SFC - Responsabilidad en infracciones contra el mercado de valores. Debido proceso. Prueba indiciaria CE. Sala de lo Contencioso A id25000-23-41-000-2015-00179-01
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Responsabilidad en infracciones contra el mercado de valores. Debido proceso. Prueba indiciaria CE. Sala de lo Contencioso A id25000-23-41-000-2015-00179-01
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2015
RESPONSABILIDAD EN INFRACCIONES CONTRA EL MERCADO DE VALORES.
DEBIDO PROCESO. PRUEBA INDICIARIA.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Sentencia del 29 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-41000-2015-00179-01 (27424) Síntesis: Las pruebas indiciarias a partir de las cuales la Superintendencia Financiera determinó que el actor incurrió en actos tendientes a manipular la liquidez de la especie Bolsa Mercantil de Colombia S.A. se construyeron correctamente, toda vez que los hechos conocidos expuestos en las resoluciones enjuiciadas fueron soportados en otros medios probatorios recaudados en el procedimiento sancionatorio, observándose que el nexo lógico entre esos hechos y los desconocidos resultan tanto razonables como probables. «(…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2015-00179-01 [27424]
Demandante: ALESSANDRO CORRIDORI Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Temas: Responsabilidad en infracciones contra el mercado de valores.
Debido proceso. Principio del non bis in idem. Prueba indiciaria
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de 1 Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas2. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2013, la Superintendente Delegada para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad de la Superintendencia Financiera de Colombia expidió el Pliego de Cargos nro. 2013013140-000-000 en contra de Alessandro Corridori por la presunta manipulación de la liquidez de la acción de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. (en adelante, BMC) por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2011 y el 13 de julio de 2012. El 18 de abril de 2013, el demandante respondió el pliego de cargos3. El 24 de enero de 2014, la citada dependencia profirió la Resolución nro. 0144, en la que sancionó al actor por la conducta referida, impuso multa por $179.298.018 e inhabilidad por el término de cinco (5) años para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia4. 1 CD fl. 566 c.p. 1. 2 Fls. 535 a 561 c.p. 1. 3 Fls. 78 a 94 y 112 a 139 c.p. 2.
4 Fls. 77 a 115 c.p. 1. 2 El 25 de febrero de 2014, el demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución sancionatoria5, el cual fue decidido el 10 de junio de 2014 por el Superintendente Financiero mediante la Resolución nro. 0907, en el sentido de confirmar el acto recurrido6. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones7: «1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 0144 del 24 de enero de 2014, proferida por el doctor CIRO ARTURO VELASCO VILLARREAL en su calidad de Superintendente Delegado para Riesgos de Mercado e Integridad de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la cual se impuso a mi representado, a título de sanción, una multa equivalente a $179.298.018.oo y una inhabilidad por el término de 5 años para realizar funciones de administración, dirección o control en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de dicho ente de Supervisión.
2. Que se declare la nulidad de la resolución 0907 del 10 de junio de 2014, a través de la cual el doctor GERARDO HERNÁNDEZ CORREA en su calidad de Superintendente Financiero de Colombia, resolvió el recurso de apelación interpuesto en su momento, confirmando en todas sus partes la sanción impuesta.
3. Que se restablezca el derecho de mi representado y, en consecuencia, se le exonere del pago
de la suma de $179.298.018.oo establecida en los actos administrativos acusados y se le libere de su inhabilidad por el término de 5 años para realizar funciones de administración, dirección o control en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Que como consecuencia de la anterior nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia a resarcir y pagar el daño emergente que se le ha causado al señor ALESSANDRO CORRIDORI con la expedición de los actos administrativos acusados en cuantía no inferior a CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($100.000.000.oo) generado por los gastos de defensa a los que se ha visto abocado para poder ejercer su derecho de defensa frente a la investigación adelantada por dicha entidad y que ascienden a la suma de CIEN MILLONES
DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($100.000.000.oo).
5. Que como consecuencia de la anterior nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia a resarcir y pagar el daño moral que se le ha causado al señor ALESSANDRO CORRIDORI con la expedición de los actos administrativos acusados en cuantía no inferior a QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($500.000.000.oo), producto del daño moral que ha sufrido y que se ha visto reflejado directamente en el proceso
penal que actualmente se adelanta en su contra.
6. Que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en la normatividad vigente.
7. Que se reconozcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
8. Que se condene en costas a la demandada». 5 Fls. 359 a 409 c.p. 2. 6 Fls. 117 a 146 c.p. 1. 7 Fls. 2 a 3 c.p. 1.
2 Invocó como disposiciones violadas el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 964 de 20058. Como concepto de la violación expuso9: Aplicación de la sanción con base en una responsabilidad objetiva proscrita por el ordenamiento jurídico En la conducta reprochada debe configurarse un elemento de engaño o artificiosidad que, en el presente caso, no se logró evidenciar; por el contrario, se presentó una coincidencia en el mercado de valores que generó un efecto sobre la liquidez de una acción, comportamiento que no puede calificarse como ilegal. La manifestación de la entidad de que la responsabilidad es objetiva y por ello es indiferente determinar si el transgresor obró con culpa o dolo resulta contraria al ordenamiento y la jurisprudencia, porque debe probarse el elemento subjetivo. La inhabilidad para ejercer cargos no es aplicable La sanción debe ser congruente con los hechos que la originan, de manera que la inhabilidad impuesta contraría el debido proceso porque el actor no ostentó ni ejerció las funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a
inspección y vigilancia de la superintendencia. Vulneración del principio del non bis in idem El actor fue sancionado dos veces por los mismos hechos en un único proceso, toda vez que la decisión debatida le impuso una multa y la inhabilidad para desempeñar cargos en entidades sometidas a supervisión de la superintendencia. La entidad aplicó erróneamente el artículo 53 de la Ley 964 de 2005, desconociendo que solo procede cuando se trata de varias infracciones. Falsa motivación de los actos administrativos De los hechos indicadores expuestos por la superintendencia en los actos enjuiciados no se configuró una conducta irregular por parte del actor, según los siguientes argumentos: (i) Responsabilidad de Alessandro Corridori en las operaciones realizadas por Invertácticas S.A.S. Se desconocen las razones por las cuales la entidad sostiene la posible manipulación de liquidez de la especie BMC, debiéndose precisar la existencia de los indicios alegados en los actos demandados y el tipo de responsabilidad que se alude. (ii) Las posturas en la pila de compra de acciones de la BMC respecto de la pila de venta fueron sustancialmente menores. En el periodo investigado, la acción no se encontraba demandada, por lo que era lógico que los accionistas las vendieran, 8 Fls. 290 a 292 c.p. 1. 9 Fls. 6 a 72 c.p. 1. 3 esperando la disminución en su precio. En este caso no se manipuló la especie, se trató de los efectos de la oferta y la demanda del mercado. Los inversionistas están dispuestos a comprar acciones al mejor precio posible cuando
las proyecciones indiquen que disminuirá. Es por esto que, como en el caso del actor, se diseñan estrategias en las que se compran paulatinamente paquetes pequeños de acciones a precios de mercado mientras se logra el valor pretendido, momento en el cual se procede a adquirir la totalidad de las faltantes. La superintendencia no comprobó la manipulación de la liquidez de una especie, porque se trató del ejercicio del libre acceso al mercado y no de un acuerdo, engaño o artificialidad. (iii) Dentro del cómputo de la función de liquidez para la acción BMC, la única variable positiva fue la frecuencia. Quien afecta la liquidez real de la acción es el Comité de Acciones de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en adelante, BVC), que no evidenció irregularidad alguna. No se realizó un estudio sobre la forma en que la frecuencia afectó la función de liquidez ni sobre la injerencia de otras variables, por lo que no se puede determinar si esta se mantuvo positiva o negativa, vacío que debe ser interpretado en favor del sancionado. (iv) Las operaciones realizadas por el actor implicaron una participación significativa en las sesiones en las que se transó la acción de la BMC. En el periodo investigado, existía oferta, poca demanda y los únicos compradores fueron el demandante y la sociedad Invertácticas S.A.S., razón por la cual se destacaban frente a los demás intervinientes en el mercado; con todo, la intención no fue especulativa, sino de compra con ánimo de permanencia. La manipulación busca generar el desbordamiento de compradores o vendedores de tal forma que el inversionista logre comprar a un menor precio o vender a uno mayor al
verdadero valor del mercado, hecho no demostrado en los actos administrativos. (v) El actor y la sociedad Invertácticas S.A.S. presentaron un patrón de negociación homogéneo en la mayoría de sus operaciones. El demandante compró paquetes de mil acciones por sesión y postura, pero ello no obedeció a una intención de afectar la liquidez de la especie, sino que su estrategia era la de adquirir cantidades pequeñas hasta que llegase al punto del precio que consideró adecuado, momento en el cual obtendría la totalidad de acciones pretendidas, actuando bajo los presupuestos de la buena fe. (vi) Los inversionistas tenían posiciones abiertas en operaciones de reporto10 por cumplir. La decisión de la BVC de suspender los repos de la acción de la BMC fue lo que llevó al actor a desistir de su interés y, en todo caso, para las fechas investigadas las operaciones cumplían los requisitos exigidos por la Bolsa. Desconocimiento de la presunción de inocencia 10 En adelante, repo. 4 En el proceso sancionatorio no se probó la culpabilidad del investigado, puesto que no se practicaron las pruebas relevantes para esclarecer los hechos y, en consideración a que los vacíos originados en dicha omisión afectan el debido proceso, la actuación debe ser anulada. Medida cautelar Se solicitó la suspensión provisional de los actos dada la afectación de la situación económica del actor11. OPOSICIÓN La Superintendencia Financiera de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12: El artículo 29 de la Ley 964 de 2005 no exige elementos subjetivos para la comisión de
las infracciones, sino la realización o participación, en cualquier forma, de transacciones y otros actos relacionados que tengan como objetivo manipular la liquidez de un determinado valor, razón por la cual, no era necesario determinar si se actuó con dolo. Dicha ley dispone que el titular de las sanciones será quien incurra en cualquiera de las infracciones descritas en el artículo 50, de manera que no puede interpretarse que la inhabilitación para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la superintendencia aplica únicamente a personas que hayan desempeñado esas labores en aquellas instituciones. Las sanciones impuestas son acumulables porque no riñen entre sí, al tratarse de efectos y finalidades diferentes, toda vez que la multa es de carácter pecuniario mientras que la inhabilidad es de naturaleza preventiva. De conformidad con el Reglamento General de la BVC, la variable que resulta más fácil de afectar por el inversionista es la frecuencia, porque implica una mayor participación en las ruedas de negociación sin necesidad de transar sumas elevadas de dinero ni adquirir o vender altas cantidades de valores para influenciarla, como acaeció en el presente caso, a través de la compra de paquetes de acciones BMC realizadas por el actor, a nombre propio, y a través de Invertácticas S.A.S., en pequeños montos durante varias sesiones. En los actos demandados se explicó, a través de hechos comprobados, la injerencia y responsabilidad del demandante en las operaciones realizadas sobre la especie BMC, que influyeron en la manipulación de su liquidez mediante la frecuencia.
Las posturas de compra del actor eran menores a la pila de venta de acciones de la BMC y, por tanto, opuestas a la tendencia general del mercado. Además, el comportamiento del demandante no guarda correspondencia con la información 11 La medida cautelar fue negada mediante auto del 19 de marzo de 2015. Cfr. fls. 194 a 200 c.p. 3. 12 Fls. 210 a 275 c.p. 1. 5 relevante del emisor para el periodo investigado, que estaba encaminada a incrementar las posiciones de venta. En este caso se probó que las compras de la especie BMC hechas con un patrón homogéneo, mediante pequeños montos en varias ruedas de negociación, de modo alterno y continuado en el tiempo, afectaron la frecuencia y liquidez, que era lo pretendido por el sancionado, en consideración de los recursos que había comprometido en la realización de operaciones repo utilizando la especie BMC como garantía. Dadas las transacciones del actor, la acción de la BMC para el periodo investigado tuvo una frecuencia positiva, razón por la cual la BVC la clasificó como instrumento líquido. La entidad aplicó el principio de presunción de inocencia permitiéndole al investigado ejercer su derecho de defensa y con la respuesta al pliego de cargos tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos y presentar las pruebas que considerara pertinentes. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El 14 de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA13. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales o nulidades que debieran ser resueltas. Sobre la medida cautelar se advirtió que se
decidió previamente. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y se decretaron las documentales anunciadas en la demanda y las testimoniales solicitadas por las partes. En los días 24 de febrero y 11 de julio de 2017 se realizó la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 ibidem. En la diligencia se recaudaron los testimonios decretados y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto14. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la sentencia apelada negó las pretensiones y no condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en lo siguiente15: El régimen de responsabilidad aplicable a los procesos sancionatorios de índole financiero es de tipo objetivo, de manera que la aplicación de fundamentos propios del derecho penal está restringida y no procede el análisis de elementos subjetivos como el dolo y la culpa, porque se trata de conductas que afectan el mercado de valores, la confianza del público y el orden económico. 13 Fls. 333 a 339 c.p. 1. 14 Fls. 365 a 376 c.p. 1. 15 Fls. 535 a 561 c.p. 1. 6 No se probó la vulneración al debido proceso en la investigación administrativa, comoquiera que las etapas del proceso sancionatorio se surtieron de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y, además, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva fue el previsto por el legislador para las conductas
reprochadas. La sanción de inhabilidad es procedente porque pretende evitar un daño futuro en el sistema financiero por parte de quien sea declarado responsable de la infracción (finalidad preventiva). No se vulneró el principio del non bis in idem porque se está reprochando la comisión de una sola conducta, solo que la ley faculta a la entidad para imponer sanciones simultáneas siempre que su acumulación no riña con su naturaleza. Si bien el actor debate que los indicios expuestos por la superintendencia no cumplen con los requisitos para ser tenidos como tal, no aportó pruebas que demuestren tales irregularidades o que indiquen que el proceso sancionatorio se fundamentó en hechos ajenos a la realidad. De los elementos probatorios se infiere que el demandante influyó en la liquidez de la acción BMC para el periodo investigado, de manera que su actuación se ajusta a la infracción contenida en la norma. Del plenario se constató que, en el periodo investigado, la especie BMC había estado clasificada como instrumento líquido y en las sesiones bursátiles se tendía más a la venta de acciones que a su compra; no obstante, en las sesiones de punta de compra, los inversionistas que efectuaron mayores movimientos fueron el demandante y la sociedad Invertácticas S.A.S., que participaron en 122 de las 243 sesiones en las que se transó el valor. Como el actor participó en negociaciones de compra de la especie BMC, que se encontraba con una tendencia hacia la venta, ello devino en la variación de la liquidez de la acción por el aumento de la frecuencia. La sola clasificación de la especie no influye en la comisión de la infracción, sino que la conducta sancionada es la de
manipularla, hecho que produjo una afectación al mercado de valores. Frente al hecho indicador relacionado con la intención del demandante de mantener la especie como líquida para continuar ejecutando operaciones tipo repo, se acreditó que las compras pequeñas que realizó indujeron a que la especie mantuviera su liquidez, lo que permitió que pudiera realizar las referidas operaciones, toda vez que, de haberse clasificado la especie como no líquida, no se permitían tales transacciones. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante16 apeló la sentencia de primera instancia según los siguientes argumentos: Aplicación de la sanción con base en la responsabilidad objetiva En la sentencia C-595 de 2010 la Corte Constitucional manifestó que la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador debe estar consagrada de manera 16 CD fl. 566 c.p. 1. 7 expresa por el legislador, lo que no acontece en el caso concreto. También se señaló que las sanciones por responsabilidad objetiva son procedentes siempre que: (i) no comprometan, de manera específica el ejercicio de derechos y afecten directa o indirectamente a terceros; (ii) tengan un carácter monetario; y (iii) sean de menor entidad en términos absolutos o relativos, supuestos que no se cumplen en el presente asunto. Imposición de la sanción de inhabilidad La sanción de inhabilidad por cinco (5) años para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la superintendencia no es procedente porque el actor no ostentó tales calidades ni las presuntas infracciones se cometieron en el ejercicio de funciones propias de esos
cargos. Vulneración del principio non bis in ídem El artículo 53 de la Ley 964 de 2005 dispone que las sanciones previstas podrán aplicarse simultáneamente, siempre que su acumulación no pugne con su naturaleza. Sin embargo, esa norma se debe tener en cuenta cuando son varias las infracciones que se atribuyen, no una sola. Desconocimiento de la figura del in dubio pro reo y la presunción de inocencia La entidad no demostró la culpabilidad y, dados los vacíos existentes por la omisión investigativa del ente sancionador, debieron aplicarse los referidos principios constitucionales. Falsa motivación de los actos administrativos La conclusión de que existió manipulación tuvo origen en indicios que fueron acogidos por el a quo, pero debe afirmarse que no se presentó la conducta irregular por la que fue sancionado el actor, por las siguientes razones: Los hechos acontecidos fueron consecuencia de la situación económica que se vivía en esa oportunidad y en la que el demandante no tuvo que ver. Los compradores adquieren cuando hay oferta, y se vende cuando existe demanda, sin que esto pueda tenerse como un hecho indicador de una irregularidad, máxime cuando el actor no se aprovechó de la coyuntura mediante artificios, la caída del precio o una liquidez inexistente, sino que ejerció su derecho de libre acceso al mercado. En el expediente no obra algún estudio sobre la forma en la que la frecuencia afectó la función de liquidez, ni sobre la injerencia de las demás variables en esta, siendo carga de la superintendencia determinarlo para el presente caso. La manipulación busca generar un desbordamiento de compradores o vendedores para que se compre o venda a un precio distinto del valor de mercado; ser uno de los pocos
inversionistas no es producto de una conducta irregular, esto obedece a la falta de interés de terceros. 8 Si bien el actor presentó un patrón constante de negociación en la compra de acciones, ello no se debió a una intención de afectar la liquidez de la especie, porque es razonable que se adquieran pequeñas cantidades de acciones hasta el punto en que se considere adecuado su precio, momento en el que se procederá a la adquisición de la totalidad del paquete pretendido. Para las fechas analizadas existían operaciones repo que cumplían los requisitos exigidos por la BVC, por lo que son legales y transparentes, tan es así que no se evidenciaron requerimientos por parte de la Bolsa, la Superintendencia Financiera de Colombia o el Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 30 de marzo de 202317. Dentro del término de ejecutoria, la parte demandada se pronunció sobre el recurso, solicitando se confirme la decisión proferida en primera instancia, reiterando para el efecto los argumentos de la contestación a la demanda18. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la resolución proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia que sancionó al demandante por la manipulación de la liquidez de la acción BMC, impuso multa de $179.298.018 e inhabilidad por el término de cinco (5) años para ejercer funciones de administración, dirección o control en entidades
sometidas a la inspección y vigilancia de la referida entidad, y de la resolución que decidió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto recurrido. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar: (i) si en el procedimiento sancionatorio se aplica el régimen de responsabilidad objetiva; (ii) si procede la sanción de inhabilidad; (iii) si se vulneró el principio del non bis in idem y la presunción de inocencia y (iv) si los indicios expuestos por la entidad resultan suficientes para imponer la sanción.
1. Responsabilidad en las infracciones contra el mercado de valores El artículo 335 de la Constitución Política establece que «[l]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley […]». 17 Índice 4 de SAMAI. 18 Índice 11 de SAMAI.
9 El artículo 150 ibidem (lit. d) del num. 19) faculta al Congreso para dictar las normas generales que regulen aquellas actividades. En ejercicio de la anterior potestad, el legislador expidió la Ley 964 de 200519 que regula las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados al público mediante valores, en cuyo artículo 49 se faculta a la Superintendencia de Valores20 para imponer sanciones administrativas a quienes incurran en alguna de las infracciones previstas en el artículo 50 del mismo ordenamiento.
En cuanto al proceso sancionatorio para determinar la comisión de las infracciones, el artículo 59 de la referida ley establece que las actuaciones de la superintendencia se sujetarán al procedimiento determinado en el numeral 4 del artículo 208 del Decreto Ley 663 de 199321, norma que prescribe que la valoración de las pruebas se realizará «conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen sancionatorio» [se resalta]. Por lo anterior, en el procedimiento administrativo sancionatorio, la entidad deberá tener en cuenta el carácter objetivo de la responsabilidad del investigado. El artículo 50 de la Ley 964 de 2005 (ord. ii) del lit. b.) tipifica como conducta sancionable «[r]ealizar, colaborar, cohonestar, autorizar, participar de cualquier forma o coadyuvar con transacciones u otros actos relacionados, que tengan como objetivo o efecto: […] ii) Manipular la liquidez de determinado valor». De la lectura de la norma no se evidencia que, para que se configure el hecho sancionable, se requiera un elemento volitivo de la responsabilidad (dolo o culpa). La citada disposición solo exige la participación, en cualquier forma, en actos que tengan como finalidad manipular la liquidez de determinado valor22, que comprende, entre otros, las acciones. Aunado a lo anterior, en lo pertinente a la responsabilidad objetiva en las infracciones contra el sistema financiero, esta Sección ha considerado23: «En lo que se refiere a la responsabilidad objetiva, la Corporación ha sostenido en reiteradas
oportunidades que en materia del régimen administrativo sancionador, en particular por infracciones al derecho financiero, se deben respetar estrictamente los principios y garantías propias del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pero en esa área no tienen aplicación figuras que son propias del derecho penal, tales como el dolo o la culpa, la imputabilidad y la favorabilidad, dado que la naturaleza y finalidades de cada una de estas disciplinas son diferentes. 19 «Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones». 20 El Decreto 4327 de 2005 creó la Superintendencia Financiera de Colombia como resultado de la fusión entre la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores. 21 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSF. 22 El artículo 2 de la Ley 964 de 2005 define el valor como «todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público». 23 Sentencia del 25 de marzo de 2004, exp. 13495, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En el mismo sentido, sentencias del 18 de abril de 2002, exp. 12094, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 30 de mayo de 2019, exp. 22026, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Como corolario de todo lo anterior se tiene que existió una conducta infractora atribuida al actor que ameritaba la aplicación de la sanción, y que éste no logró demostrar que se violó el derecho
de defensa o el debido proceso, pues además, a solicitud de la Superintendencia rindió las explicaciones por las irregularidades que encontró la entidad y una vez proferida la sanción impugnó el acto en la vía gubernativa». De manera que, contrario a lo manifestado por el apelante, tratándose del régimen sancionador por infracciones al derecho financiero, no está proscrita la responsabilidad objetiva, de modo que, no era necesario que la superintendencia probara que el actor obró con dolo en la comisión de la conducta reprochada para aplicar la sanción controvertida, sino que como se hizo en el presente asunto, bastaba con que se demostrara que se incurrió en el hecho punible para que se aplicara el correctivo. Ahora, en la sentencia C-595 de 2010 referida en la apelación, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 1 y el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1333 de 200924, decisión en la que indicó que: «Esta Corporación ha señalado que la imposición de sanciones por responsabilidad objetiva se ajusta a la Constitución en la medida que “(i) carezcan de la naturaleza de sanciones que la doctrina llama 'rescisorias', es decir, de sanciones que comprometen de manera específica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta a terceros; (ii) tengan un carácter meramente monetario; y (iii) sean de menor entidad en términos absolutos (tal como sucede en el caso de las sanciones de tránsito) o en términos relativos (tal como sucede en el régimen cambiario
donde la sanción corresponde a un porcentaje del monto de la infracci
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