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SFC - Reticencia, Nulidad relativa del contrato. Retención de primas a titulo de sanción. Póliza de Vida Grupo Jurisdic id2013-0333

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Reticencia, Nulidad relativa del contrato. Retención de primas a titulo de sanción. Póliza de Vida Grupo Jurisdic id2013-0333
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 24 Audiencia

Expediente: XXXX

Demandantes: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR

CUANTÍA.

En Bogotá, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas mediante auto del 2 de diciembre de 2013 (fl. 162), esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, cuyo archivo que hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la diligencia Rodrigo Artunduaga Castro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual que vincula a la señora XXXX con XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la ley 1564 de 2012, presentó demanda en contra de XXXX, el pasado 3 de julio (fls. 1 a 10), en procura que se declare a esta última civil y contractualmente responsable del pago del amparo de “RENTA 12 MESES ITP”, por la materialización del riesgo objeto de cobertura a través de la póliza No. 137334 y certificado N° 238983-1, conforme las condiciones contractuales que vincula a las partes.

Como soporte de sus pretensiones, aduce la activa que entre la señora XXXX y XXXX se celebró el contrato de seguro No. 137334, por lo que la citada entidad aseguradora expidió el certificado individual No. 238983-1, mediante el cual se incluyó como asegurada a la hoy demandante (fl. 18). Así mismo, señala que el doctor XXXX, profesional de XXXX, determinó que la pérdida de capacidad laboral de la demandante era del 96%, sustentando su dictamen en que se trata de una “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DADO POR DISFONÍA CRÓNICA SECUNDARIA A ABUSO VOCAL CON POBRE RESPUESTA AL TRATAMIENTO MÉDICO DESDE HACE 2 AÑOS, MÚLTIPLES CONSULTAS E INCAPACIDADES”. Mediante oficio del 20 de diciembre de 2012, la Secretaria de Educación de Bogotá comunica a la señora XXXX el contenido de la Resolución No. 12.593 del

12 de diciembre de 2012, por la cual se le retira del servicio por invalidez. El 24 de enero de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2013, la asegurada acudió ante el XXXX, entidad tomadora de la referida póliza, solicitando la afectación del amparo de “RENTA 12 MESES ITP”, esto es, incapacidad total y permanente. Mediante comunicación del 25 de febrero de 2013, XXXX objeta tal reclamación. Finalmente, pone de presente que dicha incapacidad impide a la asegurada realizar cualquier ocupación u oficio remunerativo. La demanda fue notificada en debida forma (fls. 80 y 83), quien en oportunidad la contestó, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso excepciones de mérito que denominó i. “AUSENCIA DE PRUEBA DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO AMPARADO POR LA COBERTURA DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS EN LA PÓLIZA” según la cual los documentos allegados por la demandante, en razón a los hechos acaecidos, no reúnen los requisitos establecidos en la póliza para constituir prueba idónea de la ocurrencia del siniestro. ii. “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO, POR LA RETICENCIA E INEXACTITUD INCURRIDA POR EL

ASEGURADO, EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO.” asevera la entidad aseguradora demandada que no le asiste obligación indemnizatoria en el presente caso dado que la demandante, al momento de diligenciar la solicitud de seguro, no declaró sinceramente su estado de salud, lo que genera la nulidad relativa del contrato. iii. “EXCLUSIÓN DEL RIESGO ACAECIDO” indicando que los hechos que pretenden materializar el riesgo amparado se encuentran expresamente excluidos en las condiciones generales de la póliza. Respecto de las anteriores excepciones no se pronunció el demandante (fls. 138 y 139). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las parte, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 21 de noviembre de 2013 (fls. 147 a 148 y 154) y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012,

toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de seguro suscrito por la señora XXXX, consumidor financiero, y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Se encuentra contractualmente obligada XXXX a cancelar a favor de la demandante la indemnización correspondiente al amparo “ADICIONAL DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” por la materialización del riesgo asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales contenidas en la póliza de seguro suscrita entre las partes? 3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO En razón al contrato de seguro No. 137334, suscrito entre la señora XXXX y XXXX, se expidió SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA el certificado individual de seguro 238983-1, por el cual se incluyó como asegurada principal a la demandante en la póliza de vida grupo voluntario del CITIBANK COLOMBIA, entidad financiera que ofició como tomadora de la misma (fl. 18). De igual forma, del referido certificado individual de seguro se tiene que las partes pactaron los amparos de “renta 12 meses muerte por cualquier causa” y “renta 12 meses ITP”, cuyos valores asegurados, para cada uno de

ellos, era de $15.600.000.oo. Adicionalmente, se observa que la vigencia de la citada póliza empezó a correr desde el 25 de abril de 2011 y se extendía por el término de un año. En virtud del referido contrato aseguraticio, la señora XXXX, ante la declaratoria de su estado de incapacidad total y permanente (fl. 19), presentó reclamación al tomador de la póliza, esto es el XXXX, con el fin de solicitar el pago de la suma amparada. En atención a lo anterior, la entidad financiera remitió la reclamación a XXXX, quien, mediante comunicación del 25 de febrero de 2013, respondió directamente a la asegurada objetando la reclamación indemnizatoria perseguida, aduciendo que la demandante incurrió en reticencia al momento de declarar el verdadero estado del riesgo. El anterior argumento fue reiterado por XXXX cuando alegó, como excepción a las pretensiones de la demanda, la “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO, POR LA RETICENCIA E INEXACTITUD INCURRIDA POR EL ASEGURADO, EN LA DECLARACIÓN DEL RIESGO” fundamentando la misma en que al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad (fl. 127), la señora XXXX ocultó su verdadero estado de salud, viciando así el consentimiento de la aseguradora. Dicha excepción será abordada delanteramente por esta Delegatura a efectos de establecer si hay lugar a la declaración de nulidad relativa del contrato acorde al precepto legal contenido en el artículo 1058 del Código de Comercio o no, caso en cual se procederá con el

estudio de los demás medios exceptivos impetrados. En aras a probar su dicho, la pasiva aportó al plenario copia de la “Solicitud de Seguro Contributivo de Vida Renta Protegida emitido por RSA Seguros (fl. 127), la cual fue diligenciada y suscrita por la demandante, tal y como consta en dicho documento; adicionalmente, la firma allí contenida fue reconocida por la asegurada al momento de rendir el interrogatorio de parte (fl. 156 a las XXX horas). Ahora bien, cabe señalar que mediante el diligenciamiento de la referida solicitud, la aseguradora busca tener conocimiento acerca del estado del riesgo que se pone a su consideración; sin embargo, aduce la entidad demandada, en el presente caso dicha declaración de asegurabilidad no fue diligenciada sinceramente por la señora XXXX, omitiéndose así la obligación contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio que señala: “…el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.” Ahora bien, en el sub judice obra concepto médico del 26 de noviembre de 2012, aportado en copia atentica al expediente por la pasiva (fl. 137), del que emerge con meridiana claridad que la demandante, para la época en que diligenció la solicitud de seguro, esto es el 25 de abril de

2011 (fl. 127), tenía conocimiento de la enfermedad que padecía puesto que así se infiere del “CONCEPTO” que señala “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DADO POR DISFONIA CRONICA RECURRENTE SECUNDARIA A ABUSO VOCAL CON POBRE RESPUESTA AL TRATAMIENTO MEDICO DESDE HACE DOS (2) AÑOS MULTIPLES CONSULTAS E INCAPACIDADES”. Hecho que se encuentra corroborado con la historia clínica que fuera trasladada al presente proceso y de la cual se desprende que, en efecto, el 24 de marzo de 2011, el médico PACHON URREGO, de medicina del trabajo, señaló como diagnostico previó: “Disfonía crónica (EP)” entre otras dos, (fl. 160, archivo PDF1, págin 41), de igual manera, la demandante aportó al proceso, durante la rendición de su interrogatorio de parte, incapacidad médica por un período de 30 días que empezó a correr desde el 25 de marzo de 2011 y término esto es 2 días antes de la suscripción de la declaración de asegurabilidad. Así mismo, cabe destacar que la diagnosticada patología a la postre conllevó a que le fuera reconocida a la señora XXXX el estado de invalidez por el que reclama el amparo asegurado, situación que se materializó mediante la Resolución 12.593 del 12 de diciembre de 2012. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De lo anterior aflora que con anterioridad a la fecha de diligenciamiento de la solicitud de seguro, la señora XXXX conocía acerca de sus quebrantos de salud, sin embargo no indicó

nada sobre el particular al momento de suscribir la solicitud de asegurabilidad. Sobre este particular, debemos señalar que el contrato de seguro, como ya se anotó, opera bajo el principio de la buena fe; así la doctrina enseña que “(…) todo lo que el seguro tiene de peculiar en su conformación jurídica corresponde a la ubérrima fides que lo caracteriza, a lo menos desde el punto de vista ético, frente a los demás actos de la vida civil o mercantil… “Este atributo de la buena fe, que no es tan solo peculiar del seguro sino de todos los contratos civiles (C.C., art. 1603) y mercantiles (C. de Co., art. 871) subraya, en el que ocupa nuestra atención, que el asegurador se halla hasta cierto punto, y particularmente en lo que atañe a la declaración del riesgo y a la prevención del siniestro, “a merced del asegurado” quien objeto de tal grado de confianza, debe comportarse con absoluta lealtad.” (Teoría general del Seguro, 1984, Editorial Temis, J. Efrén Ossa G., pag. 41.) Ahora bien, es del caso memorar que en sentencia C-232 de 1997, la Corte Constitucional, señaló sobre la razón de ser del régimen rescisorio del contrato de seguro que esta “Habiéndose establecido que la práctica aseguradora responsable, supone la multiplicidad de contratos como condición sine qua non para que, en los diferentes ramos, la siniestralidad real se aproxime a la esperada, es lógico que ese cúmulo de responsabilidades implique la consecuencia de que al asegurador no se le pueda exigir el examen detallado de los elementos constitutivos de todos los riesgos que está

por asegurar. En este orden de ideas, el Código de Comercio, a pesar de no prohibirla, se abstuvo de consagrar la inspección del riesgo como una obligación a cargo del asegurador, puesto que a éste no se lo puede obligar a cumplir tareas físicamente imposibles, respetando el criterio de que no es propio del derecho el ir en contra de la realidad o hacer exigencias desproporcionadas en relación con los fines… En consecuencia, como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador. Esta particular situación, consistente en quedar a la merced de la declaración de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales, y origina una de las características clásicas del seguro: la de ser un contrato de ubérrima buena fe.” En lo que refiere a la infidelidad del tomador y renovación del equilibrio contractual, la Corte, en el fallo en cita señaló que “En efecto, cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir,

justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador.” En efecto, en lo que refiere al contrato de seguro se tiene que el principio de buena fe, el cual cobija las relaciones contractuales de índole civil y mercantil, presenta una connotación aún más estricta que en otros negocios jurídicos, hablándose incluso de exigirle a los contratantes que sus actuaciones se deben surtir en cumplimiento de la ubérrima bona fides. En este orden, su inobservancia es castigada por el legislador de manera más severa que en otro tipo de relaciones contractuales. Sin embargo, la exigencia de obrar de buena fe es una obligación bilateral de los contratantes, así, es menester señalar que tanto el tomador como el asegurador deben actuar sin intención de sacar provecho irregular de su posición contractual. A manera de ejemplo, el tomador del seguro deberá declarar sinceramente el estado del riesgo, so pena de recaer en reticencia o inexactitud (art. 1058 C. de Co.); por parte del asegurador, se deberá tener la debida diligencia para que una vez presentada la reclamación del siniestro (art. 1077 del C. Co.) no se presenten dilaciones injustificadas para el pago de la indemnización (1080 del C. Co.).

Respecto del ramo de vida, adquiere especial relevancia el postulado de la buena fe de las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA partes del contrato de seguros antes citado. Al efecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T171 de 2003 (citada en Sentencia T-086 de 2012) precisó que: “… el principio de la buena fe en el contrato de seguros, se predica con mayor exigencia de las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesión, lo que significa que al momento de la suscripción del respectivo contrato, la aseguradora tiene la carga de consignar en el texto de la póliza, de manera clara y expresa, las exclusiones o preexistencias, entendidas como aquellas enfermedades o afecciones que ya venía aquejando al paciente al momento de suscribir el contrato, respecto de las cuales no se dará cubrimiento alguno “sin que pueda luego alegar en su favor las ambigüedades o los vacíos del texto por ella preparado”. De igual manera, el asegurado tiene la obligación de mencionar cuales son las dolencias que presenta antes de la celebración del contrato y cubrimiento de la póliza.” (Subrayado fuera de texto original). De lo anterior se desprende que el incumplimiento de tal lealtad contractual trae aparejada una consecuencia drástica en lo que a materia de seguros se refiere y es precisamente la producción de la nulidad relativa del contrato de seguro (artículo 1058 del Código de Comercio); consecuencia que se agrava conforme la posibilidad que presenta la aseguradora de retener las primas a titulo de pena del asegurado reticente conforme lo habilita el artículo 1059 del Código

de Comercio. De las premisas que vienen de exponerse, se concluye obligatoriamente que la demandante señora XXXX fue reticente al momento de diligenciar la solicitud de asegurabilidad que puso a su disposición XXXX, haciéndole nugatorio a esta el derecho de conocer el verdadero estado del riesgo para determinar si efectivamente lo asumía en las mismas condiciones propuestas, en condiciones más onerosas o simplemente se hubiera retraído de amparar dicho riesgo (artículo 1058 Código de Comercio), aunado a lo anterior, el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 1328 de 2009 consagró que “Los consumidores financieros tendrán el deber de suministrar información cierta, suficiente y oportuna a las entidades vigiladas y a las autoridades competentes en los eventos en que estas lo soliciten para el debido cumplimiento de sus deberes y de actualizar los datos que así lo requieran…” situación que, como ya se analizó, fue obviada por la asegurada, por consiguiente se declarará la prosperidad de la excepción denominada por la pasiva como “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO”, por lo que siendo que la prosperidad de la misma presenta la virtualidad de denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, la Delegatura se releva del estudio de los medios exceptivos que la pasiva denominado “AUSENCIA DE PRUEBA DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO AMPARADO POR LA COBERTURA DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS EN LA PÓLIZA” e

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”.

Efecto de la declaración de la nulidad relativa del contrato de seguro suscrito entre las partes, y

atendiendo lo dispuesto en el artículo 1059 del Código de Comercio ya analizado, XXXX retendrá el valor de las primas pagadas por la activa a titulo de pena. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con las consideraciones expuestas en precedencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de ““NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO, POR LA RETICENCIA E INEXACTITUD INCURRIDA POR EL ASEGURADO, EN LA DECLARACIÓN DEL RIESGO” propuesta por XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Por Secretaría, archívese el expediente. La anterior sentencia es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

LA DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADODE LA PARTE DEMANDANTE,

XXXX

EL REPRESENTANTE LEGAL JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

XXXX

LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

XXXX

Asistió: RAC

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