🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Responsabilidad por transacciones fraudulentas id2021193607

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Responsabilidad por transacciones fraudulentas id2021193607
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021193607-023000

Fecha: 2021-12-24 12:07 Sec.día14531

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021193607-023-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3733

Demandante : MICHAEL ALEXANDER SOSA LAVACUDE

Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (derivados 12 y 13) y considerando la inasistencia del demandante a la etapa de conciliación de que trata el numeral 6 del artículo 372 del Código General del Proceso (derivado 022), verifica la delegatura que no se hace necesario el decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario, para efectos de resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con los dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a

proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor MICHAEL ALEXANDER SOSA LAVACUDE pretende que BANCOLOMBIA S.A. le reintegre la suma de $403.999 correspondiente al débito que le realizó el establecimiento bancario a su cuenta de ahorros No. 5660 el 23 de julio de 2021, por concepto de un préstamo de dinero que alega jamás haber solicitado.

La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 10 de septiembre pasado (derivado 005) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A., que tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” y “AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR”, exponiendo como punto central, que el dinero que se pide en reintegro corresponde Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co a una cuenta por cobrar que el demandante contrajo al momento de solicitar una recarga a su tarjeta E-prepago desde su cuenta de ahorros No. 5660 sin tener los fondos suficientes para ello (derivado 010 y 011). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 012 y 013), quien, como se dijo, no se pronunció en la oportunidad correspondiente. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia

Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. De esta manera, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un depósito electrónico, como se extrae de lo expuesto en la demanda y su contestación, el cual se encuentra contemplado y regulado en el titulo 1, capitulo 1 articulo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, producto que reviste las características de un depósito a la vista “semejable a las cuentas de ahorro, a nombre de persona natural o jurídica”, que, conforme al artículo precedente en el numeral “a) … debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros “. Con esto, quedando indiscutiblemente vinculadas las partes del proceso y habilitando la competencia de esta Delegatura para resolver de fondo la controversia sometida a su consideración. Ahora bien, para proceder a resolver de fondo el presente asunto, vale la pena memorar lo manifestado por la entidad

bancaria en su escrito de contestación: “… el pasado 22 de julio desde la APP personal del cliente y afectando su cuenta de ahorros No. 5660 se realizó una recarga por $535.563 a su tarjeta E-prepago No. 5330, ese día no tenía el saldo suficiente en su cuenta de ahorros para debitar el total, por lo que solo se debito lo disponible, es decir, $131.563 y se generó una cuenta POR COBRAR POR $403.999”. En ese sentido, observa esta Delegatura que, como soporte de tal manifestación, la accionada aportó una documental que identifica los movimientos realizados con la tarjeta E-Prepago No. 5330, donde particularmente destacan los efectuados los días 22 y 23 de julio pasados y que motivaron la presente controversia: En el mencionado documento, se evidencia como el accionante realizó una recarga por $384.000 a su tarjeta EPrepago No. 5330 proveniente del saldo obrante en su cuenta de ahorros No. 5660, el cual, fue debitado exitosamente, hecho que en ningún momento fue desconocido por el actor. Con base en lo anterior, se evidencia que una vez solicitó la recarga por valor de $535.563, el cliente no contaba con el saldo suficiente para que el débito en su cuenta de ahorros fuera realizado en su totalidad, situación que provocó la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co generación de la cuenta por cobrar dentro del establecimiento bancario por valor de $403.999 y que fue debitada de su cuenta de ahorros al día siguiente, esto es, el 23 de julio de 2021.

Siendo así, observa el Despacho que no se le causó un detrimento patrimonial al accionante toda vez que, si bien el banco no debió permitir la primera utilización cuando no había recursos en la cuenta de ahorros de titularidad del señor SOSA LAVACUDE, lo cierto es que dichos recursos permanecieron a disponibilidad del demandante en la medida en que estos fueron trasladados a otro producto financiero que igualmente era de su titularidad como lo es la tarjeta EPrepago No. 5330. Analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, verifica la Delegatura que, efectivamente, la situación que motivo la inicial reclamación del señor MICHAEL ALEXANDER SOSA LAVACUDE no tiene una causa que amerite conceder lo pretendido, como lo plantea el banco demandado en su contestación, pues los dineros reclamados no salieron en ningún momento de su patrimonio y este dispuso de los mismos, sim que se le causara ningún perjuicio. Considerando entonces que al demandante se corrió traslado de las excepciones sin que solicitará prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a lo constatado, que permite concluir que se encuentra ausente la acreditación de uno de los tres elementos fundadores de la responsabilidad contractual, en este caso el Daño, lo que trae como consecuencia negar las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR”.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: sin condenas en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Copia a: Elaboró:

JUAN DAVID ROMERO QUEVEDO

Revisó y aprobó:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de diciembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...