SFC - Responsabilidad por transacciones fraudulentas id2021159722
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Responsabilidad por transacciones fraudulentas id2021159722
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021159722-033000
Fecha: 2021-12-24 15:26 Sec.día15052
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021159722-033-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3087
Demandante : MARIA FERNANDA GUIZA BARRAGAN
Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios
de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio y que fuere rechazado y remitido por competencia a esta Delegatura por tratarse de un tema financiero, la señora MARIA FERNANDA GUIZA BARRAGAN demandó a BANCOLOMBIA S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda a devolverle el dinero que fue objeto de la transacción llevada a cabo el día 30 de abril de 2021 por valor de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000). Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA O EL MISMO ACCIONANTE”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANCOLOMBIACUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA”, “OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE Del ACCIONANTE”, “HECHO DE UN TERCERO – INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “EXCEPCIÓN GENERICA”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció.
CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Bajo este contexto, téngase cuenta que el debate gira en torno a un contrato de cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio que establecen que “el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 0115. Sentencia de abril 06 de 2005 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar). Las Circulares Externas 029 de 2014 y 014 de 2015 de esta Superintendencia, habilitan a las entidades financieras para ofrecer un trámite simplificado para la “… apertura de los depósitos de dinero electrónico a los que se refiere el presente numeral, siempre y cuando las operaciones que se realicen a través de los mismos cumplan con los requisitos...” imponiendo en cabeza de los establecimientos financieros una obligación de información frente a los consumidores que ofrezcan cuentas de ahorros contratadas a través de dicho medio, así “5.3. Los establecimientos de crédito deben informar claramente a los consumidores financieros todas las características y restricciones aplicables a estas cuentas, así como los efectos de su
incumplimiento. De otra parte, las entidades deben suministrar a los clientes, a través de mecanismos adecuados, información clara, completa y oportuna, antes y durante la vigencia del contrato, sobre los medios y canales habilitados por la entidad para la realización de operaciones y transacciones.” Ahora bien, en atención a la salvaguarda del interés público que comporta la actividad financiera de conformidad al artículo 335 Constitución Política y la especial protección al consumidor que establece el artículo 78 de la norma constitucional, la ejecución de las operaciones que les corresponden a quienes de manera profesional la ejercen, debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información, exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Sobre el particular, el artículo 3º de la última Ley en cita, estableció que: “Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes: a) Debida diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones”. Bajo dicho marco legal, acorde con lo pretendido en esta acción se encuentra que el objeto del litigio a resolver consiste en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCOLOMBIA S.A. respecto de la transferencia llevada a cabo el día 30 de abril de 2021 por valor de SEISCIENTOS CINCUENTA
MIL PESOS ($650.000) con destino a la cuenta Nequi número 3 7541 de titularidad el señor JHONNY ALFREDO BARRAGAN CORDOBA y en caso afirmativo si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Partiéndose de dicho planteamiento, sea lo primero indicar que conforme a las documentales aportadas en el presente proceso, en especial la denuncia penal presentada por la demandante, la transferencia Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co que es objeto de la presente controversia, se originó con ocasión de una negociación que realizo la señora MARIA FERNANDA GUIZA BARRAGAN con JHONNY ALFREDO BARRAGAN CORDOBA para la compra de un celular, realizando la aquí demandante la transferencia, por su propia voluntad, de la mitad del precio del equipo celular del que estaba interesada. Indica además en la mentada denuncia realizada ante la Fiscalía General de la Nación, que luego de realizada la transferencia se presentaron unos desacuerdos entre los señores GUIZA BARRAGAN y BARRAGAN CORDOBA, lo que llevó a la perdida de contacto entre estos y la no devolución del dinero transferido, lo que originó el malestar de la demandante y comunicación con la entidad financiera demandada. Así las cosas, indica la demandante que su malestar radica en la falta de protección ofrecida por la entidad financiera ante estas situaciones, frente a lo cual el banco se pronunció proponiendo las excepciones de mérito que se analizaran a continuación.
Lo primero que indica la demandada es que la demandante confiesa y admite que realizo voluntariamente la transferencia a un tercero desconocido que contacto por Facebook y luego se comunicó con el vía WhatsApp, situación que es atribuible única y exclusivamente a la accionante y su propia conducta, pues solo a ella le compete el debido manejo de su cuenta NEQUI siendo imposible para BANCOLOMBIA terminaría en una estafa o robo a la accionante por parte de este tercero inescrupuloso, al desaparecerse y no entregarle la mercancía que pago anticipadamente con dicha transacción por NEQUI. Así mismo indica que el Banco en ningún momento puso en riesgo los niveles de funcionamiento y de seguridad de la Banca Virtual mediante la cual se manejan estas cuentas de NEQUI de todos sus clientes, o de ningún otro canal, sino por el contrario, los mantuvo siempre en los más altos niveles, tanto de funcionamiento como de seguridad y por lo tanto no hay lugar a proferir condena alguna en su contra. El daño alegado, y que deberá probar la demandante, de existir, habría sido causado por su propia conducta, motivo por el cual BANCOLOMBIA no violó ni incumplió ninguna de las disposiciones contractuales o de sus deberes especiales en la ejecución de los contratos celebrados por el BANCO y la accionante. Igualmente indica la demandada que puso a disposición de su cliente a través de volantes, sucursales, portal de internet y ahora las diferentes redes sociales entre otras, la información con el fin de que sus clientes prevengan los fraudes. Por ejemplo, en la página web del Grupo Bancolombia http://www.grupobancolombia.com/personal/, se encuentra un link denominado “aprende sobre
seguridad”, en donde se puede encontrar toda la información referente a los tipos de fraude como son: por medio de tarjetas, en sucursales y fraudes en internet, así como los servicios de seguridad ofrecidos por el Banco, como por ejemplo: identidad protegida, alertas y notificaciones, personalización de transacciones entre otras. Indica también, se presentó un hecho constitutivo de una causa extraña, a saber, el hecho exclusivo de un tercero, que no se encontraba bajo el control ni dirección de mi representada, el cual rompe por completo cualquier nexo de causalidad que se pretende “crear” entre alguna actuación u omisión de BANCOLOMBIA S.A., y el daño sufrido por la accionante, motivo por el cual la entidad financiera no debió haber sido demandada en el presente proceso, toda vez que no es quien, según la ley y los fundamentos fácticos ampliamente expuestos, se encuentra facultada para soportar el ejercicio de las pretensiones. Visto lo anterior, este despacho verificó si había alguna gestión adicional que hubiera podido realizar la entidad y por lo que se hubiera visto comprometida su responsabilidad frente a los hechos, encontrando Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co en primera instancia que la demandante no realizó el trámite de reversión contenido en la ley 1480 de 2011 en su artículo 51 y reglamentado en el Decreto 587 de 2016, tampoco era posible realizar la cancelación de la transferencia puesto que dicha característica, según certificó el Representante Legal de la entidad financiera, solo es posible en transferencias que se realizan de productos Nequi a productos financieros que no son Nequi, situación diferente a la que se presentó en el caso que nos
ocupa. En este sentido, este Despacho encuentra que tal como se encuentra confesado por la demandante, la transferencia curso por su voluntad, con los elementos transaccionales dispuestos para tal fin como lo indicó en la contestación de la demanda la entidad financiera, y no había forma para que la entidad tuviera conocimiento que su cliente estaba siendo víctima de una estafa al momento del curso de la operación financiera. Así mismo, tampoco se encuentra que en el curso del proceso la demandante hubiera acreditado el trámite de la reversión como se encuentra establecido en la ley y decreto reglamentario, ni se encuentra establecido otro procedimiento para cancelar la operación cuando se da entre cuentas del Nequi. En consecuencia, no encuentra este despacho un incumplimiento por parte de la entidad financiera que permita a este despacho ordenar la devolución de los recursos que fueron objeto de la transacción que motivo la presente controversia, motivo por el cual se encuentran acreditadas las excepciones que la entidad financiera denominó “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA O EL MISMO ACCIONANTE”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANCOLOMBIACUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA”, “OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE Del ACCIONANTE”, “HECHO DE UN TERCERO – INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “EXCEPCIÓN GENERICA”. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de
conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones que BANCOLOMBIA S.A. denominó “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA O EL MISMO ACCIONANTE”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANCOLOMBIACUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA”, “OMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE Del ACCIONANTE”, “HECHO DE UN TERCERO – INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “EXCEPCIÓN GENERICA” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a:
Elaboró:
GERMAN ANDRES ROBLES LAGUNA
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de diciembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co