SFC - Revisor fiscal. Órgano competente para designar revisor fiscal de una entidad intervenida para administrar Concepto Nº 1998050676-1. Octubr id1998050676
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Revisor fiscal. Órgano competente para designar revisor fiscal de una entidad intervenida para administrar Concepto Nº 1998050676-1. Octubr id1998050676
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REVISOR FISCAL, ÓRGANO COMPETENTE PARA DESIGNAR REVISOR FISCAL DE UNA ENTIDAD INTERVENIDA PARA ADMINISTRAR Concepto Nº 1998050676-1. Octubre 13 de 1998.
SÍNTESIS: Asamblea general. Obligaciones y funciones. Convocatoria asamblea general. Órgano responsable. [§ 0229] EXTRACTOS.-«l. La figura del Revisor Fiscal en entidades sometidas a intervención para administrar por la Superintendencia Bancaria.
En desarrollo de las diversas intervenciones con fines de administración que ha ejecutado la Superintendencia Bancaria en los últimos meses, a raíz de la orden legal de someter a inspección, control y vigilancia de este ente estatal a las cooperativas que adelantan la actividad financiera en forma especializada, se detectó la importancia de determinar cuál es el órgano competente para nombrar el Revisor Fiscal en las entidades sometidas a intervención con fines de administración. Preceptos normativos. De conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los hechos enunciados en el artículo 114, que a su juicio hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público. El mencionado artículo dispone como causales, las siguientes: a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; b) Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;
c) Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación con sus negocios; d) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas; e) Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley; f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y g) Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito. La toma de posesión para administrar tiene por objeto colocar a la entidad vigilada en condiciones de desarrollar su objeto social de acuerdo con las disposiciones legales. Esta medida conlleva, de conformidad con el artículo 117 los siguientes efectos: a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida; b) La separación del Revisor Fiscal, y c) La improcedencia del registro de la cancelación de gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del administrador designado por el Superintendente Bancario. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario antes mencionado. El artículo 79 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero determina que toda entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea su naturaleza, deberá tener un Revisor Fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano competente. Alcance de las obligaciones y funciones de la asamblea general en una entidad
vigilada intervenida para administrar. El artículo 187 del Código de Comercio determina como funciones generales de la asamblea general las siguientes: "La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad: ...
4. Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente".
A su vez la Ley 79 de 1988 en su artículo 34 define que la asamblea general ejercerá las siguientes funciones:
8. Elegir el Revisor Fiscal y su suplente y fijar su remuneración. ¿Es competencia de la Superintendencia Bancaria o de la asamblea general de accionistas designar al revisor fiscal una vez se ejecute la medida de toma de posesión para administrar? Si bien el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone la remoción del Revisor Fiscal, no le asigna la responsabilidad de su nombramiento a la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de la ejecución de la medida, mientras que para la remoción y nombramiento del administrador es taxativa en la responsabilidad que en este sentido le asiste al ente de control y vigilancia. Así las cosas, si bien la remoción del administrador y del Revisor Fiscal se produce en el mismo acto de ejecución y notificación de la medida administrativa sólo le es dado a la Superintendencia Bancaria la autorización para nombrar al nuevo administrador quien ejercerá como representante legal de la entidad.
El artículo 291 literal g) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero determina que en el acto administrativo por el cual se ordena la toma de posesión para administrar, se
deberá disponer "g) La designación de quien asumirá la representación legal de la intervenida...". Al no disponer la norma en forma particular sobre el nombramiento del Revisor Fiscal, se debe ir a la norma general, esto es a las funciones que le asisten a la asamblea general de las entidades vigiladas, siendo ella la responsable de nombrar nuevo Revisor Fiscal una vez ocurra la remoción con la intervención que ejecute la Superintendencia Bancaria. Por lo anterior debe concluirse, que una vez se defina el administrador de la entidad en el acto administrativo que disponga la medida de toma de posesión para administrar, éste deberá convocar asamblea general en los términos dispuestos en los estatutos sociales, para que se proceda a la designación de Revisor Fiscal.
II. Órgano de administración responsable de convocar a la asamblea general.
De conformidad con lo establecido en los estatutos sociales de la entidad a su cargo, y de conformidad con lo indicado en su comunicación, el artículo 55 de los estatutos sociales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 79 de 1988, determina que por regla general, la asamblea ordinaria o extraordinaria será convocada por el consejo de administración. Adicionalmente, dispone que la junta de vigilancia, el Revisor Fiscal o un quince por ciento mínimo de los asociados, podrán solicitar al consejo de administración la convocatoria de la asamblea extraordinaria. De lo anterior se desprende que la convocatoria a asamblea general con carácter ordinario o extraordinario, deberá ser en todo caso tramitada a través del consejo de administración. Sin embargo es claro que frente a la toma de posesión para administrar,
la remoción tantas veces referidas opera sobre administradores, término éste que incluye de suyo al consejo de administración. Así las cosas, al quedar removido el único órgano competente por regla general para efectuar la convocatoria a asamblea general, no podría de suyo considerarse que se pierde tal posibilidad. El Código de Comercio en su artículo 423, establece que las "reuniones extraordinarias de la asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocación de la junta directiva, del representante legal o del Revisor Fiscal... ". Así las cosas y considerando que ante la falta del consejo de administración como medio admitido para convocar a la asamblea general le corresponde tal obligación al representante legal de la entidad intervenida para administrar».