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SFC - Responsabilidad por transacciones fraudulentas id2020295119

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Responsabilidad por transacciones fraudulentas id2020295119
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020295119-023000

Fecha: 2021-07-12 15:30 Sec.día1838

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020295119-023-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-4165

Demandante : JAISON AUGUSTO RODRIGUEZ MONGUÍ

Demandados : BBVA COLOMBIA Anexos : Previo a proferir sentencia escrita de acuerdo con lo ordenado en audiencia de fecha 11 de febrero de 2021, procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue.

Ahora bien, frente al interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, no resulta necesario su

decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación refleja clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Frente a la prueba solicitada por la parte demandante relacionada con “Se informe a esta delegatura las gestiones adelantadas por el Banco BBVA para proteger y custodiar la suma de dinero de la que se solicitó la reversión y que conserva”, téngase en cuenta que el objeto de esta se encuentra satisfecho con las pruebas de oficio decretadas en audiencia del 11 de febrero de 2021 y que reposan a derivado 021 del expediente arrimadas al plenario por la entidad financiera el 25 de ese mes. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JAISON AUGUSTO RODRIGUEZ MONGUÍ, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra del Banco BBVA COLOMBIA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se realice la devolución de la suma de $10.500.000 que indica transfirió a una cuenta de ahorros de esa misma entidad pero que, con ocasión a un fraude del

que fue víctima, se comunicó con el Banco para solicitar la cancelación de dicha transacción o el bloqueo de la cuenta destino, sin que a la fecha le hayan sido retornados dichos recursos. Así mismo, solicita que se condene a la entidad vigilada al pago de lo pretendido de manera indexada junto con los intereses moratorios sobre dicha suma (derivado 000). La demanda fue admitida y notificada a BBVA COLOMBIA S.A, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE BANCO BBVA - ART. 278 SENTENCIA ANTICIPADA”, respecto de la cual se hace la precisión desde este momento que la Delegatura no efectuará pronunciamiento pues no se avizora su acaecimiento en este trámite; aunado a que dicho medio exceptivo se soporta al igual que las restantes excepciones propuestas, esto es, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE BBVA” y “LA GENÉRICA”, en que el demandante efectuó la transacción aquí discutida con sus elementos transaccionales, que los hechos aludidos por el demandante corresponden a un asunto ajeno a la órbita de la entidad bancaria y, en consecuencia, la entidad financiera no es responsable por el daño sufrido por el actor (derivado 008). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 009), término que venció en silencio, por lo que mediante auto del 1 de febrero de 2021 se fijó fecha y hora para el 11 de febrero de 2021 para audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida y, una vez vencido el término otorgado a la

entidad vigilada para allegar las pruebas de oficio, las cuales quedaron en conocimiento de la parte demandante quien no se pronunció sobre el particular, se ordenó ingresar el expediente para dictar sentencia escrita (derivados 011 y 020).

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor JAISON AUGUSTO RODRIGUEZ MONGUÍ con el banco BBVA COLOMBIA

S.A. Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 008) las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para lo que interesa al presente caso, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de

la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso, para dilucidar si le asiste responsabilidad contractual a BBVA COLOMBIA S.A. por la transferencia efectuada el 29 de junio de 2020 con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorros terminada en 8277 de titularidad del demandante a una cuenta de ahorros de un tercero en la misma entidad así como por la no devolución de los recursos transferidos a la cuenta del señor RODRÍGUEZ MONGUÍ. Para la resolución de anterior litigio, téngase que la parte actora a través de su apoderado indicó en el escrito demandatorio que el señor RODRÍGUEZ MONGUÍ efectuó el 29 de junio de 2020 una transferencia por valor de $10.500.000 con cargo a sus recursos depositados en la cuenta de ahorros terminada en el número 8277 de que es titular en el banco BBVA COLOMBIA S.A con destino a otra cuenta de ahorros de que es titular un tercero en ese mismo establecimiento bancario. Estas manifestaciones, son coincidentes con la respuesta del día 27 de agosto de 2020 emitida por la entidad financiera en la que se señaló que “el cargo se efectuó conforme a los datos registrados por su parte y

su aceptación al momento de inscribir la clave de operaciones por medio de nuestra aplicación BBVA Móvil” (derivado 008), términos reiterados en comunicación del 8 de octubre de 2020, la cual fue allegada por ambos extremos procesales con sus respectivos escritos (derivado 000 y 008). De lo anterior se encuentra que la transferencia realizada en el mes junio de 2020 con cargo a los recursos del actor, y que es objeto del presente litigio, derivó de una orden directa del demandante, por lo que la entidad financiera no podía actuar de manera diferente a la de realizar la operación exigida por el señor RODRIGUEZ MONGUÍ pues, proceder de forma distinta, consistiría en un incumplimiento al no transferir las sumas en los términos y condiciones en que solicitó el cuentahabiente y, en esa medida, de tal situación no se puede derivar responsabilidad de la entidad financiera, como quiera que, de cara a la finalidad de este tipo de cuenta así como los deberes que le competen al banco frente al contrato de cuenta de ahorros, dicho supuesto fáctico no se enmarca en los eventos de responsabilidad contractual de la entidad financiera establecidos en la normatividad expuestos en precedencia, especialmente lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio, toda vez que los dineros fueron transferidos a la cuenta que indicó el cuentahabiente al momento de efectuar dicha operación. Ahora bien, en lo que se refiere a lo sostenido por el demandante tanto en su escrito de demanda como en la comunicación sostenida telefónicamente con el Banco el 29 de junio de 2020 (derivado 021) respecto a que fue víctima de un fraude en el marco de un negocio para adquirir unas divisas, situación que dio origen

a la transferencia aquí discutida, téngase de presente que de tales eventos no se puede desprender algún tipo de responsabilidad de la entidad financiera pues, como ya se anotó, la anterior transacción se dio en cumplimiento a la orden del propio titular de la cuenta. Por otra parte, la parte actora a través de su apoderado judicial indicó que, con ocasión a la referida llamada telefónica, la entidad financiera le manifestó al señor RODRIGUEZ MONGUI que se procedió al bloqueo de la cuenta destinataria de la transferencia realizada por el actor. Al respecto señaló que “Producto de la llamada realizada al banco, donde se puso en conocimiento del fraude del que fui víctima, se realizó un bloqueo temporal de la cuenta”, de lo que se extrae que de la operación efectuada en la citada fecha se solicitó su bloqueo. Sobre tal manifestación, la Delegatura solicitó de oficio al banco BBVA COLOMBIA S.A que procediera a indicar si en efecto se había realizado el bloqueo de la cuenta o producto destinatario de la transferencia citada. Sobre este particular, se aportó comunicación del apoderado de la entidad financiera en el que se indicó que “De la cuenta destino, de titularidad del señor FREITE GARZÓN se hicieron retiros parciales el mismo 29 de junio de 2020, esto es, se realizaron 7 retiros por valor de $400.000 cada uno; de igual forma se efectuaron dos compras por valor de $31.000 y $322.050 quedando con un saldo en esa cuenta de $7.337.125 (…) La cuenta destino, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co del señor FREITE GARZÓN, tiene bloqueo y conserva el saldo mencionado” (derivado 021). Por lo que sobre este aspecto la Delegatura encuentra claridad de que la cuenta del tercero destinataria de la transferencia objeto de debate, fue bloqueada e inmovilizada, inmediatamente del reporte del acá demandante, situación que acaeció, luego de que los recursos fueran objeto de disposición. En virtud de lo anterior, la Delegatura no encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad financiera lo que conlleva a declarar probada la excepción que BBVA COLOMBIA S.A intituló “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE BBVA”, la cual relieva a este Despacho de analizar los restantes medios exceptivos propuestos, al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso pues la misma da al traste con las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, de lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito que la pasiva denominó “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE BBVA”, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 13 de julio de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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