema “COMUNIDAD SOLIDARIA”, pues no es admisible desconocer dicha calidad de partícipe, promotor y receptor de

dineros en el indicado esquema, pues en efecto, tal como ha sido expuesto por el mismo solicitante, el señor Barragán participó y promovió un esquema piramidal al cumplir con los requisitos de vinculación de otras personas, con lo cual contribuyó al crecimiento del mismo, lo que permitió a su vez recibir recursos de esa actividad, constituyéndose en “beneficiario” en esta pirámide. En consecuencia, este Despacho no encuentra viable acoger ninguno de los planteamientos propuestos en la reposición presentada. SEXTO. Que las consideraciones expuestas en

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