SFC - Responsabilidad por transacciones fraudulentas id2021133442
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Responsabilidad por transacciones fraudulentas id2021133442
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021133442-033-000
Fecha: 2022-05-20 18:37 Sec.día7352
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021133442-033-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-2582
Demandante : ANA MARIA OROZCO GUERRERO Demandados : BANCOLOMBIA En atención al artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente
SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora ANA MARIA OROZCO
GUERRERO pretende que se obligue a BANCOLOMBIA S.A. a reintegrarle la suma de $1.400.000 que fue transferida por ella desde su cuenta de ahorros No. 3455 el 3 de agosto de 2020, debido a que una persona mediante engaños la indujo en error para efectos de realizar esta transferencia, la cual, término en una cuenta que es de titularidad de una persona que desconoce (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 22 de junio de 2021 (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “Cumplimiento de las obligaciones por parte de BANCOLOMBIA S.A.”, “Seguridad de los medios electrónicos de BANCOLOMBIA S.A.”, “Culpa Exclusiva de la Victima”, “Las operaciones no son ajenas al perfil transaccional del demandante” e “incumplimiento de las buenas prácticas de protección propia por parte del consumidor financiero” indicando en todo momento cumplió con sus obligaciones legales y contractuales. (derivado 007 y 008). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 009 y 010), quien, no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la
Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia se origina de un contrato de Cuenta de Ahorros tipificado en el artículo 1398 del Código de Comercio, que dispone: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario, se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Decantado lo anterior, vale agregar que en el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligaran no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, guardando consonancia con lo normado en el artículo 7 literal u), de la ley 1328 de 2009, según el cual, son obligaciones de las entidades vigiladas, “las demás
previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarias, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, cabe advertir que este Despacho requirió a BANCOLOMBIA S.A. para que proporcionara información de la cuenta destinataria de los recursos dispuestos en la operación que la señora OROZCO GUERRERO realizó el 3 de agosto de 2020 y que es desconocida en el presente proceso. Sobre el particular, el establecimiento bancario en derivado 022 del expediente allegó memorial en el cual indicó lo siguiente: “Nos permitimos informar que el dinero objeto de la estafa se encuentra congelado en la cuenta del presunto estafador, dinero que debe permanecer allí hasta que la fiscalía ordene el restablecimiento de derechos... la suma de dinero objeto de la presente acción ingresó el día 3 de agosto de 2020 a las 11:19:17 y a la fecha el dinero sigue en la cuenta receptora” Conforme a lo anterior, se puede evidenciar que la suma $1.400.000, recursos provenientes de la operación desconocida en el presente litigio por la señora OROZCO, actualmente se encuentran en la cuenta de ahorros No. 6910, la cual, fue bloqueada por BANCOLOMBIA hasta el día de hoy aduciendo temas de seguridad. En lo que respecta a los bloqueos, es del caso poner de presente lo señalado en la sentencia Radicación n° 05001-31-03-001-2008-00312-01 emitida por el magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co Ponente SC18614-2016 (Aprobada en sesión de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016): “En suma, los Bancos al ofrecer a sus clientes la prestación de servicios bancarios a través de un portal de internet, las medidas de precaución y diligencia que le son exigibles no corresponden a las mínimas requeridas en cualquier actividad comercial, sino a aquellas de alto nivel que puedan garantizar la realización de las transacciones electrónicas de forma segura, siendo requerida la implementación de herramientas, instrumentos o mecanismos tecnológicos adecuados, idóneos y suficientes para evitar la contingencia de la defraudación por medios virtuales o minimizar al máximo su ocurrencia, rodeando de la debida seguridad el entorno web en que se desarrolla, los elementos empleados, las contraseñas y claves, el acceso al sistema, la autenticación de los usuarios, la trazabilidad de las transacciones, el sistema de alertas por movimientos sospechosos o ajenos al perfil transaccional del cliente y el bloqueo de cuentas destinatarias en transferencias irregulares, de ser el caso.”. Lo anterior, expone la posibilidad de los establecimientos bancarios de realizar bloqueos a las cuentas destinatarias de operaciones bancarias que tengan el carácter de inusuales o irregulares. Siendo del caso destacar que tales medidas pueden cursar siempre que no se perpetúen o quebranten derechos fundamentales, tal y como lo indicara la misma corporación en sentencia SALA DE CASACIÓN PENALSALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 720054 M. PONENTE HUGO QUINTERO BERNATE NÚMERO DE PROCESO: T 112873 NÚMERO DE PROVIDENCIA STP11842-2020: “Como actores del sistema financiero tienen la obligación de vigilar su negocio, ejercerlo responsable y equilibradamente y en caso de advertir irregularidades tienen el deber de comunicarlas a las autoridades competentes para que sean ellas quienes, dentro del ámbito de sus competencias, adopten las medidas cautelares que sean del caso. Lo anterior sin perjuicio de las medidas comerciales que Bancolombia puede adoptar cuando haya perdido la confianza en el cliente, que en todo caso no lo autoriza a la retención de bienes o de dineros sin orden judicial.” Contrastada esta jurisprudencia con los medios oportunamente allegados al proceso, lo cierto es que a pesar del desconocimiento de la demandante de la operación realizada el 3 de agosto de 2020 con cargo a su cuenta de ahorros, BANCOLOMBIA ha argumentado que no obstante esos recursos aún no han sido retirados de la cuenta se requiere la orden de una autoridad competente para efectos de que el banco proceda a su devolución. Siendo así, este Despacho encuentra, en primer lugar, que conforme a la manifestación realizada por la señora OROZCO, la transacción controvertida fue realizada por ella como consecuencia de unas maniobras engañosas realizadas por un tercero que la indujo a error. En segundo lugar, la cuenta No. 6910, destinataria de los recursos envueltos en la operación desconocida, fue abierta solamente con un día de anterioridad a la fecha de la operación reclamada, esto
es el 2 de agosto de 2020 como se acredita en el memorial allegado a derivado 022, aunado a que fue bloqueada por BANCOLOMBIA teniendo de presente que encontró situaciones irregulares que podrían afectar la seguridad de las operaciones llevadas a cabo con dicho producto financiero, tal y como lo expuso en la comunicación emitida el 9 de noviembre de 2020 obrante a derivado 007: @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co “En la investigación realizada por el banco, se identificó que usted fue víctima de fraude bajo la modalidad de estafa; consiste en inducir al cliente de realizar depósitos de dinero a una cuenta de ahorros a cambio de servicios o productos “Ficticios”. Teniendo en cuenta la denuncia presentada por usted, y el requerimiento con radicado nro. 8009699055 le notificamos que se realizaron las validaciones pertinentes y con el fin de evitar que la cuenta se siga utilizando para actos delictivos, des del pasado 8 de agosto del presente año se procedió con los bloqueos correspondientes de la cuenta de ahorro a la mano terminada en 6910 a nombre de María Perez.” Finalmente, BANCOLOMBIA no expone un reglamento o cláusula contractual más allá de su dicho que le impida realizar la reversión de esta operación en estas condiciones específicas, exponiendo, además, que se requiere la orden de autoridad competente. Sin que se observe probada la gestión desarrollada por el
establecimiento bancario frente a la autoridad correspondiente, para poner a disposición dichos dineros. De esta manera, siendo esta la Superintendencia autoridad competente de la presente controversia conforme a los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, evidenciando que los dineros aún se encuentran en la cuenta No. 6910 bloqueada por ser usada para presuntos fraudes bancarios, aunado al desconocimiento de la demandante de dicha operación, se ordenará a BANCOLOMBIA para que proceda a la reversión de la operación realizada el 3 de agosto de 2020 con cargo a la cuenta de ahorros No. 3455 por valor de $1.400.000. Como consecuencia de lo precedente, desde ya se advierte que se declararan como no probadas o sin efectos las excepciones que la pasiva denominó “Cumplimiento de las obligaciones por parte de BANCOLOMBIA S.A.”, “Seguridad de los medios electrónicos de BANCOLOMBIA S.A.”, “Culpa Exclusiva de la Victima”, “Las operaciones no son ajenas al perfil transaccional del demandante” e “incumplimiento de las buenas prácticas de protección propia por parte del consumidor financiero”. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas o sin efectos las excepciones denominadas: “Cumplimiento de las
obligaciones por parte de BANCOLOMBIA S.A.”, “Seguridad de los medios electrónicos de BANCOLOMBIA S.A.”, “Culpa Exclusiva de la Victima”, “Las operaciones no son ajenas al perfil transaccional del demandante” e “incumplimiento de las buenas prácticas de protección propia por parte del consumidor financiero” de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a BANCOLOMBIA a reversar la operación realizada el 3 de agosto de 2020 con cargo a la cuenta de ahorros No. 3455 de titularidad de la señora ANA MARIA OROZCO GUERRERO por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.400.000) a más tardar dentro de los quien (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.
Se recuerda a la parte requerida que el incumplimiento a una orden judicial puede hacerle acreedora de las sanciones pecuniarias previstas en los artículos 44 del Código General del Proceso y 60A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
JUAN DAVID ROMERO QUEVEDO
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 23 de mayo de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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