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SFC - Revisores fiscales CC. Sala Plena. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-780 del 25 de julio de 2001. Expediente D-3344 idD-3344

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Revisores fiscales CC. Sala Plena. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-780 del 25 de julio de 2001. Expediente D-3344 idD-3344
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2001

Jurisprudencia Financiera 2001 Revisores Fiscales Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-780 del 25 de julio de 2001. Expediente D3344.

Síntesis: Constitución de entidades financieras; inhabilidades para quienes ejercían al momento de la toma de posesión con fines de liquidación de una institución financiera. Naturaleza de la revisoría fiscal.

Inhabilidades; diferencias con las sanciones. [§ 071] «(…)

I. TEXTO A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso y se resalta lo demandado: "LEY 510 DE 1999

(agosto 3) por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades. El Congreso de Colombia DECRETA CAPITULO I Condiciones de ingreso al Sistema Financiero Artículo 1º. (…) Artículo 2º. Modificase el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: (…) 2.3 Los numerales 5º y 7º del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedarán así: 5º. Autorización para la constitución. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver sobre la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentación que requería de manera general la Superintendencia Bancaria. No obstante lo anterior, el término previsto en este numeral se suspenderá en los casos en que la Superintendencia Bancaria solicite información complementaria o

aclaraciones. La suspensión operará hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario. El superintendente negará la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negará cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación, de tal manera que éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad financiera. En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas (...) f) Los administradores y revisores fiscales que al momento de la toma de posesión con fines de liquidación de una entidad financiera, por parte de la Superintendencia Bancaria, se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la medida." (Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999). (…)

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTO DE LA DECISION ...[31/12/23, 1:05:51 p. m.] Lo que se debate

1. El actor considera que la norma demandada contiene una falta administrativa y una sanción automática para los revisores fiscales, con lo cual el legislador ha vulnerado el derecho al debido proceso, los principios de tipicidad y proporcionalidad de la pena, el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo.

En su criterio, la norma no determina la conducta sancionable, establece sanciones sin concretar qué infracciones les serían imputables a los revisores fiscales y no indica la manera como se va a tasar la

suspensión, con lo cual ésta queda a discrecionalidad del funcionario que la aplique. Permite que la sanción se imponga sin que el afectado tenga derecho a defenderse. Además, la pena que fija la norma elimina la posibilidad de trabajar en un oficio o profesión libremente escogido. Para los intervinientes la norma demandada se ajusta a la Constitución Política, en tanto no contiene un delito ni una falta administrativa sino una inhabilidad; tampoco consagra pena o sanción alguna. La norma constituye una salvaguarda de la confianza pública respecto de las entidades mercantiles y busca transparencia y claridad del negocio bancario. Por lo tanto no vulnera los derechos y principios invocados en la demanda. El señor Procurador General solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, en el sentido que puede tener aplicación sólo cuando la inhabilidad esté precedida de la respectiva investigación, en la cual se determine la responsabilidad del revisor fiscal por incumplimiento de sus deberes o por las actuaciones irregulares en que haya incurrido. En su concepto, en los casos en que el legislador consagra una inhabilidad que constituya una sanción o está asociada con una de ellas, debe surtirse un procedimiento previo para establecer la responsabilidad del sujeto sobre el cual recae la sanción. Problema jurídico

2. En estas circunstancias corresponde a la Corte determinar si se ajusta a la Carta Política el precepto legal que, para efectos de la constitución de una entidad financiera, prohibe al Superintendente Bancario autorizar la participación de los revisores fiscales que actuaban en el momento de la toma de posesión con fines de liquidación de una entidad financiera. Se analizará si la norma contiene una sanción o una pena para el

revisor fiscal, como lo afirma el demandante y lo comparte el Ministerio Público, evento en el cual se determinará si es una medida justificada constitucionalmente, en especial desde la óptica de los límites de configuración legislativa de los hechos punibles y de las faltas administrativas. De no contener una falta administrativa ni una pena, se revisará su naturaleza y elementos para determinar el respeto de los derechos constitucionales expuestos en la demanda.

3. Antes de analizar en concreto la norma demandada, se hará referencia a la naturaleza de la revisoría fiscal y a las modalidades de la inhabilidad, con el fin de resaltar el vínculo del revisor fiscal con el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia a cargo del Estado, de una parte, y de otra, señalar que la inhabilidad no representa necesariamente la imposición de una sanción.

Naturaleza de la revisoría fiscal

4. La revisoría fiscal participa en el cumplimiento de las funciones y fines del Estado, razón por la cual se le impone el ejercicio de una labor eficaz, permanente, integral, independiente, oportuna y objetiva, con el fin de garantizar e incentivar la inversión, el ahorro, el crédito y, en general, la promoción del desarrollo económico.

Su actuación no se limita a dar seguridad a los propietarios de las empresas acerca del cumplimiento de las normas legales y estatutarias por parte de la administración y de la conservación de los bienes de la sociedad.1 Le corresponde también la protección de los intereses de terceros, representados en la confianza y la certeza sobre el respaldo y el manejo del crédito y del ahorro por parte de la entidad financiera.

5. El Estado juega un papel activo en la protección del ahorro del público y el revisor fiscal constituye un pilar fundamental para atender dicho compromiso. Este aspecto estuvo presente en el trámite legislativo de la ley 510, por la cual se actualiza el régimen jurídico del sector: "Los cambios que se han presentado en el sistema financiero en los últimos años y las dificultades que han enfrentado diversas entidades financieras han puesto de presente la necesidad de introducir algunos ajustes a las normas legales en materia de condiciones de ingreso al sistema financiero y de manejo de situaciones de crisis para permitir que las autoridades, con la participación de los particulares, puedan proteger oportunamente el ahorro del público sin causar innecesarios traumatismos".2 ...[31/12/23, 1:05:51 p. m.]

6. La revisoría fiscal representa también un sello de garantía de la gestión eficiente y transparente del administrador; además, participa en la protección y estabilidad del sistema económico y en la generación de confianza en el manejo de los recursos provenientes del ahorro privado.

Esta institución constituye además el medio para ejercer la función pública de inspección y vigilancia de la actividad económica a cargo del Estado y, en este caso en particular, de las sociedades del sector financiero. En nombre del Estado, el revisor fiscal tiene el encargo de velar por el cumplimiento de las leyes y de los estatutos de las empresas. Su actividad gira esencialmente en torno a los dictámenes sobre los estados financieros de las empresas y el resultado de las operaciones en cada período. Para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo está facultado para solicitar y obtener todos los actos,

libros, documentos y valores de las empresas, cuya información debe estar a su alcance, circunstancia que le exige, a la vez que le permite, estar al tanto de la actividad empresarial. Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la labor del revisor fiscal o contador público en relación con los estados financieros de la entidad. En la sentencia C-290 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, por ejemplo, señaló que "los estados financieros certificados son los que, suscritos por el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se prepararon, para ser puestos en conocimiento de los asociados o terceros, contienen la "certificación" de ser reflejo fiel de los libros y de haber sido objeto de previa comprobación, según el reglamento. Sobre esta base, los estados financieros dictaminados son aquellos estados financieros certificados que, por haber sido objeto de la verificación del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiera confrontado, cuentan, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas y las obligaciones propias del revisor fiscal, con el correspondiente concepto o dictamen. Dichos estados deben estar suscritos por los citados profesionales. Pero, puesto que la razón de ser de las intervenciones de estos profesionales, por lo menos en relación con los estados financieros, es la manifestación de un concepto de auditoría, no basta que puedan suscribirlos, sino que es menester que, sin perjuicio de las manifestaciones mínimas a que los obliga el ordenamiento jurídico, tengan también el derecho de exponer libremente lo que a bien tengan sobre la razonabilidad de los instrumentos examinados, según sus apreciaciones éticas y sus propias capacidades como expertos en la

materia. Los revisores fiscales y contadores independientes no tienen, en relación con el contenido de los conceptos que emiten sobre estados financieros, libertad absoluta. Por el contrario, están sujetos a unas obligaciones mínimas, más exigentes para los revisores fiscales. Es de la esencia de la labor de los revisores fiscales o contadores independientes, poder conceptuar sobre los estados financieros certificados con amplitud, más allá de los mínimos legales". ( negrilla fuera de texto).

7. Le corresponde igualmente dar fe pública, con lo cual se presume legalmente que los actos y balances que respalda con su firma se ajustan a las exigencias legales y estatutarias, además de constatar que las cifras en ellos registradas reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera del balance.

Para la Corte Constitucional, sentencia C-530 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, "El contador es un profesional que goza y usa de un privilegio que muy pocos de los demás profesionales detentan, que consiste en la facultad de otorgar fe pública sobre sus actos en materia contable. Tal circunstancia particular lo ubica técnica, moral y profesionalmente en un contexto personal especial, que le exige, por lo mismo, una responsabilidad también especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones, porque no todo profesional puede, con su firma o atestación, establecer la presunción legal de que, salvo prueba en contrario, los actos que realiza se ajustan a los requisitos legales". De acuerdo con lo anterior, es evidente la importancia de la revisoría fiscal tanto para propietarios y administradores de las empresas como también para terceros y para el propio sistema económico financiero.

¿La norma demandada consagra una sanción para el revisor fiscal o una prohibición para el Superintendente Bancario? Inhabilidades y faltas administrativas

8. El régimen jurídico establece dos tipos de inhabilidades en consideración al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación.

9. En uno de los grupos están las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se desenvuelve en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política. Según lo ha señalado esta Corporación, a través de la potestad sancionadora el Estado cumple diferentes finalidades de interés general. "Así, por medio del derecho penal, que no es más que una de las especies del derecho sancionador, el Estado protege bienes jurídicos fundamentales para la convivencia ciudadana y la garantía de los derechos de la persona. Pero igualmente el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios servidores con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la función pública. También puede el Estado imponer sanciones en ejercicio del poder de policía o de la intervención y control de las profesiones, con el fin de prevenir riesgos sociales".3 ...[31/12/23, 1:05:51 p. m.] El proceso de tipificación de los delitos y de las faltas administrativas consiste en la determinación de conductas que, por afectar de manera significativa la convivencia social o el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado, respectivamente, se sancionan con una pena.

Los delitos y las faltas administrativas se tipifican, en cada caso, para evitar la vulneración de bienes jurídicos fundamentales o para propiciar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios

públicos a cargo del Estado, y las penas y sanciones son los castigos impuestos por autoridad legítima a quien ha cometido un delito o una falta.4 En relación con la tipicidad, la Corte ha señalado que esta figura "exige la concreción de la correspondiente prescripción, en el sentido de que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, así como de los efectos que se derivan de éstos, o sean las sanciones. De esta manera la tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica".5 Por su parte, las sanciones son respuestas a conductas antijurídicas y su determinación es un complemento de la conducta considerada por el legislador como atentatoria contra bienes jurídicos fundamentales objeto de protección. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sentencia C-739 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, "por lo general la norma penal está constituida por dos elementos: el precepto (praeceptum legis) y la sanción (sanctio legis). En el precepto está contenida la descripción de lo que se debe hacer o no hacer y, por lo tanto, del hecho que constituye delito. La situación descrita en la norma se denomina comúnmente figura o tipo penal. (...) La norma penal, siempre de origen estatal, es un imperativo que contiene reglas de comportamiento impuestas por el Estado, dirigidas a regular conductas de los ciudadanos, asociadas a determinados comportamientos sancionados punitivamente. La norma penal tiene

una función valorativa, en el sentido de que a través de ella ciertos comportamientos se califican como contrarios a los fines del Estado".

10. El segundo grupo contiene las inhabilidades relacionadas con la protección de principios, derechos y valores constitucionales, sin establecer vínculos con la comisión de faltas ni con la imposición de sanciones.

Su finalidad es la protección de preceptos como la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el interés general o el sigilo profesional, entre otros fundamentos. Es este sentido, las prohibiciones e inhabilidades corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se imponen por la comisión de delitos o de faltas administrativas. Desde este punto de vista la inhabilidad no constituye una pena ni una sanción; de lo contrario, carecerían de legitimidad límites consagrados en la propia Constitución Política. Por ejemplo, cuando el artículo 126 de la Carta Política señala que los servidores públicos no podrán nombrar empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente, no consagra falta ni impone sanción alguna; por lo tanto no vulnera los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y trabajo ni el principio de proporcionalidad de la pena que le asiste a los parientes de las autoridades administrativas. Lo que busca la norma en este caso es evitar, entre otros efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los allegados, y la preservación de principios como la igualdad, la transparencia o la moralidad, lo cual está muy distante de entender la

señalada prohibición como una sanción impuesta por la Constitución a los familiares del servidor público. En el mismo sentido las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado no constituyen sanción penal ni administrativa para los participantes o interesados en un proceso licitatorio.6

11. Por consiguiente, resultan diferenciables las sanciones administrativas de las prohibiciones e inhabilidades, en tanto no toda inhabilidad tiene carácter sancionatorio, al existir prohibiciones e inhabilidades que tutelan de diferente manera bienes, principios o valores constitucionales, sin que representen en sí mismas la concreción de una sanción ni de una pena.

La norma demandada

12. La norma demandada consagra una prohibición para el Superintendente Bancario y una inhabilidad para el revisor fiscal que se encuentre en las circunstancias de tiempo y lugar señaladas en la ley. La Corte Constitucional considera que, de acuerdo con el siguiente razonamiento, tal determinación no tiene el carácter de pena ni de sanción: a) La finalidad de la norma no es castigar a los revisores fiscales sino preservar principios, valores y derechos constitucionales por una vía diferente al ejercicio del poder sancionador del Estado; con el mismo fin se incluyen también los principios de la función administrativa a cargo de la Superintendencia Bancaria

(C.P., art. 209). Para tales propósitos el Estado se apoya en la colaboración del revisor fiscal y en los informes que éste rinda al organismo oficial que ejerce la inspección y vigilancia de las instituciones ...[31/12/23, 1:05:51 p. m.] financieras.7 Esta Corporación hizo referencia a las funciones del revisor fiscal y su relación con el cumplimiento de las

actividades de inspección y vigilancia a cargo del Estado. En la sentencia C-538 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, dijo: "La obligación de informar oportunamente sobre la crisis del deudor que se radica en cabeza del revisor fiscal, persigue una finalidad que se ajusta a la Constitución. La inspección y vigilancia a cargo del Estado, debe contar con herramientas que sean útiles para ejercer una función preventiva. De otro lado, no se puede tolerar que se oculte a los acreedores situaciones de riesgo, de suerte que incrementen sin conocimiento de causa su exposición. La conservación de la empresa, igualmente exige que los factores de peligro que gravitan sobre ella se conozcan a tiempo de modo que se pueda obrar cuando todavía existe un margen para la acción remediadora. El medio al cual apela la ley con miras a obtener este objetivo es idóneo, puesto que el revisor fiscal es un sujeto cualificado e imparcial que en razón de sus funciones debe conocer a fondo la situación de la empresa y los riesgos financieros que la circundan. Verificada la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción legal, carece de todo asidero que se apele al secreto profesional para frustrar el propósito legal. Obsérvese que el secreto profesional en estas circunstancias no tendría la función instrumental que le es propia de proteger la libertad de empresa y la libertad de asociación, sino que paradójicamente de aplicarse en términos absolutos podría anularlas. (...) El examen de los papeles de trabajo del contador público permite al Estado desempeñar de manera cabal distintas funciones de origen constitucional, tales como las de imponer y cobrar impuestos, administrar

justicia, intervenir en la economía e inspeccionar y controlar a las sociedades. El escrutinio de los papeles de trabajo, puede en ciertos eventos arrojar elementos de juicio valiosos con miras a verificar la validez y exactitud de las cifras y hechos contables que, ayunos de toda posibilidad de comprobación y confrontación, otorgarían a los contadores y a los empresarios el monopolio absoluto de la verdad económica y financiera, privando al Estado de toda capacidad investigativa, la cual es indispensable para establecer los presupuestos a los que la ley anuda diversos efectos. Aparte de que la finalidad de la norma legal no riñe con la Constitución y que el medio que ella adopta es idóneo para poder realizarla, el dispositivo legal es proporcionado y razonable en cuanto se limita a ofrecer al Estado una oportunidad de examen que, en modo alguno, afecta los derechos de asociación y de libertad de empresa, los cuales no sufren detrimento de ninguna especie si la autoridad estatal se propone establecer el camino o método seguidos para mostrar las cifras contables que el Contador certifica con su firma y que, por lo tanto, ha de estar dispuesto a que se validen a través de una investigación sobre sus procedimientos de trabajo". (resaltado fuera de texto). b) La finalidad de la norma demandada es coherente con la objetivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-, consistente en garantizar la confianza del público en el sistema financiero. En este sentido, el artículo 2º de la ley 510 apela a las dos modalidades de inhabilidad señaladas para restringir la participación de los interesados en la constitución de entidades financieras. De un lado, consagra la inhabilidad para quienes hayan incurrido en conductas relacionadas, por ejemplo, con la comisión de delitos,

la declaración de la extinción del dominio, las sanciones por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, los responsables del mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido. De otro lado, el artículo 2º establece en el literal f) una inhabilidad referente al desempeño de una actividad en un momento determinado, sin que tal determinación constituya una sanción en sí misma ni sea consecuencia de conductas reprochables. En la Constitución Política se aprecia la consagración de las dos modalidades de inhabilidad señaladas. Cuando la Carta Política señala que no podrán acceder a determinadas posiciones quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ni quienes hayan perdido su investidura, consagra inhabilidades relacionadas con la ocurrencia de conductas que merecían la imposición de algún tipo de sanción. Sin embargo, cuando la Constitución señala que los nacionales por adopción no podrán ser elegidos popularmente para ejercer ciertos cargos o dignidades, o que no podrán ser nombrados en ciertos empleos públicos hasta que transcurra determinado término si se ha ejercido jurisdicción o autoridad, no consagra una inhabilidad sancionatoria, sino medidas que apuntan a la protección de otros intereses o valores como la soberanía nacional, la transparencia o la moralidad. De acuerdo con lo señalado, en el marco del propósito que inspira al Estatuto Financiero en relación con la preservación de la confianza pública en el sistema financiero, la norma demandada establece una inhabilidad frente a los revisores fiscales que ejercen sus funciones justamente en el momento en que una

entidad sea objeto de toma de posesión con fines de liquidación, sin que tal circunstancia se asimile a la imposición de una sanción. ...[31/12/23, 1:05:51 p. m.] c) Los efectos jurídicos negativos o adversos que produce la norma no son el resultado de conducta reprochable del revisor fiscal ni de la configuración de falta merecedora de una sanción. Si se tratara de la imposición de una sanción por el hecho de desempeñarse como revisor fiscal, como lo afirma el demandante, la inhabilidad se orientaría a prohibir el ejercicio de la profesión de contador público o el desempeño como revisor fiscal. Sin embargo, la inhabilidad en referencia está dirigida a un asunto ajeno a la condición de revisor fiscal: participar en la constitución de una nueva entidad financiera. Tanto es así que el revisor fiscal puede continuar en sus funciones en la etapa de liquidación de la sociedad. Este hecho muestra que la intención del legislador no fue la de sancionar al revisor fiscal sino la de preservar la confianza del público en el sistema financiero. En el proceso legislativo estuvo presente la idea de establecer la inhabilidad para los administradores y revisores fiscales, con carácter de protección del interés general, mas nunca con carácter sancionatorio. En los antecedentes de la ley 510 de 1999 se señaló: "El proyecto establece las reglas generales que deberán guiar la acción estatal, entre los cuales merecen destacarse los siguientes: (...) Las medidas que se adopten no podrán beneficiar injustificadamente, directa o indirectamente, a los accionistas y a los administradores de la entidad.

(...) La toma de posesión conlleva la separación de los administradores. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que en muchos casos es conveniente conservar algunos de los administradores que conocen de cerca la entidad y pueden colaborar con la autoridad interventora. Es por esta razón que se prevé que en la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial. Situación análoga se puede presentar con el revisor fiscal".8 (resaltado fuera de texto). d) Contrario a lo expresado en la demanda, la norma acusada no tipifica delito ni falta administrativa alguna, en consideración a un elemento determinante: la conducta allí regulada no pone en peligro la convivencia social, el orden institucional ni principios, valores y derechos fundamentales. Por el contrario, la norma tiene como finalidad la salvaguarda de preceptos superiores como la transparencia, la eficacia y el interés general en la constitución de instituciones financieras. Por el contrario, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé la imposición de sanciones administrativas al revisor fiscal, cuando se incurra en conductas reprochables. Dice el artículo 209 del EOSF: "Art. 209. Sanciones administrativas. Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podrá sancionarlo, por cada vez, con multa hasta de un millón de

pesos ($1.000.000) a favor del tesoro nacional. El Superintendente Bancario podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. (...) Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 30 del artículo 208 del presente estatuto". (resaltado fuera de texto). Como se aprecia, es palmaria la diferencia de la naturaleza de la inhabilidad consagrada en la norma demandada y la tipificación de la falta y de la sanción en el artículo que acaba de transcribirse, lo cual refleja, una vez más, la distinción que hace el legislador entre las dos normas en referencia. Desde la óptica que se realiza el examen de constitucionalidad, la Corte estima, de la misma manera como se señaló en otra oportunidad en relación con el alcance de los principios de tipicidad y de legalidad, sentencia C-1164 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, "que el demandante distorsiona el sentido del concepto jurídico de tipicidad. Éste, como garantía imprescindible en el Estado de Derecho, exige del legislador el señalamiento claro y definido de la conducta reprochable, impidiendo que sea el capricho de quien aplica la norma penal el que deduzca en cada caso su alcance, lo que vulneraría el principio constitucional por cuya virtud se asegura a todas las personas que no serán juzgadas sino con arreglo a normas legales anteriores al acto que se imputa (principio de legalidad)". Por lo tanto, la tipicidad, como se

señala en esta sentencia, no puede entenderse como una regla que impide al Congreso de la República, cuando actúa en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, establecer inhabilidades ajenas a la potestad sancionadora del Estado, por cuanto la protección de los principios, valores y derechos ...[31/12/23, 1:05:51 p. m.] constitucionales permiten manifestaciones o modalidades diferentes en el ordenamiento jurídico.

13. Corresponde ahora determinar si la norma demandada es necesaria, razonable y proporcionada para la protección de principios y valores como la transparencia, la eficacia o el interés general en los procesos de constitución de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión con fines de liquidación por parte de la Superintendencia Bancaria.

La Corte hará uso de los elementos del juicio de proporcionalidad para determi

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