SFC - Reticencia, Nulidad relativa del contrato, Retención de las primas pagadas. id2013-0345
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Reticencia, Nulidad relativa del contrato, Retención de las primas pagadas. id2013-0345
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 24 Audiencia
Expediente: XXXX
Demandantes: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MAYOR
CUANTÍA.
En Bogotá, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas mediante auto del 29 de noviembre de 2013 (flS. 628 y 630), esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la diligencia Rodrigo Artunduaga Castro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual que vinculaba en vida al señor XXXX con XXXX y el
XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores XXXX, presentaron demanda, en acción de protección al consumidor, en contra de XXXX y el XXXX, en procura que se declare a dichas entidades contractualmente responsables de cancelar o condonar el saldo insoluto de los créditos contraídos con la institución bancaria y que fueran amparados con la póliza de vida grupo deudores No. 0110043.
Las pretensiones tienen apoyo en los siguientes hechos básicos: I. Entre el señor XXXX y el XXXX se celebraron los contratos de mutuo Nos. 9600107082 y 9600115895, operación de crédito que fueron respaldadas mediante la suscripción de la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 0110043 (fls. 203 a 210), suscrita con el XXXX, y en cuyo certificado individual se tiene como asegurado al señor XXXX: igualmente, se desprende de dicho documento que los amparos contratados fueron el de vida (muerte), incapacidad total y permanente, desmembración o inutilización e incapacidad total temporal. II. El 27 de febrero de 2012, el asegurado radicó reclamación ante la aseguradora con el fin de afectar el amparo de incapacidad total y permanente, pedimento que fue objetado. iii. El 9 de abril de 2012, la entidad aseguraticia solicita al demandante, entre otra información, copia de la historia clínica. iv. El 2 de mayo de 2012, el señor XXXX remitió copia de la historia clínica a XXXX. v. El 9 de julio de 2012, la aseguradora
objetó la reclamación aduciendo que el asegurado fue reticente al momento de diligenciar la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA solicitud de seguro, de igual forma, le informa que procede a cancelar los amparos de incapacidad total y permanente e incapacidad total temporal. vi. El 28 de agosto de 2012, XXXX, mediante comunicación dirigida al señor XXXX pone en conocimiento su decisión de revocar los amparos de incapacidad total y permanente e incapacidad temporal. vii. El asegurado falleció el 10 de septiembre de 2012, lo que conllevó a que el 25 de septiembre de 2012, la señora XXXX, en su condición de compañera permanente, elevara reclamación ante XXXX con el fin de afectar el amparo de vidamuerte; en respuesta a la misma, XXXX señaló que objetaba dicha reclamación por que había operado la terminación automática del contrato de seguros por mora en el pago de la prima. viii. Posteriormente, la activa presentó derecho de petición con el fin de obtener acceso a ciertos documentos que incumbían a la relación contractual aseguraticia. Las demandadas fueron notificadas en debida forma (fls. 186 a 191 y 445 y siguiente). En su oportunidad XXXX contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso las excepciones principales de mérito que denominó: I. “TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA”, aduciendo que en el caso
en concreto, el señor XXXX desatendió las obligaciones que le asistía, esto es el pago de la prima del contrato de seguro; II. “INEXISTENCIA DEL DAÑO EMERGENTE QUE SE PRETENDE EN JUICIO A CARGO DEL DEMANDADO CON RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN No. 00130467009600115895”, indicando que en la demanda se persigue el pago del contrato de mutuo, olvidando que la señora XXXX se encuentra como obligada principal, lo anterior en virtud al pagaré que firmara con ocasión al contrato de mutuo. En el mismo sentido, formuló las excepciones subsidiarias que intituló como: I. “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO” sustentando la misma en que conforme al artículo 871 del código de comercio, los contratos deben cumplirse de buena fe. Adicionalmente, aduce que acorde al artículo 1058 del mismo código, la declaración del estado del riesgo debe hacerse de manera sincera, situación que no se presenta en el caso de autos, puesto que el asegurado, en su oportunidad, señaló que se encontraba en buen estado de salud, omitiendo en tal medida sus padecimientos de salud, tales como cáncer pulmonar y TBC pulmonar EPOC por fumador, lo anterior conlleva a que se declare la nulidad relativa del contrato de seguro. Igualmente, como subsidiaria, II. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR POR RIESGO NO AMPARADO” funda la misma en que conforme a la potestad consagrada en el artículo 1056 del Código de Comercio, el asegurador podrá a su arbitrio asumir todos o algunos de los riesgos que pongan a su consideración, por lo que el riesgo se encuentra circunscrito al pago del saldo insoluto de la
obligación. De otro lado, el XXXX, dentro del término legal establecido contestó la demanda, e igualmente se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso las excepciones de mérito que denominó I. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, toda vez que el eventual pago de una indemnización corresponde a la entidad aseguradora y no al BANCO; II. “CULPA DEL ASEGURADO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” en tanto que el asegurado fue reticente al momento de diligenciar la solicitud de seguro; adicionalmente, asevera que no es cierto que las declaraciones de asegurabilidad hayan sido diligenciadas por el banco y se hayan presentado al señor XXXX tan solo para su firma, puesto que la signatura allí consignada avala que el aspirante asegurado haya consentido en su contenido y las manifestaciones en ella incorporada. III. “CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA” fundado en que la entidad financiera y sus empleados obraron de buena fe en lo tocante a las reclamaciones de la póliza de seguro, así como las operaciones de crédito adquiridas por el señor XXXX. IV. “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS O PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEMANDADA” sustentada en que para exigir dicha responsabilidad, el demandante debe acreditar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, el incumplimiento de su contraparte, el nexo de causalidad y el daño o perjuicio. En el presente caso,
el señor XXXX incurrió en culpa grave al no haber dado cumplimiento a sus obligaciones, añade que el BANCO ha actuado de manera diligente y ajustada a derecho. Igualmente propuso V. “INCONCURRENCIA DE LOS PRINCIPIOS AXIOLOGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL AQUILIANA O EXTRACONTRACTUAL” funda su excepción en que el BANCO obró sin culpa en el presente asunto, por lo que no resulta viable perseguir perjuicios ocasionados en razón al obrar de la entidad financiera. VI. “COBRO DE LO NO DEBIDO”, reiterando las razones previamente expuestas
VII. “BUEN FE DE BBVA COLOMBIA Y DE SUS FUNCIONARIOS”. VIII.“CADUCIDAD Y/O
PRESCRIPCIÓN” y IX. “LA GENÉRICA”.
Respecto de las anteriores excepciones se pronunció la parte demandante oportunamente (fls. 218 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a 443 y 514 a 593) y ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 29 de noviembre de 2013 (fls. 628 a 630) y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en razón a la acción de protección al consumidor, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato aseguraticio entre el señor XXXX, consumidor financiero y XXXX, para garantizar los contratos de mutuo adquirido con el XXXX, entidades vigiladas por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480.
Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Existe obligación contractual de XXXX y/o el XXXX de reconocer y pagar o condonar el saldo insoluto de las obligaciones Nos. 9600107082 y 9600115895, como consecuencia del acaecimiento del riesgo amparado en la póliza de vida grupo deudores 0110043, de conformidad con las estipulaciones contractuales que les atan? 3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO Pasa entonces la Delegatura a la resolución del problema jurídico planteado a partir de los contratos de mutuo celebrados entre el señor XXXX y el XXXX, donde la entidad financiera como
tomadora, con el fin de garantizar el pago de las obligaciones crediticias adquiridas y ante los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente, desmembración o inutilización e incapacidad total temporal, incluyó como asegurado al señor XXXX en la póliza de vida grupo deudores No. 0110043; como aseguradora de dicha relación contractual obró XXXX, entidad que compone la parte demandada en la presente litis (fls. 203 a 210). En virtud a lo anterior, el XXXX, en el libelo exceptivo invocó la excepción que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, cimentando la misma en que el pago de la indemnización que persigue el demandante surge de la relación aseguraticia existente entre el señor XXXX y XXXX, razón por la que, ante la negativa de dicha entidad en reconocer y pagar el amparo otorgado, el BANCO no es la persona jurídica llamada a responder por el pago del siniestro. Al respecto, pese a lo alegado por dicha entidad que compone la pasiva, se tiene que en el libelo genitor los demandantes persiguen, como pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, que se declare civil y contractualmente responsable al XXXX, en razón a que dicha entidad financiera debió asesorar al aspirante a asegurado, XXXX, al momento de diligenciar la solicitud de asegurabilidad. De igual manera, los demandantes pretende que se declare la responsabilidad contractual de la entidad bancaria por la falta de pago de la prima de la póliza suscrita, así como que la participación de dicha entidad financiera fuera determinante al momento de suscribirse la declaración de asegurabilidad del contrato de seguro que ocupa la atención de esta Delegatura
(fls. 10 a 14). En consecuencia, se tiene que no le asiste razón al XXXX en la excepción que invoca por lo que la misma se encuentra destinada al fracaso, situación que se verá reflejada en la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA parte resolutiva de la presente providencia. Dilucidado lo anterior, en el sub examine no se discute la existencia de los contratos de mutuo Nos. 9600107082 y 9600115895, suscritos entre el señor XXXX y el XXXX. De igual manera, se tuvo por cierto la existencia de la póliza No. 0110043, a la cual adhirió el deudor de tales obligaciones. Así como tampoco fuera controvertido que a causa de una enfermedad que aquejó en vida al asegurado, éste presentó reclamación a la entidad aseguradora con el fin de afectar el amparo de incapacidad total y permanente (fl. 39), para lo cual, en atención a la solicitud hecha por la entidad aseguradora (fl. 43), el 2 de mayo de 2012, el señor XXXX remitió copia de su historia clínica a XXXX (fls. 41, 42 y 45), quien con base en la misma procedió a objetar la reclamación el 9 de julio de 2012, soportando su negativa en que el asegurado presentaba antecedentes de diabetes mellitus tipo II e hipertensión arterial, TBC pulmonar y nódulo de pulmón desde hacía 7
años, situación que no fue declarada al momento de diligenciar la solicitud de seguro y “ha decidido revocar los amparos de incapacidad total y permanente e incapacidad total temporal, para el presente asegurado” (folio 50), reiterada el 28 de agosto de 2012 como consta a folio 51. Finalmente, para el 10 de septiembre de 2012, el asegurado fallece, lo que originó la reclamación del amparo de vida en septiembre 25 de 2012 (folio 52 y 53), objetada igualmente por la entidad aseguradora en octubre 4 de 2012 pero esta vez adujó la terminación automática del contrato de seguro a partir del 2 de agosto de 2012 por mora en el pago de la prima (folios 54 y 55). Sobre este particular, pese a que la excepción intitulada “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO” se presentó de manera subsidiaria por la entidad aseguradora demandada, dado que la misma ataca la validez del contrato de seguro del cual se deriva la controversia que ocupa su atención, la Delegatura abordara su estudio de manera liminar. Al respecto, es del caso memorar que en sentencia C-232 de 1997, la Corte Constitucional, señaló sobre la razón de ser del régimen rescisorio del contrato de seguro que “Habiéndose establecido que la práctica aseguradora responsable, supone la multiplicidad de contratos como condición sine qua non para que, en los diferentes ramos, la siniestralidad real se aproxime a la esperada, es lógico que ese cúmulo de responsabilidades implique la consecuencia de que al asegurador no se le pueda exigir el examen detallado de los elementos constitutivos de todos los riesgos que está por asegurar. En este orden de ideas, el Código
de Comercio, a pesar de no prohibirla, se abstuvo de consagrar la inspección del riesgo como una obligación a cargo del asegurador, puesto que a éste no se lo puede obligar a cumplir tareas físicamente imposibles, respetando el criterio de que no es propio del derecho el ir en contra de la realidad o hacer exigencias desproporcionadas en relación con los fines… En consecuencia, como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador. Esta particular situación, consistente en quedar a la merced de la declaración de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales, y origina una de las características clásicas del seguro: la de ser un contrato de ubérrima buena fe.” Ahora bien, en lo que refiere a la infidelidad del tomador y renovación del equilibrio contractual, la Corte, en el fallo en cita señaló que “En efecto, cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo
que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador.” Del análisis del material probatorio allegado y frente al caso concreto, en el interrogatorio rendido por la señora XXXX, ésta señaló que el asegurado era un fumador a quien “hace unos 8 o 10 años a él se le había hecho un chequeo y se le había visto en esa placa un nódulo pulmonar, pero él vino acá a Bogotá, lo vio el neumólogo y todos los especialistas y le dijeron que simplemente dejara de fumar, pero a él no le hicieron ningún tratamiento, ni lo sometieron a ninguna intervención, simplemente fue dejar de fumar…” (fl. 630 a partir de las 9 hs y 48 min del 29 de noviembre de 2013). En igual sentido, el señor XXXX señaló que “él supo que estaba enfermo fue en el 2011, fue para la semana santa o para mayo, más o menos por esos meses, fue que nos dimos cuenta que estaba enfermo, él tenía un cáncer de pulmón, él empezó el tratamiento de la quimioterapia, o sea él era muy optimista” (fl. 630 a partir de las Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 10 hs y 24 min del 29 de noviembre de 2013) situación que es corroborada por el señor XXXX en el interrogatorio de parte rendido por éste (fl. 630). Conforme con lo anterior, el señor XXXX, quien fungía como asegurado dentro del contrato motivo de controversia padecía de afecciones en su pulmones, circunstancia que igualmente encuentra confirmación en la historia clínica allegada al plenario por la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, donde se lee: 31 de marzo de 2011, “Paciente con antecedentes de tbc pulmonar y nodulo pulmonar hace 7 años, consulta por hempotisis nuevamente… ANTECEDENTES tabaquismo fumador pesado” (fl. 760)… el 16 de marzo de 2006 “paciente conocido por tabc y nodulo pulmonar que se recomendó resección biopsia el paciente opto por no hacer la cirugía, se continuo en observación. Impresión Dx: TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE ORGANOS RESPIRATORIOS SITIO NO ESPECIFICADO - TBC EN TRATAMIENTO. PLAN DE MANEJO: SE DA ORDEN DE CIRUGÍA (fl. 762). Abril 16 de 2009 “paciente con historia de de masa pulmonar desde hace 4 años antecedentes de tbc. trae nuevo tac;… Impresión Dx. TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA TRAQUEA, DE LOS BRONQUIOS Y DEL PULMON. Resultados:
TAC DE TORAX CON MASA ESPICULADA DE TEJIDOS BLANCOS EN REGIÓN CENTRAL DEL
PULMON IZQ DEPENDIENTE LSIZQ. CON ADEONMEGALIAS CON CALCIFICACIONES EN REGIÓN MEDIASTINAL.” Pese a lo anterior, en el sub examine obra declaraciones de asegurabilidad (fls. 203 a 208) suscritas por el señor XXXX en enero y octubre de 2001, al momento de tomar los créditos con el XXXX, y en las cuales se manifiesta no padecer de “a) tuberculosis, neumonía, enfisema, ailicosis… g) cáncer, tumores malignos… Tiene usted conocimiento de padecer alguna enfermedad que no haya sido aludida directamente en este cuestionario” a lo cual contestó el aspirante a asegurado de entonces que NO. De la referida historia clínica, así como de las declaraciones de asegurabilidad (fls. 203 a 208), surge evidente para esta Delegatura que el señor XXXX, conocía de sus padecimientos de salud para el momento en que diligenció la solicitud del seguro que amparaba la obligación crediticia No. 9600107082, en enero de 2011, situación que no fue declarada a la entidad aseguradora, pese a su condición de médico titulado que ejercía la profesión, lo que le imponía una mayor diligencia en la declaración de salud que rendía (fls. 206 a 208). Ahora bien, en lo tocante al segundo crédito, esto es el No. 9600115895, no reviste mayor esfuerzo el entender que para el 19 de octubre de 2011 el asegurado había sido diagnosticado, con fecha 27 de abril de 2011, como “un paciente con
adenocarcinoma de pulmón estadio IV, se inició quimioterapia con Carboplatino + Paclitextel y Bevacizumb con adecuada tolerancia se continua igual esquema de quimioterapia”, lo que hace fácil colegir que el señor XXXX fue reticente al momento de diligenciar dicha solicitud de seguro, restando credibilidad a las manifestaciones de los demandantes cuando aseveraron que el asegurado no tenía conocimiento de sus padecimientos de salud al momento de suscribir las declaraciones de asegurabilidad. Ahora bien, alega la activa que el XXXX no suministró al asegurado la información necesaria para el diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad. Así, la señora XXXX, señaló, al rendir interrogatorio de parte, que la declaración personal de salud fue suscrita por la entidad financiera para que el señor XXXX la firmara, razón que esgrime como justificante de lo manifestado por el asegurado en la citada declaración. Es la oportunidad para precisar que el XXXX, actuó en el contrato que origina la acción de la referencia, como tomador del mismo, lo que le da la calidad de parte y en todo caso, excluye la actividad de intermediación o representación que invoca el apoderado actor y que el artículo 101 de la Ley 510 de 1999 otorga a las agencias y agentes de seguros. Ahora bien, en lo que respecta al deber de información en los seguros de vida cuando el tomador de la póliza es la entidad bancaria, la Circular básica Jurídica 007 de 1996, Titulo I, Capítulo VI señala que “cuando el deudor opte por su adhesión como asegurado a la póliza tomada por la entidad de crédito, esta deberá suministrarle
información sobre los requisitos y el procedimiento para el perfeccionamiento de su inclusión.”. En el mismo sentido, se tiene que en relaciones de consumo que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, la obligación especial de suministrar información “cierta, suficiente y oportuna” y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9 y 10 Ley 1328 de 2009).
Así las cosas, la declaración surtida por la activa no encuentra soporte en otros medios probatorios, por el contrario obra en el plenario formularios suscritos por el señor XXXX, del que se tiene que con su rúbrica, el aspirante a asegurado asintió en las condiciones de salud allí manifestadas, esto es, que no presentaba padecimiento alguno. Cabe resaltar que en su condición de médico titulado con experiencia y propietario de la Clínica Honda, le era dable conocer que la declaración de salud allí manifestada no se acompasaba con la realidad, pese a lo cual la firmó en señal de veracidad y aceptación. Así entonces, no puede la activa desconocer la suscripción de dichas solicitudes o alegar que las mismas fueron diligenciadas sin la debida instrucción o por lo menos no existe pruebas que así lo acrediten, salvo la afirmación de la declarante XXXX. En efecto, además de la autenticidad de los formularios allegados, en cuanto no se discute que la firma impuesta proviene del asegurado, por demás, se insiste, médico en ejercicio y propietario de una clínica como se afirma en la declaración precitada, obra el testimonio rendido por la señora XXXX, gerente de la oficina del XXXX quien otorgó los créditos al difunto asegurado, y que al ser cuestionada acerca de que dicha solicitud fue entrega impresa al señor XXXX manifestó, “primero, no se puede tener pre-impreso porque automáticamente el sistema en esa declaración de asegurabilidad, si usted la ha analizado bien, viene el número de operación, que ya el computador lo trae por defecto y se tiene que diligenciar en presencia del cliente, no hay otra forma de diligenciarlo, porque una vez se diligencie, toca inmediatamente
firmar y pasársela a la subgerente para que proceda al desembolso, no viene pre impresa, lo que pasa es que uno va preguntando, se marca lo que diga el cliente y se imprime y se le pasa al cliente para la firma…”, lo que lleva a ponderar el valor probatorio que reviste la declaración de asegurabilidad, sobre la cual, se insiste, no obra ninguna anotación que haga ver que el deudor no se encontraba de acuerdo con las manifestaciones allí consignadas, no sin antes precisar que el documento denominado NÁCAR CONTRATACIÓN SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES obrante a folios 652 a 662, no contradice dicho procedimiento. La Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, M. P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, en sentencia del 25 de mayo de 2012, expediente 2006-00038 señaló que “En cuanto a la determinación del ad quem de negarle efectos a la precitada “declaración de asegurabilidad”, porque no tiene el carácter de acto dirigido o espontáneo, dado que consta en un formato preimpreso elaborado por el “asegurador”, que simplemente se le hizo firmar al “aspirante a tomador” por la entidad bancaria donde tenía su cuenta de ahorros, agregando que esta circunstancia “de suyo deja entrever la ausencia de instrucción e información por parte del asegurador”, y que esa “irregularidad” no se subsana con la advertencia plasmada en el instrumento en cuanto a que no debía suscribirse sin leer y entender el texto, es palpable la ausencia de elementos de juicio para estructurar el citado razonamiento indiciario, por lo que el interrogante planteado por la impugnante, según el cual, “¿cómo puede el Tribunal concluir que al señor Mesa Sierra no
se le asistió en el diligenciamiento de la solicitud de seguro si no obra prueba alguna de ello en el expediente?, es totalmente admisible… Así mismo se observa la inexistencia de medios de convicción que respalden las inferencias del fallador atinentes a que la comercialización y oferta del “seguro de vida grupo” en cuestión, al igual que la atención al interesado, no estuvieron bajo la responsabilidad de un agente del “asegurador”, sino que esa actividad la desarrolló la entidad bancaria donde él tenía su cuenta de ahorros, deduciendo de ahí que no se le proporcionó información. Por el contrario, es evidente que ni siquiera se dieron a conocer circunstancias fácticas concretas que posibiliten fundar tales conjeturas, pues en las pruebas incorporadas, incluida la “declaración de asegurabilidad”, no aparece anotación o indicación acerca de que el interesado requirió ilustración para su diligenciamiento, o que habiéndola solicitado, se omitió suministrársela.” La cita jurisprudencial precedente guarda consonancia con lo previsto por la Ley 1328 de 2009 en su artículo 6º, el cual establece como buena práctica de protección propia por parte de los consumidores financieros: “… b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y
escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”. En consecuencia, se colige que no existe otro medio de convicción que desvirtúe el contenido de las solicitudes de asegurabilidad (fls. 203 a 208), suscritas por el asegurado, quien, acorde a las especiales calidades que le asistían dado sus estudios y experiencia en medicina, lo convierten en una persona con capacidad para conocer su verdadero estado de salud, lo que debió manifestar en aras a preservar la buena fe contractual. Ahora bien, respecto del allanamiento de la aseguradora demandada a la reticencia que invoca la activa con fundamento en el artículo 1058 del Código de Comercio, a cuyo tenor, “las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido o debió conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si ya celebrados se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”, encuentra esta Delegatura dentro del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.