SFC - Responsabilidad por transacciones fraudulentas id2022158348
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Responsabilidad por transacciones fraudulentas id2022158348
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022158348-011000
Fecha: 2022-12-07 12:59 Sec.día2171
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022158348-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-3947
Demandante : LOREN ESTEFANI NIETO CIFUENTES
Demandados : TUYA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a proferir la siguiente sentencia escrita en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el
derecho procesal. Y si bien se pidió por la demandada el interrogatorio de su contraparte, lo cierto es, que de cara a lo que se dirimirá poco aportaría al plenario ya que sea decirlo desde este momento, conforme las circunstancias probadas en el plenario y que dan fundamento a esta decisión no pueden modificar o si quiera morigerar el evento advertido y próximo a declarar, incluso so capa de una confesión. Es como en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, además de dar aplicación de los precedentes que en esta temática ha ilustrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SC12137 de 2017 y SC2776 2018 entre otras, se emitirá decisión de fondo sin citar a audiencia. SENTENCIA @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La señora LOREN ESTEFANI NIETO CIFUENTES demandó por este mecanismo especial de protección al consumidor a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL TUYA S.A., toda vez que a parece a su cargo una obligación de crédito representada en una tarjeta de crédito sin que la hubiese solicitado y tuviese conocimiento de esa existencia y menos de su deuda, cuestión de la cual se enteró solamente hasta el año 2022 por una llamada que se le hiciera requiriéndole el pago de 10 millones de pesos. En consecuencia, solicitó “…se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o
usuario” y “Reparación del bien”, (derivado 000). Notificada la entidad demandada, por intermedio de su representante legal se pronunció sobre los hechos de la demanda y propuso medios exceptivos “PRINCIPIO DE LA BONA FIDES” y “HECHO SUPERADO Y CARENCIA DE OBJETO”, (derivado 008). De la anterior contestación se corrió traslado a la parte actora (derivado 009), quien no se pronunció. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia aquí suscitada. No se discute que la relación contractual de las partes, se enmarca dentro un contrato de apertura de crédito regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización
del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. A su turno, el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 establece que: “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”. Dilucidado lo anterior, sería del caso entrar a establecer si existe o no responsabilidad contractual de la entidad financiera con ocasión a la expedición del producto sino fuera porque en la actualidad no hay una razón para entrar a verificar en dicho contexto. Nótese que son elementos concurrentes de la responsabilidad civil contractual; (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) el incumplimiento sea total o parcial de los clausulados de este acuerdo negocial y de los servicios conexos al mismo prestado por la vigilada; (iii) un perjuicio y (iv) y el nexo de causalidad entre el actuar culposo de la financiera para este caso con el perjuicio producido, y sin @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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declaración de responsabilidad. Al respecto se tiene que las situaciones endilgadas y materia de disconformidad por parte de la parte demandante fueron atendidas por la pasiva y en la actualidad el daño que produjo o pudo producir ha de entenderse como reparado. No de otra forma se entiende que, por parte de Tuya S.A., se procediera con la cancelación de “…la obligación correspondiente…” a propósito del “…producto financiero a cargo de la demandante y en consecuencia se efectuaron los ajustes pertinentes ante los Operadores de Bancos de Datos, por lo que el consumidor financiero no ha presentado ningún detrimento en su patrimonio.”. (escrito de contestación). Situación demostrada con las imágenes impostadas en el escrito de demanda, específicamente en el acápite de excepciones, las cuales dan cuenta de la cancelación del producto, que este crédito quedó en cero pesos y que se presentó reporte de eliminación de datos negativos que pesaban en las centrales de información frente al aquí demandante, elementos que al tenor del artículo 165 del CGP., son pruebas y los cuales de conformidad con el artículo 244 ibídem al no haber sido desconocidos o tachados ante quien se oponían tienen valor probatorio y se entienden por presunción de la ley en su contenido como auténticos. Así las cosas, como la pretensión en el desarrollo de esta instancia se satisfizo habrá de dictarse sentencia declarando probada la excepción de hecho superado y carencia de objeto propuesta por la demandada, en tanto cualquier otra manifestación u orden sobre este asunto conforme los elementos aquí expuestos y de cara a lo pedido carece de sustento y caería al vacío, pues se reitera, luce evidente que el petitum
fue atendido en los términos solicitados. Luego, es que se tendrá bajo estos supuestos fácticos superados los eventos respecto de los cuales se dolía la parte actora. No se condenará en costas al no encontrarse causadas ni comprobadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción HECHO SUPERADO y CARENCIA DE OBJETO.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Revisó y aprobó:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado
La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 9 de diciembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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