SFC - Revisor fiscal. Inhabilidades Concepto 2009085059-001 del 11 de diciembre de 2009 id2009085059
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Revisor fiscal. Inhabilidades Concepto 2009085059-001 del 11 de diciembre de 2009 id2009085059
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
REVISOR FISCAL, INHABILIDADES Concepto 2009085059-001 del 11 de diciembre de 2009.
Síntesis: Un profesional de la contaduría pública que actuó como delegado de la persona jurídica nombrada como revisor fiscal de una persona natural o jurídica no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo, prohibición cuya transgresión dará lugar a que responda disciplinariamente ante la Junta Central de Contadores, en presencia de una la presunta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. «(…) consulta si estaría inhabilitado para prestar los servicios profesionales en un Fondo Mutuo con el objeto de ser partícipe de las actividades de elaboración y documentación de procesos operativos y participar en la elaboración de un propuesta de modificación a los reglamentos sujeto a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990.
Sobre el particular, bajo el entendido que su consulta se refiere a si existe o no inhabilidad como Contador Público para prestar servicios profesionales a un Fondo Mutuo de Inversión donde ejercía el cargo de director de auditoría de la firma que prestaba los servicios de revisoría Fiscal, me permito proceder a dar respuesta a su inquietud:
I. DE LAS RELACIONES DEL CONTADOR PÚBLICO CON LOS USUARIOS DE SUS SERVICIOS 1.1. Marco normativo De conformidad con el artículo 48 de la ley 43 de 1990, el Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o
jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo. 1.2. Definición Es de anotar también que por el principio de identidad, las personas jurídicas, definidas en el artículo 633 del Código Civil como “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”, son únicas y diferentes de otras personas jurídicas o naturales, de tal suerte que si el ejercicio de la revisoría fiscal recae en una persona jurídica que nombra a una persona natural para que materialice la función contratada, ésta se considera parte integral de un todo que se forma con la persona jurídica elegida para cumplir la función de fiscalización. Junta Central de Contadores CONCEPTO 014/2005 El artículo 215 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 43 de 1990, deja en claro que las personas jurídicas que prestan servicios relacionados con la disciplina contable actúan a través de las personas naturales, con quienes, por lo tanto, forman un todo indisoluble, de tal manera que la condición de revisor fiscal se predica tanto de la persona jurídica elegida como de la persona natural designada para realizar la labor encomendada. En consecuencia, cuando un profesional de la contaduría pública actúa como delegado de la persona jurídica elegido como revisor fiscal, no lo hace a título personal sino en nombre y representación de quien lo contrató, de donde se deriva la “responsabilidad personal” y la “responsabilidad social”, referida la primera a la persona natural escogida para materializar
la función y la segunda a la persona jurídica elegida por el máximo órgano social, siendo una y otra responsables de la labor y a su vez titulares de la investidura del revisor fiscal. Se resalta de esta manera, que las personas jurídicas tienen plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, de tal forma que al contratar, la calidad que les otorga el pacto realizado recae sobre ellas, sin que ello quiera decir que sus socios o delegados, escogidos para desarrollar la labor de fiscalización, se exoneren de la responsabilidad que les atañe, siendo evidente que los dos —persona jurídica elegida y persona natural designada— integran un todo indisoluble, como se expresó en precedencia.”
II. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, y con apoyo en lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990 y el ordinal 3o. del artículo 205 del Código de Comercio, un profesional de la contaduría pública que actuó como delegado de la persona jurídica nombrada como revisor fiscal de una persona natural o jurídica no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo, prohibición cuya transgresión dará lugar a que responda disciplinariamente ante la Junta Central de Contadores, en presencia de una la presunta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
(…).»