SFC - Reticencia - nulidad relativa del contrato. Retención de primas a titulo de sanción id2013-0542
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Reticencia - nulidad relativa del contrato. Retención de primas a titulo de sanción id2013-0542
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011
Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MAYOR
CUANTÍA.
En Bogotá, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del día seis (6) de febrero de la misma anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado en la audiencia mediante sistema de grabación magnetofónica, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia Gloria Lucía Cabieles Caro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Corresponde a La Delegatura resolver la controversia que le ha sido planteada por XXXX frente a su relación aseguraticia con XXXX, para lo cual, en extenso y con el análisis de las pruebas aportadas,
remite al texto completo de la sentencia y de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede a consignar su parte resolutiva: Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGUROS” propuesta por XXXX SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaria archívese el expediente. Esta decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia se termina por quienes en ella intervienen. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA
XXXX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
SENTENCIA
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual existente entre el señor XXXX y XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la ley 1564 de 2012, presentó demanda en contra de XXXX, el 27 de septiembre de 2013 (fls. 1 a 12), en procura que se declare que no existió reticencia de su parte en las declaraciones de asegurabilidad suscritas los días 5 de mayo y 10 de agosto de 2011 y en consecuencia se ordene a XXXX al pago de las obligaciones Nos. 001309570009600198518, 001309570009600201494, el correspondiente a la tarjeta de crédito expedida por el BBVA y al pago del valor asegurado bajo la póliza VG011 por valor de $10.000.000 por la ocurrencia del siniestro que ampara incapacidad total y permanente, así como la devolución de los saldos insolutos, el pago de los intereses corrientes y moratorios desde la ocurrencia del siniestro hasta el momento en que se haga efectivo el pago y, las costas del proceso.
Como sustento fáctico de las pretensiones, expuso la activa que el 5 de mayo de 2011 al señor XXXX le fue otorgado el crédito No. 00130957009600198518 por valor de $41.900.000 amparado por la póliza vida grupo deudores VDG0110043, que no le preguntaron su verdadero estado de
salud y que el 10 de agosto del mismo año le fue otorgado el crédito 00130957009600201494 por valor de $49.000.000, sin que tampoco en esa oportunidad le indagaran sobre el mismo, así también que ese mismo día -10 de agostoadquirió la tarjeta de crédito No. 0404 y, además, la póliza VG011 que amparaba vida, incapacidad total, y permanente, muerte accidental y beneficios por desmembración por valor de $10.000.000 cuya declaración de asegurabilidad no firmó. Manifiesta que el 11 de marzo de 2013, el demandante fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 89%, motivo por el cual presentó reclamación ante XXXX quien mediante comunicación del 27 de junio de ese mismo año objetó su pedimento por haber omitido declarar una patología en la solicitud del seguro, a la cual anexaron una copia simple de una declaración personal de salud, que a juicio de la actora presenta inconsistencias por cuanto no tiene fecha, la estatura del asegurado no coincide con la allí reportada, la firma fue escaneada y el número de cédula no corresponde a su letra. Indica además que la ocupación habitual y que es al mismo tiempo compatible con su educación y experiencia, es la docencia ya que fue docente por más de 27 años y el tipo de enfermedad causante de su incapacidad fue “nódulos vocales, surcus vocales incompetencia glórica, hipoacusia profunda oído externo, con pronóstico malo”. La demanda fue notificada a la Aseguradora demandada el 28 de octubre de 2013 (fl. 47), quien en oportunidad la contestó, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó
pruebas y propuso las excepciones de mérito que denominó: I.“NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGUROS”, la cual fundamentó en el precepto legal que reza “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe…” Igualmente invoca la UBERRIMA BONA FIDEI, propia de los contratos de seguros por lo que su inobservancia genera las consecuencias jurídicas a que refiere el artículo 1058 del Código de Comercio, esto es, que se declare la nulidad relativa del contrato aseguraticio, toda vez que el demandante no actuó de buena fe al omitir declarar la patología que padecía al momento de solicitar el seguro. II. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL DEL ASEGURADOR POR LA NO CONCURRENCIA DEL SINIESTRO INDEMNIZABLE” con fundamento en que la obligación condicional de la aseguradora no se ha presentado, puesto que la calificación de invalidez de acuerdo con lo pactado debe ser realizada por la Junta Calificadora y tal constancia no se ha presentado y, III. “INDIVISIBILIDAD DE LOS Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DOCUMENTOS”, sosteniendo que no resulta de recibo la interpretación separada de los documentos que pretende el demandante al indicar en los hechos de la demanda y en su declaración que no conocía la declaración se asegurabilidad y que nunca se le preguntó su estado
de salud (fls. 55 a 67). Respecto de las anteriores excepciones no se pronunció la parte demandante (fls. 94 y 95). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado 6 de febrero (fls. 103 y 104) y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas delos contratosde seguro suscritos por el señor XXXX, consumidor financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480.
Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que
la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Se encuentra contractualmente obligada XXXX a reconocer el pago insoluto de las obligaciones Nos. 198518 y 201494 y la propia de la tarjeta de crédito, adquiridas por la parte demandante con el XXXX, como consecuencia del acaecimiento del riesgo amparado en las pólizas de vida grupo deudores 0110043? Está XXXX obligado al pago del valor asegurado en la póliza Vital Hall Bancario VG 011, de conformidad con las estipulaciones contractuales que le atan, por la incapacidad total y permanente del asegurado? 3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO Dentro de las actuaciones surtidas en el proceso que ocupa la atención de la Delegatura, las partes tuvieron como hechos no discutidos, por lo tanto exentos de prueba, los que a continuación se relacionan: 1) El señor XXXX adquirió con el XXXX dos créditos, el N° 198518 el 5 de mayo de 2011, por $41’900.000 y el N° 201294 por $49’000.000, el 10 de agosto de 2011. 2) Ambos créditos quedaron amparados por la póliza grupo vida deudores N° 0110043, con un monto asegurado por el saldo insoluto de la deuda. 3) El 10 de agosto de 2011 el señor XXXX tomó la póliza VG 011, que amparaba el riesgo de incapacidad total y permanente, por valor de $10’000.000. 4) En el ANEXO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE de la Póliza N°
0110043, se define contractualmente la expresión “incapacidad total y permanente”. 5) El señor XXXX presentó reclamación a la Aseguradora demandada, solicitando hacer efectivas las pólizas de seguros antes referidas, la cual fue objetada a través de comunicación del 27 de junio de 2013, por lo que no le ha cancelado suma alguna por tal concepto. 6) El valor actual de las obligaciones adeudadas a XXXX por el señor XXXX por concepto del crédito N° 198518 es la suma de $33’300.000 y para el N° 201294, asciende a la suma de $48’570.000. 7) A la objeción se presentó por parte del actor el 13 de agosto de 2013, un derecho de petición solicitando a XXXX hacer efectiva la póliza VG 110043 y V011. 8. A la petición del 13 de agosto de 2013, XXXX, respondió ratificando su decisión de negar el reconocimiento de los amparos solicitados. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Respecto de las declaraciones de asegurabilidad de los 3 seguros adquiridos por el actor, éste manifiesta en la demanda que en ninguna de las oportunidades le fue preguntado su verdadero estado de salud, que no se le practicaron los interrogatorios plasmados en los documentos aportados por la Aseguradora, y que en una de las copias simples aportadas se encuentran varias incongruencias, por cuanto no tiene fecha, se informa una estatura que no corresponde con la
suya, que la firma fue escaneada y que el número de cédula no corresponde con su letra (fl. 4). Lo anterior fue corroborado por el demandante en el interrogatorio de parte cuando respecto de las declaraciones de asegurabilidad obrantes en el proceso manifestó: “No me explicaron, ni me hablaron de esas cosas” (siendo las 9:52:20 a.m. del cd obrante a folio 104) (…) “Los empleados le ponen una X y le dicen firme acá y firme aquí, esa firma no coincide con lo que dice ahí” (siendo las 9:55:50 a.m. del audio) (…) “Eso no lo firmé yo porque no hace parte de ese documento, la firma si se parece a la mía, parece escaneada” (a las 10:04:30 a.m. del audio) . Y cuando fue interrogado sobre si había leído los documentos afirmó: “Es que eso que me están enseñando yo no lo firmé, no coinciden los cuadros con lo que me entregaron” (a las 10:03:15 horas del audio). No obstante, ante la pregunta del Despacho sobre si había iniciado alguna acción penal respecto de los documentos manifestó: “No porque yo asistí a una reunión con la señora Gerente y cuando nos dieron el crédito fueron demasiado lindos con nosotros, ella me dijo que si yo decía eso era como estar acusando a la señora María Inés de haber falsificado mi firma, por eso no he iniciado ninguna acción por no ser desagradecido” (a partir de las 10:06:34 a.m. del audio). Pese a las declaraciones en este sentido, no se presentó al interior del proceso ninguna tacha de falsedad de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que impida su valoración
probatoria. Sobre el particular y conforme el material probatorio obrante en el proceso encuentra la Delegatura lo siguiente:
1. Previo cotejo, la Declaración de asegurabilidad que ampara el cumplimiento de la obligación 198518 que se encuentra en copia a folios 19 y 20 del expediente, coincide completamente con el original aportado por el XXXX obrante a folios 116 y 117, que registra firma, huella y fecha de diligenciamiento 4 de mayo de 2011. Ahora, si bien es cierto, en este documento no aparece diligenciado el cuadro de enfermedades o problemas de salud del demandante, dicha circunstancia aparece aclarada plenamente con el documento original denominado Declaración Personal de Salud obrante a folio 118, copia del cual obra a folio 21 y sobre el que el demandante afirmó que su firma había sido escaneada, por cuanto en primer lugar allí aparece diligenciado con NO el listado de afecciones o trastornos sufridos por el declarante incluidas la preguntas relacionadas con: Si sufría alguna incapacidad total, parcial o permanente y si había adolecía alguna enfermedad que no hubiera sido aludida directamente y en segundo lugar por cuanto al tratarse de un documento original se observa que la firma que allí aparece no es el resultado de un proceso de copiado o escaneado, sino que fue plasmada directamente, junto con la huella que allí se registra.
2. La Declaración de asegurabilidad del Seguro Vital Hall Bancario del 10 de agosto de 2011, que fue aportada en copia con la demanda, en el cual aparece diligenciada con NO el listado de enfermedades o problemas de salud del solicitante incluida aquellas referidas a
ojos, oídos, nariz, garganta, ronquera o problemas de órganos de los sentidos (fl. 23) y que como manifiesta el demandante no registra su firma, corresponde con el documento original aportado por el XXXX obrante a folio 119, en el cual sí aparece plasmada una firma original del solicitante.
3. Por último y respecto de la declaración de asegurabilidad que ampara el cumplimiento de la obligación 201294 obrante a folio 78 del expediente, en la cual también se diligencia con NO la relación de afecciones o trastornos del partícipe y que se encuentra firmada a nombre del señor XXXX, encuentra el despacho que a pesar de no haber sido remitido el documento original por parte del XXXX, tomador de la póliza, el mismo posee la vocación probatoria que le permite inferir que como en el caso del documento obrante a folio 118 con el cual presenta similitudes, se trata de un documento que fue diligenciado por el actor.
Con base en las anteriores consideraciones, en que no han sido tachadas de falsas formalmente Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA las documentales que obran en la actuación y en que no resulta atendible la explicación del actor según la cual no ha iniciado las acciones penales del caso por razones de gratitud con las personas que le colaboraron en la obtención del crédito, la Delegatura otorgará a las declaraciones de asegurabilidad de los 3 seguros, pleno valor probatorio y se atendrá a su contenido. En este orden de ideas, procede entonces el análisis de las mismas por ser precisamente ellas las
que suscitan la objeción que esgrime la aseguradora en su defensa. Así consta en las comunicaciones remitidas por XXXX a la Gerente de la Oficina Villavicencio de XXXX con ocasión de las reclamaciones elevadas por el demandante, en las cuales se indica: “De acuerdo con los soportes médicos aportados, hemos encontrado que el señor en referencia en el año 2010 le fue diagnosticado laringitis crónica e hipoacusia neurosensorial.” (fls.33 y 81). Argumento que resulta consonante con la excepción de mérito que la pasiva denominó “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO” sustentando el mismo bajo el precepto de la ubérrima bona fidei que le es exigible a las parte en lo que refiere a los contratos de seguros, así como lo consagrado en el artículo 871 del Código de Comercio. Así las cosas, la Delegatura abordará la mentada excepción puesto que de prosperar la misma se afectaría la validez de los contratos de seguro de los cuales se deriva la presente controversia, previas consideraciones acerca de la institución de la reticencia, así como las consecuencias jurídicas adversas para quien ha incurrido en la misma, lo anterior siempre bajo la óptica de un contrato del que resulta predicable la máxima buena fe contractual de las partes. Sobre este particular, es del caso memorar que en sentencia C-232 de 1997, la Corte Constitucional, señaló sobre la razón de ser del régimen rescisorio del contrato de seguro que “Habiéndose establecido que la práctica aseguradora responsable, supone la multiplicidad de contratos como condición sine qua non para que, en los diferentes ramos, la siniestralidad real se aproxime a la
esperada, es lógico que ese cúmulo de responsabilidades implique la consecuencia de que al asegurador no se le pueda exigir el examen detallado de los elementos constitutivos de todos los riesgos que está por asegurar. En este orden de ideas, el Código de Comercio, a pesar de no prohibirla, se abstuvo de consagrar la inspección del riesgo como una obligación a cargo del asegurador, puesto que a éste no se lo puede obligar a cumplir tareas físicamente imposibles, respetando el criterio de que no es propio del derecho el ir en contra de la realidad o hacer exigencias desproporcionadas en relación con los fines… En consecuencia, como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador. Esta particular situación, consistente en quedar a la merced de la declaración de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales, y origina una de las características clásicas del seguro: la de ser un contrato de ubérrima buena fe.” Ahora bien, en lo que refiere a la infidelidad del tomador y la renovación del equilibrio contractual, la Corte, en el fallo en cita estableció que“En efecto, cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga
del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador.”. A la luz de las consideraciones que vienen de exponerse, de acuerdo a lo acreditado en el expediente, se evidencia que el señor XXXX suscribió los documentos rotulados “XXXX DE VIDA – DECLARACIÓN PERSONAL DE SALUD NO. DE CONTRATO VINCULADO 00130957919600201494”, “SOLICITUD / CERTIFICADO INDIVIDUAL SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES… PÓLIZA 0110043”, “XXXX DE VIDA – DECLARACIÓN PERSONAL DE SALUD NO. DE CONTRATO VINCULADO 00130957919600198518”, “” y “SOLICITUD DE SEGURO DE VIDA GRUPO SEGURO VITAL HALL BANCARIO”, documentos que recogen las declaraciones de salud allí comprendidas, de las que se tiene que el suscribiente afirmó, para la época de otorgamiento de los créditos, que no padecía de enfermedad alguna o por lo menos no conocía de su padecimiento (fls. 78 y 116 a 119).
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Lo anterior es igualmente sostenido por el demandante cuando, en el interrogatorio de parte, al ser consultado acerca de la fecha en la que le diagnosticaron la enfermedad que derivó en la declaración de incapacidad que sustenta la reclamación, señaló “Eso fue en el 2011, como a mediados del año, donde comienza mi proceso, 2012, estoy equivocado” ( siendo las 10:01:17 a.m. del audio correspondiente) y más adelante cuando al ser interrogado sobre su estado de salud para el mes de mayo de 2011 indicó: “yo estaba laborando normalmente, de hecho los empleados del banco se cuidan mucho en eso de decirle, si pasa esto, no el aprueban el crédito” (a partir de las 10:04:40 a.m. del audio). No obstante lo anterior, el dicho del demandante no encuentra apoyo en la historia clínica allegada al proceso por SERVIMEDICOS (Cd.fl. 114)y que comprende desde octubre de 2008 hasta el 12 de marzo de 2013, puesto que una vez auscultada la misma, en las páginas 1 a 2 del archivo PDF, el demandante, el 8 de octubre de 2010, acudió a dicho centro médico por “MOTIVO DE CONSULTA: DISFONÍA, ENFERMEDAD ACTUAL: CUADRO DE 1 AÑO DE EVOLUCIÓN DE DISFONÍA INTERMITENTE, NECESIDAD DE AUMENTAR EL VOLUMEN DE VOZ POR ESPACIO DONDE
LABORA, MOLESTIAS FARÍNGEAS, CARRASPERA QUE MEJORA TOMANDO AGUA, DOLOR TIPO
ARDOR Y PICADA. RXS: ADENOPATÍAS, HIPOACUSIA DE PREDOMINIO IZQUIERDO, OTALGIA,…
DIAGNÓSTICO: J370 LARINGITIS CRONICA H905 HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, SIN OTRA
ESPECIFICACIÓN”.
En este orden, a fin de establecer si existió o no reticencia por parte del señor XXXX, sin perder de vista que la fecha en la que le fuera diagnosticado “LARINGITIS CRÓNICA” e “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL” a que refiere la historia clínica, se remonta al 8 de octubre de 2010, lo cierto es que tal fecha resulta muy anterior a la primera declaración de asegurabilidad suscrita por el demandante, la cual deviene del 4 de mayo de 2011, siendo las segunda y tercera el 10 de agosto de 2011, Como corolario de lo anterior, se tiene por acreditado al interior del proceso, que el señor XXXX tenía conocimiento, o por lo menos debió tenerlo, acerca de sus quebrantos de salud, para el mes de octubre de 2010, esto es, 7 meses antes al diligenciamiento de la primera declaración de asegurabilidad (fl. 118), tiempo que se ve aumentado hasta 10 meses para las declaraciones subsiguientes, situación que no fue puesta en conocimiento de la compañía aseguradora al momento de suscribir las citadas declaraciones (fls. 78 y 119), máxime cuando en la página 10 de la historia se menciona que en consulta del 17 de noviembre de 2011: “EL PACIENTE REFIERE QUE
DESDE HACE 3 AÑOS, EN EXAMEN DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN SE EVIDENCIÓ HIPOACUSIA IZQUIERDA…”. De esta manera, encuentra acreditado la Delegatura, la existencia de una declaración reticente, incumpliendo en esta medida el precepto legal contenido en el artículo 1058 del Código de Comercio que señala “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro…”. Ahora bien, pese al estado de salud del demandante y el conocimiento que éste tenía del mismo, el señor XXXX, pretende justificar su respuesta en el desconocimiento de lo que estaba firmando en la total falta de asesoría que recibió de los funcionarios del XXXX sucursal Villavicencio, quien no es parte dentro del presente proceso, para el diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad. Así fue manifestado por el señor XXXX, al rendir interrogatorio de parte, en los siguientes términos: “Ni me explicaron ni firme nada” (10:38:40 horas del audio), ante la pregunta de qué documentos había firmado contestó: “El paquete, una cantidad de documentos, no podría precisarle qué documentos, ahí se firma todo” y sobre si leía los documentos que firmaba contestó: “Algunas veces, pero hay cosas que uno no entiende”.(a las 10:37:10 a.m. del audio). Al respecto, es la oportunidad para memorar que en lo que respecta al deber de información en los
seguros de vida, cuando el tomador de la póliza es la entidad bancaria, la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, Titulo I, Capítulo VI señala que “cuando el deudor opte por su adhesión como asegurado a la póliza tomada por la entidad de crédito, esta deberá suministrarle información sobre los requisitos y el procedimiento para el perfeccionamiento de su inclusión.”. En el mismo sentido, se tiene que en relaciones de consumo, como la que ocupa la atención de esta Delegatura, que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, la obligación especial de suministrar información “cierta, suficiente y oportuna” y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para
que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9° y 10° Ley 1328 de 2009). Bajo este contexto, acorde con el material probatorio que obra en el plenario, se tiene que el dicho del actor no encuentra soporte y por el contrario se contradice, cuando afirma de un lado no haber recibido ninguna información sobre la declaración de asegurabilidad que debía diligenciar y del otro que “de hecho los funcionarios del banco se cuidan mucho en eso de decirle, si pasa esto, no le aprueban el crédito”. Sumado a lo anterior, obran en el plenario 2 formularios en original y uno en copia suscritos por el señor XXXX, de los que se tiene que con su rúbrica y huella, el aspirante a asegurado asintió en las condiciones de salud allí manifestadas, esto es, que no presentaba padecimiento alguno de salud. Cumple reiterar que la “DECLARACIÓN PERSONAL DE SALUD” evidencia que las preguntas allí formuladas tienen como respuesta un “NO” a cada padecimiento preguntado, documentos que se insiste se encuentran suscritos por el demandante, lo que deja sin fundamento la afirmación de la parte actora al señalar que dicho cuestionario nunca le fue realizado. En este punto, vale la pena traer a colación lo manifestado por el profesor Fernando Hinestroza en su artículo “el deber de sinceridad del tomador del seguro en su declaración del estado del riesgo”, publicado por la Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros N° 27, de diciembre de 2007 (págs.
121 a 148), en el que planteó que, cuando la declaración sobre el estado del riesgo se hace a través de un formulario elaborado por la Aseguradora, como sucedió en el caso que ocupa la atención de esta Delegatura, los hechos y circunstancias que son materia del mismo han de ser los relevantes para la apreciación del riesgo, añadiendo que “el cuestionario contenido en el formulario es la oportunidad por excelencia, para algunos única, que tiene el asegurador para indagar sobre lo que le interesa con relación al estado del riesgo, de manera que, por una parte, sobre él pesan las cargas de plenitud u precisión, con lo cual se indica que no podrá alegar como omisión o inexactitud relevante para los fines de la anulación, nada por fuera de los puntos contenidos en el formulario, y que, a más de las lagunas, las ambigüedades en el cuestionario pesan en su contra. O sea que el formulario y su contestación son los puntos de referencia ciertos y concretos a propósito del comportamiento de uno y otro de los contratantes, para el juzgamiento de su proceder y los efectos consiguientes. Lo que no obsta pa
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