SFC - Responsabilidad del inversionista. Entidades intervenidas CSJ. Sala de Casación Penal. M. P. Julio Enrique Socha Sala id24557
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Responsabilidad del inversionista. Entidades intervenidas CSJ. Sala de Casación Penal. M. P. Julio Enrique Socha Sala id24557
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DEL INVERSIONISTA, ENTIDADES INTERVENIDAS Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Sentencia del 17 de octubre de 2007. Proceso 24557.
Síntesis: La regulación denota que el carácter teleológico de la vigilancia y control sobre entidades financieras apunta a mantener en la comunidad la confianza de manera general en el sistema, aspecto que no elimina el deber de cautela que cada usuario debe observar al suscribir negocios jurídicos con las instituciones en particular, ni menos el deber de cuidado cuando se trata del manejo de dineros públicos confiados a servidores oficiales. La actuación de la Supertendencia o de entidades de control y vigilancia encargadas de mantener la confianza en la totalidad del sistema, no sirve de criterio para delimitar el alcance de la norma de cuidado de quienes es predicable su descuido en el manejo de las finanzas municipales a su cargo, por no obrar con la debida atención y diligencia que les imponían sus deberes como administradores de los caudales públicos, pues fue por sugerencia de la gerente de la sucursal de la cooperativa y ofrecerles jugosos dividendos, que procedieron a constituir los CDAT, sin un estudio juicioso y a fondo de los estados contables de la cooperativa.
«(…) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contrario a la pretensión del fiscal, como sujeto no recurrente, la Sala abordará los tópicos conforme con los cargos formulados y la demanda admitida de manera discrecional para el desarrollo jurisprudencial de la tipicidad culposa del delito de peculado en lo que tiene que ver
con los ámbitos de la institucionalidad, como acontece en la actividad financiera, en los que en criterio del defensor, el deber objetivo de cuidado aparece distribuido entre diferentes agentes pues a la par de la cautela que ha de observar el usuario en el momento de efectuar operaciones acerca de comprobar la solvencia, reputación y trayectoria en el mercado del operador, están los organismos encargados de propiciar la confianza hacia el sistema, con las funciones de vigilancia y control. Desde tal perspectiva, se analizará la posibilidad de aplicar el principio de confianza a favor de los procesados ante la existencia de instituciones encargadas de velar y controlar la entidad cooperativa depositaria de los dineros públicos, que según el demandante por el incumplimiento del deber objetivo de cuidado de tales instituciones eliminaría la infracción a la ley penal por parte de sus defendidos, impidiendo atribuirles normativamente la producción del resultado lesivo del bien jurídico de la administración pública. De la misma manera, la Corte analizará la aplicación de la inhabilidad constitucional perpetua de pérdida de derechos políticos cuando mediante comportamientos culposos se afecta el patrimonio estatal.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Sin duda, que en el análisis de delitos culposos se debe deslindar el hecho principal imprudente, negligente, imperito o violatorio de reglamentos, del resultado dañoso producido, por cuanto aquellos son los comportamientos que generan la infracción al deber objetivo de cuidado.
Pese a que en el Código Penal de 1980, la culpa era tenida como una de las especies de culpabilidad y su determinación obedecía al criterio de la previsibilidad, en el que lo relevante
era la producción de un resultado típicamente antijurídico que pudo y debió ser previsto por el agente y que por negligencia, imprudencia o impericia causó un efecto dañoso, la jurisprudencia en el análisis de los delitos culposos dio prelación a la conducta, al definir tal forma conductual a partir de la acción, no del resultado. En la normatividad sustantiva del 2000 lo fundamental es el desarrollo de la conducta. El resultado típico vendrá a ser el producto de la infracción al deber objetivo de cuidado que el agente debió prever por ser previsible o que habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. El criterio fundamental de imputación del resultado al agente radica en el fin de protección de la norma de cuidado e implica que en el daño se refleje la realización del riesgo creado a través de la infracción de aquella norma, al tiempo que se han de determinar los riesgos y peligros que el sujeto debió prever según sus circunstancias, si los mismos eran adecuados o no y qué medidas de precaución debió adoptar para no llegar al resultado. Así, la atribución jurídico penal de un acontecimiento fáctico al agente no se basta con la simple operación matemática de la causalidad natural sobre la relación causa-efecto, pues en esa línea podría llegarse al extremo del aforismo “causa causae est causa causati”, —el que es causa de la causa es causa del mal causado—. Es necesario distinguir la causa del resultado exigido en el tipo penal, de la adecuación típica del comportamiento. Dentro de las varias teorías que se han ocupado de establecer el vínculo causal se destaca la de la Imputación objetiva que parte de la premisa relacionada con que demostrada la causalidad
se puede imputar al sujeto la lesión o puesta en peligro del bien jurídico cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del resultado típico. No es que se sustituya la causalidad, es un elemento de ayuda al ubicar en una categoría contingente al nexo causal, porque el resultado será imputable objetivamente al sujeto si con su conducta ha creado o provocado el aumento del riesgo ya existente y se ha concretado en el resultado. Sin embargo, no es suficiente que la conducta creadora o generadora de un riego jurídicamente desaprobado cause materialmente el resultado típico, se requiere que el resultado causado pueda verse como la realización del riesgo precisamente inherente a la conducta, por lo que, se insiste, implica analizar, además de la relación de causalidad, una relación de riesgo entre la conducta y el resultado, al punto que es posible negar la imputación objetiva cuando el resultado pese a haber sido causado por una conducta que creó un riesgo típicamente relevante, no supone la realización de este riesgo, sino de otro factor. En los delitos de infracción del deber, el vínculo del agente con el bien jurídico le imprime una especial relación de cuidado, específicamente los deberes que como servidor oficial ha de observar para el cabal cumplimiento de los fines y cometidos de la función pública de estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse conforme con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, como lo preceptúa el artículo 209 del texto superior. Tratándose del peculado culposo, como delito de resultado, es necesario que se dé el extravío, pérdida o daño de los bienes que por razón o con ocasión de sus funciones se le hayan
confiado al servidor público, tal tipo penal exige, entonces, un sujeto activo cualificado; un empleado oficial en las voces del anterior ordenamiento sustantivo (hoy servidor público), en tanto que la conducta debe consistir en un actuar culposo o imprudente que ocasiona el extravío, pérdida o daño de los bienes que están bajo su administración, tenencia o custodia, con la necesaria relación de determinación entre la conducta y el resultado. En este caso, el comportamiento desplegado por los enjuiciados versa por la constitución el 27 de enero de 1998 de tres certificados de depósito de ahorro a término a nombre del municipio de Sesquilé y expedidos por (…) por las sumas de $60.000.000,oo, $40.000.000,oo y $30.000.000,oo a plazos de seis meses el primero, y los otros a diez meses, títulos valores que no fueron redimidos ya que la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución N°. 0977 del 29 de julio de 1998 tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de (…), Caja Financiera Cooperativa con miras a su liquidación. Los juzgadores estructuraron la responsabilidad penal del alcalde y tesorera municipal producto de una conducta omisiva, principalmente negligente e imprudente, al no contar con la certificación previa del revisor fiscal de la entidad y confiar en lo que verbalmente les comentó la Directora de la Sucursal de la entidad financiera, (…) sobre jugosos rendimientos financieros, además, por no estar atentos de los rendimientos, ni reclamar personalmente el reembolso de los dineros.
El primer punto que debe ser objeto de precisión en relación con los criterios de imputación objetiva a manera de límite es el que tiene que ver con el principio de confianza, toda vez que en criterio del censor, para desechar la imputación jurídica del resultado invoca a favor de sus defendidos tal principio con miras a denotar que ante el incumplimiento por parte de las entidades que debían ejercer vigilancia y control sobre la cooperativa (…), no se les podía exigir a aquéllos la carga de verificar la idoneidad financiera y de respaldo de la corporación previamente al depósito de los dineros públicos. Establecido básicamente en materia de tráfico vehicular, el principio de confianza indica que quien participa en una actividad riesgosa o compleja en cuanto actúa diligente y cuidadosamente tiene derecho a confiar que los demás partícipes hagan lo propio y no verse por ello afectado por el descuido o despreocupación de los demás. Acerca de tal principio, la doctrina extranjera se ha precisado que: “Se trata de un instituto o criterio de imputación que sirve para determinar los deberes de cuidado que tienen que ver con terceras personas operando como límite objetivo o normativo de la responsabilidad por imprudencia. El principio de confianza tiene como consecuencia práctica que el que se comporta adecuadamente no tenga que contar con que su conducta puede producir un resultado típico debido al comportamiento antijurídico de otro, aunque desde un punto de vista psicológico fuera previsible dada la habitualidad de ese tipo de conductas”.1 Y si bien tal principio ha tenido una mayor aplicación en el ámbito del tráfico vehicular, nada impide que tal postulado pueda ser predicado en otras actividades peligrosas, como por
ejemplo la médica o la cooperación con división de trabajo, pero siempre que se demarquen los participantes de la misma actividad, esto es, que los cobije el mismo peligro creado con la infracción. En materia de delitos especiales o de infracción al deber, específicamente peculado culposo, la Corte ha abordado la violación objetiva de cuidado de servidores públicos, así, por ejemplo, en sentencias de segunda instancia adoptadas bajo el anterior Código Penal, del 12 de junio de 2000 (Radicación 11541) y del 14 de junio de 2001 (Radicación 12443) respecto de pérdida de dineros dados en custodia a funcionarios judiciales por razón de sus funciones se constató la relación de determinación con el resultado ante la falta de cuidado o incuria desplegados. 1 BERNARDO FEIJÓO. “RESULTADO LESIVO E IMPRUDENCIA” Universidad Externado de Colombia-José Maria Bosch editor Barcelona 2003. Pags. 343 y 344. Los funcionarios judiciales investigados, legalmente tenían las obligaciones de administración, guarda y control de los dineros o de los títulos de depósito judicial violando el deber especial de cuidado que les imponía la propia ley al haber entregado a sus dependientes el manejo físico de los mismos y no haber ejercido el debido control y vigilancia. Por lo tanto, se concluyó que no se podía delegar o confiar la custodia a subalternos, y si de manera indebida lo hicieron, la responsabilidad permanecía radicada en el funcionario judicial independientemente de la que corresponda a aquellos en quien se les asignó. Con base en la normatividad de 2000, la Corte al analizar la pérdida de varios títulos de
depósito judicial y la condena por peculado culposo a la juez encargada de su custodia2, precisó en primer lugar que conforme con el artículo 25 del Código Penal de 2000 se establecía la posición de garante de la funcionaria. Luego de detallar que tal posición es predicable de una persona por tener el deber jurídico concreto de obrar a fin de impedir que se produzca un resultado típico que es evitable, por lo cual, quien debe de conducirse de determinada manera, de acuerdo con su rol y no lo hace vulnera la posición de garante al defraudar las expectativas de su comportamiento, concluyó que el aludido precepto tiene dos partes: una relacionada con la posición de garante por el deber impuesto por la Constitución o la ley y la otra respecto de los llamados ámbito de dominio, la comunidad estrecha, la actividad plural arriesgada y la injerencia, sólo en lo que tiene que ver con los bienes jurídicos de la vida e integridad persona, libertad individual y libertad y formación sexuales. La anterior precisión sirvió para destacar que en el caso allá estudiado, al provenir el deber del ordenamiento al mandar a los funcionarios judiciales el mantener en custodia y bajo su responsabilidad los títulos de depósito judicial se derivaba su responsabilidad penal por el cuidado que deben observar. En la misma decisión, sopesó la Corte el criterio normativo del principio de confianza según el cual no se puede imputar objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantienen dentro de los límites del peligro permitido, destacando a su turno las excepciones que no lo hacen aplicable: “Uno. Porque la ley puede exigir a quien confía en otro que lo haga bajo su responsabilidad,
cumpliendo con un cuidado especial, evento en el cual no se puede escudar en el axioma mencionado. “Dos. En la división vertical del trabajo, porque siempre hay una o más personas que se encargan de vigilar que los "subordinados" hayan comprendido a cabalidad las instrucciones dadas; en ese sentido, el ámbito de competencia de estas personas que se encargan de vigilar las labores de terceras personas son garantes a efectos de que estas se desempeñen correctamente. “Tres. Si uno de los requisitos para esquivar la responsabilidad con fundamento en el principio de confianza es el de que quien lo aduzca se haya comportado correctamente, cuando se infringe el derecho por incumplimiento de los deberes que este impone, no es posible acudir a ese postulado. “Cuatro. Por último, recuérdese que tampoco puede ser exonerado de imputación con fundamento en el principio de confianza, quien divide el trabajo con personal sin suficiente cualificación profesional para desplegar determinadas tareas, pues en este supuesto se requiere de su parte aún más vigilancia, custodia y supervisión estricta” 2 Cfr. Sentencia de segunda instancia de 27 de julio de 2006. Radicación 25536 En consecuencia, concluyó que aún en el evento en que la funcionaria judicial pudiera dejar en manos de sus dependientes el manejo de los bienes, ella mantenía su posición de garante, pero al no observarla, la hacía responsable de peculado culposo por infringir sus deberes. También ante una pérdida de un arma de fuego decomisada, la Corte estimó3 que el funcionario judicial encargado de su custodia no podía aducir en su favor el principio de
confianza fundado en que por el exceso y división de trabajo al interior del despacho debía confiar en que sus colaboradores observaran plenamente sus funciones, ya que él no se ajustó al deber objetivo de cuidado en la custodia y vigilancia del bien, lo cual propició su pérdida. Del mismo modo, por hechos relacionados con que en un despacho de la fiscalía respecto de sumas de dinero decomisadas no se le dio el trámite correspondiente de depositarlas en la cuenta oficial y se condenó al fiscal por peculado culposo la Sala4 al analizar que por su deber sobre las especies incautadas y puestos a su disposición, el cual provenía tanto de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, el Código de Procedimiento Penal y Resoluciones Administrativas de la Fiscalía, le correspondía la custodia material del dinero, velar por su conservación sin poder delegar tales funciones. Igualmente, allí se analizó el principio de confianza bajo la óptica del trabajo en equipo ante los colaboradores con que contaba el funcionario judicial, para concluir que no podía argumentar que razonablemente confió en sus dependientes, pues no ejerció el debido control, obrar descuidado del que resultaba tal apotegma inaplicable. Por último, ya en el campo financiero y en relación con dineros públicos depositados en entidades luego intervenidas por los organismos de control y vigilancia, la Sala5 específicamente respecto del procesado condenado por el delito de peculado culposo la Corte desechó el argumento exculpativo relacionado con que la entidad cooperativa depositaria de los dineros oficiales tenía suficiente solidez, por cuanto debido a la colocación ligera y sin
estudio previo de los dineros en la entidad, no fueron redimidos los certificados de deposito a término, pues para el momento de su prórroga la entidad no contaba con capital suficiente ni siquiera para cobrar el monto de los respectivos intereses corrientes de los títulos. El anterior recuento jurisprudencial sirve de base para el análisis que anhela el censor en relación con la coexistencia, en su parecer, de deberes objetivos de cuidado tanto por parte de las entidades estatales encargadas de vigilar y controlar las corporaciones financieras, como de sus defendidos en calidad de servidores públicos encargados de la administración de los recursos municipales, cuando los depositaron en una cooperativa luego intervenida por malos manejos administrativos y financieros, que redundó en su pérdida. En primer lugar, se denota la fragilidad del argumento del censor encaminado a que se debe verificar en mayor medida el cumplimiento del deber objetivo de cuidado del órgano de vigilancia, y que no es dable para los usuarios del sistema financiero verificar las condiciones de confiabilidad, por ser esta una función estatal, pues si bien las superintendencias y el otrora DANCOOP han sido creados por ley para cumplir funciones de inspección y vigilancia de una actividad, no se podría radicar en la esfera de responsabilidad de estos órganos el descuido en el manejo de los recaudos públicos, pues su labor es independiente de la vigilancia que sobre el erario municipal que como funcionarios públicos debían tener los enjuiciados. De acuerdo con el Decreto 663 de 1993, por medio del cual se actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se estableció que la labor de intervención que corresponde al gobierno
en las actividades financieras, aseguradoras y demás relacionadas con el manejo, 3 Cfr. Sentencia de segunda instancia del 19 de enero de 2006. Radicación 19746. 4 Cfr. Sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2006. 5 Ver sentencia del 19 de julio de 2006. Radicación 22263. aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, se debe cumplir bajo los siguientes objetivos: “a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público; “b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas; “c. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; “d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia; “e. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades; “f. Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo; “g. Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria; “h. Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones”.
Tal regulación denota claramente que el carácter teleológico de la vigilancia y control sobre entidades financieras, apunta a mantener en la comunidad la confianza de manera general en el sistema, aspecto que no elimina el deber de cautela que cada usuario debe observar al suscribir negocios jurídicos con las instituciones en particular, ni menos el deber de cuidado cuando se trata del manejo de dineros públicos confiados a servidores oficiales. En consecuencia, concluye la Corte que la actuación de la Supertendencia o de entidades de control y vigilancia encargadas de mantener la confianza en la totalidad del sistema, no sirve de criterio para delimitar el alcance de la norma de cuidado predicable de los procesados, de quienes es predicable su descuido en el manejo de las finanzas municipales a su cargo. Efectivamente, en este caso, la imputación subjetiva a título de culpa surgió ante los roles de alcalde y tesorera municipal por no obrar con la debida atención, cuidado y diligencia que les imponían sus deberes como administradores de los caudales públicos, pues fue por sugerencia de la Gerente de la Sucursal de (…) en Suba (Bogotá) al visitarlos y ofrecerles jugosos dividendos, que procedieron a constituir los certificados de depósito de ahorro a término, sin un estudio juicioso y a fondo de los estados contables de la cooperativa. Si bien mediante la Resolución Administrativa N° 001 del 2 de enero de 1998 de la Junta de Gobierno del municipio de Sesquilé autorizó al alcalde para colocar los excedentes de dinero en fondos comunes y de otros fondos en CDT’s. (Fol. 127 y 128 C. N° 3), el artículo 1° del
Decreto 2188 de 1997 consagró que los depósitos de dineros públicos en cuenta corriente bancaria, depósitos de ahorro y constitución de certificados de ahorro a término debían realizarse en entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o en Cooperativas especializadas en ahorro y crédito sometidas a la vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP) y en este último evento con la condición de que mediara una certificación previa expedida por el revisor fiscal de la cooperativa con base en el último informe trimestral sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas a la solvencia, límites individuales de crédito y concentración de operaciones. En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Presupuesto (artículo 14 de la Ley 179 de 1994) ordena que en caso de inversiones financieras deban efectuarse bajo los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad y en condiciones de mercado. En la determinación del deber objetivo de cuidado como riesgos propios de la conducta de los procesados y las circunstancias ex ante por ellos cognoscibles acerca del estado financiero de la entidad, analizó el Tribunal su profesión y experiencia en el sector público. Ciertamente, (…), en diligencia de indagatoria manifestó que era economista de la Universidad (…), especializado en gestión pública, acerca de su experiencia profesional precisó haberse desempeñado, además de Alcalde de Sesquilé, Gerente Regional de Adpostal y Secretario General de la Alcaldía de Facatativa. Por su parte (…), indicó también ser profesional de la economía y administradora de empresas, con ocho años de experiencia en la
tesorería municipal. De manera que por tratarse de profesionales en economía y principalmente por ostentar la calidad de funcionarios encargados del manejo de dineros públicos, dentro de las previsiones para consignar los dineros oficiales estaba la de ejercer diligencia para obtener de las entidades encargadas de vigilancia de la entidad financiera administradora de los mismos el aval y por ello no han debido limitarse a la información verbal recibida o dejarse seducir por mayores beneficios rentables, máxime que la crisis del sistema financiero empezaba a adquirir notoriedad. No se trataba de circunstancias extraordinarias impensables para los procesados ante debilitamiento del sistema financiero, pues la desconfianza hacia el manejo de dineros públicos por parte de las cooperativas venía desde la prohibición contemplada en el Decreto 798 del 20 de marzo de 1997 para consignar allí tales caudales, pues sólo se les permitía captar depósitos de sus asociados según el Decreto 1134 de 1989, no obstante, luego se autorizó la captación de dineros a través del artículo 1° del Decreto 2188 de 1997 siempre que mediara certificación del revisor fiscal en relación con la solvencia, límites individuales de crédito y concentración de operaciones. En este orden, el criterio del principio de confianza no puede predicarse cuando como en este caso se ha elevado el riesgo por falta de cuidado, pues surge nítidamente el desentendimiento en la inversión. Los factores confluyentes que ameritaban los juicios de previsibilidad de los profesionales de la economía y servidores públicos acerca de que debían analizar y constatar los estados financieros correspondientes para el momento de constitución de los certificados de depósito
de ahorro a término en apego a los principios de la función pública, unido a que con sus comportamientos al no obtener previamente la certificación del revisor fiscal y no reclamar oportunamente el primer título, fueron circunstancias que elevaron el riesgo, que hacen que efectivamente el resultado dañoso de la defraudación patrimonial y afectación de la imagen de la administración pública haya obedecido a la infracción al deber de cuidado y por esa vía les sea imputado jurídicamente el peculado culposo. La Sala resalta el acierto jurídico del juzgador al concluir que por no observar los enjuiciados el cuidado debido en el manejo de las finanzas municipales cuya administración y custodia se les había confiado, permitieron la pérdida de una cuantiosa cantidad de dinero, pues de haber obrado diligentemente, dado su conocimiento y poder de decisión y dominio sobre el hecho, al constatar que ya para el momento de constitución de los títulos la cooperativa empezaba a mostrar grandes pérdidas. Evidentemente, según se aprecia en la Resolución 0977 del 29 de julio de 1998 mediante la cual la Superintendecia Bancaria decidió tomar posesión de los bienes, haberes y negocios con fines de su liquidación, la cooperativa registraba para enero de 1998 un déficit de $2.573.638 respecto del promedio exigido por la entidad de control, circunstancia que de haber sido conocida por los incriminados los habrían llevado a no consignar el tesoro municipal, evitando así la lesión del patrimonio estatal. La Corte subraya que en el manejo del erario público han de primar los principios de
responsabilidad, seguridad y diversificación del riesgo, pero aquí los incriminados se dejaron seducir por un tercero, la gerente de la sucursal de la cooperativa, ante el mayor rendimiento que les ofrecía frente al postulado por una entidad bancaria reconocida (Banco …) lo que de por sí les podía generar la sospecha como factor de riesgo. En suma, la Sala enfatiza que deber de cuidado predicable respecto del depósito de dinero en las cooperativas no es el mismo exigido a los funcionarios en relación con los bienes públicos cuya administración se les confía, sino que la propia ley les impone un cuidado especial en atención al riesgo de pérdida o desmejora. Tampoco advierte la Sala la contradicción en el fallo a que alude el defensor, pues si bien se reconoce que no existía certeza de que los enjuiciados tuvieran conocimiento de la futura intervención de la cooperativa, lo reprochable es que no verificaron, previamente a la constitución de los títulos, el estado financiero de la misma, lo cual se corrobora con la declaración de (…), Gerente de la Sucursal Suba de (…) quien aseveró que en el segundo semestre de 1996 se constituyó un inicial certificado de depósito de ahorro a término por valor de $30.000.000,oo y que a su vencimiento se constituyeron los otros tres títulos hoy cuestionados, y a la pregunta relacionada con que se hubiera solicitado información de los estados financieros de la cooperativa la declarante contestó: “en las renovaciones, no, pero al primero creo que sí, yo como andaba con documentos en el carro pedía la tasa de interés porque era la comparación de ellos” (folio 126 cuaderno original N° 1°).
La negligencia también la ubicó el Tribunal en que pese a que uno de los títulos vencía el 27 de julio de 1998, los procesados no pidieron su reembolso y solo el 30 del mismo mes y año, luego de la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria hicieron la reclamación. No es el simple hecho de que los procesados debieron personalmente hacer el reclamo, como lo pretende demostrar el defensor, sino que es evidente la total desatención a la inversión, si se tienen en cuenta las mismas manifestaciones de la gerente de la Corporación crediticia (…) al precisar que ella era quien iba a la Alcaldía de Sesquilé a ver si renovaban el inicial título y que luego de la intervención de la cooperativa, al no poderse comunicar telefónicamente con la alcaldía, acudió hasta allá y le comentó al alcalde lo sucedido, le dio las indicaciones para hacer el reclamo, le suministró el formulario respectivo y luego acompañó a la tesorera municipal a radicar la documentación respectiva. Es que, cuando se acude a la vía indirecta de violación de la ley es necesario atacar toda la base probatoria que sirve de sustento a la decisión a fin de derruir la presunción de acierto y legalidad con que viene amparado el fallo, y en este sentido olvida el casacionista que el Tribunal precisamente se apoyó en el dicho de (…), Gerente de la sucursal de la cooperativa a que se ha hecho mención, de la cual estructuró el actuar negligente y descuidado de los procesados. Es patente así la desatención en el manejo de la inversión por parte de los incriminados, desde
la constitución del certificado de depósito a término y su seguimie
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