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SFC - Responsabilidad por transacciones fraudulentas id2022153419

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Responsabilidad por transacciones fraudulentas id2022153419
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022153419-013-000

Fecha: 2022-10-31 22:26 Sec.día1674

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022153419-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2022-3656

Demandante : MAYERLY JISEL MAHECHA ÁVILA Demandados : BANCO DAVIVIENDA Encontrándose al despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa configuración de los presupuestos consagrados en numeral segundo del artículo 278 del Código General del Proceso, procediendo a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) no se acreditan pruebas por practicar dado que el demandante estructura el supuesto del hecho superado. Lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre

el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante acción de protección al consumidor, la señora MAYERLY JISEL MAHECHA ÁVILA demandó a BANCO DAVIVIENDA, a efectos de solicitar la consignación de $5.600.000 que la accionante alega haber recibido el 6 de julio de 2022 en su cuenta de ahorros No. 1283, dicho pago se realizó mediante cheque. La anterior solicitud es soportada por la actora quien indica “1. El día 6 de Julio de 2022, realice la venta de dos televisores con pago a través de mi cuenta de ahorros Davivienda por valor de 5.600.000 pesos M/Cte. A las 09:50 recibí la notificación de consignación en mi cuenta a través de mensaje de texto, de igual manera revisé el valor a través de la APP Davivienda Móvil.

2. A las 10:12 am del mismo día realice una llamada a la línea roja de Davivienda para confirmar el valor en mi cuenta, a lo que el asesor que respondió la llamada me indico que efectivamente se había recibido una consignación y que el dinero estaba disponible en mi cuenta para retiro, que me acercara a cualquier @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

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www.superfinanciera.gov.co oficina, ya que por ser una suma considerable no me permitiría realizar el retiro a través de la APP, volví y pregunte al asesor si mi dinero se podía perder, a lo que el asesor me dijo que no, que el dinero se

encontraba seguro en mi cuenta y que de ahí no se perdería. Al acercarme a la oficina a retirar el dinero me indicaron que el dinero se encontraba en canje y que debía realizarse una validación del cheque que se demoraba 3 días Hábiles, resultando finalmente ser una estafa. 3. Luego de la confirmación del asesor de que mi dinero se encontraba en la cuenta, procedí a entregar mis productos al comprador” (Derivado 0). Dentro del término de traslado de la demanda, BANCO DAVIVIENDA, presentó escrito de contestación y propuso a título de excepciones y medios de defensa (i) Carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) Cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales – Devolución del Cheque, (iii) Ausencia de responsabilidad de BANCO DAVIVIENDA en la devolución del cheque No. I0143797 de BANCOLOMBIA S.A. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (cfr. derivados 011), quien no se pronunció sobre las medidas exceptivas propuestas contra la demanda. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de depósito de ahorro, el cual se encuentra regulado en

los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio, como Los depósitos recibidos en cuenta de ahorros estarán representados en un documento idóneo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta. Los registros hechos en el documento por el banco serán plena prueba de su movimiento. Bajo el anterior contexto y analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, se puede advertir que el presente litigio se centra en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCO DAVIVIENDA S.A. en relación con la no consignación del cheque No. I0143797 de BANCOLOMBIA S.A., a la cuenta de ahorros No. 1283 de la accionante en la entidad pasiva. En virtud de lo anterior, para efectos de dar resolución a la controversia cabe poner de presente lo indicado por el establecimiento bancario en el escrito de contestación toda vez que BANCO DAVIVIENDA S.A. manifestó “(…) para la fecha de contestación de la presente demanda, se ha cumplido con la solicitud y las pretensiones objeto de esta, pues la suma de $5.600.000 ha sido oportunamente abonada a la cuenta de ahorros de la accionante” (Derivado 09), Agregando que se “pretende que se le abone a su cuente de ahorros No. 5499 la suma de $5.600.000, la cual corresponde al importe de un cheque que se consignó en su cuenta el 6 de julio de 2022 y que fue rechazado en el proceso de canje el 7 de julio de 2022, por las causales “6 – cuenta saldada” y “12 – firma no registrada”. El BANCO como deferencia comercial y sin que implique

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www.superfinanciera.gov.co reconocimiento alguno de responsabilidad el 31 de agosto de 2022 generó el abono de $5.600.000 a la cuenta de ahorros de la cliente, tal y como se evidencia a continuación: DAVIVIENDA notificó oportunamente el abono de los recursos previamente indicado a la cliente por medio de comunicación con radicado No. 1-30621104547 del 31 de agosto de 2022. Por lo que las pretensiones de la demanda a la fecha se encuentran sin fundamento jurídico alguno, pues como se ha manifestado en reiteradas ocasiones, el BANCO ya realizó los ajustes correspondientes y, en conclusión, no existe suma alguna que el BANCO le deba reintegrar a la demandante.” (Derivado 09). Como soporte de lo señalado, aportan los documentos titulados “9. Relación de productos de la cliente” el cual no fue tachado de falso o inexacto por las partes y el cual registra como productos y servicios de la actora la cuenta de ahorro terminada en el número 5499 la cual indica estar vigente; por lo que del mencionado documento no se puede llegar a conclusión distinta que la actora se encuentra vinculada con la entidad financiera a través del citado productoJunto al anterior documento se encuentra copia del archivo denominado “2. Extractos de la cuenta de ahorros No. 5499 (ii).pdf” el cual corresponde a la cuenta de ahorros terminada en el

número 5499, con informe del mes de agosto y el cual señala para el 31 de agosto un movimiento de $5.600.000 por concepto de “reintegro por pago de cheque” (Derivado 09). Por todo lo anterior, este Despacho desde ya advierte que encuentra probada la excepción que el establecimiento bancario denominó “Carencia actual de objeto por hecho superado”, toda vez que el banco demandando acredita haber puesto fin al litigio mediante la consignación de $5.600.000 en la cuenta de ahorros No. 5499 de titularidad de MAYERLY JISEL MAHECHA ÁVILA. Para concluir, debe tenerse en cuenta que la demandante no realizó ningún pronunciamiento en el traslado de las excepciones como ya se señaló, de manera que atendiendo al artículo 241 del Código General del Proceso según el cual “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, este despacho encuentra que en el presente litigio se ha dado en hecho superado puesto que lo pretendido a través de esta acción fue resuelto en los términos de la solicitud del accionante, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda.

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www.superfinanciera.gov.co SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada por el establecimiento bancario “Carencia actual de objeto por hecho superado”, al encontrar satisfechas las pretensiones de la demandad.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE MARTINEZ VELEZ

Revisó y aprobó:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de noviembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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