SFC - Responsabilidad por transacciones fraudulentas id2021040229
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Responsabilidad por transacciones fraudulentas id2021040229
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021040229-015000
Fecha: 2021-08-30 11:25 Sec.día880
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-2-80020-2 Funcionario Grupo de Funciones
Jurisdiccionales
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021040229-015-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-0769
Demandante : BLANCA IRIS MARTINEZ MANJARRES
Demandados : BANCO FALABELLA S.A.
Anexos : Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (informe secretarial del 20 de abril pasado – derivado 14), verifica la Delegatura que: (i) aunque en su contestación, BANCO FALABELLA S.A. objetó el juramento estimatorio prestado (derivado 12), las pretensiones de la demanda se dirigen exclusivamente a obtener una “indemnización por daños morales” que no requiere de la formalidad del juramento estimatorio conforme lo dispuesto por el artículo 206 del Código General del Proceso, por
lo que no se imprimirá trámite y (ii) no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero y a través de apoderado judicial, la señora BLANCA IRIS MARTINEZ MANJARRES plantea que, suplantando su identidad, se contrató un crédito de consumo con BANCO FALABELLA S.A., por valor de $3.000.000 a un plazo de sesenta (60) meses a una tasa de interés de 1.52% MV, desembolsado en una cuenta de ahorros en otra entidad financiera que también figuraba a su nombre. Con motivo de la mora en el pago de esa obligación, se considera injustamente reportada ante los operadores de la información financiera por parte de la entidad demandada, por lo que pretende, además del retiro de ese reporte negativo y la expedición del paz y salvo, se le reconozca y pague la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE
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www.superfinanciera.gov.co ($15’000.000), cantidad a la que estima ascienden los perjuicios morales que afirma haber experimentado (derivado 0). La demanda se admitió mediante auto del pasado 12 de marzo (derivado 7) y fue debidamente notificada
al BANCO FALABELLA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción “HECHO SUPERADO – CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” pues a raíz de las comunicaciones radicadas por la demandante en la entidad sobre este caso desde septiembre de 2020, la entidad realizó la investigación respectiva, con fundamento en la cual estableció que, efectivamente, la demandante había sido víctima de una suplantación para la apertura del producto que figuraba a su nombre, por lo que procedió a liquidar el crédito de consumo, así como a actualizar su información ante los operadores, pero poniendo de presente que la obligación terminada en 1428, que es la relacionada con los hechos de la demanda “… no figura ni nunca figuró dentro de los reportes efectuados por el Banco a las centrales de información, con lo cual no es viable considerar que se ocasionó perjuicio alguno a la demandante sobre los derechos alegados…” (derivado 12). De estas excepciones se corrió traslado a la parte demandante (derivado 13), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 14).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento
e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. En este caso y aunque desde la demanda y sus anexos se pone de presente que la demandante no contrajo el crédito que, en principio, la vincularía contractualmente con la única entidad demandada dentro del presente proceso, esto es, BANCO FALABELLA S.A.1, las partes no discuten que, suplantando su identidad, un tercero logró acceder a los dineros desembolsados por el Banco demandado, así como tramitar y obtener productos en nombre de la demandante en las otras entidades, que allí se relacionan. A partir de indiscutida existencia de ese producto de crédito es que esta Delegatura derivó su competencia para conocer de este asunto, pues se trata de un contrato financiero, cuya celebración ciertamente tiene la virtud de acarrear a la señora MARTINEZ MANJARRES las consecuencias adversas en su patrimonio y aún en su esfera moral que reclama. Sin embargo, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, consideradas en su conjunto, es dable concluir que, aunque el crédito se contrató con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto2; enterado BANCO FALABELLA S.A. de su reclamación, realizó la correspondiente investigación3 y procedió a la cancelación del producto, informando de todo lo 1 Al punto que en el auto inadmisorio se requirió a la parte para que precisara cuál es la relación que da origen a las pretensiones de la demanda – derivado 2, informando su apoderado que la única vinculación que reconoce tener con el Banco es a través de una cuenta de ahorros y del crédito on-line que la demandante afirma no haber
contraído – derivado 5. 2 Como lo concluyó el Defensor del Consumidor Financiero en respuesta dirigida a la señora MARTÍNEZ MANJARRÉS el 23 de octubre de 2020 que se aportó con la demanda, adjuntando todas las documentales que sirvieron como soporte para esa apertura: solicitud, tarjeta de registro de firmas y contrato. 3 Cuyo soporte documental se aportó con la contestación – Salesforce Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co anterior a la aquí demandante mediante comunicación del 22 de febrero de 20214, en la que se le manifestó de manera clara, completa y comprensible, que realizaría la correspondiente actualización ante los operadores respectivos, sin que esta Delegatura advierta en su actuar, documentado en el presente proceso como se detalló, desidia o desinterés frente a la situación que se le planteó tanto el trámite de su reclamación directa como en las demás actuaciones emprendidas, de las que se ha hecho mención. En este sentido, la entidad financiera ha acreditado tanto la cancelación del crédito terminado en 1428 a partir del 11 de marzo de 2021 (pantallazos de su sistema), como la inexistencia de reporte alguno al respecto (registro del sistema de DATACRÉDITO en los que no figura reportada esa obligación con información negativa o positiva). Considerando que a la parte demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, sólo resta acreditar lo relativo a la expedición del paz y salvo que en la demanda se
pretende, por lo que se requerirá a BANCO FALABELLA S.A. en ese sentido, a efectos de acreditar el cumplimiento del presente fallo. Ahora bien, como la señora MARTINEZ MANJARRES también pretende ser indemnizada por los perjuicios morales que afirma haber experimentado con las acciones u omisiones del BANCO FALABELLA S.A. basta indicar que, al no hallarse acreditado el incumplimiento contractual del Banco demandado, en los términos pedidos en la demanda, no es posible reconocerle como causante de los perjuicios alegados y en consecuencia, no se accederá a su análisis y, menos aún, se llamará a su resarcimiento. En este orden de ideas, habrán de denegarse las pretensiones de la demanda y en lo que toca con las costas procesales, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena por tal concepto, comoquiera que las mismas no aparecen causadas. En consideración a lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “HECHO SUPERADO – CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: A efectos de acreditar el cumplimiento del presente fallo, BANCO FALABELLA S.A. aporte
en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y con destino a este proceso, copia del paz y salvo emitido respecto del crédito terminado en 1428. Se recuerda que el incumplimiento puede acarrear le sean impuestas las sanciones legales a que haya lugar.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. 4 Actuación que correspondiente al trámite de la queja interpuesta por la demandante ante esta Superintendencia por estos mismos hechos, radicado 2021021259, como se evidencia de las documentales aportadas con demanda y contestación. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 31 de agosto de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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