SFC - Responsabilidad por transacciones fraudulentas id2022101968
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Responsabilidad por transacciones fraudulentas id2022101968
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022101968-075000
Fecha: 2022-09-29 15:33 Sec.día773
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022101968-075-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-2162
Demandante : JOSE FERNEY OSPINA PEREZ
Demandados : SCOTIABANK COLPATRIA S.A.
Anexos : Previo a proferir sentencia escrita de acuerdo con lo ordenado en audiencia de fecha 22 de julio de 2022, procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue.
Ahora bien, frente al interrogatorio de parte y declaración de parte solicitado por la parte demandada, no
resulta necesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación refleja clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Frente a la prueba solicitada por la parte demandante relacionada con “SOLICITO AL ÁREA DE SEGURIDAD DEL BANCO SCOTIABANK COLPATRÍA, REALICE EL SEGUIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS DE LA CUENTA DE AHORROS #0602045178 A NOMBRE DE: YORDAY MAURICIO BEDOYA OSORIO, CC # 1216724388, Y SE LE EXIJA DEVOLVER EL MONTO DE $4'918.000 (CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS M/C)ACREDITADO EN SU CUENTA DE AHORROS EL PASADO 12 DE MAYO DE 2022 SIENDO LAS 10:32 AM Y EL CUAL SE RETIRÓ DE MANERA CASI INMEDIATA EN UN CAJERO DE LA ENTIDAD EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN”, téngase en cuenta que la misma resulta innecesaria, toda vez que el objeto de esta se encuentra satisfecho con las pruebas de oficio decretadas en audiencia del 22 de julio de 2022 y que reposan a derivado 063 del expediente, aunado a que lo relacionado con la exigencia de devolver el monto de $4.918.000 obedece justamente a las pretensiones de la presente acción y cuya procedencia es la que se va a analizar en esta decisión. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De igual manera, se tendrán como pruebas las decretadas de oficio, y allegadas a derivado 063, relacionadas con el log transaccional de la cuenta de ahorros 5178, las comunicaciones cruzadas entre el consumidor y el banco relacionado con los hechos de la demanda, así como la llamada del 12 de mayo de 2022. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JOSÉ FERNEY OSPINA PÉREZ, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra del Banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se realice el reintegro de la suma de $4.918.000 al cupo de su crédito rotativo terminado en 7860 que indica transfirió a una cuenta de ahorros de esa misma entidad pero que, con ocasión a una estafa de la que fue víctima, se comunicó con el Banco para solicitar la cancelación de dicha transacción, así como que se haga un seguimiento a la cuenta destino de dichos recursos (derivado 000).
La demanda fue admitida y notificada a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., quien en término contestó a través de la interposición de sendas excepciones de mérito las cuales fundamenta en que al realizar la correspondiente verificación se encontró que el propio demandante realizó la transacción objeto de litigio,
tomando el cupo disponible del crédito rotativo 7860, y posteriormente, efectuando la transacción que reclama de manera exitosa a través de los parámetros de autenticación y seguridad, exponiéndose imprudentemente al riesgo debido a que transfirió dineros de manera consiente a un tercero, y solo reportó o solicitó detener la transacción reclamada cuando la misma ya había cursado. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 042), término que venció en silencio, por lo que mediante auto del 15 de julio de 2022 se fijó fecha y hora para el 22 de julio de 2022 a las 10:00 a.m para audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida y, una vez vencido el término otorgado a la entidad vigilada para allegar las pruebas de oficio, las cuales quedaron en conocimiento de la parte demandante, se ordenó ingresar el expediente para dictar sentencia escrita (derivados 044 y 073).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor JOSÉ FERNEY OSPINA PÉREZ con el banco SCOTIABANK COLPATRIA
S.A. Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 035) las partes no discuten que la relación contractual soporte
de las pretensiones, obedece a un crédito rotativo, es decir, un contrato de apertura de crédito, el cual se @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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público, tales medidas componente un conjunto de derechos de los consumidores financieros que se encuentran vigentes “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada” (artículo 5° de la Ley 1328 de 2009). Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, cabe señalar que el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero: (i) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (ii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, deber de doble vía, como expresamente lo señalara la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 10 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez, al resolver recurso de apelación confirmando la decisión tomada por esta Delegatura dentro del expediente No. 2015-0141. Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso, para dilucidar si le asiste responsabilidad contractual a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. por la transferencia
efectuada el 12 de mayo de 2022 por valor de $4.918.000 con cargo al cupo del crédito rotativo terminado en 7860 de titularidad del señor OSPINA PÉREZ a una cuenta de ahorros de un tercero en la misma entidad así como por la falta de reintegro de esos recursos transferidos al aquí demandante. Para la resolución de anterior litigio, téngase que la parte actora indicó en el escrito demandatorio que el día 12 de mayo de 2022 realizó una transferencia por valor de $4.918.000 a la cuenta de un tercero, valor descontado desde su crédito rotativo y que, una vez advirtió la estafa de la cual fue víctima, llamó al call center del banco para detener la operación, grabación de la llamada que reposa a derivado 063 del expediente y en la que tanto el demandante como su hija conversan con una asesora del banco y señalan “esta mañana nos pidieron un pago de Colpatria a Colpatria para que llegara de inmediato, pero resulta que en este momento nos estamos dando cuenta que se trata de una extorsión, dígame si nosotros ya perdimos la plata o si hay manera de declinar eso” (minuto 1:02 a 1:20) a lo que la asesora le indica que debe poner en conocimiento de la Fiscalía la situación presentada. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, se tiene que la parte actora allega con su escrito de demanda copia de la denuncia interpuesta
ante la Fiscalía el día 12 de mayo de 2022 (derivado 000) en la que se relata “(…) mi papá me autorizó a que tomáramos ese dinero de un crédito rotativo que tiene en el banco Colpatria y realizamos la transferencia por la Banca Virtual a la cuenta del tal señor Yorday Mauricio Bedoya en la cuenta de ahorros No. 0602045178 por un valor de cuatro millones ciento noventa y ocho mil pesos ($4.918.000) a lo que transferí ese valor”. Estas manifestaciones, son coincidentes con la respuesta del día 25 de mayo de 2022 emitida por la entidad financiera en la que se señaló que “en lo que respecta a la reclamación radicada por Usted, informamos que luego de la validación en los archivos de nuestra Entidad y verificados los hechos manifestados, se evidencia que el día 12 de mayo de 2022 se realizó una transferencia por valor de $4,918,000.00. Es importante precisar que, la transacción señalada anteriormente implicó movimiento y traslado de dinero, cursando de manera satisfactoria sin presentar ningún estatus de error o rechazo. En ese sentido no se observa responsabilidad por parte del banco, toda vez que la transacción fue realizada por Usted”, términos reiterados en comunicaciones del 13 y 24 de junio de 2022 las cuales reposan a derivado 063. De lo anterior se encuentra que la transferencia realizada en el mes mayo de 2022 con cargo al cupo del crédito rotativo de titularidad del actor, y que es objeto del presente litigio, derivó de una orden directa del demandante, por lo que la entidad financiera no podía actuar de manera diferente a la de realizar la operación exigida en ese momento por el señor OSPINA PÉREZ pues, proceder de forma distinta,
consistiría en un incumplimiento al no transferir las sumas en los términos y condiciones en que solicitó el cliente al efectuar la orden a través de su banca virtual cumpliendo los requisitos y parámetros de autenticación y seguridad y, en esa medida, de tal situación no se puede derivar responsabilidad de la entidad financiera, como quiera que, de cara a los deberes que le competen al banco frente al contrato de apertura de crédito cuando su cliente efectúa una utilización, dicho supuesto fáctico no se enmarca en los eventos de responsabilidad contractual de la entidad financiera establecidos en la normatividad expuestos en precedencia, toda vez que los dineros fueron transferidos a la cuenta que indicó el cliente al momento de efectuar dicha operación. Ahora bien, en lo que se refiere a lo sostenido por el demandante a lo largo de sus intervenciones tanto en su escrito de demanda, la reclamación presentada el 13 de mayo al banco (derivado 000) como en la comunicación sostenida telefónicamente con el Banco el 16 de mayo de 2022 (derivado 063) respecto a que fue víctima de un fraude/estafa pues una tercera persona se hizo pasar por un familiar que requería de dichos recursos en el marco de un trámite ante la aduana, situación que dio origen a la transferencia aquí discutida, téngase de presente que de tales eventos no se puede desprender algún tipo de responsabilidad de la entidad financiera pues, como ya se anotó, la anterior transacción se dio en cumplimiento a la orden del propio titular de la cuenta. Por otra parte, en lo que se refiere a la gestión emprendida por el Banco ante la reclamación del actor, la entidad financiera allegó ante el requerimiento de oficio (derivado 063), documental con asunto
“INVESTIGACIÓN FINALIZADA – Estafa por WhatsApp, José Ferney OSPINA Pérez (Riesgo: Bajo) CASO 386 220603-005 PQR. 9790989” del 6 de julio de 2022 en la que se indica “(…) La cuenta de ahorros Web 5178 a nombre de BEDOYA fue abierta el 22 de julio de 2021. Desde agosto de 2021 hasta mayo de 2022 recibió abonos de nómina. A la fecha la cuenta está activa y tiene un saldo en sobre giro de $-4.472.378 y un disponible de $445.621. José Ferney OSPINA Pérez, adulto mayor, fue víctima de estafa, en la cual suplantaron la identidad de un familiar a través de mensajes por WhatsApp, solicitando por medio de engaños la transferencia de $4.918.000 a la cuenta de ahorros 5178 de Yorney Mauricio BEDOYA Osorio c.c.1216724388. La cuenta de ahorros de BEDOYA fue abierta desde julio de 2021, ha recibido abono de nómina, no presenta más reclamos, ni comportamientos fraudulentos. Posible compromiso de BEDOYA en la estafa”. Al respecto, también se requirió el log transaccional de la cuenta destino de los recursos producto de la transferencia efectuada por el aquí demandante (derivado 063) y en el que se evidencia que el 12 de @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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mayo de 2022, se retiraron los recursos transferidos por lo que, tal como lo indica el reporte de del área de servicios de investigación citado en precedencia, dicho producto no cuenta con recursos sino que, por el contrario, presenta un sobregiro y en esa medida no resultaba posible efectuar algún tipo de ajuste como el pretendido por el actor. Así las cosas, este Despacho no encuentra acreditada algún tipo de responsabilidad contractual del banco demandado que derive en el reintegro de los dineros pretendido por el demandante, debiéndose resaltar que dado que los recursos transferidos se encuentran en la cuenta de un tercero a raíz de las instrucciones dadas al Banco por parte del mismo demandante al momento de realizar la transacción; la resolución de dicha situación frente al titular de la cuenta destinataria desborda la competencia de esta Delegatura pues, de entrar a resolver sobre el particular, se soslayarían los derechos del tercero titular de la cuenta destinataria quien no es parte dentro de este proceso, aunado a que esta Superintendencia no es la autoridad competente para endilgarle algún tipo de responsabilidad o efectuar algún tipo de orden en cabeza de este tercero a raíz de los hechos relatados por el actor. En virtud de lo anterior, la Delegatura no encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad financiera lo que conlleva a declarar probada la excepción que SCOTIABANK COLPATRIA S.A. intituló “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO”, la cual relieva a este Despacho de analizar los restantes medios exceptivos propuestos, al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso pues la misma da al traste con las pretensiones de la demanda.
Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito que la pasiva denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de septiembre de 2022
Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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