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SFC - Revisor fiscal. Conflicto de interés Concepto 2011034978-001 del 28 de junio de 2011 id2011034978

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Revisor fiscal. Conflicto de interés Concepto 2011034978-001 del 28 de junio de 2011 id2011034978
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2011

REVISOR FISCAL, CONFLICTO DE INTERÉS Concepto 2011034978-001 del 28 de junio de 2011.

Síntesis: Los contadores públicos y las sociedades de contadores públicos no podrán, por sí mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa. Principio de independencia que garantiza que la labor de fiscalización ejercida por el revisor fiscal se encuentre libre de cualquier conflicto de intereses que comprometa su imparcialidad. «(…) consulta acerca de la normatividad que regula la revisoría fiscal e indaga si “…un revisor fiscal y un contador de una misma organización pueden pertenecer a una misma firma contable”.

En primer lugar, le informamos que la regulación general de la revisoría fiscal en Colombia 1 se encuentra contemplada en el Código de Comercio (Decreto-Ley 410 de 1971 ) Libro Segundo, Título I, Capítulo VIII, artículos 203 a 217 y en las normas relacionadas con esa figura de la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión de Contador Público, que igualmente resulta aplicable a las personas que realicen esa labor en razón de su profesión. En forma adicional, las entidades vigiladas por esta Superintendencia cuentan con un marco regulatorio especial contenido en Decreto-Ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículo 79) y en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, Título I - Órganos de 2

Administración, Dirección y Control, Capítulo Tercero, numeral 4. Revisoría Fiscal De otra parte, en relación con su interrogante procede anotar que en el parágrafo 2, artículo 2º de la prenombrada Ley 43 se consagra una prohibición respecto de las actividades relacionadas con la ciencia contable, al disponer que “Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos no podrán, por sí mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa”. Respecto de este asunto, la Junta Central de Contadores, en su calidad de Tribunal Disciplinario con funciones de inspección y vigilancia de la profesión de contador público, se pronunció sobre las incompatibilidades de las personas jurídicas que prestan servicios profesionales en contaduría, en los siguientes términos: Acerca de la posibilidad de que estos entes en forma simultánea, y a través de distintas personas naturales a ellas vinculadas, presten servicios de revisoría fiscal y 1 El texto completo se puede consultar en la página de Web www.secretariasenado.gov.co/ leyes. 2 Instructivo que podrá consultar en nuestro portal de Internet www.superfinanciera.gov.co enlace Normativa/ Normas. otros propios de la disciplina contable, tales como contabilidad outsourcing, auditoría y asesoría tributaria, en forma reiterada la Junta Central de contadores se ha pronunciado en contra de dicha práctica, por una parte, en consideración de la necesidad de proteger el principio de independencia que garantiza la objetividad e

integridad que debe observar el contador público para el cabal cumplimiento de sus funciones, y en especial, para garantizar que la labor de fiscalización ejercida por el revisor fiscal se encuentre libre de cualquier conflicto de intereses que comprometa la imparcialidad de quien está llamado a dar fe pública de las operaciones y actuaciones del ente a vigilar, y de otra, en salvaguarda del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se encuentra expreso en el Código de Comercio, en la Ley 43 de 1990 y en los estatutos particulares de cada entidad (Circular Externa 33 de 1999) . (…).»

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